AUTO nº 17 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Detalles del documento
AUTO nº 17 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón A UTO nº 17 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 17
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: AUTO
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As un to : As un to : Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 43/17, A ctuaciones Previas nº 81/17. Ramo: Sector Público Autonó mico
(Generalitat de Cataluña), CATALUÑA.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 06/11/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen d oc tri na:Res umen d oc tri na: La Sala de Justicia desestima los recur sos del artículo 48.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuestos contra el
Acta de Liquidaci ón Provisional y la Providenci a de requerimiento de pago, depósito o af‌ianzamiento, así como l a solicitud de
suspensión formulada. Tras exponer las conc lusiones del Acta de Liquidación P rovisional recurr ida (en la que se establecieron
presuntas responsabili dades contables “por hechos deri vados de la sali da de determinados fondos del Erario de la Generalidad de
Cataluña destinados a afrontar los gastos para la con sulta o proceso de p articipación c iudadana, llevada a cabo el día 9 de noviembre
de 2014”) así como el contenido de la Pro videncia de requerimiento, recoge la Sala la fundamentación jurí dica aplicable, determinante
de la desestimación de los recursos. Con c arácter previo clarif‌ic a las fases procesales que c onducen al enjuic iamiento de las acciones
de responsabilidad contable por alcance y añade que el único recurso posible en la fase instruc tora es el del artículo 48 de la Ley 7/88,
cuyos motivos de i nterposición no pueden ser otros que los establecidos por ley: que no se ac cediera a completar l as diligencias con
los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare in defensión. Aborda la resolución de l os recursos señalando, de forma
general, que ninguno de los recurrentes funda sus pretensiones estrictamente en la denegación de diligencias, sino en irregularidades
de procedimiento cometidas, a su entender, en fase de Diligencias Preliminares y de A ctuaciones Previas, generadoras de indefensión.
Recoge la Sala el concepto de indefensión con r elevancia constitucio nal y, dada la p eculiar po stura procesal de los Abogados de la
Generalidad, el análisis de l os argumentos de su recurso se trata de for ma específ‌ica: 1) Rechaza, en pr imer lugar, la existencia de
indefensión o de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, basada en la falta de notif‌icaci ón o particip ación en las
Diligencias Preliminares. 2) Frente a la alegación de falta de legitimación activa del Abogado del Estado, que los recurrentes
consideran determinante de una irregularidad pr ocedimental, recuerda la Sala los motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88,
sin que esta al egación de una excepción p rocesal encaj e en los mismos. 3) Rechaza también la alegación que con sidera irregular la
admisión, como parte, de los actores públ icos, ex artícul o 56 de la Ley 7/88, habiéndose resuelto ya la c uestión en fase de Di ligencias
Prel iminar es. 4) Descarta también la existencia de supuestas ir regularidades en la tramitación de las Ac tuaciones Previas
merecedoras de nulidad de lo actuado, por haberse adoptado la resolución de l a Delegada Instructora sin la doc umentación completa
requerida a la Generalidad, pr ecisando la Sala que dic ha documentación no fue solicitada por los recurrentes y que, además, devino
menos relevante al remitirse la documentación necesaria por otros órganos jurisdicc ionales c uya co laboración fue instada por la
Instructor a. 5) Rechaza las alegaciones de celeri dad excesiva en el desarrollo de las distintas fases preparatorias (en concreto en
ciertos actos de n otif‌icación y c omunicación) recor dando la Sala que el artículo 24 CE consagra el derecho a “un pro ceso público sin
dilaciones indebidas y c on todas las garantías”, y que a ello se une la funci onalidad sumaria otorgada a las actividades preparatorias de
los pr ocedimientos jurisdic cionales contables. Rebate los argumentos r eferidos a l a aplicabil idad del artículo 128 de l a LJCA
(considerando el recurr ente que dicha norma referida a la habilitaci ón de días inhábiles no co ntempla casos de habilitación del mes de
agosto) en lugar del 131 de la LEC, repasando la Sala l as normas de supletoriedad normativa en materia contable y c onsiderando que
Texto
Sección de Enjuici amiento
SALA DE JUSTICIA
AUTO Nº 17/2017
ASUNTO: Recurso del artíc ulo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 43/17, A ctuaciones P revias nº 81/17. Ramo: Sector Público Autonómico
(Generalitat de Cataluña), CATALUÑA.
PONENTE: Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.
Sala de Justicia:
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Presidente.
Excma. Sra. D. María Antonia Lozano Álvarez. Consejera.
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Consejero.
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberaci ón, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Vistos los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por el P rocurador de los Tribunales D on Aní bal Bordall o Hui dobro, actuando en nombre y
representación de DON A . M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., D ON J. D. P., DON I. G. A . y DON J. V. R.,
por el Procurador de l os Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de DOÑA I. R. O., y,
asimismo, los A bogados de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de di cha instituci ón autonómica, contra el Acta
de Liquidac ión P rovisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 25 de septiembre de 2017, p or la
Delegada Instruc tora en las Actuaciones Previas 81/17 del ramo Sector Públi co Autonómico (Generalitat de Cataluña),
CATALUÑA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, pr evia deliberación y votación, expresa
el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En las Actuaciones Previas nº 81/17, del ramo y lugar anteriormente señalados, l a Delegada Instructora practicó
Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 25 de septiembre de 2017, formulándose las sigui entes conclusiones en el A cta
correspondiente, que, de modo literal, dic e:
...1º) Los hechos mencionados con anterior idad reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de l a Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable po r alcance. - 2º) Dich o alcance, desde el
punto de vista de la responsabilidad subjetiva contemplada en la fase de Actuaciones Previas, es responsabilidad de l as siguientes
personas en l as cuantías y conceptos que se detallan a continuación: 1. Don L. B. S., con D .N.I. número XXXXXXX-Y; a Do ña J. O. A.,
con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; solidariamente, por l a c uantía total de 80,49 €
correspondiendo 74,05 € de princ ipal y 6,44 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad registro de una página web
institucional. - 2. Doña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y ; a Doña C. P. M., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con
D.N.I. número XXXXXXX-Y y a D on A. M. G., con D .N.I. nú mero XXXXXXX-Y, solidari amente, por la cuantía total de 54.694,92 €
correspondiendo 50.317,31 € de pr incipal y 4.377,61 € de i ntereses de demora, por la presunta irregulari dad fabricación del material
para ser empleado en la votación y tansporte [sic] del mismo a los locales de votación. - 3. Doñ a I. R. O., con D.N.I. número XXXXXXX-Y
y a Don A. M. G., co n D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 3.044.399,09 € correspondiendo 2.800.735,13
€ de principal y 243.663,96 € de intereses de demora, por la presunta irregularid ad adquisici ón de ordenadores portátiles para ser
utilizados en las mesas de votación. - 4. Don I. G. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don J. V. R., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y
[sic]; a Don F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía
total de 876.560,63 € correspondiendo 806.403,52 € de pri ncipal y 70.157,11 € de intereses de demora, por l a presunta irregularidad
campaña de publicidad institucional. - 5. D oña J. V. V., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y
y a Don A . M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, soli dariamente, por la cuantía total de 1.531,87 € correspondiendo 1.409,26 € de
principal y 122,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad ampliaci ón del contrato de seguro para incluir a los
voluntarios que participaron en la or ganización de la consulta. - 6. Don L. B. S., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña C. P. M., con
D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A .
M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidari amente, por la c uantía total de 759.470,76 € correspondiendo 698.685,15 € de principal
y 60.785,61 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad elaboración del soporte informático necesario para celebrar l a
consulta del 9N. - 7. Don J. D . P., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con
D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por l a cuantía total de 334.755,47 € correspondiendo 307.962,71 € de princ ipal y
26.792,76 € de intereses de demora, por la presunta i rregularidad envío de in formación. - 8. D on F. H. M., con D.N.I. número
XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D .N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por l a cuantía total de 156.793,23 € correspondi endo
144.244,00 € de princ ipal y 12.549,23 € de i ntereses de demora, por la p resunta irregularid ad centro de prensa para la cobertura
informativa de la consulta del 9N . - 9. Doña J. V. V., con D.N .I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y y a
Don A. M. G., con D .N.I. número XXXXXXX-Y, soli dariamente, por la c uantía total de 23.661,71 € correspondiendo 21.767,90 € de
principal y 1.893,81 € de i ntereses de demora, por la presunta irregularidad contrato menor PR 2014 771 para la produ cción de la
compaña [sic] informativa del proc eso de p articipación ci udadana. – 3º) Como corolario de lo anterior y con carácter previo y
provisional el presunto alc ance asciende a un importe de 5.251.948,17 €, siendo 4.831.599,03 € el pr incipal y 420.349,14 € los
correspondientes intereses de demora calculados de manera previa y provi sional desde el 31 de diciembre de 2014, fecha de cierr e de
ejercicio p resupuestario al que se imputaron los gastos relativos a la consulta del 9N suspendida po r el Tribunal Constitucion al, hasta
el momento de la práctic a de la liquidación. De esta cantidad, 11.785,78 € de principal y 1.025,36 € de intereses, corresponden a
facturas abonadas co n cargo a los fondos estatales y el resto, a los f ondos de la Generalitat. - Todo lo anterior sin perjuic io de lo que
en fase j urisdiccional posterior pueda declarar la Excma. Señora Consejera d e Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento a quien por turno de reparto ha correspondid o el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas…”
A la vista de las al egaciones realizadas, y de la revisión de las actuaci ones practicadas, la Sra. Delegada Instructora c onsideró que Don
J. S. C. y Do ña C. P. M., no eran pr esuntos responsables del daño previamente apreci ado en los fondos públicos de la Co munidad
Autónoma de Cataluña.
El mismo dí a 25 de septiembre de 2017, fue, también, di ctada por la Delegada Instructora la Pro videncia de Requerimiento de pago,
con el siguiente tenor literal:
...Habiéndose practicado en el día de hoy Liqui dación Provisional en las Ac tuaciones Pr evias anotadas al margen, y r esultando la
existencia de un p resunto alcance por un importe total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (5.251.948,17), correspondiendo 4.831.599,03 € al prin cipal y 420.349,14
€ a los intereses de demora, de conformidad co n el artículo 47, apartado 1, letra f ) de la Ley 7/1988, de 5 de abr il, de Funci onamiento
del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir c omo presuntos responsables a: 1. Don L. B. S., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O.
A., c on D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; solidariamente, por la cuantía total de 80,49 €
correspondiendo 74,05 € de princ ipal y 6,44 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad registro de una página web
institucional. - 2. Doña J. V. V., con D .N.I. número ; XXXXXXX-Y a D oña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., c on
D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por l a cuantía total de 54.694,92 € correspondiendo 50.317,31 € de princip al y 4.377,61 €
de intereses de demora, por la presunta irregulari dad fabricaci ón del material para ser empleado en la votación y tanspor te [sic] del
mismo a lo s locales de votación. - 3. Doña I. R. O., con D.N .I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y,
solidariamente, por la cuantía total de 3.044.399,09 € correspondiendo 2.800.735,13 € de princip al y 243.663,96 € de intereses de
demora, por la presunta ir regularidad adquisición de ordenadores portátiles para ser utili zados en las mesas de votación. - 4. Don I. G.
A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Don J. V. R., co n D.N.I. número XXXXXXX-Y [sic]; a D on F. H. M., con D.N.I. número XXXXXXX-Y
y a Don A. M. G., con D.N.I. n úmero XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total d e 876.560,63 € correspondiendo 806.403,52 €
de princ ipal y 70.157,11 € de intereses de demora, p or la presunta irregularidad campaña de publi cidad instituc ional. - 5. Doña J. V.
V., con D .N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y,
solidariamente, por l a cuantía total de 1.531,87 € correspondiendo 1.409,26 € de princ ipal y 122,61 € de intereses de demora, por la
presunta i rregularidad ampliación del contrato de seguro para incl uir a l os vol untarios que partic iparon en l a or ganización de la
consulta. - 6. Don L. B. S., con D.N.I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A., con D.N .I. número XXXXXXX-Y; a Don F. H. M., con D.N .I.
número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D .N.I. número XXXXXXX-Y, solidari amente, por la cuantía total de 759.470,76 €
correspondiendo 698.685,15 € de pri ncipal y 60.785,61 € de intereses de demora, por l a presunta i rregularidad elaboración del
soporte informático necesario para celebrar la c onsulta del 9N. - 7. Do n J. D. P., con D.N.I. n úmero XXXXXXX-Y; a D on F. H. M., con
D.N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, soli dariamente, por la cuantía total de 334.755,47 €
correspondiendo 307.962,71 € de princ ipal y 26.792,76 € de intereses de demora, por la presunta irregulari dad envío de información.
- 8. Don F. H. M., con D.N .I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cu antía total
de 156.793,23 € correspondiendo 144.244,00 € de principal y 12.549,23 € de intereses de demora, por la presunta irregularidad
centro de prensa para la cobertura i nformativa de la consulta del 9N. - 9. Doñ a J. V. V., con D.N .I. número XXXXXXX-Y; a Doña J. O. A.,
con D .N.I. número XXXXXXX-Y y a Don A. M. G., con D.N.I. número XXXXXXX-Y, solidariamente, por la cuantía total de 23.661,71 €
correspondiendo 21.767,90 € de princi pal y 1.893,81 € de intereses de demora, por la presunta irr egularidad contrato menor PR 2014
771 para la produc ción de la c ompaña [sic] i nformativa del p roceso de participación ciudadana. - para que reintegren, depositen o
af‌iancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de qu ince días hábiles contados desde la notif‌icaci ón de esta
resolución, el importe pro visional del alcance más los intereses, bajo aperci bimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de
proceder al embargo de sus bienes...”.
SEGUNDO.- Co ntra las ya citadas, Ac ta de Liquidac ión Provi sional y Providencia de Requerimiento de pago, de f echa 25 de
septiembre de 2017, se formularon los recursos que a continuación se expresan, todos ellos al amparo del artícul o 48.1 de l a Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de C uentas:
1. Recurso pl anteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 29 de septiembre de 2017,
por la representación pro cesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A ., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V .
Este recurso impugnó, también, l a pr ovidencia de requerimiento de pago, depósito o af‌ianzamiento de 25 de septiembre de
2017 y solic itó, mediante OTROSÍ la suspensió n del pl azo de quince días hábiles de requerimiento de pago, depósito o
af‌ianzamiento, de las cantidades, p rovisionalmente f‌ijadas como al cance y sus intereses de demora. Posteriormente, con fecha
de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el dí a 13 de octubre de 2017, dicha representación presentó
escrito por el que se adhirió a los recursos f ormulados por DON F. H. M., por DOÑA I. R. O. y por la representación Letrada de
la Generalidad de Cataluña.
2. Recurso pl anteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la
representación procesal de DON F. H . M.
Este recurso impugnó, también, l a pr ovidencia de requerimiento de pago, depósito o af‌ianzamiento de 25 de septiembre de
2017 y solicitó, mediante OTROSÍ la suspensión del plazo de quin ce días hábiles de r equerimiento de pago, depósito o
af‌ianzamiento, de las cantidades, provisi onalmente f‌ijadas como alcance y sus intereses de demora. Mediante escrito, que tuvo
entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el dí a 5 de octubre de 2017, esa misma representación proc esal del
SR. H. M., amplió sus alegaciones en pretensión de que se procediera a l a suspensión de la citada providencia, q ue contenía el
requerimiento, d epósito o af‌ianzamiento de las expresadas cantidades, p rovisionalmente calc uladas en fase de Actuaciones
Previas.
3. Recurso pl anteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la
representación procesal de DOÑA I. R. O.
Este recurso impugnó, también, l a pr ovidencia de requerimiento de pago, depósito o af‌ianzamiento de 25 de septiembre de
2017 y solic itó, mediante OTROSÍ la suspensió n del pl azo de quince días hábiles de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento, de las cantidades, provisionalmente fijadas como alcance y sus intereses de demora.
4. Recurso pl anteado, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, por la
representación Letrada de la Generalidad de Cataluña.
5. Escritos de alegacio nes, con fecha de entrada, todos ellos, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 6 de
octubre de 2017, presentados por la representación procesal de DON J. D. P., DON I. G. A. y D ON J. V. R., mediante los cuales,
y, respectivamente, interpusieron recur sos contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 25 de
septiembre de 2017.
Posteriormente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 20 de octubre de 2017, la misma
representación procesal de los tres citados presuntos r esponsables contables, más el SR. H. M. presentó escrito por el que los ci tados
presuntos r esponsables contables se adhir ieron, en su integridad, a los recursos formulados por el r esto de recurrentes, co ntra el
Acta de Liquidación de 25 de septiembre de 2017, acogiendo todos sus argumentos.
TERCERO.- Por Dili gencia de Ordenación de 2 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Justicia acordó abrir el
correspondiente rol lo, con el nº 43/17, n ombrar ponente al Consejero de C uentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y
remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del r ecurso.
CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2017 se d ictó Dil igencia de Ordenaci ón, en l a que se i nformó de l a recepción de los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, c oncediéndose un plazo de cinco días al Mini sterio Fiscal, al Abogado del
Estado y a las representaciones procesales de los actores públicos, a f‌in de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran
pertinentes.
