AUTO nº 30 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos, mediante sendos escritos recibidos el 4 y el 8 de julio de 2016, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el primero, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de DON J. H. F., contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de junio de 2016, el segundo, por el Letrado Don Alberto de Miquel Miquel, en representación de DON F. J. S. S., contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 27 de junio de 2016 y, el tercero, el recurso interpuesto mediante escrito de 29 de julio de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de DON J. H. F., contra la Providencia de embargo, de 20 de julio de 2016, dictadas en las Actuaciones Previas nº 201/10, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Entidad Administración Promoción y Gestión, S.A. -ADIGSA-), CATALUÑA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2016, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 201/10 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (225.760,81 €), de los que 148.926,93 € correspondían a principal y 76.833,88 € a intereses.

Mediante Providencia de igual fecha, 27 de junio de 2016, el Delegado Instructor acordó requerir a los presuntos responsables el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se cifró el alcance, más intereses. En concreto, a DON J. A. F. N., a DON F. J. S. S. y a DON J. H. F., como presuntos responsables contables directos y solidarios, por un presunto alcance de 181.957,95 €, siendo el principal 120.031,63 €, y los intereses legales 61.926,32 €; a DON J. A. F. N. como presunto responsable contable directo por un presunto alcance de 37.454,81 €, siendo el principal 24.707,70 €, y los intereses legales 12.747,11 €; y a DON J. H. F., como presunto responsable contable directo por un presunto alcance de 6.348,05 €, siendo el principal 4.187,60 €, y los intereses legales2.160,45 €.

SEGUNDO

Al no haber atendido el requerimiento del reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se cifró el alcance, más intereses, salvo por DON J. A. F. N., que ofreció un inmueble al efecto, mediante Providencia de 20 de julio de 2016, el Delegado Instructor acordó el embargo de bienes y derechos de DON F. J. S. S. y de DON J. H. F.

TERCERO

Contra el Acta de Liquidación de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, interpuso recurso el SR. H. F., a través de escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, de fecha 1 de julio de 2016 y contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance interpuso recurso el SR. S. S., por medio de escrito del Letrado Sr. de Miquel Miquel, de fecha 8 de julio de 2016.

Contra la Providencia en la que se acordó el embargo de bienes y derechos, interpuso recurso el SR. H. F., a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, de fecha 27 de julio de 2016.

El primero de los recursos se apoya en lo siguiente:

Prescripción: Se expone en el recurso que los hechos sobre los que se imputa una presunta responsabilidad contable de DON J. H. F. ocurrieron hace más de 13 años. Y, aunque es conocida por la parte cuál es la posición de la Sala respecto a la prescripción de los hechos en cuanto a la responsabilidad contable, no puede dejar de defender la prescripción de los mismos, haciendo suyos los argumentos expuestos en el voto particular a la reciente Sentencia 437/2016 de 25 de febrero de 2016, del Tribunal Supremo donde se decía:

“En cualquier caso no estamos ante la cuestión de la naturaleza del procedimiento de fiscalización, sino ante las causas de interrupción de una responsabilidad por alcance, que es la que aquí se discute. Admitir la tesis de la sentencia, supone la posibilidad de que el plazo de prescripción de las responsabilidades, que comienza a correr desde el día en que se producen los hechos, pudiera prolongarse "sine die" (...) por el solo hecho de que, sin conocimiento del interesado, se hubiera abierto un procedimiento de esta naturaleza. Esta interpretación a nuestro juicio no es conforme con los principios de legalidad y seguridad jurídica ni tampoco con la normativa general administrativa y tributaria.”

Prejuicio de hechos no juzgados: Alega el apelante que en el Acta de Liquidación Provisional se prejuzgan hechos que están siendo investigados en una causa penal que se sigue por las mismas actuaciones, tal y como consta en el expediente de este Tribunal, y sobre los cuales rige el principio constitucional de la presunción de inocencia.

Improcedencia del sistema de cálculo: Se demuestra en el hecho de que la parte supuestamente afectada encarga una "tasación" sobre la rehabilitación de 44 viviendas. Sólo se analizan 17 y se "desprende" que el grado de sobrecoste "puede ser" del 15,51%. Y ese 15,51% se aplica sobre el total de 44 viviendas. Pero tampoco sobre las 44, sino que más adelante nos encontramos con que las 8 viviendas del expediente DM 646 han sido excluidas y por lo tanto el 15,51% de supuesto sobrecoste se aplica sobre el presupuesto de rehabilitación de 36 viviendas. Es decir, el sistema de cálculo empleado carece de rigor, concreción y validez.

