AUTO nº 27 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), por Don F. R. CH. F., quien actúa representado por el Letrado don Jacinto Garrido Montalbán, contra la Providencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada en las Actuaciones Previas 368/15 del Sector Público Autonómico (Universidad de Almería), Almería; habiéndose conferido trámite de audiencia a la Universidad de Almería y al Ministerio Fiscal, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tal y como se refleja en el acta de liquidación provisional practicada el día 7 de abril de 2016 en las Actuaciones Previas nº 368/15, del Sector Público Autonómico (Universidad de Almería), la Delegada Instructora declaró, de forma previa y provisional, la existencia de presunto alcance que cuantificó en 241.128,29 euros, más sus correspondientes intereses (calculados desde el día 24 de septiembre de 2015 hasta el día 7 de abril de 2016 en 4.203 euros).

SEGUNDO

Con fecha de 7 de abril de 2016 la Delegada Instructora requirió a Don F. R. CH. F., para que reintegrase, depositase o afianzase el meritado importe, siendo desatendido dicho requerimiento, acordando, por Providencia de 6 de mayo de 2016, el embargo de sus bienes y derechos.

TERCERO

Por Providencia de 6 de junio de 2016 se acordó el embargo del sueldo percibido por Don F. R. CH. F. según el porcentaje que corresponda conforme al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Con fecha de 22 de junio de 2016 se recibió escrito de Don F. R. CH. F., representado por el Letrado don Jacinto Garrido Montalbán, interponiendo el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), contra la Providencia de 6 de junio de 2016, en el que acababa suplicando el archivo del procedimiento de reintegro por ser incompatible su coexistencia con las Diligencias Previas nº 5529/15, sustanciadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería y subsidiariamente que se dejara sin efecto la medida acordad de embargo del sueldo percibido por Don F. R. CH. F.

QUINTO

Recibido en Sala dicho recurso, por Diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se acordó abrir la correspondiente pieza, designar ponente y oficiar a la Delegada Instructora a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016 se acordó oír, por plazo de cinco días, al Ministerio Fiscal y a la Universidad de Almería, quienes en escritos recibidos los días 12 y 15 de julio de 2016, respectivamente, solicitaron la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016, se acordó pasar los autos a la Ponente, materializándose dicha remisión a través de diligencia de 1 de septiembre de 2016.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha venido reiterando esta Sala de Justicia, desde el año 1996 hasta la actualidad (entre otros, Autos 67/1996, de 19 de diciembre, 2/2013, de 17 de enero o 16/2016, de 7 de junio), el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra resoluciones dictadas en actuaciones previas o instrucción, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión y pretende, no el reconocimiento de los hechos objeto del debate, sino ofrecer a los intervinientes en aquellas actuaciones un medio de impugnación de las resoluciones del Delegado Instructor o del órgano encargado de su tramitación que puedan minorar o menoscabar sus posibilidades de defensa, a través de un cauce especial y sumario, cuyo contenido es limitado y dirigido a combatir resoluciones similares a las de tipo interlocutorio en cuanto no tiene como finalidad resolver de modo definitivo el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable.

Por ello, la viabilidad de dicho recurso requiere de una mínima argumentación dirigida a persuadir a la Sala de la concurrencia de los motivos explicitados en la Ley.

Sin embargo, la fundamentación del recurso interpuesto por la representación de Don F. R. CH. F., que a continuación se expone, no encuentra encaje ni resulta subsumible en ninguno de los motivos que pueden ser acogidos por esta Sala de Justicia –que ni siquiera son aludidos- y, consecuentemente, nos llevan -de conformidad con lo manifestado por la Universidad de Almería y el Ministerio Fiscal- a la desestimación del mismo.

SEGUNDO

En efecto, alega en primer término que por los mismos hechos se sigue un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 5529/15, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería), en el que el ahora recurrente se halla en situación procesal de investigado. De ahí, a su entender, deriva que las actuaciones seguidas ante este Tribunal deben ser archivadas –o, en su defecto, suspendidas mientras no se ponga fin al proceso penal-, pues son incompatibles con las actuaciones penales. Cita en apoyo de su pretensión los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho suspendiéndole, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal) y 16.c y 17.2 dela Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que excluyen de la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los hechos constitutivos de un delito o falta y las cuestiones prejudiciales o incidentales de carácter penal.