QUINTO.- El Ministerio Fi scal, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, evacuó el traslado conferido en l a anteriormente citada
Diligencia de Ordenación impugnando los recur sos interpuestos, al amparo del artícul o 48.1 d e la LFTCu, por l as representaciones
procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R.,
DOÑA I. R. O., y l os Abogados de la Generalidad de Cataluña, e i nteresó la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de
las resoluciones recurr idas.
SEXTO.- Por escritos, todos ellos, de f echa 17 de octubre de 2017, el Abogado del Estado i mpugnó, separadamente, cada uno de los
recursos presentados por las representaciones procesales de los r ecurrentes, anteriormente citados.
SÉPTIMO.- En fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de C uentas, escrito de impugnación
de los recursos del artíc ulo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por parte del Pro curador de los Tribunales
Don Luis Delgado de Tena, como representación proc esal de los actores públicos “A. C. por C.” y “S. C. C.”, oponiéndose, también, a las
alegaciones realizadas por los recurr entes.
OCTAVO.- Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 24 de octubre de 2017,
se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución.
NOVENO.- Mediante Providencia de fecha. 27 d e octubre de 2017, se acordó señalar para votación y fallo d el presente recurso el día
3 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las co rrespondientes prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De con formidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcio namiento del
Tribunal de Cuentas, cor responde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y deci sión de los recursos formulados contra
las resoluciones dic tadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabili dades contables en vía jurisdicci onal.
SEGUNDO.- Como ya se ha puesto de manif‌iesto en los antecedentes de hecho de esta Resolución, el día 25 de septiembre de 2017 se
levantó, por la Delegada Instructora de las A ctuaciones Previas nº 81/17, A cta de Liquidación Provisional en la que se estableció que
resultaban, de manera i ndiciaria, incursos en un presunto i lícito de alcance c ontable DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S.,
DOÑA J. V. V., D ON F. H. M., DOÑA I. R. O., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., por h echos derivados de l a sali da de
determinados fondos del Erari o de la Generalidad d e Cataluña, así como o tros que afectaban a fondo s de carácter estatal, destinados
a afrontar l os gastos para la realización de l a consulta o proceso de participación ciudadana, llevada a cabo el d ía 9 de novi embre de
2014, en mérito a los datos que se desprendieron de la investigación desarrollada por la ci tada D elegada Instructora, en dichas
actuaciones, dictándose, acto seguido, y en la misma fecha, para su cumplimiento, l a oportuna P rovidencia de requeri miento de pago
o, en su caso, de depósito o af‌ianzamiento de las cantidades que f ueron calcul adas por la ya mencionada Delegada Instructora y a las
que, de forma igualmente provisional, ascendería el presunto alcanc e. Todo ello, sin perjuic io de lo que, en su caso, se decidi era dentro
de la fase jurisdicc ional, en el procedimiento de reintegro por alcance que se pudiera incoar al efecto.
Asimismo, la labor instructora determinó que, por lo s hechos investigados, no se apreci ara presunta responsabili dad contable por
alcance en la actuación de Don J. S. C. y de Doña C. P . M.
TERCERO.- Contra tales A cta de Li quidación Provisional y subsiguiente P rovidencia, se han alzado los ya señalados, DON A. M. G.,
DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H . M., D OÑA I. R. O., DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., a través de sus
respectivas representaciones procesales, y, asimismo, l a representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, al amparo de l o
dispuesto en el artículo 48.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas, in terponiendo los
correspondientes recursos, cuyas alegaciones y pretensiones se pueden resumir de la forma que sigue:
1. La representación proc esal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V., alegó indefensión de sus
patrocinados, con vul neración de lo establecido en el artíc ulo 24 de la vigente Constitución Española, de 29 de dic iembre de
1978 (con su última modificación de 27 de septiembre de 2011) [en adelante, “CE”], por cuanto, hasta la citación de aquéllos,
para la práctica de l a liquidación p rovisional, no se les había notif icado, ni uno sol o de los múltiples trámites adoptados, ni en
las Diligencias P reliminares, ni en las Actuacion es Previas nº 81/17. Mantiene que, a pesar de que nada diga, expresamente, el
tenor de los artículos 46 y 47 de la LFTCu, l a interpretación de dichos pr eceptos debía adecuarse al artículo 24 de la CE,
garantizándose el principio d e audiencia desde el inicio de las ac tuaciones para mejor defensa de sus intereses.
Acogiéndose a pronunciamientos de esta Sala de Justicia, manifestó que la concu rrencia de i ndefensión debía valorar se según
las circun stancia de cada caso, entendiendo que la tramitación de estas actuaciones había determinado que los recurrentes que
representaba, padecieran una total y manif‌iesta indefensión. Denunció l a motivación de los actores p úblicos que realizaron la
denuncia y la p remura de los emplazamientos para la práctica de la liquidación provisional, recib iendo copia de lo actuado y de
la copiosa documentación sin tiempo material para preparar una defensa con garantías, ni articular medios de prueba, en
sustento de sus alegaciones.
Otorgó especial relevancia al hecho de que dos presuntos responsables fueron condenados, en ví a penal, por los hecho s, objeto
de estas actuaciones (aunque la sentencia no había adquir ido f‌irmeza), por lo que el resultado de l as Diligencias P reliminares y
las Actuaciones Previas era del todo punto evidente, desde el primer momento, dado que todos ellos fueron d enunciados.
Así, no cabía sostener que, hasta la ultimación de las Ac tuaciones Previas, no estaba def‌inido el círculo de los presuntos
responsables, por lo que debería haberse preservado la defensa de sus intereses desde la fase inicial del procedimiento.
Todo ello ponía de manifiesto la vul neración del artículo 24 de la CE.
Destacó también dicha parte, las irregularidades en q ue se habría incurri do en la tramitación, criti cando la c eleridad de la
convocatoria y el carácter manif‌iestamente inco mpleto de la documentación obrante en las actuaciones. Esta irregular
actuación de la r esponsable de la instrucción se demostraría por la extraordinaria habilitaci ón del mes de agosto para practicar
las corr espondientes diligencias, la denegación de ampliaci ón de plazo interesado por la Generalidad de Cataluña a efectos de
remisión de documentación, y el requerimiento de la docu mentación, no a la Administración tramitadora de los expedientes,
sino a los distintos Tri bunales que han conocido d e los hechos objeto de estas actuaciones.
También, señaló, co mo una irr egularidad procedimental, l a i ntervención de l a A bogacía del Estado, pese a que, a su j uicio,
carecía de legitimación al r esultar evidente que no se vieron comprometidos fondos públicos en la o rganización.
Todo ello vendría a demostrar que las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento habrí an vulnerado,
claramente, el derecho de defensa de los recurrentes, más arriba citados.
También apreció defecto en la falta de respuesta a las alegaciones formuladas, en especial, en lo que se refería a l a
improcedencia de recl amar responsabilidad contable p or los ordenadores u tilizados en la jor nada del 9 de noviembre de 2014,
citando pronunc iamientos de esta Sala de Justicia, en apoyo de sus argumentos.
La representación procesal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V. terminó soli citando la nulidad del
Acta de Liquidaci ón y de la Pr ovidencia de requerimiento de pago y garantías, añadi éndose, mediante OTROSÍ, la pretensión de
que se suspendiera el plazo de quince días, otorgado en l a mencionada Providencia, hasta que se resolviera el presente recurso.
2. La representación proc esal de DON F. H. M., por su parte, formuló su recurso, comenzando con una al egación previa, en la que
realizó resumen de antecedentes y expuso que la finalidad de su interposición tenía como fi nalidad poner de manifiesto lo que
consideraba graves irregularidades en la tramitación de las A ctuaciones Previas, de fondo y de forma, que habían o casionado
grave indefensión a su representado.
Así, el procedimiento de Actuaciones Previas se habrí a ll evado al margen del conocimiento de los presuntos r esponsables,
vulnerándose la proscr ipción de la indefensión, contenida en el artículo 24 de la CE. En ese sentido, señaló que era criterio
jurisprudenci al, emanado del Tribunal Supremo, que la falta de noti f‌icación a los declarados responsables solidari os para que
pudieran participar en las Actuac iones P revias, era causa de evidente indefensión, lo que debía conllevar la nulidad de lo
actuado. Ello se sostenía, asimismo, en l os princ ipios de seguridad j urídica y de p resunción de inocencia, que siempre debían
primar sobre cualquier otra consideración.
Hizo exégesis del artículo 24 de l a C E con ci ta y comentario de los pronunciamientos del Tribunal Con stitucional sobre la
materia e invocó la fu ndamentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de fecha 27 de febrero
de 2004. Según dicha parte recurrente, de dicha Resolución se extraían los siguientes criterios:
Los principi os de seguridad jurídica y de pr esunción de inocencia si empre deben primar sobre cualquier otra
consideración.
Dentro de la funció n jurisdicc ional de responsabilidad con table es obligada la citación y, en su c aso, intervención del
presunto responsable.
La práctica de las dili gencias oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, así como la
liquidación provisional del alc ance, debe hacerse, previa citación de los presuntos responsables.
La falta de citación invali da el procedimiento, por clar a y evidente indefensión.
Destacó, la citada representación, que esta Sala de Justicia ya se pronunc ió en el mismo sentido en Sentencia d ictada con
anterioridad, en relación con el contenido del artíc ulo 46 de la LFTCu, referido a las D iligencias Preliminares.
Por tanto, c onsideró que la indefensión creada, que ya fu e señalada por el recurrente en un primer escrito de f echa 25 de
septiembre de 2017 y, también en el acto de la comparecencia de la Liquidación Provisional era de tal entidad que su falta de
subsanación c ontaminaba una improbable continuación del procedimiento, atendiendo los hechos qu e expuso y su
fundamentación jurídic a, sin que, por el contrari o, pudiera produci rse ningún perjuici o por la retroacci ón del procedimiento.
La representación procesal de DON F. H. M. dedicó su segunda alegación a denunciar la –a su juicio- indebida intervención de
la Abogacía del Estado, tanto en l as Diligencias P reliminares, como en l as Actuaciones P revias, por su falta de legitimación –l o
que conllevaría la nulidad de lo actuado-, toda vez que ya c onstaba la debida personaci ón en las actuaci ones de la Generalidad
de C ataluña, como Administraci ón p resuntamente perj udicada. Y, además, el i nterés públic o y del Estado, ya estaban
debidamente protegidos con la intervención del Ministerio Fiscal. No compartió la af‌irmación de la Sra. Delegada Instructora,
porque no se habían comprometido fondo s estatales.
En tercer lugar, la ya expresada parte recurrente manifestó la existencia de otras irregularidades en la tramitación de las
Actuaciones P revias. Indicó que se había priorizado la notif‌ic ación en una fecha concreta, po r encima de las garantías
procedimentales. También, como ya se había señalado anterior mente, que el escrito de denuncia de l os actor es públi cos no
indicaba l a normativa presupuestaria o c ontable que se decía infringida, po r lo qu e debió ser desestimada. También, consideró
irregular la –a su juici o- excepcionalmente rápi da tramitación llevada a cabo por el Tribunal d e Cuentas, así como que la Sra.
Delegada Instructora resolviera, a pesar de que la parte apreciara que el expediente adolecía de documentación i ncompleta. Y,
en directa r elación con esto último, mencionó el caso particular de los perjui cios apreciados en el expediente de “Adquisición
de ordenadores portátiles para ser utilizados en las mesas de votación y otros centros públ icos”.
En su alegación Cuarta, l a representación procesal de DON F. H. M. se opuso al plazo de quinc e días, del requerimiento de pago
y garantías, contenido en la Pr ovidencia dic tada por la Sra. Delegada Instructora el día 25 de septiembre de 2017, señalando
que no existía plazo determinado alguno en la LFTCu y que, en todo caso, debería apli carse lo dispuesto para el pago voluntari o,
en el artícul o 62.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Adujo que se había p edido f undamentar la
elección del plazo, sin que se motivara la desestimación de la pretensión del r ecurrente.
La expresada representación pr ocesal del SR. H . M. terminó solicitando l a nulidad del Acta de Liquidación y de la Providencia
de requerimiento de pago y garantías, añadiendo, mediante OTROSÍ, la pretensión de que se suspendiera el plazo de quince días,
otorgado en la mencionada Providencia, hasta que se r esolviera el presente recurso, dada la indefensión, a su juicio, pr oducida
y dados los enormes perju icios derivados del pago o af‌ianzamiento de cantidades tan elevadas, sin existir razón par a ell o,
abocando a los presuntos r esponsables al riesgo de unos embargos que no tendrían por qué soportar, de h aberse tramitado la
fase previa conforme a Derecho.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 5 de oc tubre de 2017, esa misma
representación procesal del SR. H. M., amplió sus al egaciones en la pretensión de que se proc ediera a la suspensión de l a citada
Providencia, que contenía el requerimiento de depósito o af‌ianzamiento de las expresadas cantidades, provisionalmente
calculadas en fase de Actuaciones Previas, reiterando las anteriores peticiones, respecto a tales extremos, y solicitando la
aplicación del p rincipio de “fomus boni iur is” o apariencia de buen derecho reiterando la aplicació n del artículo 62.2.b) de la
LGT.
3. La representación proc esal de DOÑA I. R. O. interpuso, asimismo, el recurso previsto en el artíc ulo 48.1 de la LFTCu,
apreciando existencia de indefensión, por falta de respuesta, en el Acta de Liquidación Pr ovisional, a las alegaciones
formuladas por su representada, tanto en su escrito de 20 de septiembre de 2017, como en el propio acto de la co mparecencia
de la liquidaci ón provisional, l o que produciría l a consiguiente nulidad del Ac ta y de la Providencia de requerimiento de pago y
afianzamiento.
Dichas alegaciones se referían, en esencia, a la adquisición de los o rdenadores y su ul terior distribución a l os centros de
enseñanza para su utilización, considerando que ello no vulneraba nor mativa contable o presupuestaria alguna, por cuanto
satisf‌icieron necesidades y f‌inali dades pro pias del Departamento de Enseñanza autonómico, como eran las de dotación de
recursos a los centros de enseñanza. En apoyo de sus argumentos, esa parte recurrente citó diversos pronun ciamientos
recaídos en Autos dictados po r esta Sala de Justicia.
También, señaló la representación de la SRA. R. O., en segundo término, que existía indefensión p or no haberse notif‌ic ado el
inicio de las actuaci ones, ni haberse dado audiencia a la recurrente, hasta la citación para la p ráctica de la liquidació n
provisional. Por lo tanto, según mantuvo en su escrito de recurso, ello debía produ cir la consiguiente nulidad del Acta de
Liquidación P rovisional, de la Pr ovidencia de requerimiento y del resto de las actuacion es, por vulneración del ar tículo 24 de la
CE, señalando, en apo yo de su pretensión, como ya hicieron los anteriores recur rentes, el Auto nº 14/1998, de 24 de marzo,
recaído en el recurso n º 81/1997 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de f echa 27 de febrero de 2004.
Concluyó solicitando la representación procesal de DOÑA I. R. O. que, a causa de la indefensión que, af‌irmó, c oncurría, según
lo manifestado en las alegaciones pr ecedentes, procedía decl arar la nulidad del Acta de Liquidación Provisi onal, de la
Providencia de requerimiento de pago y af‌ianzamiento y de todo lo ac tuado, con retroacci ón de las actuacio nes al momento de
incoación de las Diligencias Preliminares, subsidi ariamente, al momento del nombramiento de la Sra. Delegada Instructora, o,
subsidiariamente, al momento en que las alegaciones de su representada, formuladas en su escrito de 20 de septiembre de 2017,
que fueron reiteradas en el acto de la pr áctica de la liquidación provisional, debieron ser c ontestadas por dicha Sra. Delegada
Instructora, añadiéndose, mediante OTROSÍ, la pretensión de q ue se suspendiera el plazo de qui nce días, otorgado en la
mencionada Providencia, hasta que recayera la resoluci ón expresa que decidiera el recurso interpuesto.
4. En cuanto al recurso planteado por los Abogados de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito con fecha de entrada en el
Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 2 de octubre de 2017, comenzó realizando unas previas consideraciones
generales, acerca de las irregularidades que apreciaban en la tramitación de las actuaciones que se habían venido practicando ,
y que partieron de la afirmación de que la consideración de l a Generalidad de Cataluña, como Administración perju dicada, no
había sido respetada por la -a su c riterio- indebida presencia y l egitimación reconocida a la A dministración General del Estado.
La representación Letrada de la ya aludida Administración autonómic a continuó afirmando que, mediante su interpretación de
lo dispuesto en el artícul o 103 de la CE, correspondía que la defensa estricta de la legalidad, por parte del Gobierno y la
Administración de la Generalidad, se extendiera a la de los actos r ealizados por altos cargos y empleados públicos de la misma,
en el ejercicio de sus f unciones, en los casos en que no exista conf licto de intereses con los que le son p ropios a la
Administración. D e la misma manera, entendió esa representación Letrada que le correspondía valorar si , a su juicio, existía
responsabilidad contable y, en caso de que la respuesta fuera negativa, defender esa circunstanci a. Según criterio de la
expresada representación en el marco de las actuaciones que se habían desarrollado, se estimaba que los hechos enjui ciados y
los preceptos que pretendían amparar la valoració n de la responsabilidad contable no tenían engarce alguno en vulneraciones
contables o presupuestarias.