Improcedencia del cálculo de intereses: Se alega que es absolutamente injustificado que habiendo transcurrido 13 años de los hechos, deba, además, el recurrente cargar con el peso de la incompetencia de la Sindicatura de Comptes por su excesiva demora y de este Tribunal por su propia demora en avocar la delegación, en la cantidad, ni más ni menos, que de 61.926,32 €.

Pagos no justificados: El otro hecho por el que se imputa una presunta responsabilidad contable al recurrente es el pago no justificado al SR. P., con cargo al erario público, de una factura de 30 de abril de 2003 por importe de 4.187,60 €, cuando en el año 2003 el SR. H. F. no era Gerente de ADIGSA, no teniendo capacidad de disposición de fondos ni siendo en ningún caso de su competencia la autorización de ningún gasto.

Nulidad de las actuaciones: Por último, se expone que las numerosas irregularidades y la falta de rigor en la tramitación de estas actuaciones previas, así como la imposibilidad material de completar las diligencias con los extremos que el recurrente hubiera planteado, caso de haber tenido oportunidad, le han situado en una posición objetiva y clara de indefensión, por lo que suplica la anulación de todo lo actuado y el consiguiente archivo de las actuaciones.

En el segundo recurso, el representante de DON F. J. S. S. puso de manifiesto lo siguiente:

* Que el SR. S. S. nada tenía que ver con la decisión, adjudicación ni liquidación de los trabajos de rehabilitación de las viviendas, pues su actividad quedaba limitada a la selección y adquisición de viviendas en el mercado secundario. * Que en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Barcelona se siguen diligencias previas 5864/2005, por estos mismos hechos no exigiéndole al recurrente responsabilidad alguna por los mismos, ni siquiera mencionándole en el extenso informe elaborado por la Policía Judicial obrante en dichas actuaciones. * Que no existe en toda la causa penal ningún documento relacionado con la adjudicación o liquidación de los trabajos de rehabilitación firmado por el SR. S. S. o en el que éste tuviera alguna intervención. * Que no existe ningún documento en toda la causa del que pueda deducirse o inferirse, en modo alguno, que el SR. S. S. haya sido jamás el "responsable económico del área del mercado secundario",título que le asigna impropia y erróneamente el Acta de Liquidación Provisional. * Que no tenía ninguna responsabilidad en el área de rehabilitaciones. * Que no realizó acto alguno ni firmó documento alguno relativo a la adjudicación, selección o liquidación de las rehabilitaciones objeto de este asunto. * Que no tenía ni orgánica ni funcionalmente capacidad administrativa en las decisiones económicas relativas a dichas rehabilitaciones.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó, respecto al recurso presentado por la representación de DON J. H. F., abrir el rollo de Sala con el número 36/16, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio al Delegado-Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

QUINTO

Por escrito de 8 de julio de 2016, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas 201/10 remitió los antecedentes solicitados, integrados, entre otros documentos, por el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 27 de junio de 2016, y la Providencia de igual fecha, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2016, la Secretaria de la Sala acordó unir al recurso presentado por DON J. H. F. el presentado por la representación de DON F. J. S. S. y dar traslado de los dos recursos a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de julio de 2016, se opuso a los dos recursos deducidos, manifestando que impugnaba, tanto el interpuesto por DON J. H. F., como el presentado por la representación de DON F. J. S. S., alegando:

“Tercero: En primer lugar, consideramos que es necesario tener en cuenta el tenor literal del artículo 48,1 de la L.F.T.C. 7/88, en el cual se fundamenta el recurso que ahora impugnarnos, y que establece que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que "no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión", siendo este, según la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas un recurso especial y sumario por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.”.

