AUTO nº 32 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, actuando en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZCAIA, contra el Acta de Liquidación Provisional -al que se ha adherido a los fundamentos expuestos en el mismo, por razón de indefensión, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de DON G. M. A. A.- y por el Letrado Don Enrique Olaran Bartolomé, en nombre y representación de DON X. J. D. P., contra la referida Acta de Liquidación y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas dictadas el 28 de julio de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 328/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Inf. Fisc. Cta. Gral. Territorio Histórico de Vizcaya, Ejercicio 2013.- PAÍS VASCO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas n º 328/15, con fecha 28 de julio de 2016, levantó Acta de Liquidación Provisional en la que concluyó, de manera previa y provisional que, “Del examen de toda la documentación incorporada a estas Actuaciones resulta que los hechos mencionados anteriormente, reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance, en los términos que se exponen a continuación (…)”, reflejándose en dicha resolución el importe total del presunto alcance, que asciende a 880.536,98 €, de los que corresponden 790.443 € al principal y 90.093,98 € a los intereses de demora, y la correspondiente atribución indiciaria de responsabilidad contable, recayendo la responsabilidad directa en el Presidente del C. D. B. B. B. S.A.D., DON X. J. D. P., como representante legal de la entidad perceptora de la subvención, y la responsabilidad subsidiaria en el Director General de Turismo y Promoción Exterior de la Diputación Foral de Bizcaia, DON G. M. A. A., como titular del órgano competente para aprobar la cuenta justificativa y la documentación entregada por la entidad, a pesar de que ésta contravenía el tenor del Convenio que regía la justificación de la subvención concedida.

En virtud de dicha Liquidación Provisional y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCU) la Delegada Instructora dictó en esa misma fecha, Providencia por la que se requería a DON X. J. D. P., como presunto responsable directo de un alcance de caudales o efectos públicos, para que reintegrara, depositara o afianzara, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, la cantidad en la que se fijó el presunto alcance (880.536,98 €).

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de agosto de 2016, presentado en esa misma fecha en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en funciones de guardia, con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 8 de agosto de 2016, el Letrado Don Enrique Olaran Bartolomé, en representación de DON X. J. D. P. realizó diversas manifestaciones frente a la Liquidación Provisional de 28 de julio de 2016 y solicitó el archivo de actuaciones.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, por escrito con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 6 de septiembre de 2016, interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, contra el Acta la Liquidación Provisional de 28 de julio de 2016, solicitando, mediante OTROSÍ, la suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, efectuado mediante Providencia de la misma fecha.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 7 de septiembre de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 39/16, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de estos recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de septiembre de 2016, presentado en esa misma fecha en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en funciones de guardia, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de septiembre de 2016, el Letrado Don Enrique Olaran Bartolomé, en representación de DON X. J. D. P., interpuso, asimismo, recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, contra el Acta de la Liquidación Provisional de 28 de julio de 2016 y la Providencia de requerimiento de esa misma fecha.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 20 de septiembre de 2016 se acordó unir el escrito referenciado en el apartado anterior al recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizcaia y, habiéndose recibido los antecedentes necesarios para su tramitación, dar traslado de ambos recursos, por plazo común de cinco días, a todos los citados al Acta de Liquidación Provisional, a fin de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

Evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DON G. M. A. A., mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2016, formuló alegaciones frente a los citados recursos, adhiriéndose al interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA por razón de la indefensión causada a su mandante por falta de motivación de la Liquidación Provisional, solicitando su anulación y el archivo de las actuaciones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de octubre de 2016, solicitó la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y de DON X. J. D. P., y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO

Concluso el procedimiento, se acordó, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de 5 de octubre de 2016, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, remisión que tuvo lugar el 11 de octubre de 2016.

OCTAVO

Por diligencia de constancia de la Secretaria de la Sala de 4 de noviembre de 2016 se incorporó a este procedimiento copia de la documentación, recibida en la Unidad de Actuaciones Previas el 8 de agosto de 2016, atinente al recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, interpuesto por la representación de DON X. J. D. P..

