AUTO nº 3 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018

En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogacía General de la Generalitat Valenciana formuló demanda, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas 30 de noviembre de 2016, contra Doña C. S. M., Don I. C. C., Don J. R. P. A. y Don J. M. C. F.

SEGUNDO

Por decreto de 21 de marzo de 2017 se acordó dar traslado de copia de la demanda a Doña C. S. M., Don I. C. C., Don J. R. P. A. y Don J. M. C. F., para que en el término de diez días contestaran a la demanda presentada contra ellos. El citado decreto de 21 de marzo de 2017 fue notificado personalmente a Doña C. S. M., quien firmó el correspondiente acuse de recibo el 1 de abril de 2017.

TERCERO

Doña C. S. M. solicitó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 20 de abril de 2017, una prórroga de 10 días para contestar a la demanda. Dicha petición fue desestimada por diligencia de ordenación del Secretario de fecha 25 de abril de 2017.

CUARTO

A través de diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017, el Secretario declaró precluído el trámite de contestación a la demanda haciendo constar que dicho trámite no había sido cumplimentado por Doña C. S. M.

QUINTO

La Sra. S. M., pese a tener como límite inicial del plazo para la contestación a la demanda el 20 de abril de 2017 a las 15,00 horas, cumplimentó dicho trámite mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el posterior día 2 de junio.

SEXTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas resolvió, mediante Auto de 13 de junio de 2017, inadmitir el escrito de contestación a la demanda presentado por Doña C. S. M., por considerarlo formulado fuera de plazo.

SÉPTIMO

Doña C. S. M. planteó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general del Tribunal de Cuentas con fecha 3 de julio de 2017, recurso de apelación contra el Auto del Consejero de Cuentas, de 13 de junio de 2017, que resolvió inadmitir la contestación a la demanda de la recurrente.

OCTAVO

A través de diligencia de ordenación de 11 de julio de 2017, el Secretario resolvió admitir el recurso, abrir la correspondiente pieza y remitir la impugnación a las partes para que, en su caso, pudieran formular su oposición en el plazo de 15 días establecido en la Ley.

NOVENO

El Ministerio Fiscal y la Abogacía General de la Generalitat Valenciana se opusieron al recurso de apelación mediante escritos que tuvieron entrada en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento con fechas 21 de julio y 8 de septiembre, ambos de 2017, respectivamente.

DÉCIMO

El Secretario del Departamento actuante resolvió, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017, unir los escritos de oposición al recurso y dar traslado de los mismos, así como elevar los autos a la Sala de Justicia y convocar a las partes a comparecer ante la misma.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal, la Abogacía General de la Generalitat Valenciana y Doña C. S. M. comparecieron personándose mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 20 de septiembre, 6 de noviembre y 8 de noviembre, todos de 2017, respectivamente.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y declarar concluso el proceso y su traslado a la ponente.

DECIMOTERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia, una vez practicadas las correspondientes notificaciones, pasó los autos a la ponente por diligencia de 18 de diciembre de 2017.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2018, se fijó para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde conocer y resolver el recurso a esta Sala de Justicia en virtud de los artículos 54.1 y 80.1 de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 455 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO

Doña C. S. M. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1 La impugnante solicitó, dentro del plazo para contestar a la demanda, que dicho plazo le fuera ampliado por razones justificadas: hallarse fuera de España por razones familiares varios días incluidos en el plazo de contestación a la demanda, tener que acudir a ingresar a un familiar de urgencia en fecha también incluida en dicho plazo. 2 La impugnante actúa en su propio nombre y representación, por lo que el escrito de contestación a la demanda tenía que elaborarlo y presentarlo ella misma, al no tener representación procesal ni dirección letrada profesionales. 3 El escrito de contestación a la demanda entró en el Tribunal de Cuentas con fecha 2 de junio de 2017 pero fue presentado en el Registro de Salida del Ayuntamiento el 16 de mayo anterior. 4 El Tribunal Supremo permite en su jurisprudencia que el plazo para contestar a la demanda pueda interrumpirse o suspenderse en determinados casos. 5 Indefensión por no haber contado con tiempo y trámites suficientes, en fase de actuaciones previas, para defender sus derechos. 6 Indefensión y falta de tutela judicial efectiva porque la admisión de la contestación a la demanda presentada por la recurrente en nada perjudicaría los derechos y garantías de las demás partes del proceso, pero sí los propios.