OCTAVO

Habiéndose recibido escrito de Doña Silvia Ayuso Gallego, Procuradora de los Tribunales y de DON J. H. F., por el que interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Providencia, de fecha 20 de julio de 2016, dictada en las Actuaciones Previas n° 201/10, en la que se acordaba el embargo de los bienes de DON J. H. F., por Diligencia de Ordenación de la Sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2016, se acordó unir el escrito del recurso interpuesto en último lugar al recurso n° 36/16, remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este nuevo recurso y dar traslado del escrito de Doña Silvia Ayuso Gallego, por plazo común de cinco días, a todos los citados al Acta de Liquidación Provisional, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

Este tercer recurso se apoya en las consideraciones siguientes:

Solidaridad: El requerimiento de pago establecía la solidaridad entre los tres presuntos responsables, habiendo ofrecido uno de ellos un bien inmueble en garantía, por lo que resulta totalmente improcedente que se emita una diligencia de embargo sin especificar la cantidad que pretende embargarse (recordemos: "acuerda el embargo en cantidad suficiente") pues no se ha procedido por parte de este Tribunal a valorar el inmueble ofrecido como garantía, siendo imprescindible al amparo del art. 47.1.f) LFTCu, conocer exactamente qué valor se considera ya afianzado, antes de acordar embargo alguno. O dicho de otro modo, que sólo podrá embargarse la cantidad que diste entre el valor otorgado al inmueble y la cantidad de 181.957,95 €, que es la exigida de forma solidaria a los tres presuntos responsables. Por lo tanto, el Delegado Instructor sólo podrá ordenar el embargo de los bienes de los presuntos responsables en tanto sus responsabilidades no estén afianzadas, lo cual en este caso se desconoce pues no se incluye en la providencia que acuerda el embargo el valor del bien que afianza la responsabilidad solidaria.

Remisión al Reglamento General de Recaudación: Por su parte, el propio artículo 47 LFTCu establece en su apartado 3 lo siguiente:

"La diligencia de embargo, en los casos en que resultare procedente, se practicará en la forma prevenida en el Reglamento General de Recaudación para la vía de apremio, entendiéndose sustituida la providencia de apremio por el requerimiento a que se refiere el apartado j) del párrafo primero de este artículo."

La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuando regula la diligencia de embargo se remite al Reglamento General de Recaudación contenido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, estableciendo que se entenderá sustituida la providencia de apremio regulada en el art. 70 y siguientes de dicho cuerpo legal por la diligencia de embargo dictada por el Delegado Instructor en sede de juicio contable.

Si analizamos el artículo 70 del Reglamento de Recaudación (RGR) donde se establece el contenido que deben tener las Providencias de Apremio, en tanto que actos de la Administración que ordenan la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, y al que ya hemos visto que la LFTCu remite, vemos que su apartado 2 dice:

  1. La providencia de apremio deberá contener:

  1. Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

El recurso deducido finaliza solicitando que se declare nula la Providencia del Delegado Instructor, notificada el pasado 22 de julio, donde se acuerda el embargo de bienes y derechos "en cantidad suficiente". Para el improbable caso de no acceder la Sala a la petición anterior, que se acuerde la acumulación de este recurso al rollo de la Sala 36/16, abierto por la interposición del recurso contra la Providencia de requerimiento de pago, y según se solicita en ese otro recurso, se suspenda el requerimiento de pago, y en consecuencia, se suspenda también la diligencia de embargo, hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio contable. Para el, aún más improbable, caso de no acceder a la petición anterior, se solicita que se emita valoración que pueda ser sometida a contradicción del inmueble ofrecido como garantía por el SR. F. N., a los efectos de poder cuantificar de forma concreta y exacta el importe ya afianzado y, en su virtud, se pueda cuantificar el embargo, si es que la garantía no cubre la responsabilidad, solidaria, de los presuntos responsables.

NOVENO

Por escrito de 1 de septiembre de 2016, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas 201/10 remitió los antecedentes solicitados en relación al recurso presentado contra la Providencia de embargo de 20 de julio de 2016 por DON J. H. F.

DÉCIMO

Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de 9 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de DON J. A. F. N., remitió escrito manifestando, además, de otras consideraciones ajenas a las referidas al trámite conferido por Diligencia de 1 de septiembre de 2016, que se adhería al recurso deducido por DON J. H. F., alegando prescripción de la responsabilidad contable, improcedencia del enjuiciamiento de los hechos de los que aún está conociendo la jurisdicción penal, falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contable e improcedencia del cálculo de intereses.

