AUTO nº 15 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
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En Madrid, a veinticinc o de septiembre de dos mil diecisiete
En el recurso referenciado, l a Sala de Justicia, previa deliberación, ha r esuelto dictar el siguiente
A U T O I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2017, la Delegada Instructora de las Actuaci ones Previas nº 81/17, Ramo: Sector Público
Autonómico.- Generalitat de Cataluña – seguidas como co nsecuencia de la acción públ ica ejercitada p or las asoci aciones “S. C. C., A.
C. C.” y “A. C. C .”- dictó Providenci a acordando citar para l a práctica de Liquidación Provisional el 25 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2017, el
Gabinete Jurídico de la Generalitat de Cataluña, en su representación y defensa, formuló r ecurso al amparo del artíc ulo 48.1 de la Ley
7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida Providenci a.
TERCERO.- Por Dil igencia de Ordenació n d e la Secretaria de la Sala de Justicia de 20 de septiembre de 2017 se acordó abrir el
correspondiente rol lo, asignar la ponencia del presente recurso, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr.
D. Felipe García Ortiz y reclamar los antecedentes necesarios para la tramitación del mismo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Conforme a lo establecido en el art. 48.1 de l a Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal d e Cuentas, contra las
actuaciones previstas en el art. 47 de la mencionada Ley, cabe interponer recurso ante la Sala de Justicia en el plazo de cinco días.
Dicho pl azo es preclusivo o de caducidad, dada la improrrogabilidad de l os plazos procesales, conforme establece el artículo 128 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone : “Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por
caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y
producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para p reparar
o interponer recursos”
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Auto de 12 de junio de 1996, entre otros, que “el incumplimiento de los
plazos procesales para i nterponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justific ación, sino que representa una garantía
esencial de seguridad jurídi ca. El plazo procesal para interponer un r ecurso requiere un cierto automatismo en su apl icación que lo
hace preclusivo y que no p ermite enjuiciar situaciones de carácter personal si n poner en peligro la seguridad j urídica y la c onfianza en
los efectos que producen las pr opias resoluciones a que se refieren si no son recurridas en plazo.”
Por otra parte, el Tribunal C onstitucional en Sentencias 107/1987, 376/1993, 267/1994 y 165/1996, prevé la posible con currencia de
circunstancias qu e pudieran hacer admisibles la presentación d e recursos fuera de los plazos establecidos para ello, valorando para la
admisión de los mismos el posible error excusable en el litigante que le conduzca a adop tar una postura procesalmente incorrecta, si
bien debe ser ponderado en atención a si estaba o no asistid o de Letrado o a la mayor o menor clari dad o ambigüedad de los textos
legales a aplicar, cir cunstancias que no concur ren en el presente caso.
En el ámbito con table el artículo 63.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, establece, como
regla general, que “la presentación de escritos y documentos con destino a los proc edimientos jurisdicci onales de la c ompetencia del
Tribunal de Cuentas, se efectuarán en su Registro General. También podrán p resentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera
Instancia e Instrucción del lu gar de residencia del interesado o de su representante procesal”.
Resulta acreditado, según c onsta en los antecedentes solici tados a la D elegada Instructora, que la Providencia impugnada fue
notificada a l a parte recurrente el 8 de septiembre de 2017, y el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2017, fuera, p or tanto, de plazo legalmente establecido de cinco días, por lo qu e no
cabe sino inadmitir el r ecurso por extemporáneo.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos c itados y demás de general aplicaci ón,
LA SALA AC UERDA: INADMITIR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, nº 40/17, interpuesto por el Gabinete Jurídico de la
Generalitat de Cataluña, en su representación y defensa, contra la P rovidencia de 5 de septiembre de 2017 dictada en las Actuaci ones
Previas nº 81/17.
Así lo acor damos y firmamos.- Doy fe.-
Notifíquese a las partes c on la advertencia de que, con forme a lo di spuesto en el artícul o 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicc ión Contencioso- Ad ministrativa, en r elación con el artíc ulo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abri l, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, c ontra la misma cabe interponer recu rso de reposición en el plazo de los c inco días
siguientes a su notificación.

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