Reiteraron los Abogados de la Generalidad que habían si do dos las pr emisas que habían justif‌icado la actuación proc edimental
y posicionamiento jurí dico de la Administració n autonómica.
En primer lugar, la apreci ación de que entendían que no concur rían los requisitos obj etivos y subjetivos que
configuraban la r esponsabilidad contable.
En segundo lugar lo que habían considerado inusual tramitación l levada a cabo que afectaba a la invalidez de todo lo
actuado cuando, por el contrario, si se hubieran c umplido las mínimas garantías procedimentales, los resultados a los que
se hubiera llegado en las actuaciones, -y se cita textualmente- “…no se encontrarían ensombrecidos por la dud a de cuál
ha sido la motivación o justificación de l a instrucción en lo s términos en que se ha llevado a efecto…”.
La expresada representación Letrada de la Generalidad remitió al análisis, en una alegación subsiguiente, de las ir regularidades
que, a su entender, se habían p roducido. Sin embargo, se realizó una consi deración previa acerca de la n aturaleza de las
Actuaciones P revias y su relaci ón con lo dispuesto en el artículo 24 de la C E, destacando, no obstante el contexto político y la
relación que, según tal r epresentación de la Generalidad, existía en las actuacion es que se habían desarrollado ante este
Tribunal de Cuentas.
Tal y como adelantó en las consideraciones previas que se acaban de r esumir, los Abogados de la Generalidad, dedicaron la
alegación Pr imera de su escr ito, al análisis de las irregularidades que apreciaron, (la mayor p arte de las c uales, ya habían sido
señaladas en los recursos presentados por los anterior es recurrente, presuntos responsables contables por alcance):
1. Indebida articul ación de la acció n pública.
2. Indebida intervención de la Abogacía del Estado por el pr esunto quebranto de fondos públicos estatales.
3. Irregularidades pro cedimentales. Dentro de éstas, señalaron las siguientes:
Extraordinaria habilitaci ón del mes de agosto.
Denegación de la ampliación del plazo para cumplir el requerimiento de docu mentación e información
Inadmisión de un recurso de alzada, interpuesto contra la f alta de notificación del Acuerdo de la Comisión de
Gobierno, por el que se designó a la Sra. D elegada Instructora.
En la alegación Segunda se af‌irmó que, por lo expuesto en las alegaciones Previa y Primera, resultaba procedente interponer el
recurso previsto en el artícu lo 48.1 de la LFTCu, acogiéndose a pronunciamientos de esta Sala de Justicia y del Tribunal
Constitucional, en materia de indefensión.
Subsidiariamente, en el motivo Tercero de su recurso, los Ab ogados de la Generalidad de Cataluña realizaron alegaciones que
trataban de justificar la i mprocedencia de las Actuaciones Previas realizadas, por i nexistencia de responsabilidad contable.
En la alegación Cuarta, mantuvieron que existía una errónea apreciación de los hechos considerados pro bados p or la Sra.
Delegada Instructora, por cuanto entendían que no existía unidad de acto entre la consulta popul ar convocada el 27 de
septiembre de 2014 y el proceso partic ipativo de 9 de noviembre del mismo año.
En la al egación Quinta, se opu sieron a las consideraciones que se hicieron en el Ac ta de Liquidación Provisional, respecto a la
compatibilidad y vinculación entre la j urisdicción co ntable y penal. Dedicando sus al egaciones Sexta y Séptima a mantener,
tanto la falta de concu rrencia del elemento subjetivo para la existencia de r esponsabilidad c ontable, como la f alta de
concreción de los daños y perjuicios ocasionados al Erario Pú blico, respectivamente.
Los A bogados de la Generalidad cu lminaron sus alegatos af‌irmando, en síntesis, qu e acreditada la existencia de abundantes
irregularidades durante l a tramitación de l as actuaciones, quedaba constatada la existencia de indefensión, en la que se
amparaba su recurso, y solici taron la anulación del Acta de Liquidación P rovisional de 25 de septiembre de 2017, por concurri r
las expresadas causas de indefensión.
5. DON I. G. A. , DON J. V. R. y DON J. D. P., a través de su representación procesal, remitieron, cada uno, i dénticos escritos de
recurso del artícul o del 48.1 de la LFTCu, el 5 de octubre del presente año, en los que hic ieron referencia a los recur sos contra
el Acta de Liquidació n Provisional, recaída en las Actuaciones Previas nº 81/17, centrándose sus alegaciones en la pretensión
de que se procediera a la suspensión de la p rovidencia de requerimiento de pago y depósito o afianzamiento de las cantidades,
provisionalmente calculadas en fase de Actuacio nes Previas, solicitando la apli cación del pri ncipio de “fomus boni i uris o
apariencia de buen derecho ”, ci tando la Sentencia del Tribunal Superior de Justici a de Cataluña nº 1149/2010, de 3 de
diciembre (rec. Nº 508/2007) y, en un segundo motivo, razonaron la pertinencia de la aplic ación del artículo 62.2.b) de la LGT,
destacando que, solicitada la misma ante la Sra. Delegada Instructora, ésta no dio argumentación alguna para desatender dicha
petición, siendo desestimada tácitamente, sin haber motivado esa decisión. Mediante escrito po sterior, dichos recurr entes se
adhirieron a los argumentos esgrimidos por el r esto de los recurrentes, en lo referido al Ac ta de Liquidación Provisi onal de 25
de septiembre de 2017, haciéndolos suyos y pl asmándolo así, en toda su integridad.
CUARTO.- Como se ha señalado anteriormente, a los recur sos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de
Liquidación y l a Providencia de requerimiento de pago y garantías, ambas de fecha 25 de septiembre de 2017, se han opuesto,
solicitando su desestimación, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación pr ocesal de lo s actores públ icos, “A. C.
por C.” y “S. C. C.”.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de la fo rma siguiente:
I. Recurso de DOÑA I. R. O.
Respecto a la alegación de i ndefensión por falta de respuesta en el Acta de Liquidación Provisional a sus alegaciones y, en
concreto, a la adqui sición de ordenadores y su ul terior distribució n a centros de enseñanza, señaló que la Sra. Delegada
Instructora analizó la adqui sición de 7.000 ordenadores, dedicando a dicho estudio la consideració n tercera, apar tado C, del
Acta, evaluando el daño, a su jui cio produci do.
Dicha conclusión se apoyó en los hechos probados de las Sentencias d el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de marzo de 2017,
número 177, y d e la Sala de lo Ci vil y P enal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de marzo de 2017, recaída en
relación al P rocedimiento Abr eviado núm. 1/2016. Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, la Sra. Delegada Instructora
motivó su resolución en la f orma exigida por el criterio do ctrinal de esta Sala de Justicia.
En c uanto a la al egación de indefensión, por falta de notif‌icación del inicio de las actuaci ones, ni de q ue se le hubiera dado
audiencia, hasta la citación para práctica de l a liqui dación provisional, la recurrente apoyó su pretensión de declaración de
nulidad del A cta de Liquidación Pr ovisional en el Auto d e esta Sala de Justicia nº 14/1998, de 24 de marzo, el Fiscal destacó que
esa misma Resolución había desestimado el recurso del 48.1 de la LFTCu, interpuesto en ese supuesto, sin declaración de
indefensión, aplicando criterios de lógica j urídica y economía proc esal.
Añadió, además, que en lo que afectaba a la mencionada recurrente y, asimismo, al SR. H. M., al SR. M. G. y a la SRA. O. A., no
sólo habían podido articul ar su defensa en las actuac iones, en la forma establecida en la LFTCu, sino que, además, en el trámite
de las Diligenci as Preliminares, la representación de la Generalidad de Cataluña, de forma reiterada y constante, había asumido
la defensa de los intereses de los recurrentes, en múltiples escritos y recur sos que se habían f ormulado. Ello, según af‌irmó el
Fiscal, no era una apreciació n subj etiva del Ministerio Público, sino que quedaba expresado claramente en el recurso de l a
representación procesal de la Generalidad contra el Acta de Liquidación P rovisional.
Siguió argumentando que, independientemente de lo anterior, par ecía necesario señalar que el c riterio pl asmado en el
Fundamento Jurídico 8º del Auto 14/1998, había sido superado por reiterados pronunc iamientos posteriores, transcri biendo
parte del contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 24/2015, de 16 de septiembre.
Por otra parte, la ci ta que la r epresentación procesal de la SRA. R. O. hizo de l a Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27
de febrero de 2004, no resultaba pertinente, por cuanto, en el presente supuesto, la recurr ente citada había intervenido en las
Actuaciones Previas, en la fo rma establecida en el artículo 47.1 e) de la LFTCu, según lo expuesto anteriormente.
En cuanto a la solic itud de suspensión de la Providenci a de requerimiento de 25 de septiembre de 2017, la cuestión era
abordada en el A uto nº 32/2016, de 23 de septiembre, parte d e cuyo contenido transcribió, sin que procediera, por tanto, la
pretensión de la recurrente.
Por todo ello, i nteresó la desestimación del r ecurso.
II. Recursos de DON F. H . M.
En contestación a las alegaciones formuladas por este recurrente, el Ministerio Fiscal indic ó lo siguiente:
1. El pr oceso contable no es un procedimiento sanci onador, sino de naturaleza reparadora.
2. La citaci ón del presunto responsable contable se había verific ado conforme a lo establecido en el artícu lo 47.1 e) de la
LFTCu, remitiéndose a lo manifestado en el recurso anterior, sobre esta cuestión.
3. La comparecencia del A bogado del Estado en el Acta de Liquidación Provisional no po día ser discutida en el presente
recurso, por c uanto excedía de su objeto, de acuerdo con el artíc ulo 48.1 de la LFTCu. Además, el resultado de la
liquidación practicada en el día 25 de septiembre de 2017, acreditaba unas cantidades que correspondían a factur as
abonadas con cargo a fond os estatales.
4. La defensa de los intereses patrimoniales del Estado correspondía a l a Abogacía del Estado.
5. Con apoyo en el tenor literal del artículo 124.1 de la CE, aclaró que la misión del Ministerio Fiscal era distinta de la d el
Abogado del Estado.
6. La tramitación de las Di ligencias Preliminares se había llevado a cabo, con pleno respeto de los plazos proc esales
7. El Min isterio Fiscal, haciendo exégesis del contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 10/2013, de 11 de abril, y
aplicando el c riterio doctrinal en él c ontenido, vino a concl uir que, en el presente caso, la Sra. Delegada Instructora había
practicado las pertinentes y necesarias dili gencias, que habían conllevado la in corporación de abundante y signif icativa
documentación, en orden a conc retar los hechos investigados y sus autores. Por otra parte, en la comparecencia
celebrada el 25 de septiembre de 2017, dicha Sra. Delegada Instructora había dado respuesta a cada una de las
alegaciones formuladas por los pr esuntos responsables. Por tanto, la labor investigadora se había desarroll ado
adecuadamente, sin que se produjera vulneración alguna de la tutela judi cial efectiva.
8. En cuanto a la materia de “Adquisición de ordenadores para ser util izados en las mesas de votación y otros c entros
públicos”, el Fi scal se remitió a lo señalado en el recurso anterior .
9. Respecto del plazo de requerimiento de pago, apuntó que nada se decía en el ar tículo 47.1 f) de la LFTCu. Sin embargo, de
acuerdo con lo indicado en el artícul o 47.3 de dicha norma, podía deduci rse que el requerimiento de pago equivalía a la
providencia de apremio del artícu lo 70 del Reglamento General de Recaudación de 29 de jul io de 2005, que remitía a los
plazos del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, de 17 de dici embre de 2003. Según dicho precepto, el pl azo para
pagar por un apremio notifi cado entre el 16 y el último día de mes (supuesto de autos), terminaría el día cinco del mes
siguiente. Toda vez que el recurrente manifestó que el requerimiento se le notificó el día 28 de septiembre de 2017, por
lo que el plazo de quinc e días hábiles concedido por la Sra. Delegada Instructora, contados desde la notificaci ón de su
Providencia, superaba el pl azo establecido en el artículo 62.2 de la LGT, que hubiera finali zado el día 5 de octubre
siguiente. De esta manera, no se apreciaba ningún perjuicio para el recurrente, sino todo lo c ontrario.
10. Según el Ministerio Pú blico, no pro cedía la suspensión de la ejecució n del requerimiento de pago. En primer lugar, por
cuanto no existía indefensión, de acuerdo con lo precedentemente argumentado. Y en segundo lugar, dic ha pretensión
resultaba contraria al cr iterio doctrinal de esta Sala de Justicia, según lo reflejado en el Auto nº 34/2015, de 15 de
diciembre.
III. Recurso de la GENERALIDAD DE C ATALUÑA.
En cuando a lo aduc ido por esa parte recurrente, el Ministerio Fi scal indicó l o siguiente:
1. La Excma. Sra. Consejera del Departamento 2º de la Sección de Enjuici amiento, había resuelto, con la correspondiente
argumentación fáctica y juríd ica, las cuestiones que afectaban al ejercici o de la acción públ ica y a la intervención de la
Abogacía del Estado, por l o que se atenía al contenido de las Resoluciones de 19 de juli o y 8 de agosto de 2017.
2. La habili tación del mes de agosto de 2017 y el plazo otorgado por la Sra. Delegada Instructora, a fin de aportar l os
documentos interesados, no habían supuesto indefensión alguna para l a Generalidad, por lo que carecía de fu ndamento
la protesta.
El artículo 44 de la LFTCu no indicaba que el pl azo para alegaciones fuera de 30 días, sino que el plazo concedido no será
superior a 30 días, lo qu e era claramente distinto. Puso en relación d icho precepto c on lo d ispuesto en el artícul o 58 “in
f‌ine” de las No rmas de Fi scalización del Tribunal de Cuentas, añadiendo que, además, el artículo 47.4 de la LFTCu
imponía a la Sra. Delegada Instructora que las dil igencias se practicaran en el plazo de dos meses. Y, en todo c aso, la
documentación unida a las Ac tuaciones Previas resultaba suf‌ici ente para la prácti ca de la l iquidación provisional, c omo
ya anteriormente había razonado, en el caso de la contestación al recurso anterior.
3. El Min isterio Público, ante la afirmación de la representación Letrada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de que
actuaba “en defensa estricta de la legalidad”, estimó que, según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de
28 de septiembre de 2017, el interés abstracto por el cumpli miento de la Ley, institucionalmente no le correspondía más
que al Ministerio Fisc al, salvo los supuestos en que el ordenamiento jurídico reconocía la acc ión pública. A demás, con
apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso A dministrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 (RJ
2003/1266), destacó que no bastaba como título legitimador un p uro y simple interés por el respeto de la legalidad,
añadiendo que, por otra parte, el resultado de la l iquidación pr ovisional evidenciaba que existía un conf licto de intereses
entre la Generalidad y los presuntos responsables contables. Afir mó que convenía destacar que la legitimación de la
Generalidad de Cataluña existía, en cuanto tratara de ejercer la acción contable contra los presuntos responsables que
pudieran haber ocasionado el menoscabo en los fondos de dicha Comunidad Autónoma. Consecuentemente, siguió
razonando el Fiscal, carecí a de interés legítimo dicha parte para tratar de impedir el ejercici o de las pretensiones que
otros legitimados activamente pudieran formular (actor público , Abogado del Estado o Ministerio Fisc al). Continuó
haciendo exégesis del contenido del artícul o 55 de la LFTCu, puesto en relación con el artículo 24 de la CE y se apoyó en
la Sentencia de la Sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, en relación con l a
legitimación activa, deduciendo que la r esolución adoptada por la Sra. D elegada Instructora, recogida en el Acta de
Liquidación P rovisional recurri da, objetivamente, no causaba perjui cio alguno a los fo ndos de la Generalidad, sino todo
lo contrario. Por tanto, concluyó el Ministerio Públic o, la Generalidad de Cataluña carecía de legitimación par a recurrir
el Acta de Liquidació n Provisional.
4. En cuanto a la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por la ya mencionada representación Letrada de la
Administración Au tonómica, contra la falta de notific ación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, por el que se
designó a la Sra. Delegada Instructora, según Resolución del Pl eno del Tribunal de Cuentas, de fecha 24 de agosto de
2017, tal actuación no constituía objeto del recurso previsto en el artícul o 48.1 de la LFTCu.
5. Respecto a la alegación, r eiteradamente señalada por la parte recurrente, de que se había limitado su derecho a la
defensa, al no haber podido apor tar, según ella, toda la documentación que acreditaba la in existencia de alcance o
responsabilidad contable, el Mi nisterio Fiscal destacó que la anómala posici ón procesal de la Generalidad ll egaba, así, a
su máxima expresión, cuando pretendía probar un hecho negativo para evitar que los responsables contables fueran
demandados. Siguió argumentando que al hallarnos ante una acción di rigida a la exigencia de responsabilidad contable,
subespecie de la responsabilidad ci vil, corresponde al actor, única y exclusivamente, demostrar en el correspondiente
proceso jurisdi ccional –que todavía no se había iniciado-, los elementos que acreditaran la existencia de la c itada
responsabilidad. Por tanto, no correspondía a los demandados acreditar su i nexistencia. Se trataría de aplicar los
principi os que rigen la carga procesal.