UNDÉCIMO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña mediante escrito, asimismo, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de 9 de septiembre de 2016, manifestó su oposición al recurso interpuesto por DON F. J. S. S. contra el acta de liquidación provisional, y al interpuesto por DON J. H. F. contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago de 27 de junio de 2016, en base a considerar que los argumentos esgrimidos por los recurrentes constituyen alegaciones que se extralimitan del objeto del recurso, en los términos previstos en el art. 48.1 LFTCu y en los términos que ha establecido esta Sala de Justicia en sus pronunciamientos respecto a la naturaleza jurídica del recurso especial que dicho artículo contempla, y que, por tanto, no pueden ni deben ser analizados en el presente trámite procedimental, y que, si bien los recurrentes invocan la indefensión en sus escritos impugnatorios, lo cierto es que en ningún momento han acreditado que el acta de liquidación provisional o la Providencia de requerimiento de pago impugnadas les hayan privado de la posibilidad de obtener la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del proceso correspondiente, que es el requisito que la doctrina constitucional exige para que se pueda determinar la existencia de efectiva indefensión material.

Continua manifestando la Letrada, que el análisis de la tramitación de las presentes actuaciones previas pone de relieve que en ningún momento los recurrentes han sido privados de la posibilidad de ser oídos, ni se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, además, que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo que el Delegado Instructor no está vinculado a practicar las diligencias que le propongan los interesados, sino aquellas que estime suficientes para conseguir la finalidad de la instrucción (Autos de 24/7/2002 y de 27/10/2004) y también ha indicado, en diversas ocasiones, que las diligencias de averiguación del Delegado Instructor no pueden confundirse con los medios de prueba en sentido amplio que cabe aportar en fase de primera instancia.

DUODÉCIMO

También, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de 13 de septiembre de 2016, manifestó su oposición al recurso interpuesto por DON J. H. F. contra la providencia de embargo de 20 de julio de 2016, alegando que el recurrente esgrime argumentos con los que pretende que la Sala de Justicia entre a conocer sobre la improcedencia de la decisión de embargar su patrimonio, al no haber atendido en el plazo concedido el requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento en la Providencia de requerimiento de 27 de junio de 2016.

Manifiesta la mencionada Letrada que los motivos argumentados en la impugnación constituyen alegaciones que se extralimitan del objeto del recurso, en los términos previstos en el art. 48.1 LFTCu y en los que ha establecido esta Sala de Justicia en sus pronunciamientos respecto a la naturaleza jurídica del recurso especial que dicho artículo contempla, puesto que no tienen ninguna relación ni con la ilegítima denegación de diligencias ni con la indefensión, y que, por tanto, no pueden ni deben ser analizados en el presente trámite procedimental; que la Providencia de embargo que aquí se impugna se ajusta a lo que establece el art. 47.1.g) de la LFTCu; que, asimismo, es constante y uniforme la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según la cual, la interposición del recurso del art. 48.1 de la LFTCu no tiene carácter suspensivo, salvo que concurran circunstancias excepcionales y, en cuanto al importe de la deuda, éste quedó claramente determinado para los presuntos responsables en el acta de liquidación provisional y en la Providencia del Delegado Instructor de 27 de junio de 2016, siendo posteriormente reiterado en la Providencia de 20 de julio de 2016, haciendo referencia ambas resoluciones al resultado de la liquidación provisional. Estas circunstancias ponen de relieve que el SR. H. F. tiene pleno conocimiento del importe de la deuda, por haberle sido comunicado reiteradamente por el Delegado Instructor, y, en consecuencia, del importe que debe cubrir el embargo de sus bienes, sin que resulte procedente, porque ninguna norma lo avala, realizar los cálculos que propone el recurrente para determinar el importe que resta por embargar, después de haberse procedido al embargo del patrimonio de otro de los presuntos responsables, puesto que pesa sobre cada uno de ellos la responsabilidad de pagar, depositar o afianzar el importe del presunto alcance que se ha determinado en el acta de liquidación provisional.

DECIMOTERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, impugna el recurso presentado por la representación de DON J. H. F. contra la Providencia de fecha 20 de julio 2016, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Providencia recurrida en base a las alegaciones siguientes:

“Del examen de las actuaciones puede comprobarse que no ha existido denegación de prueba, ni el acta de liquidación ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa de los recurrentes, no existiendo indefensión en el sentido que a la misma atribuye la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando concreta que esta supone que "se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas". (STC 4.6.2003). En el presente caso la indefensión así entendida no existe por cuanto consta que durante las actuaciones previas el recurrente fue debidamente notificado y oído y tuvo a su disposición antes del acta de liquidación para su examen y estudio la totalidad de las Actuaciones Previas realizadas, pudiendo aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio considerara debían ser tenidos en cuenta.