NOVENO

Por Providencia de 2 de diciembre de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

DÉCIMO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCU, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en su escrito de recurso, tras especificar las irregularidades en las que la Delegada Instructora se basa para efectuar la atribución de responsabilidad contable y hacer referencia al carácter preparatorio de las Actuaciones Previas, conforme a la doctrina acuñada por la propia Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como a la naturaleza, finalidad y motivos del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, entiende que la atribución de presunta responsabilidad contable carece de fundamentación y que resulta innecesaria la incoación del juicio, y solicita la anulación del Acta de Liquidación Provisional y el archivo de actuaciones y, mediante OTROSÍ, que se suspenda el requerimiento efectuado al Sr. D. para el depósito o afianzamiento del presunto alcance, en tanto no se resuelva el presente recurso.

Justifica el recurso interpuesto en lo siguiente:

1 Considera inexcusable observar, “en evitación de una incoación de juicio contable innecesaria” y de una posible situación de indefensión creada también innecesariamente al Sr. D., que la presunción de responsabilidad contable que se le imputa se basa en un evidente error material en el juicio de la Delegada Instructora, dado que dicha responsabilidad se fundamenta, según el Acta de Liquidación Provisional, en el incumplimiento de una obligación inexistente que la propia Delegada Instructora -y no la cláusula octava del convenio- impone al Club Deportivo. Añade que, en efecto, la citada cláusula no exige presentar “estados contables auditados”, puesto que sólo los contempla como alternativa a la presentación de “una cuenta justificativa acompañada de un informe de una persona auditora de cuentas inscrita como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del ICAC”, detallando a continuación la actuación justificativa del cumplimiento del convenio desarrollada por el Club deportivo. Indica, además, que al Club le resultaba imposible aportar las cuentas auditadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, dado que aún faltaban seis meses para la fecha de cierre del ejercicio social que, en el caso del Club, se produce el 30 de junio de 2014.

2 Debe entenderse subsanada, a efectos de determinar la existencia de alcance, la irregularidad detectada por la Delegada Instructora en la justificación de los gastos, que hacía referencia a que “el convenio establecía en su cláusula décima que serían los gastos subvencionables aquellos ejecutados en plazo y pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación de la subvención (30 de abril de 2014), sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de este requisito”, pues, si bien fuera de plazo, el Club deportivo aportó la acreditación de los gastos vinculados a la subvención ejecutados y pagados dentro del plazo previsto en el convenio. Considera incongruente que la Delegada Instructora admita la subsanación de la referida deficiencia, tal como se refleja en el Acta de Liquidación Provisional, y que considere, sin embargo, que dicha deficiencia constituye suficiente base para la incoación del juicio contable.

TERCERO

La representación de DON X. J. D. P., reproduce, en su escrito de recurso, las manifestaciones realizadas en su escrito de 1 de agosto de 2016, que adjunta, en el que se indica que el Sr. D. no ha obtenido lucro alguno derivado de cuanto se expone en el Acta de Liquidación Provisional, que éste no es el representante legal de la entidad perceptora de la subvención, ya que dicha función siempre se desarrolla mancomunadamente, sin que el citado mandante pueda representar ni obligar, por sí solo, a la S.A.D. B. B., tal como se desprende tanto de sus Estatutos como del documento notarial de poderes para pleitos. Señala, asimismo, que lo afirmado supone la inexistencia del necesario requisito de tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, siendo su función puramente protocolaria y carente de contenido ejecutivo y de carácter económico. Añade que su poderdante no ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración en las fechas a que hace referencia el Acta de Liquidación Provisional y expone, en ese sentido, su falta de intervención en los Convenios celebrados entre 2011 y 2013, siendo en la Junta General Extraordinaria del Club, de 6 de mayo de 2014, cuando fue nombrado miembro del Consejo de Administración y, con posterioridad, en esa misma fecha, Presidente del Club. Concluye, pues, que en las fechas en que se hicieron los abonos de los importes de la subvención (29 de abril y 29 de agosto de 2013) su mandante no desempeñaba cargo alguno en la S.A.D. B. B., sin que pueda considerársele representante legal de la entidad perceptora de la subvención.

Solicita, por tanto, dicha representación el archivo de las actuaciones derivado de la falta de intervención de su mandante en los hechos de los que se deriva su presunta responsabilidad contable, así como la suspensión de cualesquiera actuaciones preventivas sobre el patrimonio de su mandante o de cualquier otro tipo.

Además de lo anterior, muestra, en su escrito de recurso, su conformidad y adhesión al formulado por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y solicita, por todo ello, la anulación del Acta de Liquidación Provisional y de la Providencia de requerimiento, ambas de 28 de julio de 2016, dictadas en las Actuaciones Previas nº 328/15, así como el archivo de actuaciones.