6. En cuanto a los requisitos exigidos por l a Legislación y la jurispr udencia, en orden a determinar la referida
responsabilidad, el Fiscal consideró que tal materia debía ser examinada por el Órgano jurisdi ccional competente.
7. Añadió el Ministerio Fiscal l a alegación de que la responsabilidad c ontable podía y debía extenderse a los
comportamientos de dicha naturaleza, que se hubieran puesto de manifiesto en las Actuaciones Previas, en relaci ón con
la acción pú blica ejercitada. La narración histórica de las Sentencias penales, que indudablemente se aceptaba, no
constituía obstáculo alguno a las consideraciones de la Sra. Delegada Instructora, pues tales valoracion es se efectuaron
desde la perspectiva contable y daban lugar a un obj eto procesal distinto del penal. Según el Fiscal, ni nguna dificultad
existía a que el ámbito temporal y subjetivo difiriera en uno y otro procedimiento, pues la acción contable estaba
imprejuzgada. Y ese era el fundamento de la existencia de ambas jurisdi cciones, pues cada una tiene su propi o ámbito de
competencia. No resultaba una cuestión de prevalencia, sin o de reparto competencial. Por ello destacó l a especial
incidencia que, a j uicio del Mini sterio Fiscal, tenía, en el ámbito de la responsabilid ad contable, la afirmación con tenida
en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2017, poniéndolo en
relación con el contenido fáctico del Hecho 9º de la citada Resolución del Alto Tribunal, por lo que le pareció evidente
que el perjuicio económico, ocasionado por los hechos allí r ecogidos, debían ser objeto de enjuiciamiento, y esa
competencia correspondía al Tri bunal de Cuentas, de acuerdo con los artí culos 18.2 de la LOTCu y 49.3 de la LFTCu.
Ello, toda vez que en la Jurisdicci ón Contable no se iba a dil ucidar la culp abilidad de los posibl es responsables contables
bajo fundamentos extraídos del Derecho Penal, ni se iban a analizar los problemas que planteaba la tipici dad de dicho
ordenamiento, sino que se seguían los criterios establecidos po r la jurisdic ción Contable.
IV. Recursos de D ON I. G. A., DON J. V. R. y DON J. D. P.
El Fiscal alegó que los recurrentes planteaban c uestiones que habían sido c ontestadas anteriormente, por l o que se remitía a lo
ya manifestado.
V. Recur so de DON A. M. G., DOÑA J. O. A ., DON L. B. S. y DOÑA J. V. V .
En cuando a las al egaciones formuladas por estos recurrentes, el Ministerio Pú blico señaló que ya habían sido tratadas en los
recursos de DOÑA I. R. O., DON F. H. M. y la GENERALIDAD DE C ATALUÑA.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal, in teresó la desestimación del recur so interpuesto y la confirmación de l as resoluciones recurridas.
Por su parte, l a representación procesal de las organi zaciones que ejerc itaron la acción pública, “A. C. por C.” y “S. C. C.”, comenzó
analizando la naturaleza de las Actuaci ones Previas, dentro de la normativa contable, así como la f‌inalidad del recurso previsto en el
artículo 48.1 de la LFTCu, con siderando que, a la luz de dicha regulaci ón, debían decaer los recursos f ormulados de contrario.
Asimismo, tras enumerar los motivos alegados por los recurrentes, pasaron a impugnar cada uno de ellos.
1. En cuanto a las alegaciones de indefensión por falta de notifi cación de las dil igencias practicadas por la Sra. Delegada
Instructora, señaló el criterio doctrinal mantenido por esta Sala de Justicia, concl uyendo que no procedía aceptar las
pretensiones de los recurrentes, por cuanto, antes de dictarse el Ac ta de Liquidación Provisi onal, habían tenido oportuni dad
de conocer la totalidad de l as diligencias de averiguación prac ticadas, efectuar alegaciones, presentar e interesar
documentación y diligencias, máxime teniendo en cuenta que la Generalidad de Cataluña había estado comparecida desde un
principi o, ejerciendo, “de facto”, el derecho de defensa de todos los pr esuntos responsables contables, hoy recurrentes.
2. Sobre lo manifestado en los r ecursos, respecto a la insufici encia de la información c on la que había contado la Sra. Delegada
Instructora para practicar la liquidación provisional, la representación de l os actores públicos con sideró, con apoyo en un
pronunciamiento de esta Sala de Justicia, que bastaba con leer atentamente la extensa y absolutamente fundada Acta de
Liquidación, a l o largo de sus 79 páginas, para constatar el carácter extraordinari amente exhaustivo y pormenorizado de la
motivación probatoria, con que dicha Sra. Instructora había respaldado su j uicio indi ciario y provisi onal sobre los hechos,
autores y cuantías, con arreglo al ar tículo 47 de la LFTCu. También rechazó las alegaciones de excesiva celeridad del
procedimiento, afirmando que se habían cumpli do los plazos señalados por la pr opia Ley. Asimismo, consideró legítimo el
hecho de haber obtenido la doc umentación contable valorada, acudiendo a la fuente fiabl e de las actuaciones penales, ya
tramitadas sobre los mismos hechos, destacando la falta de colaboración procesal de la Generalidad de Cataluña, en cuyo poder
obraban los origi nales de dicha documentación. La representación procesal de l a acción públic a ejercitada no entró en lo que
consideró improcedentes acusaciones dir ectas de motivaciones políticas, que habrían movido, tanto a la actuació n de las
entidades denunciantes, como al propio Tri bunal, que, según afirmaron, igualmente, podrían predicarse de la p ropia
Generalidad de Cataluña, respecto a lo que consideraron un deliberado y premeditado intento de entorpecer la actividad del
Tribunal, sustrayendo la infor mación que le fue requerida.
3. También, impugnó la representación de la ac ción públic a, los argumentos de los recurrentes, respecto a la intervención
procesal del Abogado del Estado, cu estión que ya había sido planteada, tanto en fase de Diligencias Preli minares, como en las
Actuaciones Previas nº 81/17. Entendió dicha parte pro cesal que la cuestión de legitimación “ad causam” era una cuestión que
no podía ser diri mida a través de este cauce del artícul o 48.1 de la LFTCu, pues, en modo alguno, afectaba, impedía o minoraba,
la defensa de los hoy recurrentes.
4. La representación proc esal de “A. C. por C.” y “S. C. C .” negó, asimismo, que hubiera, por parte de la Sra. Delegada Instructora,
una falta de respuesta a las alegaciones efectuadas sobre la partida de gasto de los ordenadores, como se comprobaba de la
exhaustiva motivación que se hacía en el Acta de Liquidaci ón Provisional, en sus páginas 24 a 26, sobre l as razones que le
llevaban a conclui r, de forma indiciari a y provisional, acerca del c arácter irregular del gasto produci do, lo que debería llevar a
rechazar, sin mayores razonamientos el reproche que hacían los recurr entes. Y destacó, también, que no era cierto que se
hubieran obviado las alegaciones for muladas por la SRA. R. O., en su escrito de 20 de septiembre de 2017 pues quedó
acreditado con el hecho de su inclusión dentro de l a propia liqui dación provisional recurrida, en sus páginas 60 y 61. Siguió
razonando que otra cosa distinta era la disc onformidad con la valorac ión de las pruebas, por parte de la Sra. Delegada
Instructora, pero ello no c onstituía indefensión, según el Auto de esta Sala de Justicia nº 27/2015, de 11 de noviembre.
En su Segundo motivo de impugnación, l a representación proc esal de “A. C. p or C.” y “S. C. C .”, contradijo los argumentos esgrimidos
por l os recurrentes, en cuanto a la solic itud de suspensión de la ejecución del requerimiento de pago efectuado y, apoyándose en el
contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 30/2016, de 15 de noviembre, af‌irmó que no alegaban los recurrentes circunstancia
excepcional alguna, que permitiera apli car una norma distinta de la r egla común de ausencia de efectos suspensivos, por la
interposición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
La representación procesal de l os actores públicos terminó solicitando, po r todo lo expuesto, la desestimación de los recursos
interpuestos.
Finalmente, el Abogado del Estado i mpugnó cada uno de los recursos formulados de adverso, por las contrapartes, en este trámite
previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu.
En pri mer término, en cuanto al recurso formulado por la representación proc esal de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S. y
DOÑA J. V. V., respecto a su oposi ción al contenido del Acta de Liquidación Provisional, comenzó aludi endo a la naturaleza de las
Actuaciones Previas y al carácter del recurso del artí culo 48.1 de la LFTCu, oponi éndose a las alegaciones de los recurr entes y
destacando el contenido del Auto de esta Sala de Justicia nº 7/2016, de 11 de marzo.
Sobre las ir regularidades, denunciadas p or los recurrentes, en la tramitación y la intervención de la Abogacía del Estado, af‌irmó q ue
las Ac tuaciones Previas n º 81/17 se habían tramitado conforme al plazo indicado en el artíc ulo 47.4 LFTCu. La habilitación de unos
días del mes de agosto, en la fase de Dil igencias Preliminares, c on Acció n Pública, concedido, mediante Pro videncia de 28 de j ulio de
2017, fue objeto de recurso por l a Generalidad de Cataluña y ya fue objeto de Resoluci ón de la Excma. Sra. Consejera de Cu entas,
competente para conocer aquéllas, de fecha 8 de agosto de 2017. Además, señaló que las A ctuaciones P revias se practicaron con
documentación suf‌iciente, r emitida, bien por la Generalidad, bien por Órganos j urisdiccion ales. Destacando que, en este recurso,
constituye su objeto la denegación de dili gencias y los recurrentes no solici taron diligencia alguna. Según dich a parte, la pretensión de
los recurr entes de intentar ordenar a la Sra. Delegada Instructora cómo debía c umplir lo dispuesto en el artículo 47.1 c ) de la LFTCu
resultaba, absolutamente, fuera de lugar.
En cuanto a la intervención de la Abogacía del Estado, se remitió a la contestación que la misma realizó a las alegaciones de l a
Generalidad de Cataluña, en su recurso.
Sobre la responsabilidad c ontable por la adquisic ión de ordenadores utilizados en la j ornada del 9-N, el Abo gado de Estado consideró
que era u na cuestión de fondo, a diluc idar en el procedimiento de alcance que, en su día, se incoe, r emitiéndose al contenido de los
folios 24 a 26 del Acta de Liquidación P rovisional, así c omo a los folios 60 y 61. P or último, señaló que la p ágina 16 del recurso del SR.
H. M., hacía referencia a este supuesto, aunque dicho recurrente, sobre este tema, resultaba ajeno.
Sobre el requerimiento de reintegro, el representante procesal del Estado estimó que no procedía anulaci ón alguna, ni total, ni p arcial,
de la Liquidaci ón Provisional , totalmente ajustada a derecho, por l o que procedía mantener, en su integridad, las providencias
requiriendo reintegro, depósito o af‌ianzamiento, a los presuntos responsables contable, de conf ormidad con el Au to 7/2016, de 11 de
marzo, anteriormente citado.
Concluyó sol icitando la desestimación del recurso interpuesto por la representación pr ocesal de DON A . M. G., DOÑA J. O. A., D ON
L. B. S. y DOÑA J. V. V.
En segundo lugar, el Abogado del Estado impugnó el recurso formulado por la representación de DON F. H. M. En dicha impugnación,
la Abogací a del Estado plasmó idénticos fundamentos de oposi ción al recurso interpuesto de c ontrario, en el caso de los anteriores
recurrentes, por lo que se dan aquí por reproducido s. Solicitó, asimismo, la desestimación del recurso.
También, impugnó la Abogacía del Estado el recurso interpuesto por DOÑA I. R. O. Por lo que atañía a la pr esunta indefensión por
falta de respuesta en la Liquidación Provisio nal a sus alegaciones relativas a l a adquisici ón de ordenadores, se remitió a lo aduci do
contra el recurso fo rmulado por la representación del SR. M. G. y otros.
En cuanto a la indefensión alegada, por no haber sido c itada la parte recurrente al inic io de las actuaciones, el Abo gado del Estado
consideró que se había cumplido, escrupul osamente, lo establecido en el artículo 46 de l a LFTCu. Además, se observaba que, mientras
la SRA. R. O. fue citada p ara el acto de liquidación provisi onal, tuvo pleno acceso desde entonces (5 de septiembre de 2017) a la
documentación disponibl e y, a pesar de ello, no solicitó ninguna diligencia complementaria. Respecto a su d iscrepancia con l as
conclusiones atinentes a la adquisición de los ordenadores po rtátiles, era un tema de fondo, ajeno al recurso del artícul o 48.1 de la
LFTCu, a dilu cidar en el procedimiento de reintegro por alcance que, en su día, se i ncoe. En cuanto a la invocada Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, no era aplicable a este caso, por c uanto contemplaba otro supuesto de hecho.
Sobre la suspensión interesada, por OTROSÍ, el Abogado del Estado invocó el Auto de esta Sala nº 10/2016, de 19 de abril.
Por todo ello sol icitó la desestimación de este recurso.
En cuarto lugar, el A bogado del Estado impugnó el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña.
Tras hacer una serie de c onsideraciones previas, l a Abogacía del Estado señaló ciertas contradi cciones y defectos de precisión en los
alegatos formulados por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, poni endo énfasis, en l as denuncias de indefensión
que había realizado dicha parte recurrente, a pesar de la co rrecta sustanciación de las Actuaciones Previas al juic io contable, y
considerando ir regular la posici ón procesal que habí a adoptado. Entrando en el tratamiento diferenciado de las alegaciones sobre las
irregularidades apreciadas p or la Generalidad de Cataluña, distinguió el A bogado del Estado: sobre la alegada indefensión por
indebida articulaci ón de la acción p ública, remitiéndose, en el primer caso al Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento 2º, de 19 de julio de 2017, y, en el segundo asunto, volviendo a los argumentos de impugnación del recurso del SR. H. M.
Sobre las alegaciones respecto de la habi litación del mes de agosto y sobre la documentación aportada a las actuacion es, también,
reprodujo ar gumentos de oposición, r ecogidos para recu rsos antes examinados. Sobre la no admisión del r ecurso de alzada contra la
designación de l a Sra. Delegada Instructora, adujo que ya se había pronunci ado el Pl eno del Tribunal de Cuentas y que éste no era el
cauce procesal adecuado para que lo hic iera la Sala de Justicia. Sobre la alegada inexistencia de responsabilidades contables, opuso el
contenido del Auto de esta Sala nº 18/2016, de 21 de junio. En relación c on la no unidad de acto entre la “consulta popular”,
convocada el 27 de septiembre de 2014 y el “proceso partic ipativo” del 9-N, se remitió a la respuesta de la Sra. Delegada Instructora
en la página 74 y en las páginas 10 a 18, y siendo idéntica esa alegación a la realizada por la representación proc esal del SR. M. G. y
otros, se remitió, i gualmente a las páginas 74 y 75 del Acta de Liquidación Provisional. Sobre la juri sdicción p enal “prevalente” (sic) y
la falta del elemento subjetivo p ara la existencia de responsabil idad contable, estimó que se trataba de temas de fondo que no podían
ser resueltos en este recurso. Sobre la no concreción de los daños y perjuicios, también, consistiría en una cuestión de fondo, a
dilucidar en el procedimiento jurisdicc ional correspondi ente.
El Abogado del Estado conclu yó destacando l a evidencia de la correcta tramitación de las Dili gencias Preliminares, con Acc ión
Pública, nº B-4/17 y de las Actuaciones Previas nº 81/17, según los artículos 46 y 47 de la LFTCu, citando el Auto de esta Sala nº
3/2016, de 8 de marzo, por lo que solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña.
También impugnó, separadamente, el Abogado del Estado, los r ecursos interpuestos por DON I. G. A., DON J. V. R. y DON J. D. P. y
DON F. H. M., contra la P rovidencia de requerimiento de pago y garantías, dictada por la Sra. Delegada Instructora –como el A cta de
Liquidación Provisional- el día 25 de septiembre de 2017. C on idéntica sistemática, en sus escritos de impugnación a lo aduc ido por
los ci tados recurrentes, realizó unas precisiones previas, respecto al objeto de lo s recursos p resentados, comenzando por el Acta de
Liquidación Provisi onal, p asando a negar la i ndefensión qu e alegaban los Sres. H. M., G. A., V. R. y D . P., respecto a su derecho a
defensa, por no acreditar cuáles eran las situaciones económicas de l os recurrentes y negando la concurrencia de apariencia de buen
derecho, sin que fuera de aplic ación al presente caso la Sentencia del Tribunal Supr emo de 27 de febrero de 2004.