Sin perjuicio de que en su fundamentación no se alude –siquiera sea genéricamente- a ninguno de los motivos que hacen viable el recurso, olvida el recurrente que el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas expresamente señala la compatibilidad de la jurisdicción contable con la actuación de la jurisdicción penal. Y en base a dicha compatibilidad se produjo el nombramiento de la Delegada Instructora para que practicase las actuaciones previstas en el artículo 47.1 LFTCu, particularmente la cuantificación de forma previa y provisional del importe del perjuicio, averiguación del presunto responsable y aseguramiento o en su defecto embargo de bienes suficientes con los que garantizar el derecho de las administraciones y demás entes públicos a ser resarcidos del eventual perjuicio. Tampoco se contiene reproche alguno respecto de ninguna de estas concretas actuaciones practicadas por la Delegada Instructora -respecto de las cuales se limitó a cumplir el mandato legal previsto en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin que se advierta vulneración legal alguna en su práctica-, de lo que deriva la imposibilidad de apreciar indefensión alguna.

En definitiva, y como ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas “la simple circunstancia de que los hechos examinados en el presente procedimiento de reintegro por alcance estén siendo objeto de enjuiciamiento simultáneo en vía penal y contable, no resulta reconducible a ninguno de los motivos previstos para un recurso como el presente” máxime si como muy acertadamente aprecia el Ministerio Fiscal, el recurso no contiene reproche alguno a la actuación de la Delegada Instructora.

TERCERO

En segundo lugar alega el recurrente que el embargo de sueldo ordenado en la Providencia recurrida se fundamenta en que se le considera como “presunto responsable”. A su juicio tal medida supone una condena anticipada y no tiene en cuenta que la causa penal ha sido calificada como compleja y en la misma el Juzgado de Instrucción no ha acordado medida similar.

El embargo del sueldo acordado en la Providencia que se recurre, es consecuencia necesaria de: 1) haber sido considerado el recurrente previamente, en el acta de liquidación provisional, como presunto responsable contable por el importe de 241.128,29 euros, más sus correspondientes intereses legales; 2) de haber sido requerido el recurrente, por Providencia de 7 de abril de 2016, para que reintegrase, depositase o afianzase el meritado importe, siendo desatendido dicho requerimiento; y 3) de haberse acordado, por Providencia de 6 de mayo de 2016, el embargo de sus bienes y derechos.

Dicho embargo tiene naturaleza de medida cautelar y, por lo tanto, como ocurre con todas las medidas cautelares, no se basa en un juicio definitivo sobre las responsabilidades que se pretenden asegurar sino en un juicio “provisional e indiciario” (cfr. art. 728.2 LEC) sobre la existencia de dichas responsabilidades, juicio que en este caso es el realizado por la delegada instructora en el acta de liquidación provisional. La adopción de medidas cautelares sobre la base de un juicio provisional e indiciario es inherente a la propia naturaleza de la tutela jurisdiccional cautelar y no supone, por tanto, condena anticipada alguna.

Por lo demás, que en la causa penal no se hayan adoptado medidas cautelares no es obstáculo para que se acuerden en los procedimientos seguidos ante este Tribunal de Cuentas cuando concurran los requisitos establecidos por las leyes reguladoras de dichos procedimientos.

Por todo ello, visto que Delegada Instructora siguió el trámite procedimental legalmente previsto para decretar el embargo del sueldo, resultando además que es un trámite de obligado cumplimiento, no se aprecia que la Providencia recurrida se hubiese dictado incurriendo en cualquiera de los dos motivos previstos en el artículo 48.1 LFTCu, procede desestimar igualmente el recurso interpuesto.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo anterior, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por la representación de Don F. R. CH. F. contra la Providencia de fecha 6 de junio de 2016. Respecto a las costas de este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, esta Sala considera que, pese a la desestimación total del recurso, no procede imponerlas al recurrente, atendida la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso interpuesto por el Letrado don Jacinto Garrido Montalbán, en representación de Don F. R. CH. F., contra la Providencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada en las Actuaciones Previas 368/15 del Sector Público Autonómico (Universidad de Almería), Almería. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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