CUARTO

La representación de DON G. M. A. A., mediante escrito con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 29 de septiembre de 2016, formula alegaciones frente a los recursos referenciados en los párrafos precedentes, adhiriéndose al interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

Solicita la anulación de la Liquidación Provisional recurrida considerando que de ella se deriva indefensión para su mandante, dada su falta de motivación. Expone que dicha Liquidación se aprueba en relación con la investigación sobre la suficiencia del control administrativo ejercido por su representado, quien fuera titular de la Dirección General de Turismo y Promoción Exterior de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en el procedimiento de destino y justificación de una subvención otorgada, el 23 de abril de 2013, por Acuerdo de dicha DIPUTACIÓN FORAL al C. D. B. B. B., S.A.D., para la promoción integral de la imagen de Bizkaia en la Liga Profesional de la Asociación de Clubes de Baloncesto - A.C.B.- y regulada por Convenio celebrado entre la Administración Foral otorgante y la citada entidad deportiva.

Insiste en la necesidad de motivar la Liquidación Provisional, en conexión con el derecho de defensa de su representado, recordando que la limitación de derechos subjetivos requiere la concurrencia de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina “exigencia de un fundamento jurídico razonado”. Enuncia los motivos que, a su entender, determinan la necesidad de motivación de la instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance y su conclusión en la Liquidación Provisional, centrados en la unidad del ordenamiento jurídico y su interpretación sistemática que conecta la motivación con el derecho a la tutela judicial efectiva amparada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, en la vinculación del órgano instructor de todo procedimiento con consecuencia limitadora de derechos subjetivos al ordenamiento jurídico, debiendo dejar constancia de la fundamentación de sus conclusiones y valoraciones, en la necesidad de garantizar el debido conocimiento de las partes de la fundamentación de las consecuencias derivadas de la instrucción así como de su defensa y reacción frente a tales argumentos en el posterior proceso contable.

Alega, asimismo, la falta de motivación en la atribución de responsabilidad, refiriéndose al contenido real del Informe de 21 de julio de 2015, base de la atribución de responsabilidad subsidiaria a su mandante, precisando que dicho Informe no es un documento administrativo perteneciente al procedimiento de control de la subvención concedida al C. D. B. B. B. S.A.D., sino que se trata de alegaciones presentadas al propio Tribunal en el ámbito de las Actuaciones Previas de referencia, sin que se produzca la aprobación de cuenta justificativa ni de documentación alguna mediante el citado Informe, sino que, a través del mismo, se expone el procedimiento aplicado en su día para el control de la ejecución de la subvención y de su destino a la finalidad acordada en el Convenio.

Aduce, también, que la Liquidación Provisional confunde el Informe de 21 de julio de 2015 con la documentación del expediente subvencional y que ello provoca indefensión, puesto que dicho Informe no puede generar por sí mismo responsabilidad contable y que, además, se omiten datos esenciales contenidos en documentos administrativos en el procedimiento de justificación, lo que genera una falta de motivación en la Liquidación Provisional que impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa en el posterior procedimiento de reintegro por alcance así como frente a las consecuencias asociadas a la atribución de responsabilidad contable en la Liquidación Provisional, con independencia de su repercusión en el ámbito personal y social.

Insiste en que la responsabilidad que se le atribuye se encuentra motivada exclusivamente en el Informe de 21 de julio de 2015, y destaca que la Liquidación Provisional no se fundamente en el Acta de comprobación del destino de la subvención de 30 de mayo de 2014, donde, según indica, se realiza el control administrativo de la subvención.

Por último, alude, a un error del Acta de Liquidación Provisional en cuanto al año de justificación documental, error relativo a la fecha en que el Club Deportivo presentó la documentación complementaria para la que fue requerido, (14 de agosto de 2014, y no de 2015 como señala la Liquidación), que fue reflejado también erróneamente en el Informe de 21 de julio de 2015, y del que se deriva una “falsa impresión de tardanza de más de un año” en el cumplimiento del requerimiento de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, cuando de hecho fue atendido de inmediato.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito con entrada en la Sala de Justicia el 5 de octubre de 2016, solicitó la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y de DON X. J. D. P., y la confirmación de las resoluciones recurridas, considerando que el primero se refiere a una cuestión de fondo como es la justificación o no de la subvención concedida y el segundo, a la falta de legitimación pasiva, cuestiones que no pueden ser objeto del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU.

SEXTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa. De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCU.

Además, conviene recordar que, como ha venido reiterando esta Sala (entre otros, Autos 15/2015, de 2 de Julio, 7/2009, de 16 de marzo, y 33/2008 de 3 de diciembre), las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, sino a preparar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, careciendo de carácter estrictamente judicial, debiéndose en dicha fase concretar unos hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, los posibles responsables, y el importe de los daños y perjuicios producidos, quedando reservada a la posterior fase jurisdiccional, en caso de que la instrucción desemboque en la apertura del correspondiente procedimiento, la comprobación de dichos aspectos, que en la fase de Actuaciones Previas tienen mero carácter presuntivo.

Por tanto, debe ser dentro del posterior proceso que se incoe, en su caso, ante el órgano jurisdiccional competente, donde las partes podrán presentar sus alegaciones y pruebas, que se desarrollarán con plenas garantías y como consecuencia de dicho proceso jurisdiccional se dictará la resolución correspondiente otorgando la efectiva tutela judicial en el orden contable.

SÉPTIMO

Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis de las pretensiones planteadas, hay que comenzar señalando que, a excepción de la alegación esgrimida por la representación DON X. J. D. P. de la falta de intervención de su mandante en los hechos de los que deriva su presunta responsabilidad contable por haberse producido en un periodo de tiempo en que el precitado no desempeñaba cargo alguno en la S.A.D. B. B., en los escritos presentados por las respectivas representaciones se observa una coincidencia general en todos ellos, en su oposición al sentido de la Liquidación Provisional recurrida y en la consideración de ésta como errónea, insuficiente y carente de motivación.

En cuanto a la falta de motivación alegada, conviene precisar que esta Sala se ha venido pronunciando (entre otras, en la reciente Sentencia 12/2016 de 24 de septiembre), en el sentido de que la motivación de una conclusión no exige un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que se permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

En el caso de autos, la decisión contenida en la Liquidación Provisional, se encuentra fundamentada en los folios 6 a 10 de la misma, al considerar la Delegada Instructora que la justificación de la subvención otorgada a la S.A.D. B. B. para la promoción integral de Bizcaia en la Liga Profesional de la Asociación de Clubes de Baloncesto incumplía las cláusulas octava y décima del Convenio suscrito el 24 de abril de 2013 entre dicha Sociedad Deportiva y la Diputación Foral de Bizcaia, con independencia de que el sentido de la misma no sea el pretendido por los recurrentes y de que, tras el análisis y la práctica de las pruebas pertinentes, en su caso, en el seno del procedimiento jurisdiccional contable que pueda incoarse, se llegue a la conclusión de que han de prevalecer los argumentos esgrimidos por aquéllos y no el criterio previo y provisional, que a título de presunción, se plasma en la resolución del órgano instructor.

La actuación de la Delegada Instructora en este supuesto ha cumplido estrictamente los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LFTCU, al haber realizado las diligencias que ha considerado oportunas para la averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, citado a los presuntos responsables a la Liquidación Provisional y mencionar en ésta el importe provisional del alcance, así como los intereses calculados, también, de forma provisional, concluyendo con el requerimiento de pago o afianzamiento dirigido al presunto responsable contable directo, no dándose, por ello, los motivos tasados en el artículo 48.1 de la LFTCU para que pudieran prosperar los recursos interpuestos, ya que no debe confundirse la expresión “diligencia” que aparece en el precitado artículo 48.1, con la “prueba de parte” que se desarrolla dentro de un proceso jurisdiccional. Además, tampoco ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que los recurrentes han dispuesto, todos ellos, de la posibilidad de alegar lo que estimaran procedente, sin ser preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento.

Las alegaciones expuestas en este sentido por los recurrentes se refieren a cuestiones de fondo que, como ha señalado el Ministerio Público, no corresponde abordar a través del recurso del artículo 48 de la LFTCU, cuyo ámbito se encuentra limitado al análisis de la existencia de indefensión y a la denegación indebida de diligencias, que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

OCTAVO

En cuanto al fundamento concreto de la impugnación planteada por la representación de DON X. J. D. P., de que no pueden ser imputados a éste los hechos objeto de la instrucción, ya que en las fechas en que se hicieron los abonos de los importes de la subvención no desempeñaba cargo alguno en la S.A.D. B. B., hay que señalar que esta alegación la planteó el recurrente por primera vez en su escrito de 1 de agosto de 2016 -que reproduce en el recurso presentado-, es decir, con posterioridad a la Liquidación Provisional , que se celebró el 28 de julio de 2016.