Tercero: no obstante y en relación a cada una de las alegaciones realizadas, se debe entender:

  1. que el recurso interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, el mismo se refiere a otros hechos, aun cuando se interponga en el mismo procedimiento, habiendo sido ya informado dicho recurso en fecha 21 de julio de 2016.

  2. en cuanto a la responsabilidad, según dispone la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas en el art. 38.3°: "la responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados".

  3. en cuanto a la diligencia de embargo de fecha 20 de julio de 2016, en la misma se especifica la responsabilidad directa y solidaria de cada uno de los presuntos responsables, alcanzando al Sr. H. ambas responsabilidades en un caso y la directa en otro, por lo que a parte de la responsabilidad solidaria en virtud de la cual cada uno debe responder de esta manera, tiene una responsabilidad única y directa de acuerdo con el tercer apartado de la providencia. Además en la providencia se especifican las cantidades de las que se debe responder en cada caso como principal, así como las cantidades de las que se debe responder por los intereses legales.”.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 21 de septiembre de 2016, se acordó pasar los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión, a través de Diligencia de 5 de octubre de 2016.

DECIMOQUINTO

Mediante Providencia, de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DECIMOSEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por los recurrentes exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Debemos, pues, centrarnos en el objeto de cada uno de los recursos, precisando, en cuanto al formulado por DON J. H. F. interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de junio de 2016, al que se ha adherido DON J. A. F. N. y al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, que en el mismo se vienen a plantear, principalmente, como ha señalado el citado Ministerio Público y la mencionada Letrada, cuestiones que atañen al fondo del asunto y que exceden del ámbito material propio de este medio de impugnación. Así las alegaciones efectuadas sobre prescripción, prejudicialidad penal, improcedencia de cálculo de intereses, carencia de capacidad de disposición de los fondos públicos, son todas cuestiones de fondo que no pueden ser objeto del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del recurso especial, sino que se trastocara el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia, sin haberse tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53,1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, por lo que las cuestiones mencionadas que atañen al fondo del asunto exceden del ámbito del recurso planteado.

Respecto a la alegación de este recurso, referida en su formulación a la nulidad de actuaciones por indefensión, ante la imposibilidad material de completar las diligencias con los extremos que se hubieran planteado, en caso de tener oportunidad, tampoco puede ser atendida, ya que consta en el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance que la Letrada de DON J. H. F. efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, constando, concretamente en el folio 25 del Acta levantada, que el Delegado Instructor dio respuesta a las mismas, haciendo constar, expresamente, que en la fase de Actuaciones Previas no se prejuzga el posterior pronunciamiento jurisdiccional. Por ello, no es de apreciar la concurrencia de elementos o circunstancias relevantes que permitan apreciar tal indefensión en los términos en que, a partir del art. 24 de la Constitución Española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, como se demuestra en la respuesta dada por el Delegado Instructor a las pretensiones del SR. H. F.

Tema distinto, es que, en este caso, el Delegado Instructor no haya asumido las alegaciones realizadas por el hoy recurrente a satisfacción del mismo. Lo que se alega en el escrito del recurso que ahora se sustancia es una distinta valoración del resultado de las diligencias practicadas por el Instructor, pero hay que tener en cuenta que, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, pues como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda.

Por lo que se refiere al requerimiento de pago efectuado al recurrente, mediante Providencia de 27 de junio de 2016, tal actuación viene, expresamente, recogida en el art. 47.1.f), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para los supuestos en que, como en el presente, los hechos generen responsabilidad contable según la liquidación provisional, como una de las medidas que imperativamente ha de realizar el Delegado Instructor, por lo que ninguna indefensión puede desprenderse de la misma, y la posibilidad de declarar la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia debe resolverse atendiendo a la doctrina de esta Sala de Justicia sobre los posibles efectos suspensivos de los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Desde su auto de 23 de febrero de 1995, esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme que “la interposición del recurso a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales”. (Por todos auto de 23 de julio de 2003).