En cuanto al requerimiento de pago o af‌ianzamiento, negó la apli cación del plazo contemplado en el artícul o 62.2 b) de la LGT, por
cuanto no nos hallábamos ante una deuda tributaria, resultante de una liquidación practicada por la Admini stración, en la que existe
un período de pago voluntario, previo al apremio, invocando, en apoyo de sus argumentos, el Auto de esta Sala de Justicia nº 10/2016,
de 19 de abril de 2016.
Solicitó, por último, en los tres recursos ya señalados, no acceder a la petic ión de suspensión demandada, por no p roceder en
Derecho.
QUINTO.- Resumidos, de la manera que antecede, los argumentos jurídicos mantenidos por todas las p artes en el presente trámite de
sustanciación del recurso previsto en el artícul o 48.1 de la LFTCu, la Sala considera que, ante mucho s de los razonamientos
desarrollados, sobre todo, por los recur rentes, se hace precisa una exposición jurídi ca, tendente a clar if‌icar las fases procesales que
conducen al enjuiciamiento de las acci ones de responsabili dad contable p or alcance, cuyo con ocimiento compete a este Tribunal de
Cuentas, en ejercicio de su fun ción jurisdi ccional..
A. En p rimer término, las Diligencias Preli minares, constituyen una fase de actuaciones jurisdicc ionales orientada, únicamente, a
decidir si, a l a vista de las alegaciones y documentos aportados –si así se hace-, por el Mini sterio Fiscal, Abogado del Estado
(“Letrado del Estado”, en su la antigua denominación que emplea la LFTCu) y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, el
representante de la Administración o Entidad públi ca perjudicada que tuviere legitimación para deducir la pretensión de
responsabilidad contable (apli cación conjun ta del artículo 46 con el 55, ambos, de la LFTCu), así c omo, caso de que intervenga,
la persona que ostente la acción públ ica, conforme a lo di spuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, debe
procederse a proponer el nombramiento de un Delegado Instructor par a que investigue los hechos o si, por no revertir éstos,
indicios r acionales de responsabilidad contable, l o que se decreta es el archivo de las actuaciones.
Debe destacarse que no nos hallamos, en absoluto, ante una fase pr ocedimental en la que ri ja el principi o contradic torio, sin
que quepa, en modo alguno, cono cer del fondo de l a cuestión planteada, sino que debe limitarse a valorar si los hechos
examinados (no las personas) presentan, o no, indicios suf‌icientes de responsabilidad contable, sin posi bilidad, por tanto, de
adoptar una decisi ón absolutoria o condenatoria contra persona alguna, que sól o cabrá a través de una Sentencia derivada del
pleno desenvolvimiento alegatorio y probatorio propio de la p rimera instancia p rocesal que se sustanciará, más adelante, tras
haberse completado las tareas de investigación, a las que, en seguida, haremos referencia.
La resolución que cul mina esta sumaria fase pr eliminar adoptará l a forma jur ídica de Auto, dic tada por la/el Co nsejera/o, que
por turno de reparto le haya cor respondido, según trámite realizado por la Sección d e Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.
El sentido del pronunc iamiento puede revestir dos posibi lidades:
O bien dictar Auto qu e ordene trasladar las actuaciones a la Sección de Enjui ciamiento, a fin de que, si proc ediere, se
proponga a la Comisión de Gobierno –en lo que constituye un mero acto de trámite, sin posibil idad de recurso alguno,
dada esta intrínseca característica- el nombramiento de un Delegado Instructor, qui en dentro del marco impuesto por el
art. 47 de la Ley de Funcionamiento, practique las dili gencias oportunas en averiguación de los hechos y culmine la
instrucción con la pertinente liquidaci ón provisional.
O bien, decretar, igualmente, mediante Auto, el archivo de las actuaciones si, de manera manifiesta, es decir, palmaria,
patente y clara, las cuestiones planteadas o denunciadas, no revistan los car acteres de alcance.
El régimen de medios impugnatorios a cada una de esta Resoluc iones varía, consecuentemente, atendiendo siempre a l os
importantes fines económicos y público s en juego.
Contra el Auto que apreci a indicios raci onales de alcance en fondos públi cos, declarándose la necesidad de propuesta de
nombramiento de Delegada/o-Instructor/a, sólo c abe, únicamente, recurso de reposición (antes de la reforma procesal
operada en el año 2000, denominado “recurso de súplica”), ante la/el Consejera/o que sustanció las Diligencias
Preliminares, sin efecto suspensivo alguno, satisfaci endo el objetivo de agilidad y celeridad que l as informa y, a la vez,
seguridad jurídic a. Respecto a este extremo, hay que diferenciar y recalcar que el acto de la propuesta de dicho
nombramiento, por parte de la/el Consejera/o de Cuentas, en sede de enjuiciamiento, nada tiene que ver con el acto de
nombramiento de la/el Delegado Instructor/a, por parte de la Comisión de Gobierno del Tri bunal de Cuentas, que, como
tiene establecido el Pleno de este Tribunal, está configurado dentro de l os denominados actos de mero trámite y, por
consiguiente, una inveterada tradición en la d octrina procesal, administrativista y juri sprudencial veda, en nuestro
Derecho, la interposic ión de recursos contra tales actos administrativos, entendidos como declarac iones o
manifestaciones de algún órgano administrativo que, no creando o modif icando una situación jurídica , y, po r tanto,
careciendo de efectos imperativos o decisorios, n o pueden calificarse de actos administrativos
Por el contrari o, contra el Auto que decreta el arch ivo de las Diligencias, el artíc ulo 46.2 de la LFTCu prevé un recurso
específico, cuyo c onocimiento recae en esta Sala de Justicia, contra cuya decisión, a su vez, no cabe recurso posterior
alguno, sin perjui cio, no obstante, de lo que procedi ere en punto al recurso de casación, en el procedimiento
jurisdicc ional correspondiente.
B. Superado el anterior f iltro procedimental, sumario e interlocutor io, respecto a los hechos que, de forma indi ciaria, pudieran
llegar a generar la existencia de una responsabilidad c ontable por alcance, en los términos reci én descritos, comienza la fase de
investigación, mediante la tramitación de las denominadas Actuaciones Previas. Para c onocer la naturaleza, finalidad j urídicas
y el fundamento legal de este instituto, resulta en extremo ilustrativo atender a lo señalado en la Exposic ión de Motivos de la
repetida Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas: “…ante la imposibilidad d e atribuir naturaleza
estrictamente jurisdiccional a l a inicialmente prevista fase instructora de los procedimientos para l a exigencia de
responsabilidades contables, confor me fue puesto de relieve en el antecitado infor me del Consejo General del Poder Judicial
[de 29 de enero de 1986], se contemplan también las Actuaciones Previas a l a iniciación de la vía jurisdicc ional, de tal manera
que puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente administrativo respecto del proceso
contencioso-administrativo…”. De lo que cl aramente se infiere la naturaleza administrativa y no estrictamente jurisdiccio nal de
esta concreta fase pre-procesal.
Por tanto, l a instrucción de las Actuaci ones Previas del art. 47 de la Ley de Funcion amiento, como necesario soporte de l a fase
jurisdicc ional posterior, instrumentada por medio del pr ocedimiento de reintegro, tiene p or objetivos esenciales l a
averiguación de los hechos, lo más completa posible, y de los presuntos responsables (o sus causahabientes) y la salvaguarda, en
su caso, de los derechos de la H acienda Pública perju dicada.
El primero de los anteriores obj etivos da lugar a la práctic a de las di ligencias que, a tal efecto, se con sideren oportunas y de la
liquidación pr ovisional del alcance -previa citación de los pr esuntos responsables que pudieran haberse identif‌icado,
Ministerio Fiscal , Abogado del Estado, o en su caso, legal repr esentación de la entidad perjudic ada (y, en su caso, actor
público)- c on expresa mención de la clase de valores, efectos o caudales públic os que pudieran haber sufrido menoscabo.
El segundo, para el sup uesto de que, de forma provisional, se declare que exista alcance y pr esuntos responsables del mismo, se
consiga mediante la adop ción de medidas d e aseguramiento necesarias, a través del requerimiento a di chos pr esuntos
responsables, para q ue depositen o af‌iancen el importe provisional del alcance, más el c álculo, también p rovisional, de los
intereses que pudieran resultar procedentes, y, caso de no atenderse el requerimiento, mediante el embargo de sus bienes en los
términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, precisando l a Ley que dic has medidas de aseguramiento
deberán adoptarse del modo previsto en los preceptos de dicho Reglamento, que regulan el procedimiento de apremio.
Por consiguiente, la función del Delegado Instructor es dilucidar, de forma previa y provisi onal, si los hech os de qu e se trata
son, o no, constitutivos de alcanc e o de malversación contable en l os términos previstos en el ar t. 72 de la Ley de
Funcionamiento, de ac uerdo con su valor ación personal, y determinar quienes sean los presuntos responsables por ser los
encargados del manejo y cu stodia de los caudales o efectos alcanzados, ref‌lejando todo ello en l a li quidación provisional, y
actuar, si así fuere, de confo rmidad a lo previsto en los apartados f) y g) del art. 47.1 de la antes citada Ley.
Si de toda l a labor de instrucción resultan indicios racion ales de q ue ha habido un pr esunto alcance -art. 72 Ley de
Funcionamiento- y de que en lo s hech os generadores del mismo han intervenido una persona o personas, en l os términos
anteriormente indicados, es entonces cuando el D elegado deberá citarlos, junto con los demás interesados que menciona el art.
47.1.e), a la práctica de la liquidación provisio nal, c oncediéndoles un plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de
notif‌icación de la Providencia de citación a la Liqu idación Provisional, para aducir las alegaciones y apor tar cuantos
documentos estimaran que deban ser tenidos en c uenta por el Delegado Instructor. Po r tanto, es en este preciso momento
procesal de citación a la liquidació n provisional a las personas afectadas por la misma, el primer trámite del procedimiento en el
que procede dar audiencia a di chas personas, toda vez que se va a decidir, nuevamente, de forma previa y provisional, su posible
condición de presuntos responsables de los hechos investigados, según el artículo 47.1.e), recién citado.
En caso positivo, es decir, si l a instrucción apr ecia que las aludidas personas pudieran ser considerados presuntos responsables
contables, la siguiente f unción a la que obl iga la Ley al Delegado Instructor es requerir los para que deposi ten o af‌iancen, en
cualquiera de los medios legalmente admitidos, el importe pr ovisional del alcance, más el c álculo, también provisional, de los
intereses que pudieran resultar proc edentes, bajo apercibimiento de embargo, qu e se llevará a efecto, si no es atendido el
requerimiento, en los términos establecido en el Reglamento General de Recaudación para el procedimiento de apremio, según
determina el artículo 47.1.g) y 47.3 de la LFTCu.
Será posteriormente, y por el órgano de pr imera instancia de la j urisdicción contable, donde se tomarán las decisiones y se
realizarán las declaraci ones sobre la cu lpabilidad en la conducta de los presuntos responsables o sobre cualquier otro aspecto
que sea def‌initorio para l a apreciación de la responsabilidad c ontable, tras el adecuado juego de alegaciones y pruebas de l as
distintas partes intervinientes en el proceso.
C. P or fin, debe añadirse que el únic o recurso posible en esta fase instructora es el previsto en el artíc ulo 48 de la LFTCu, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“Artículo 48. [Recurri bilidad de las resoluci ones dictadas en orden a la exigencia de responsabilidades co ntables]
1. Contra las resoluciones dictadas en l a pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuacion es prevenidas en
los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligenci as con los extremos que los
comparecidos señalaren o en que se causare in defensión, se dará recurso ante l a Sala del Tribunal que cor responda, a
interponer dentro del plazo de cin co días.
2. Contra l as resoluciones de la Sala resolviendo los recursos prevenidos en el pár rafo anterior, no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de l o que se acordare, al respecto, en el procedimiento j urisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al
recurso de casación.”
Debe hacerse mención, en este momento, de l a naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarif‌icar el contenido de las
pretensiones formuladas. N aturaleza jurídica, que una doctrina constante de esta Sala ha cal if‌icado como un medio de
impugnación especial y sumario p or razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a l as
de tipo i nterlocutorio, di ctadas en la fase p reparatoria o fac ilitadora de l os procesos ju risdiccionales contables, por medio del
cual no se persigue un conocimiento c oncreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia j urisdiccion al, sino que
lo q ue la Ley pretende es of recer un mecanismo de revisió n a los intervini entes en las Actuaciones Previas de que se trate (a
través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan li mitar las p osibilidades de defensa, de
conformidad con la doctrina contenida, desde antiguo, en A utos dic tados por esta Sala, y que ha venido siendo recogida y
aplicada hasta la fecha, pudi éndose citar, por todos, el Auto nº 15/2014, de 2 de octubre, y los que en él se ci tan.
Por ell o, también, es procedente entender que, c omo ya se señaló anteriormente, por vía de este r ecurso no haya de entrar la
Sala a conocer del tema referente a la calif‌icaci ón jurídi co-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo
del asunto sometido a enjui ciamiento contable, puesto que ello signif‌icaría, no sól o desbordar el ámbito objetivo del proceso
especial, sino que se trastocaría el régimen jurí dico de las c ompetencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una
eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la pr imera, y se invadiría,
con manif‌iesta ilegalidad, el ámbito de competencia func ional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en
todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en lo s artículos 25 de l a Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.
Según reiterada doctri na de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº 20/2012, de 19 de junio), los motivos de este recurso no
pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se acc ediera a completar las dili gencias con los
extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose rechazar razonamientos que realmente
expresen unas disc repancias jurídicas y fácticas de fondo cuyo análi sis no pueda r ealizarse al amparo de este excepcion al
trámite, sino que su enjuici amiento deberá sustanciarse en el seno del p rocedimiento que, en su caso, p udiera seguirse ante el
Órgano jurisdicci onal contable que resulte competente para con ocer de tales cuestiones, con total amplitud de l os medios
probatorios y del examen del Derecho aplic able, en el ámbito del juicio que c orresponda.
SEXTO.- Teniendo muy en cuenta estas pr emisas, se puede proceder ya a la resolución de los recu rsos planteados. De modo general,
cabe decir que ninguno de los recurrentes funda sus respectivas pretensiones estrictamente, en que se les haya denegado, por parte
de la Sra. D elegada Instructora de las Actuaci ones Previas nº 81/17, completar l as diligencias c on los extremos que los comparecidos
en l a l iquidación provisional hubi eran señalado. Todas sus argumentaciones giran sobre las denunc ias de lo que ellos consideran
irregularidades de pr ocedimiento, cometidas, según af‌irman, tanto en fase de Diligencias Pr eliminares, como de Actuaci ones Previas,
que les ha generado, supuestamente, indefensión, vulnerándose lo p revenido en el artículo 24 de la CE.
En tal sentido, y de forma general, cabe decir que la i ndefensión, proscrita por el citado artículo 24 de la C E, ha venido configurándose
por una inalterable doc trina de nuestro Tribunal Constituci onal, que ha sido asumida, sin ambages, por esta Sala de Justicia.
Así la Sentencia del Tribunal Constitucion al nº 258/2007, de 18 de diciembre señaló que «…el concepto jurídico- constitucional de
indefensión que el art. 24 de l a Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coinci dir enteramente con la f‌igura
jurídico -procesal de l a i ndefensión... La conc lusión que hay qu e sacar de ello es doble: por una parte, que n o toda inf racción de
normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídic o-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24
de la Constitución; y, por otra parte, que l a calif‌icación de la indefensión con relevancia jurídico-co nstitucional o con repercusión o
trascendencia en el orden constitucional ha d e llevarse a cabo c on la introducció n de factores diferentes del mero respeto —o, a la
inversa, de la infracc ión de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se
señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vul neren cualesquiera normas procesales,
sino sólo cu ando con esa vulneración se aparejan c onsecuencias prácticas co nsistentes en la privación del derecho de defensa y en un
perjuicio real y efectivo de lo s intereses del afectado por ell a» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que «una irregularidad
procesal o infracción de las normas de proc edimiento alcance relevancia con stitucional debe produc ir un perj uicio real y efectivo en
las posibili dades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio,
F. 4)...».
La formulación de la doctrina constitucional que se acaba de exponer, permite enjuiciar las alegaciones formuladas por las distintas
partes en este trámite de recurso del artícul o 48.1 de la LFTCu
Alegaciones que, siendo coincidentes, respecto de varios de los recurrentes, merecen una respuesta unívoca par a ellos. Aunque debe
advertirse que, dada la peculiaridad que concurre en la postura p rocesal que ha venido adoptando la representación Letrada de la
Generalidad de Cataluña, el análisis jurí dico de los argumentos de su r ecurso merecerá un tratamiento específ‌ico, sin perjui cio de
determinadas referencias al mismo, en orden a resolver los recursos planteados por otras par tes.