Con base en los argumentos descritos, la recurrente solicita la revocación del Auto de inadmisión de su contestación a la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso por las siguientes razones.

1 La contestación a la demanda formulada por la recurrente, se presentó fuera del plazo otorgado por decreto de 21 de marzo de 2017. 2 Las causas en las que la impugnante fundamenta la petición de prórroga que presentó el último día del plazo, ni constituyen motivos suficientes para conceder dicha petición ni aparecen debidamente documentadas. 3 Cuando se declaró precluído el trámite de contestación a la demanda, la recurrente aún no había hecho llegar al Tribunal de Cuentas su escrito de contestación. 4 El Auto apelado aplica correctamente la normativa sobre plazos e improrrogabilidad de los mismos prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 La concesión de la prórroga pedida en su momento podría haber conculcado el derecho de las demás partes a la igualdad de armas procesales. 6 La recurrente gozó en la fase de actuaciones previas de los preceptivos trámites de alegaciones y presentación de documentos, por lo que no padeció indefensión alguna, no siendo además este recurso contra la inadmisión de su contestación a la demanda el momento procesal oportuno para impugnar actuaciones de la fase de instrucción.

Con base en los motivos expuestos, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.

CUARTO

la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, por su parte, impugnó el recurso por las razones siguientes:

1 El Auto impugnado se ajusta a las normas procesales civiles aplicables al proceso. 2 La apelante no pidió la interrupción del plazo para contestar a la demanda, sino una prórroga del mismo, lo que no está admitido por el artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 Los hechos alegados por la apelante para solicitar la ampliación del plazo para contestar a la demanda no tenían entidad suficiente para impedir el cumplimiento del trámite, aunque lo pudieran dificultar. 4 No cabe apreciar los requisitos jurisprudenciales de fuerza mayor o riesgo imprevisible ya que la suma de los días de enfermedad del familiar o de viaje no abarca todo el período de tiempo otorgado para la contestación a la demanda, de manera que la demandada contó con al menos veinte días naturales para haber contestado a la demanda.

Con base en los argumentos descritos, la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicita la confirmación del Auto recurrido con condena en costas a la apelante.

QUINTO

Una vez expuestas las alegaciones de las partes, debe examinarse el fondo de la impugnación para determinar la procedencia de estimarla o no.

Lo primero que aprecia esta Sala es que la petición formulada por la recurrente, con fecha 20 de abril de 2017, de que se le ampliara el plazo de contestación a la demanda no se ajusta a lo previsto en el artículo 134.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, ya que no se aprecia la concurrencia de un caso fuerza mayor que hubiera impedido el cumplimiento del trámite. A ello habría que añadir que dicha petición se formuló fuera de plazo ya que el lunes de pascua era día hábil en Madrid y el escrito se presentó en dicha ciudad y no en la Comunidad Valenciana, donde era festivo.

Alega la recurrente, en primer lugar, un viaje al extranjero por razones familiares que se desarrolló dentro del término concedido para la contestación a la demanda.

Sobre este particular, debe esta Sala indicar que el término concedido a la apelante empezó a computarse el 2 de abril de 2017 y su viaje se inició el día 14 del mismo mes y año, por lo que aplicando la diligencia procesal exigible podía haber elaborado y presentado su escrito de contestación a la demanda antes de iniciar su viaje.

Por otra parte, el viaje alegado por la impugnante, ni por su destino (Estados Unidos) ni por su finalidad (gestiones académicas para un familiar) puede considerarse una fuerza mayor impeditiva del cumplimiento del trámite, pues la contestación a la demanda podía haberse hecho llegar dentro de plazo por los medios telemáticos disponibles, ya que se trata de una actuación procesal que no requiere ninguna presencia física ante el Tribunal.

SEXTO

También esgrime la Sra. S. M. el ingreso en el hospital de un familiar para una operación de urgencia, pero dicho ingreso tuvo lugar con fecha 23 de abril de 2017 y se prolongó hasta el 25 de abril posterior, es decir, la estancia en el hospital se desarrolló cuando ya había concluido el término para contestar a la demanda que se le había concedido a la apelante y sin que se le hubiera contestado aún lo resuelto sobre la prórroga solicitada. Esta circunstancia, por tanto, no puede operar como una fuerza mayor justificativa de una prórroga del plazo, pues dicha prórroga ya estaba pedida y pendiente de resolución.