En el presente caso no cabe apreciar ninguna circunstancia excepcional que permita aplicar una regla distinta de la común de ausencia de efectos suspensivos por la interposición de este recurso, pues la Providencia de requerimiento de pago debe ser entendida con la finalidad de evitar que en el curso del ulterior procedimiento de reintegro por alcance que pudiera incoarse, los futuros demandados pudieran ocultar bienes o devenir insolventes. La representación del SR. H. F. se ha limitado a exponer que el mismo se encuentra en una precaria situación económica, en desempleo, y no disponiendo de dinero o de bienes, afirmación, que, por sí misma, no supone suficiente motivo para acceder a lo solicitado.

De acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la petición de suspensión de requerimiento de pago formulada por el recurrente.

CUARTO

En cuanto al recurso deducido por DON F. J. S. S., en el que se opone a la responsabilidad contable que en el Acta de Liquidación Provisional se le imputa y al que se han opuesto, tanto el Ministerio Fiscal, como la Letrada de la Generalidad de Cataluña, es preciso manifestar que no puede admitirse la pretensión del recurrente para convertir las Actuaciones Previas en un procedimiento contradictorio, cuando, de acuerdo con la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, carecen las mismas de tal naturaleza. La prueba sobre el hecho de que su actividad estaba limitada a la selección y adquisición de viviendas en el mercado secundario, para la que designa las diligencias previas 5864/2005, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, podrá tener lugar, en su caso, en la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance que se incoe, donde las partes, a través de los escritos de demanda y contestación, podrán plantear formalmente sus pretensiones, y valerse de los medios de prueba que la ley permita utilizar en los respectivos momentos procesalmente oportunos. Así se ha establecido en múltiples resoluciones de esta Sala, en las que se ha manifestado con toda claridad que la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de instrucción de los procedimientos jurisdiccionales es la de ser previas y preparatorias de éstos, estando concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de las diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellas, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, adoptando las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños. En consecuencia, como se afirma en el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 2002, las actuaciones instructoras "no constituyen un procedimiento contradictorio y ni está encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción que deban quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia".

QUINTO

En cuanto al tercer recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 29 de julio de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de DON J. H. F., contra la Providencia de embargo de 20 de julio de 2016, debe ser igualmente desestimado, porque, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala de Justicia, el contenido de las medidas de aseguramiento, lo que incluye la fijación y modificación de las mismas, corresponde ser decidido, bien por el Delegado Instructor mediante la vía del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, bien por el Consejero de Cuentas en primera instancia por la vía del artículo 67 de dicho texto legal, pero no por esta Sala de Justicia, a través de un recurso por supuesta indefensión interpuesto contra una resolución dictada en fase instructora (por todos Autos de esta Sala 18/2013 de 17 de septiembre y 17/2015 de 2 de julio). No obstante lo anterior, cabe indicar que el carácter solidario de la responsabilidad determina que pesa sobre cada uno de los presuntos responsables contables la responsabilidad de pagar, depositar o afianzar el importe del presunto alcance que se ha determinado en el Acta de Liquidación Provisional, sin perjuicio, de que el exceso, si existiera, sería susceptible de ser corregido en la fase instructora en el que se arbitró mediante la oportuna reducción de las medidas adoptadas o, en su caso, en el procedimiento jurisdiccional posterior, pero no puede serlo por esta Sala, al amparo de los términos previstos en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento, pues ello supondría una extralimitación del contenido del mencionado artículo. Por lo que respecta a la petición de suspensión de la Providencia recurrida, ésta resulta esencialmente coincidente con la alegación argumentada por el mismo impugnante en su anterior recurso examinado, razón por la que debe ser desestimada por los mismos motivos ya señalados.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pertenecientes al rollo nº 36/16, interpuestos, mediante sendos escritos recibidos el 4 y el 8 de julio de 2016, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el primero, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de DON J. H. F., contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de junio de 2016, el segundo, por el Letrado Don Alberto de Miquel Miquel, en representación de DON F. J. S. S., contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance de fecha 27 de junio de 2016 y el tercero, interpuesto mediante escrito de 29 de julio de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de DON J. H. F., contra la Providencia de embargo de 20 de julio de 2016, dictadas en las Actuaciones Previas nº 201/10, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Entidad Administración Promoción y Gestión, S.A. -ADIGSA-), CATALUÑA, la que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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