1. En lo que atañe a la indefensión que han denunciado lo s recurrentes DON A. M. G., DOÑA J. O. A ., DON L. B. S. , DOÑA J. V. V .,
DON F. H. y DOÑA I. R. O., a través de sus representaciones procesales, a las que se han sumado el resto de presuntos
responsables DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., al entender vulnerado el artí culo 24 de la CE, por n o habérseles
notificado, ni asegurado su participación en l as Diligencias Preliminares co n Acción P ública, hasta el momento de la citación,
por parte de la Sra. Delegada Instructora a la liq uidación provisio nal, la Sala debe desestimar sus alegaciones, atendiendo a la
configuració n legal de la fase de Diligencias Pr eliminares, en los términos que han quedado establecidos en el Fundamento
Jurídico Quinto de esta Resolución, ya que la norma establecida en el artículo 46 de la LFTCu (conj ugado, en este caso, con lo
dispuesto en el artículo 56 del mismo Texto legal) prevé las partes a las que se debe conceder trámite de audiencia, con el fi n de
que la persona titular del Órgano j urisdiccional Contable pueda determinar si los hechos revelan indic ios de existencia de
responsabilidad contable por alcance, determinando la necesidad de nombrar un Delegado Instructor al objeto de investigar,
adecuadamente, los mismos e identificar, en su caso, a los presuntos responsables, o bien, si d e manera manifiesta, es decir,
clara y patente los hechos no reúnen los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que surja esa misma
responsabilidad por al cance, proceda a su archivo. Esas partes no pueden ser otras que el Ministerio Fiscal, el A bogado del
Estado (en todo caso), así como, si estuvieran debidamente comparecidas en forma, la representación procesal de la
Administración o Entid ad pública perjudi cada y, como es en este supuesto, la representación de los que ostentaran la acción
pública.
Contra l o anterior no resulta oponi ble la Resolución de esta Sala contenida en el Auto n º 14/1998, de 24 de marzo, que han
esgrimido algunos recurrentes, pues el c riterio doctrinal en él contenido ha sido modif‌icado por esta Sala en pronunciamientos
recaídos en esta úl tima década, tanto en forma de A utos, como de Sentencias de esta Sala, tal y como, oportunamente, ha
indicado el Ministerio Fiscal , en su impugnación de los recursos interpuestos (con cita del Auto de la Sala n º 24/2015, de 16 de
septiembre y la Sentencia de esta misma Sala nº 8/2016, de 18 de julio), debiéndose señalar que tal superaci ón de la doctri na
antedicha vino motivada con el f‌in de conc iliar, en la mayor medida posible, el principi o de seguridad jurí dica, con el derecho a
un pro ceso públic o sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (también contenido en el artícul o 24 de la C E), objetivo
que la pr áctica procesal en el ámbito c ontable había revelado necesario. Dicha d isyuntiva surgió a raíz de un debate suscitado
respecto a la apli cación de plazos de p rescripción p revistos en la Disposici ón Adici onal Tercera de la LFTCu, debate ya
superado, a raíz de determinados pronunciamientos del Tribunal Supr emo.
Acorde, pues, con la naturaleza sumaria (atendiendo cuidadosamente, no obstante, los intereses públicos en juego) de la fase de
Diligencias P reliminares, el diseño nor mativo de esa fase y de la administrativa de Actuaciones Previas, co ntenida en la LFTCu,
exigía que f uera el momento en que l as actuaci ones de instruc ción revelaran la identif‌icación –siquiera de forma previa y
provisional- de los presuntos responsables, según lo pr evisto en el artícul o 47.1 e) de la LFTCu, cuando se con siderara surgida
la necesidad de atender sus derechos de audienc ia y defensa, respecto a los hechos qu e señalaban la presunta c omisión por su
parte, de un ilíci to contable.
Por otro lado, tampoco resulta acogible la doc trina contenida en la Sentencia del Tribunal Supr emo, de fecha 27 de febrero de
2004, esgrimida p or los recurrentes SRA. R. O. y SR. H. M., toda vez que dicha Resolución del Alto Tribunal contemplaba un
supuesto en que el pr esunto responsable contable por alcance había sido preterido, también, del derecho que le asistía a hacer
alegaciones, en fase de Actuaciones Previas, circ unstancia que no se ha dado en el caso de autos.
Asimismo, el recurrente SR. H. M. hizo referencia a que la citación en la fase anterior de Dil igencias Pr eliminares resultaba
obligada, también por cuanto debían primar los princ ipios de seguridad jur ídica y de presunci ón de inoc encia. Respecto al
cumplimiento de seguridad jurídi ca, ya se ha razonado que se cumple, en los párrafos que preceden.
Y por lo qu e se ref‌iere al principio de presunci ón de i nocencia, se hace preciso recordar al recurrente ci tado que tampoco se
produce vulneraci ón alguna del derecho a la p resunción de i nocencia, que se asienta, c omo tiene reconocido la jurispr udencia
del Tribunal Constitucional, sobre el prin cipio de libr e valoración de l a prueba en el proceso penal y sobre la idea de que l a
Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pru eba suf‌icientes para desvirtuar esa presunció n. Def‌inido en
esos términos, el derecho a la presunci ón de i nocencia tiene su campo de ac ción en los procedimientos penales e incluso
sancionadores por que, si bi en es cierto que este derecho debe p residir la adopción de todo tipo de resoluci ones que se basen
en la condición o co nducta de l as personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionatorio par a l as mismas o
limitativo de sus derechos, no lo es menos, que su juego ordinario se produce en los pro cedimientos penales o sanc ionadores,
como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 73/1985, de 14 de junio, según la cual «en lo que concierne
f‌inalmente a la supuesta violac ión del derecho a la p resunción de i nocencia, cabe indicar que no estamos aquí en presencia de
un procedimiento penal o sanci onador, por lo q ue resulta improcedente la referencia a la misma».
Y, sobre todo, en relación con la responsabilidad civil de la que la responsabilidad contable es un a subespecie, el Tribunal
Constitucional af‌irma en su Sentencia 72/1991, de 8 d e abril, que, igual mente, «ha de rechazarse la presunta vulneración del
principi o de pr esunción de inocencia; la condena, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, por responsabilidad civil,
no guarda relación di recta con di cha presunció n ni con la inocencia en sí misma, en el sentido del art. 24.2 de l a Constitución
Española; este concepto alu de estrictamente a la comisión y autorí a de un ilíc ito en el ámbito sancionador, y no a la
responsabilidad indemnizatoria en el ámbito civil , aun cuando dicha r esponsabilidad fuera subsidiaria y d erivada de un delito».
Por ú ltimo, no cabe desconocer para todos los ya mencionados recurrentes, que, aunque se negara todo lo anterior, tampoco
cabe apreciar indefensión, en sentido material y efectivo, susceptible de provocar l a estimación de sus recursos p or el motivo
más arriba apuntado, dada la peculiar postura pr ocesal que ha adoptado, en este caso con creto, la representación Letrada de la
Generalidad de Cataluña, a lo largo de todas las fases de l as actuaci ones desarroll adas hasta este momento. Efectivamente,
como se han encargado de apuntar las partes que han impugnado los recursos interpuestos, la expresada representación de la
Generalidad, de forma reiterada y c onstante, ha asumido la d efensa de los intereses proc esales de los recurrentes, hasta el
punto que dicha i ntención ha sido, sin lugar a dudas, puesta de manif‌iesto por los Abogados de l a Generalidad de Cataluña en la
alegación Previa de su escrito de recurso, en el que han af‌irmado que, mediante su interpretación de lo dispuesto en el artículo
103 de la CE, correspondía q ue la defensa estricta de la legalidad, por parte del Gobierno y la Administración de la Generalidad,
se extendiera a la de los ac tos realizados por altos c argos y empleados públicos de la misma, en el ejercicio de sus funcion es, en
los casos en que no exista conf‌lic to de intereses con l os que le son propios a l a Administración. De la misma manera, entendió
esa representación Letrada que le correspondí a valorar si, a su juicio, existía responsabilidad contable y, en caso de que la
respuesta fuera negativa, defender esa circunstancia. Todo ello, en perfecta sintonía con l os intereses defendidos por el resto
de recurrentes.
No cabe, por tanto, que esta Sala de Justicia estime la invocación de indefensión, por parte de los recurrentes, ni vulneración
alguna del artículo 24 de la CE, tomando como base lo s argumentos de que no se l es había notif‌ic ado ni facilitado la
participación en las Diligencias Pr eliminares, anteriores a la fase de Actuaciones Previas.
2. Los recurr entes DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., y DON F. H. M., han invocado, asimismo, la
concurrenci a de falta de legitimación activa del Abogado del Estado, suponiendo l a participación de dicho representante
procesal de la Administraci ón del Estado, para ellos, una irr egularidad del procedimiento, y, una vez más, en completa sintonía
con la alegación, en el mismo sentido, de los Abogados representantes de la Generalidad de Cataluña.
En cuanto a esta alegación, se debe volver a recordar a los expresados recurr entes que los motivos de este recurso contemplado
en el artículo 48.1 de l a LFTCu no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a
completar las dili gencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión. Así las alegaciones
de una excepción, típicamente procesal, impiden apreciar que las mismas persigan completar actuaci ones de tip o alguno que
pudieran haber dado lugar a la conc urrencia de una posible c ausa de indefensión, con una eventual vulneración o minoración
de su derecho a la defensa, lo que resulta del todo punto improcedente para la co nsecución de los f‌ines que pretenden con sus
recursos.
En aras de la exhaustividad debida en los pronunciamientos contenidos en las resoluciones judi ciales, a l a que tienen derecho
las partes, c on el f‌in de ver satisfecha plenamente la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, esta Sala de Justici a entiende
que se hace preciso señalar a las partes recurrentes que, como ya se h a visto, el tenor del ar tículo 46 de la LFTCu hac e que la
posibilidad de participación en fase de Diligencias Preliminares (con o si n acción p ública) del Servicio Jurídico del Estado en el
Tribunal de C uentas resulte obligado, dado el tenor literal del ya mencionado precepto. Tanto más, po r cuanto constituye
cuestión ya resuelta mediante Autos dictados en la fase de Dili gencias Preliminares. Y, por lo qu e respecta a su participación en
las Actuacio nes Previas nº 81/17, la ll amada al Abogado del Estado ha devenido necesaria, toda vez que se ha determinado por
la Sra. Delegada Instructora, de forma provisi onal, que, quizá, se hayan menoscabado fondos públ icos de naturaleza estatal, que
justif‌ican sobradamente la parti cipación de la mencionada parte en estas actuaciones. Sin que sirva a esta Sala de Justicia la
af‌irmación –que se juzga tendenciosa- realizada por algún r ecurrente de que la “…liqu idación provisional intenta enmendar
dicha irregulari dad expresando que se produj o un quebranto a fondos públi cos estatales…”. La determinación adecuada y
def‌initiva acerca de probar si el daño al Erario Estatal se ha produci do, o no, deberá aguardar a la fase jurisdic cional. Pero lo
cierto es que en la liqui dación provisi onal se han apreci ado indici os de que dich o menoscabo se ha pr oducido, lo que justif‌ica,
de acuerdo con la Ley, la participació n del Abogado del Estado que tiene encomendada la defensa de los i ntereses, en este caso
económico- patrimoniales, del prop io Estado.
La Sala, por tanto, no sólo ni ega categóricamente, la existencia de irregularidad alguna en ese sentido, sino que pone énfasis en
el aci erto de la decisión –por ser totalmente aju stada a D erecho-, tanto de la Excma. Consejera de Cuentas, que conoció del
expediente de Diligencias Preliminares, con acción públ ica, como de la Sra. Delegada Instructora, en zanjar di chas pretensiones
de los hoy recurrentes, en fase de Actuaciones Pr evias.
3. Al hilo de lo anterior, también, ha sido denunciada, como una irregulari dad, la admisión como parte, de los actores públi cos “S.
C. C.”, “A. C. y C.” y “A. C. por C.”, ex artículo 56 de la LFTCu. Por tanto, en pareci dos términos a la argumentación expresada en
el apartado precedente, cabe declarar que tal alegación no r esulta acogible.
En primer término, se debe poner de relieve que la cuestión ya fue debidamente resuelta por la, ya mentada, Excma. Sra.
Consejera de Cuentas que conoció del expediente de Diligencias Preliminares, con acción públic a, mediante resoluciones de 19
de julio y 8 d e agosto de 2017, habiéndose ejercitado por la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña sus derechos
procesales de alegaciones y acceso al c orrespondiente recurso, sin l ímite alguno, siempre, como ya se ha apuntado, en completa
sintonía con los intereses que persiguen los demás recurrentes. Siendo esto así, r esulta manif‌iesto que excede ampliamente del
estricto objeto del recurso que nos o cupa, revisar las r esoluciones recaídas en ese oportuno momento instructor, máxime,
cuando queda patente que di chos pronunc iamientos no afectan, en modo al guno, al debido y correcto desarrol lo de la defensa
de los derechos de los recurr entes, sin que quepa apreciar que les produzca indefensión al guna.
4. En cuanto a las irregularidades apreciadas por l os recurrentes, dentro de la tramitación de las Actuacio nes Previas nº 81/17,
merecedoras, a su juicio de nul idad de lo actuado, se ha señalado que la resoluci ón de la Sra. Delegada Instructora resultaría
viciada de nulidad, a c ausa de indefensión a los recurrentes, por haberse adoptado sin obtener la documentación completa que
élla misma había requerido a la Generalidad de Cataluña. Dic ha Administración autonómica soli citó, en su momento, una
ampliación del plazo de aportaci ón de dicha documentación que co mprendía expedientes tramitados durante el año 2014, sin
que dicha petición fuera atendida.
Este motivo, esgrimido por las representaciones procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON
F. H. M. y la de la Generalidad de Cataluña, no puede ser estimado. Independientemente del hecho de que el recurso del artíc ulo
48.1 de la LFTCu sól o contempla que la indefensión venga motivada por la negativa del Delegado Instructor a acc eder a
completar las diligenci as con los extremos que los comparecidos señalaren (en este caso, la documentación fue solici tada por la
propia Sra. Delegada Instructora, no fue una diligencia solicitada por l os recurrentes, ni apuntaron extremo alguno que debiera
ser co nforme a sus in tereses, sino el mero cumplimiento de un requerimiento), lo que prop iciaría su denegación, el examen
detenido y atento de l as actuaciones revela que la solici tud de la documentación a la Administración autonómica devino, si no
superf‌lua, menos importante, por cuanto las actuacio nes desarrolladas por la instrucción permitieron obtener la
documentación adecuada y relevante, a través de los antecedentes documentales que le fu eron remitidos por otros Órganos
jurisdicc ionales, cuya colabor ación fue instada por la propia Sra. Delegada Instructora y satisfecha por aquéll os y, asimismo, se
contó con la documentación que la propia Ad ministración autonómica fue aportando cuando la tuvo disponible.
Se cumplió, en suma, en este caso, la f‌inalidad preparatoria del procedimiento j urisdiccional perseguida por el instituto de las
Actuaciones Previas, con sistente en practic ar las diligencias precisas para co ncretar los hechos imputados y a los presuntos
responsables, así como, al pod erse apreciar indicio s de responsabilidad contable, c uantif‌icar, de manera previa y provisional, el
perjuicio ocasionado en los caudales públicos. Por lo qu e, siendo consideradas suf‌icientes por el órgano instructor para
cumplir dicho objetivo, no cabe apreciar ir regularidad pr ocedimental alguna y, menos aún, un a infracc ión pr ocesal que haya
afectado al derecho a la defensa de lo s r ecurrentes, c ausante de indefensión, en el sentido material que ha establecido el
Tribunal C onstitucional, tal y co mo se ha razonado en apartados precedentes, máxime cuando siempre se po drán di sponer,
posteriormente, en fase ju risdiccional plenaria, de todos los medios probatorios a su dispo sición para defender sus
pretensiones.
5. En relaci ón con lo anterior, la mayor parte de los recurrentes han señalado una supuesta celeridad excesiva en el desarrollo de
las distintas fases preparatorias, señaladamente en algunos actos de notificación y de comunic ación. Estas alegaciones -
ciertamente poco frecuentes en las consideraciones que, en general, suelen hacer los j usticiables-, han sido elevadas a la
categoría de irregularidad proc edimental por parte de aquéllos. Al respecto, cabe establecer, en primer término, como ya se ha
apuntado en un apartado anterior, que la pr opia Constitución de 1978 consagra, en su artí culo 24, el derecho de los ju sticiables
a ver satisfechas sus respectivas pretensiones a un proceso públic o sin dilacio nes indebidas y con todas las garantías, objetivo
que debe ser observado, con diligencia, p or los distintos Órganos decisori os -muy especialmente aquellos a los que l a Ley dota
de funciones juri sdiccionales-, dentro de los márgenes impuestos por las particul aridades y vicisitudes fácticas y jur ídicas de
cada caso. Si a ello uni mos la ya establecida funcionalidad sumaria, con que el Ordenamiento Jurídico procesal, en materia
Contable, otorga a las actividades preparatorias de los p rocedimientos jurisdicci onales de la misma índole, difícil mente se
podrá reprochar q ue se hayan removido, siempre con arreglo a Derecho y con observancia de todas las garantías, tal y c omo se
ha venido razonando y puesto de manifiesto hasta ahora, los obstáculos que pudi eran impedir o retrasar la debida agilidad d el
proceso, favoreciendo el marco p rocesal adecuado para que, en su día, igualmente de la forma más ágil posible, se proc eda al
debido enjuiciamiento de los hecho s y recaigan, con arreglo a Derecho, unos pronunciamientos que resuelvan la cuestión
debatida, en cuanto al fondo.