SÉPTIMO

En cuanto al hecho de ser la propia recurrente quien actúa en su nombre y representación, sin asistencia de procurador o letrado, en nada afecta al hecho de que, como se ha visto, no se ha producido fuerza mayor alguna que justifique la prórroga del plazo para contestar a la demanda. La elección de representarse y defenderse a sí misma, que está legalmente amparada por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue una decisión voluntaria y no debilita ninguno de los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho, pues no cabe admitir que el cumplimiento del trámite dentro del término legalmente aplicable solo fuera posible si la demandada hubiera estado representada por procurador y asistida por letrado.

OCTAVO

Respecto a la alegación de indefensión en fase de actuaciones previas que plantea la Sra. S. M., no puede ser atendida porque debió haberse formulado a través del recurso especial y específico que se prevé en el artículo 48.1 de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y no cabe introducirla de manera forzada en un debate procesal sobre la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda, sin que además conste a esta Sala que la citada apelante no haya contado con los trámites de vista del expediente, alegaciones y aportación de documentos que se desprenden del artículo 47 de la antes citada Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

NOVENO

Sin embargo, consta en las actuaciones que se dictó diligencia con fecha 25 de mayo de 2017 teniendo por precluído el trámite de contestación a la demanda respecto a Doña C. S. M., pero sin que dicha resolución procesal fuera notificada a la citada demandada que, por tanto, no tuvo conocimiento de la preclusión del trámite y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de haber cumplimentado el mismo en el plazo previsto en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que a pesar de lo argumentado en el fundamento de derecho sexto del Auto recurrido, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sala Tercera de 30 de enero de 2012), como esta Sala de Justicia (Sentencia 14/2009 de 8 de julio) tienen reconocida la aplicación, a los procesos de responsabilidad contable, de lo prevenido en el artículo 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (por analogía con el artículo 55 de dicha Ley), lo que hace posible que un escrito de contestación a la demanda pueda presentarse dentro del día en el que se notifique la resolución de preclusión.

Dado que la diligencia de declaración de preclusión del trámite dictada el 25 de mayo de 2017 no fue notificada a la recurrente, su única posibilidad de contestar a la demanda por la vía del ya citado artículo 128.1 de la Ley Procesal Administrativa se concretaba en el día 22 de junio de 2017, fecha en la que le fue notificado el Auto recurrido, en el que se hacía referencia a dicha declaración de preclusión.

Ese mismo día podía haber contestado a la demanda, pero no le resultó necesario porque ya había presentado, con fecha 2 de junio anterior, su escrito de contestación a la demanda en el proceso.

Dado que el escrito de contestación a la demanda de la apelante se presentó en una fecha amparada por el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dicho escrito debe ser admitido.

DÉCIMO

Finalmente, la admisión de la contestación a la demanda que se resuelve no sólo se ajusta a la legalidad procesal, como se ha visto, sino que además garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y evita su indefensión. El Tribunal Constitucional es claro en el sentido de que se deben evitar interpretaciones en exceso rigoristas de la reglamentación procesal que perjudiquen injustificadamente los derechos y garantías de las partes en el proceso (Sentencias, entre otras, 90/1986, 29/1985 y 24/2008). En el mismo sentido cabe citar las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, 30 de abril de 2008, 7 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2004.

Por otro lado, la admisión de la contestación a la demanda de la Sra. S. M. en nada menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, ya que los derechos de estas a presentar la pretensión procesal y a oponerse a la misma no experimentan ningún deterioro por el mero hecho de que se añadan al debate procesal también los argumentos de otro legitimado.

UNDÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe estimarse el recurso de apelación formulado por Doña C. S. M. contra el Auto, de fecha 13 de junio de 2017, del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, que queda revocado, debiendo en consecuencia admitirse el escrito de contestación a la demanda presentado por Doña C. S. M. el 2 de junio de 2017.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas de esta apelación, no procede su imposición en virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se aprecian circunstancias de complejidad procesal derivadas de la aplicación del derecho supletorio y de la controvertida aplicación del artículo 134.2 de la Ley Procesal Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña C. S. M., actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto de inadmisión de su contestación a la demanda dictado, con fecha 13 de junio de 2017, por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance C-155/16, del ramo de Sector Público Autonómico, (Generalitat Valenciana), Valencia, quedando revocado el Auto recurrido.

Segundo.- Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.-

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante esta Sala de Justicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de este Auto, por aplicación del artículo 79.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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