Y el análisis de lo actuado en estas fases preparatorias debe ll evar a la concl usión de que, en modo alguno, se ha producido una
actividad –juri sdiccional o administrativa (Actuaciones Previas)- que haya sobr epasado, ni el mandato constitucion al señalado,
ni la naturaleza sumaria de di chas fases, ni, por supu esto, que el desarrol lo de l as mismas haya causado a los in tervinientes en
ellas ninguna merma de las garantías legales, ni de sus derechos en este ámbito, por cuanto resulta notorio q ue, tanto las hoy
partes recurrentes, como las que han impugnado los recursos interpuestos, h an tenido cumpli das ocasiones de ejercitar todas
sus facultades, en el momento pertinente, como así ha sucedido.
A este respecto, deben rechazarse los argumentos que se han realizado, sobre todo, por parte de la r epresentación Letrada de la
Generalidad de Cataluña, acerca de la habili tación del mes de agosto del presente año, en orden a la resolución de su recurso de
reposición contra el Auto de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del D epartamento Segundo d e la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal, que conoció del expediente de Dili gencias Preliminares con acci ón pública, por el que
procedió a solicitar a la Sección de Enj uiciamiento que la C omisión de Gobierno nombrara Delegado Instructor, para la
investigación de los hechos sometidos a su consi deración.
Recuérdese que la, ya expresada, parte recu rrente consideró que, si endo la Ley 29/1998, de 13 j ulio, Reguladora d e la
Jurisdicción Contencioso Admini strativa (en adelante, “LJCA), conforme a l o establecido en la Di sposición Final Segunda de la
Ley Orgánica 2/1982, d e 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante “LOTCu”), nor ma supletoria de primer grado, l a
Juzgadora mencionada aplicó improcedentemente el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), que es
norma supletoria de segundo grado, entendiendo dicha parte que se debía resaltar que el artículo 128 de la LJCA, que r egula la
norma de h abilitación de días inhábiles, no con templa casos que recojan dic ha facultad de habilitación del mes de agosto
inhábil.
En pr imer lugar, c abe decir que dicho debate constituiría un ejemplo típic o de causa de denegación del recur so del artículo
48.1 de la LFTCu, pues, caso de co ncurrencia hip otética de defecto procesal, éste sería de carácter formal, pero nunca causaría
indefensión material, por cuanto, aunque se hubiera aplic ado un precepto erróneo, lo cierto es que l a parte formuló un previo
recurso de reposición, con el f‌in de que la Juzgadora que dictó la resolu ción recur rida reconsi derara su deci sión, acorde con
las pretensiones d e la par te, revocando el Auto de petició n de no mbramiento de Delegado Instructor y acordando, por el
contrario, el arc hivo de las Di ligencias P reliminares, pretensión que obtuvo cumplida respuesta a di chas pretensiones por l a
expresada Excma. Sra. Consejera de Cuentas, si bien, en sentido denegatorio.
Pero es que, en aras de la exhaustividad debida de esta Resolució n que aho ra se di cta, se da el caso de que la representación
Letrada de la Generalidad de C ataluña no acierta en sus razonamientos jurídicos, a la hora de af‌irmar que, en la incidencia que
señala, eran de aplicación las previsiones de la LJCA y no las de la LEC. Y ell o, por cuanto hay q ue partir d e la base de que las
normas de supl etoriedad normativa, en materia pr ocesal r eferida al ámbito contable, que, efectivamente, establece la
Disposición Final Segunda de la LOTCu, deben aplicarse, respectivamente, sólo en cu anto sean homologables a las actuaci ones
que constituyan el ejercicio de las funcion es jurisdicci onales propias del Tribunal de Cuentas, en c uanto no esté previsto en la
propia Ley Orgánica o en la de su funcion amiento, por cuanto, en otro c aso, no tendría sentido su aplicación en abstracto,
desligado del f‌in prop io de colmar lagunas no previstas en las Leyes especiales que regulan el Orden jurisdicci onal Contable. Lo
único que dispone la LFTCu, sobre la materia, en su artíc ulo 63.2 es lo siguiente: “…2. El tiempo hábil para las actuaciones
judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado p or l a Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la
Administración de Justicia ...”. Dicha Ley habi lita el mes de agosto para las actuaciones que se declar en urgentes por las leyes
procesales. Por otro lado, el artículo 131 d e la LEC posibili ta dic has actuaci ones urgentes en el mes de agosto, inc luso sin
necesidad expresa de habilitación.
Establecido lo anterior, resulta notorio que no resulta posible apl icar la norma de inhabilidad/habilitaci ón del mes de agosto,
contenida en el artículo 128 de l a LJCA, por la sencilla r azón de que esa norma sólo está prevista, según su tenor literal “…para
interponer el recur so contencioso-administrativo…”, co n lo que no resulta aplicable par a la resolución de un recurso de
reposición en el ámbito de las D iligencias Pr eliminares del Orden Contable, sobre todo, porque las “Dili gencias Preliminares”
que regulan los artículos 43 y 44 de la LJCA, nu nca podrán homologarse, ni a la naturaleza, ni a los f‌ines de las primeras, tal
como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Qui nto de este Auto, y se deduc e, sin mayores esfuerzos, de la mera lectura de
los citados artícul os 43 y 44 de la LJCA.
Resultando, por consiguiente, inaplicable la norma supletoria de primer grado, habrá de acudi rse a la norma supletoria de
segundo grado. Y, al hacerlo , se con stata que la LEC, efectivamente, regula las Diligencias Preliminares en sus artículos 256 y
siguientes, previendo expresamente en el apartado 1, párrafo 9º del ci tado artículo 256: “…1. Todo juici o podrá prepararse: … 9º
Por petición de las diligencias y averiguaci ones que, para la protecci ón d e determinados derechos, prevean las
correspondientes leyes especiales …”. Por supuesto, dicha aplicaci ón supletoria no será c ompleta y en bloqu e al Orden
Contable, sino en lo que no se oponga a lo dispu esto expresamente en la normativa jurisdicci onal propia de este ámbito. Pero lo
que resulta meridiano a esta Sala de Justicia es que, dada l a descrita homologación con dicionada de los f‌ines y n aturaleza de las
instituciones j urídicas de referencia (Dil igencias Preliminares en el ámbito C ivil y Contable) lo consecuente, jurídic amente, es
que, para la resolución de la incidenci a relativa a la inhabilid ad y/o habilitación del mes de agosto, precisamente en esa fase
procesal (previsión n o resuelta expresamente en la LOTCu y LFTCu), se aplique el artículo 131 de la LEC –y no el 128 de la
LJCA-, tal y como se hizo en las Dil igencias Preliminares con acc ión pública B-4/17.
Respecto al desarrollo de las Actuaci ones Previas nº 81/17, a lo largo del mes de agosto, ni nguna especialidad supone al
régimen de tiempo hábil en el ámbito administrativo –que l e caracteriza, como ya se vio- toda vez que, como es bien sabido, la
regla general es que el mes de agosto a esos efectos es hábil, salvo qu e, expresamente se declare inhábil, a efectos del transcurso
de plazos en determinados procedimientos.
Queda pues de manif‌iesto la i nconsistencia de las af‌irmaciones vertidas por las p artes recur rentes, en c oncreto las de la
representación Letrada de la Generalidad de Cataluña, apreciando un as irregularidades que en modo alguno lo son, con arreglo
a la recta aplicaci ón del Derecho.
6. Las representaciones procesales de DON A. M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H . M. y DOÑA I. R. O.,
alegan haber sufrido indefensión p or falta de respuesta en el Acta de Liquidación P rovisional a las alegaciones formuladas en
su escrito de 20 de septiembre de 2017, señalando, en concreto, el expediente referido a la adquisición de ordenadores y su
ulterior distribuc ión a los centros de enseñanza, entendiendo que la documentación obrante en las actuacion es evidenciaba
que no se había produci do daño a los fondos pú blicos.
Sin embargo, la Sra. Delegada Instructora dedicó su Consid eración Tercera, apartado C del Acta de 25 de septiembre de 2017 al
análisis po rmenorizado del con trato de referencia, apoyándose en l os Hechos Probados de las Sentencias, del Tribunal
Supremo nº 177/2017, de 22 de marzo y a la dictada, en fecha 13 de marzo d e 2017, por la Sala Ci vil y Penal del Tribunal
Superior de Justic ia de Cataluña. Queda, por tanto, meridianamente claro que la Sra. Delegada Instructora motivó
suficientemente su resolución.
Y a tal conclusión debe llegarse, aplic ando la doc trina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de su Sala
de l o Civil, Sección Primera nº 495/2009, de 8 de jul io, cuyo Fundamento de derecho Segundo r azona “... motivar signif‌ica
expresar los elementos y razones de j uicio qu e permitan conocer cuáles han sido los c riterios jur ídicos esenciales que
fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”.... La resoluc ión debe contener una fundamentación en
Derecho, que supone la garantía de que l a decisión no es con secuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta
manif‌iestamente irrazonada o i rrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido, se expresa l a doctrin a reiterada del
61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser, además, suf‌iciente. El juicio de suf‌iciencia hay
que r ealizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la r esolución judicial consi derada en sí misma, sino, también, dentro del
contexto global del proceso, valorando todas las circu nstancias concurr entes que singularicen el caso concreto, tanto las que
estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución r ecurrida, como l as que no estándolo, constan en el proceso
(Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo); ... el disc urso argumentativo ha de ser
formalmente coherente, y no inc urrir en i rrazonabilidad, que se produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, de
14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se
comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en
quiebras l ógicas, de tal magnitud, que las condiciones alcanzadas no pueden c onsiderarse basadas en ninguna de las razones
aducidas”.
Por lo tanto, se aprecia por esta Sala que la Sra. Delegada Instructora, tanto en el supuesto denunciado por los más arriba
citados recurrentes, como en el resto del contenido del Acta de Liquidació n Provisional de 25 de septiembre de 2017, se ajustó
en todo momento a los requisitos de adecuada motivación, en los términos que se acaban de exponer, por los que se desestiman
las alegacion es formuladas por dichos recurrentes, toda vez que, so pretexto de una inexistente concurr encia de motivos de
indefensión material, se intenta sustituir el dictamen de la Instructora, por el de los propios recurr entes, actividad que no puede
resultar admitida, según la configuraci ón legal de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
7. Dentro del anál isis de las alegaciones realizadas por los recur rentes contra el Acta de Liquidación P rovisional de 25 de
septiembre de 2017, la Sala debe analizar otros motivos aducidos por los Abogados representantes de la Generalidad de
Cataluña.
Como ha habido ocasión de comprobar, varios de sus posicionamientos jurí dicos ya han sido tratados por esta Sala, en
apartados anteriores, al coi ncidir en sus planteamientos con los mantenidos por otras partes recurrentes. Sin embargo, aprecia
este Órgano jurisdiccional Contable que existen alegatos que precisan un tratamiento específico.
Antes de continuar, cabe pron unciarse, pr eviamente, r especto a determinadas alegaciones d e las partes que impugnaron los
recursos, en concreto, los mantenidos por el Mini sterio Fi scal. En efecto, en su escrito de oposición, el Ministerio Públ ico
estimó, en relación con la declarac ión de dicha representación Letrada del Órgano autonómico, en c uanto a que actuaba en
defensa estricta de la legalidad, derivada de la observancia del artícu lo 103 de la Constitución, que, según la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2017, el interés abstracto por el cumplimiento de l a Ley,
institucionalmente no le correspondía más que al Ministerio Fiscal, a salvo los supuestos en que el ordenamiento ju rídico
reconoce a la acción pública. Además, con apoyo en l a Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo de 19 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1266), destacó que no bastaba como título legitimador un puro y si mple interés
por el respeto de la l egalidad, añadiendo que, por otra p arte, el resultado de la liqui dación provisi onal evidenciaba qu e existía
un conf‌licto de intereses entre la Generalidad y los presuntos r esponsables contables. Af‌irmó que convenía destacar que la
legitimación de la Generalidad de Cataluña existía, en c uanto tratara de ejercer la acción c ontable contra los presuntos
responsables que pudieran haber ocasionado el menoscabo en los fondos de dicha Comunidad Autónoma.
Consecuentemente, siguió razonando el Fisc al, carecía d e interés legítimo dicha parte para tratar de i mpedir el ejercic io de las
pretensiones que otros legitimados activamente pudieran formular (actor público, Abo gado del Estado o Ministerio Fiscal).
Continuó haci endo exégesis del contenido del artículo 55 de la LFTCu, puesto en relació n con el artícul o 24 de la CE y se apoyó
en la Sentencia de l a Sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de j unio de 2015, en relación con la legitimación
activa, deduciendo que la resolución adoptada por la Sra. Delegada Instructora, recogida en el Acta de Liquidaci ón Provisional
recurrida, o bjetivamente, no causaba perjuicio alguno a l os fondos de l a Generalidad, sino todo lo contrar io. Por tanto,
concluyó el Ministerio P úblico, que l a Generalidad de Cataluña carecía de legitimación para recurrir el Acta de Liquidación
Provisional.
Respecto a esta controversia suscitada por el Mini sterio Fiscal, esta Sala de Justicia se incli na por adoptar una respuesta, en sus
pronunciamientos, si milares a la que ha decidido, r especto a las desestimadas alegaciones de los recurrentes, en el sentido de
negar la legitimación activa del Abogado del Estado.
En consecuenc ia, cabe establecer que no resulta procedente, en este preciso trámite procesal sumario del artíc ulo 48.1 de la
LFTCu, inadmitir dic ho recurso apelando a l a excepción procesal de f alta de legitimación de la Generalidad de Cataluña, cu yo
estudio deberá valorarse, si ello fuera necesario, en el seno del proc edimiento plenario de reintegro por alcanc e que pu diera
iniciarse en la Instancia. Repárese en que, al igual que sucedía con l a Abogacía del Estado, la intervención en estas actuaciones
preparatorias del procedimiento juri sdiccional co ntable qu eda amparada por el tenor de l o dispuesto en el artículo 46 y,
asimismo, en el artículo 47, ambos de l a, tantas veces citada, LFTCu, estimando necesario esta Sala de Justicia satisfacer las
exigencias del principio “pro actione”, referido en este caso, al derecho a la tutela judici al efectiva, en íntima con exión con el
derecho a acceder a los recur sos y medios impugnatorios previstos por la Ley, recogidos en el ámbito del artícul o 24 de la CE.
Aclarado este extremo, y siguiendo c on las alegaciones esgrimidas por los Abogados actuantes en representación de l a
Generalidad de Cataluña, en su escrito de recurso, y que no han sido atendidas en apartados anteriores, esta Sala discrepa del
contenido de las que af‌irman una def‌iciente aplicación, a la fase de Actuaciones Previas, de los plazos para audienci a y puesta
de manif‌iesto de documentación, apelando a las p revisiones contenidas en los artículos 33 y 44 d e la LFTCu. Considera esta
Sala que no pueden trasladarse al ámbito de l as normas de enjuiciamiento contable, c oncretamente a la fase preparatoria de las
Actuaciones Previas, pr evisiones normativas estrictamente pensadas para el desarroll o de la funci ón de f‌iscalización qu e
desarrolla este Tribunal de Cuentas. Máxime, si se tiene en cuenta que el propio artículo 47 de la LFTCu, en su apartado 4, ya
prevé el régimen de plazos que afectan, específ‌icamente a las Actuaciones Previas. Como se ha apuntado por alguna de las
partes, esos plazos son orientativos, según cri terio establecido por esta Sala de Justicia, por lo que of recen los márgenes de
f‌lexibilidad suf‌icientes para satisfacer las garantías de l os derechos de todos los intervinientes. Cuestión di stinta es que, en este
caso, la l abor investigadora desarrollada por la Sra. Delegada Instructora se haya visto agilizada, aparte de por su diligencia en
la tramitación de las actuaciones, por la ef‌icaz actuación de otros órganos que han co laborado en la obtención de
documentación relevante para l a sustanci ación de la instrucci ón, así como por el hecho de que parte de los temas
controvertidos ya habían sido objeto de escrutinio por parte de Órganos jurisdi ccionales del Orden Penal, lo que viene a
contradecir esas apreciaciones de i nexistentes irregularidades alegadas por la representación Letrada de la Generalidad de
Cataluña.
Respecto a la interposición de un recurso de alzada contra la falta de notif‌icación del Acuerdo de la C omisión de Gobierno, por
el que se designó a la Sra. D elegada Instructora, por parte de esa misma representación procesal, no alcanza esta Sala a
comprender el motivo por la que se incluye en sus alegaciones, c omo no sea para subrayar la palmaria falta de fundamento
jurídico en la actuación de dicha parte, toda vez que constituye una c uestión totalmente ajena al objeto, contenido y naturaleza
jurídica de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
Respecto al resto de al egaciones de los Abogados de l a Generalidad de Cataluña, éstos han dedicado las mismas a exponer
razonamientos tendentes a poner de relieve sus af‌irmaciones, acerca de que no conc urren los elementos conf‌iguradores de l a
responsabilidad contable. Por tanto, Igual suerte desestimatoria ha de corr er el r ecurso, respecto a los motivos Tercero a
Séptimo, aducidos por la representación pr ocesal de la Generalidad de Cataluña, en los que se defendió la inexistencia de vari os
de los requisitos exigidos, legal y jur isprudencialmente, para apreci ar la responsabilidad con table por alc ance, en con creto, el
elemento subjetivo, así como la fal ta de c oncreción del perj uicio económico que se ha apreciado en este caso, así como, por
último, la inexistencia misma de la realidad o efectividad del d año evaluado.
Al respecto, ya se ha apun tado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, que la f‌inali dad del recurso pr evisto en el
artículo 48.1 de la LFTCu no persigue un con ocimiento c oncreto de los hechos objeto de debate en una segunda i nstancia
jurisdicc ional.
Por ello, resulta obli gado af‌irmar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo de l a Ley de
Funcionamiento del Tribunal d e Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las concl usiones o
valoraciones pro visionales de la Sra. Delegada Instructora r ecogidas en el A cta de Liquidac ión Provisi onal, cuando las mismas
no coinc iden con l os intereses de la parte r ecurrente, puesto que deviene evidente que sus razonamientos, realmente expresan
unas discrepanc ias jurídi cas y fáctic as de fondo, cuyo anál isis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino
que su enju iciamiento debería sustanciarse, como ya se h a establecido anteriormente, en el seno del procedimiento que, en su
caso, pueda seguirse ante el Órgano j urisdiccion al contable que resulte competente para conoc er de tales cuestiones, con total
amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho apli cable, en el ámbito del Juicio que co rresponda.
Precisamente, respecto de las valoraciones realizadas por los Abo gados representantes de la Generalidad de Cataluña, han
causado considerable r echazo a esta Sala de Justicia del Tribunal de Cu entas sus manifestaciones respecto a lo que han
considerado “in usual tramitación ll evada a cabo” que afectaba a la invalidez de todo lo actuado, cuando, p or el c ontrario, si se
hubieran cumplido las mínimas garantías procedimentales, los resultados a los que se hubi era ll egado en las actuaci ones, -y
textualmente- “…no se encontrarían ensombrecidos por la duda de cuál ha sido la motivación o justif‌icaci ón de l a instrucció n
en los términos en que se ha llevado a efecto…”.
Como se ha comprobado a lo largo de toda la fundamentación jurídi ca llevada a cabo h asta ahora por esta Sala de Justicia –y la
que seguirá, se debe añadi r- se constata la nula concurrencia de ir regularidad legal alguna en el desarrollo d e la tramitación
llevada a cabo ante este Órgano ju risdiccional contable, con c ompleto respeto de las garantías procesales para todas las partes
intervinientes, incluida la Generalidad de Cataluña y a su representación Letrada. Estas apreciaciones, podrían l legar, incluso, a
entenderse en el marco de la estrategia de defensa técnica desarrollada por los Abogados de dicha Ad ministración Autonómica.
Pero lo que la Sala no puede admitir es que unos p rofesionales que, según ellos mismos af‌irman, son guiados en su actuación ,
bajo el principio de servir co n objetividad lo s intereses generales, junto con la Administraci ón Públic a que representan, según
establece el artículo 103 de la CE, sirvan de caja de resonancia de af‌irmaciones tendenciosas que puedan l legar a hacer dudar
de la actuaci ón de este Tribunal de Cu entas, en su conjun to, y, en particular, de l os Órganos de carác ter jurisdicc ional y de los
servidores públicos a su servicio, que c omponen su Sección de Enjuic iamiento, cuando es patente y notorio que dic ha actividad
se desarrolla si empre –como no po día ser de o tra forma- con absoluta observancia de la alta función conferida por la
Constitución de 1978 y del resto del Ordenamiento jurídi co, tal y como le viene exigido.
Es ci erto que otros r ecurrentes han aludido a determinadas i nf‌luencias pol íticas, en relación con las actuaciones pr ocesales
que aquí se siguen. Pero esta Sala estima que, en l o referente a esas partes proc esales, sus consideraciones, aunq ue igualmente
rechazables, pueden obedecer, razonablemente, al l ógico desahogo de uno s intervinientes en el procedimiento qu e han visto
desestimadas sus pretensiones.
Pero, se ha de insi stir, tales justif‌icaciones no pueden abarcar a aquéllos que debiendo ser gui ados por el pri ncipio de legalidad
y de objetividad que pr oclama nuestra Norma Fundamental, facilitan, de modo i ntencionado, o no, el desprestigio de las
instituciones a las que se deben y a las que sirven.
Por todo lo que se acaba de manifestar, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ve en el caso de advertir –sin sanción, en
este momento- a los mencionados Abogados de la Generalidad de Cataluña, a causa d e las manifestaciones transcritas más
arriba, conminándol es a abandonar y enmendar, en lo sucesivo, y para el caso de que se juzgue adecuada su futura intervención
en el procedi miento que pudiera seguirse y que resulte procedente, de hipotéticas alegaciones i mpertinentes y ajenas al
correcto ejerci cio deontológico de su derecho de defensa, derecho en su favor, que, por otra p arte, nadie niega y este Tribunal
respeta.
SÉPTIMO.- En resumen, y cono col ofón a todas las alegaciones de las partes recurrentes, respecto a la adecuac ión, o no, a Derecho del
Acta de Liquidac ión Provisional de fecha 25 de septiembre de 2017 impugnada, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
examinados los antecedentes d e la pieza de Diligencias Preliminares, con acció n p ública B-4/17 y del expediente d e Ac tuaciones
Previas nº 81/17, atendidas las alegaciones de las partes intervinientes, di ctamina que no se han pro ducido, en modo alguno,
irregularidades o quiebra de las nor mas apli cables que hayan podido produci r indefensión material, en el sentido que señala la
doctrina del Tribun al Constitucional, a ni nguna de dichas partes.
Por lo que respecta a la primera de las actuaciones preliminares apuntadas, los trámites y pronunciamientos se han ajustado al
ordenamiento jurídico c ontable.
Y en lo que atañe a las mencionadas Actuaciones Previas nº 81/17, se co nstata que la labor instruc tora desarrollada por la Sra.
Delegada Instructora revela q ue ha cumplid o correctamente con las previsiones d el artículo 47 de la Ley de Funcion amiento de este
Tribunal, eligiendo la vía de i nvestigación qu e ha tenido por c onveniente, dictando, al efecto, las oportunas dil igencias de
averiguación, al amparo del poder discrecional que, i nequívocamente, le reconoc e la norma, sin perjuicio de l os mandatos legales y
elementos reglados que l a misma contempla, q uedando las ac tuaciones a disposición de los intervinientes, que tuvieron un plazo de
diez días hábiles, a contar desde l a f echa d e notif‌ic ación de la Providencia de citació n a l a Liquidación Provisi onal, para aducir
alegaciones y aportar cuantos documentos estimaran deberían ser tenidos en cuenta por la Sra. Delegada Instructora.
Efectuando l as partes las alegaciones que h an tenido por oportunas, y, a p artir de los datos resultantes, la ya citada Sra. Delegada
Instructora ha elaborado y alcanzado sus pr evias y provisionales c onclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que
ha entendido aplicables al supuesto que se l e ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidació n
Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se h a apuntado más arriba, han
determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido, por un lado exonerar a dos de las personas que,
previamente, habían sido señaladas c omo presuntas responsables contables, y, por o tro, declarar, en relación a los r estantes
intervinientes, la r esponsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantif‌icado, provision almente, tanto en cuanto al
monto del principal, como d e los intereses a las personas que en dicha resolución se in dican. Y, una vez apreciado tales ind icios d e
concurrenci a de menoscabo al erario públ ico en que consi ste el alcance, ha cumplido con el imperativo l egal de asegurar,
cautelarmente, el importe, mediante la adopción de garantías legales que deberán ser cumplimentadas por los presuntos responsables,
con la advertencia o apercibimiento de embargo, en los términos que señalan los apartados f) y g) del ar tículo 47.1 de la Ley de
Funcionamiento, caso de que no satisfagan sus obli gaciones.
En suma, cabe concluir estableciendo que, en este caso, la Sra. Delegada Instructora ha actuado en todo momento conforme dispone la
Ley de Func ionamiento del Tribunal de Cu entas, pues, ha realizado las dil igencias de investigación pertinentes, resultando
provisionalmente, a su juic io, indici os de alcance, por l os importes que aparecen ref‌lejados en el Antecedente Fáctico Pr imero de esta
Resolución. Y ell o, con identif‌icaci ón de los presuntos responsables con tables. Dictando, seguidamente, tal y como viene obligado por
dicha LFTCu, l os requerimientos a los p resuntos responsables del alcance, para que p rocedan al respectivo pago, af‌ianzamiento y/o
garantías, con el f‌in de que, c autelarmente, se aseguren las cantidades constitutivas del presunto alc ance, en la posterior fase de ju icio
contable, fase plenaria y de carácter totalmente jurisdicci onal.
En mérito de lo hasta ahor a expuesto, no cabe acceder, por tanto, a l o postulado por las partes recurrentes en cuanto a anular el Ac ta
de Liquidación di ctada en su día por l a Sra. Delegada Instructora, y subsiguiente Providencia de requerimiento de pago, af‌ianzamiento
y/o garantías, debiéndose proceder, así, a la confi rmación de las mismas.
OCTAVO.- Restaría conocer, por último, de las peticiones de suspensión del acto de requerimiento de pago, afianzamiento y garantías,
contenido en la Providencia dic tada por la Sra. D elegada Instructora, el 25 de septiembre de 2017, hasta la resoluci ón de este trámite
de recurso y, en todo caso, hasta la f‌inalización del procedimiento, que han realizado las par tes recurrentes DON A. M. G., DOÑA J. O.
A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M. (que reiteró su petición de suspensión de la resoluci ón citada, c on ampliación de
fundamentos jurídicos en escri to posterior), y DOÑA I. R. O., mediante “OTROSÍES”, en sus respectivos escritos de recurso del artíc ulo
48.1 de la LFTCu, y DON J. D. P., DON I. G. A. y DON J. V. R., en sus respectivos escritos en los que impugnaron l a meritada
Providencia.
El tratamiento de esta cuestión exige tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Si, en con sideración a las averiguaciones realizadas, el Delegado Instructor estima, haciendo uso de las f acultades legales a él
conferidas, que conc urren causas para apreciar la existencia de un presunto alcance de caudales públic os, el mismo procederá,
imperativamente, a tenor de los ordenado en el artíc ulo 47.1,f) de la Ley 7/1988, a requerir a los presuntos responsables
contables, el depósito o afianzamiento, conforme a Derecho, de las c antidades a que se contrae el alcance, incluido s los
intereses correspondientes, adoptándose, así, las debidas medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los
derechos de la Hacienda Públ ica.
b. El r equerimiento de pago, depósito o afianzamiento y el embargo preventivo, en fase de Actuaciones Pr evias, tienen su propio
régimen jurídico, esto es, el contemplado en los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. El último de los
citados apartados, remite a las normas del Reglamento General de Recaudación.
c. Esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 23 de julio de 2003), ha venido sosteniendo que “la interposic ión del recurso al que se
refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcio namiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo… salvo que concur ran
circunstancias excepci onales”.
A la luz de las consideraci ones que se acaban de exponer, se desprende la c onclusión jurídica de que l as circun stancias que pueden
dar lugar a l os efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de l a Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por su
carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación r estrictiva y no cabe su apreci ación si no es porqu e estén relacionadas con
una posible situación de indefensión, por ser ésta la única c ausa que puede hacer prosperar este tipo de recursos.
Las partes recurrentes han argüido varias razones para hacer valer su p etición de suspensión del requerimiento de pago o
af‌ianzamiento y garantías de las cantidades que, provisional mente, han sido consideradas como alcance, por la Sra. Delegada
Instructora, realizado mediante la Providencia de 25 de septiembre de 2017.
En primer lugar, han aludido a l as causas de indefensión que denunciaron, lo que haría operar las c ircunstancias excepcionales para l a
suspensión del acto, según se ha expuesto más arriba. Pero tal argumento debe ser rechazado, en mérito a l o ya expresado en los
Fundamentos de Derecho precedentes, que se dan aquí por reproducido s.
Asimismo, al uden a la aplicac ión del principio “fumus boni iuri s” o aparienci a de buen derecho, pero tal pretensión debe decaer,
conforme a lo establecido en el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia, contenido, entre otro s, en el A uto nº 34/2015, de 15 de
diciembre, opor tunamente in vocado por el Mi nisterio Fisc al, en su escrito de impugnación de l os recursos interpuestos, que señala
que la norma c ontenida en el artícul o 47.1 f) de la LFTCu no deja margen de apreci ación di screcional sobre la concurr encia de los
presupuestos de medidas cautelares, en especial sobre la apariencia de buen derecho, puesto que, en el ámbito contable, es la propi a
norma legal la que vincula la apariencia de buen derecho a la mera existencia de un a liquidac ión pro visional, en la que el Delegado
Instructor apreci a la existencia de un alcance en los fondos público s, f‌ija su importe y determina los presuntos responsables, lo que
excluye que se puedan discutir la pr ocedencia de las medidas cautelares previstas en el citado precepto.
Los recurrentes vienen a fundamentar, también, su petición de suspensión en la posible i ncapacidad económica para hac er frente a las
garantías que se les exigen, en primer término, en nor mas que regulan la suspensión de l iquidación de d eudas, en sede tributaria, pero
dentro del período voluntario, con invocación del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT).
Dicha fund amentación reali zada por los recurrentes se revela defectuosa, pues la remisión a las normas reglamentarias, en materia de
recaudación que reali za l a LFTCu, se efectúa a las no rmas r eguladoras del procedimiento de apremio, y no al período de pago
voluntario, como pretenden los r ecurrentes, lo que resulta concil iable con el carácter, naturaleza y f‌inalidad de la f ase de Actuaciones
Previas, tal y como la confi gura el ordenamiento jurídico c ontable.
Y este extremo legal es el que fundamenta, precisamente, con arreglo a la no rmativa aplicable, que el plazo c oncedido sea el de quin ce
días, atendiendo a las previsiones que establece el artíc ulo 62.5 de l a LGT, respetándose, así, el tenor literal del artíc ulo 47.3 de l a
LFTCu, que asimila la diligencia de embargo, en el ámbito contable, c on la providenci a de apremio, en el ámbito tributario, y no el
contemplado en el apartado 2 del artíc ulo 62 de l a LGT, , co mo han soli citado los expresados recurrentes, q ue regula lo s p agos
realizados en período voluntario, según se ha señalado en el pár rafo anterior.
Por otro lado, di chos r ecurrentes han justif‌icado su pretensión en la eventual provocaci ón en su patrimonio de daños de d ifícil o
imposible reparaci ón, y en el carác ter controvertido de la pr esunta responsabilidad que se les imputa, motivos todos ellos que n ada
tienen qu e ver con una situación de indefensión, sino con una oposic ión a la medida cautelar extraña a l os f‌ines de este tipo de
recursos, como señalan, entre otros, los A utos dic tados por esta Sala de Justicia, números 34 (éste ya citado anteriormente) y 35,
ambos de fecha 15 de diciembre de 2015.
Además, a este respecto, cabe concretar que, en cuanto a la provocació n de daños de difícil o i mposible reparación, tal justif‌icación,
en cualquier c aso, no podría ser atendida, ya que procede la apli cación de la d octrina reiterada, emanada del Tribunal Constitucion al,
en sede de suspensión de recursos de amparo, recogida, entre otros muchos, en los Autos de su Sala 2ª, de 20 de mayo y 18 de junio de
2013, y sobre todo, el de 7 de mayo de 2012, recaído en el Recurso de Amparo núm. 827/2011.
Por todo lo expuesto, c onsidera esta Sala de Justic ia que deben d ecaer, asimismo, las pretensiones de suspensión que, respecto a los
oportunos requerimientos de pago o af‌ianzamiento y garantías, contenidos en la Providenci a de 25 de septiembre de 2017, han
realizado los recurrentes.
NOVENO.- En cuanto a las co stas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las
partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente los recursos pr omovidos, al amparo del artícul o 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordal lo Huidobro , actuando en nombre y
representación de DON A . M. G., DOÑA J. O. A., DON L. B. S., DOÑA J. V. V., DON F. H. M., D ON J. D. P., DON I. G. A . y DON J. V. R.,
por el Procurador de l os Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de DOÑA I. R. O., y,
asimismo, los A bogados de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de di cha instituci ón autonómica, contra el Acta
de Liquidac ión P rovisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 25 de septiembre de 2017, p or la
Delegada Instruc tora en las Actuaciones Previas 81/17 del ramo Sector Públi co Autonómico (Generalitat de Cataluña),
CATALUÑA, las cuales se conf irman en todos sus términos. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese la pr esente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe
interponer recurso alguno, confo rme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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