Como ha venido reiterando esta Sala en diversas resoluciones (por todas, Auto 7/2008, de 31 de marzo), la práctica de la Liquidación Provisional es el momento en el que los interesados son oídos en el expediente, pudiendo formular cuantas alegaciones estimen oportunas, así como pedir la realización de las diligencias que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no asistió al acto de la Liquidación Provisional y, en consecuencia, no planteó en el momento procesal oportuno la cuestión suscitada. Estimar una pretensión de esta naturaleza, como ha sostenido esta Sala de Justicia, supondría aceptar que el recurso del artículo 48 de la LFTCU es una vía para facilitar a los intervinientes en la fase de instrucción una segunda oportunidad para plantear cuestiones que no se suscitaron cuando correspondía. Sin embargo, el citado recurso no tiene por objeto habilitar un trámite para que los interesados puedan subsanar o ampliar su situación en las Actuaciones Previas, sino revisar, como consecuencia de las pretensiones impugnatorias, si los actos del Delegado Instructor han provocado, como se ha señalado en el apartado anterior de esta resolución, una denegación injusta de las diligencias procedentes o han causado indefensión.

La Delegada Instructora, en este caso, no ha tenido conocimiento de esta alegación en el acto de la Liquidación Provisional, por lo que no ha podido dar tratamiento alguno a la misma y, en consecuencia, no ha podido generar respecto de ella situación alguna de indefensión ni denegación indebida de diligencias.

La corrección o no de la imputación de los hechos al Sr. D., al no haber sido alegada en el momento procesal oportuno, aparece, por lo demás, ante esta Sala como una cuestión de fondo que no puede ser resuelta a través de este medio impugnatorio, que está limitado legalmente a los dos motivos del artículo 48.1 de la LFTCU, extensamente reiterados en esta resolución.

La alegación aducida no puede, por tanto, ser estimada, porque su contenido no se ha traducido en una denegación antijurídica de diligencias, ni en un menoscabo de los derechos de defensa del recurrente, siendo un aspecto relativo al fondo del asunto y ajeno, por consiguiente, a la competencia atribuida a esta Sala por el tanta veces citado artículo 48.1 de la LFTCU, con independencia de que pueda plantearse como cuestión procesal de falta de legitimación pasiva en el correspondiente procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se pudiera incoar.

NOVENO

Por último, respecto a la petición de suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, practicado mediante Providencia de 28 de julio de 2016, así como de cuantas actuaciones preventivas puedan desarrollarse, es preciso señalar que la interposición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, carece de efectos suspensivos y que las resoluciones adoptadas por el órgano instructor, una vez dictada la Liquidación Provisional revisten cierto carácter automático, en cumplimiento de las previsiones del artículo 47 de la precitada Ley.

Como ha dejado sentado esta Sala en innumerables y reiteradas resoluciones la naturaleza que la LFTCU atribuye a las actuaciones instructoras es la de ser previas y preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.

Por tanto, la Delegada Instructora debía pronunciarse sobre el afianzamiento en los términos expuestos en el artículo 47.1 f) de la LFTCU, sin que ello suponga limitación o restricción del derecho de defensa del recurrente, pues el afianzamiento no es sino una típica medida cautelar de aseguramiento para garantizar en el futuro el posible reintegro de los daños originados al Tesoro Público, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable, cuestión que, en su día y en su caso, habrá de residenciarse en la pertinente instancia de la jurisdicción contable, quién en un proceso contradictorio deberá examinar todas y cada una de las pretensiones de las partes.

No procede, pues, la suspensión de la Liquidación Provisional, de la Providencia de requerimiento ni de las restantes resoluciones adoptadas en el ámbito de las Actuaciones Previas, siendo compatible la continuación del procedimiento con la pendencia de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCU.

DÉCIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos del artículo 48.1 de la LFTCU, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, actuando en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZCAIA, contra el Acta de Liquidación Provisional -al que se ha adherido a los fundamentos expuestos en el mismo, por razón de indefensión, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de DON G. M. A. A.- y por el Letrado Don Enrique Olaran Bartolomé, en nombre y representación de DON X. J. D. P., contra la referida Acta de Liquidación y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas dictadas el 28 de julio de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 328/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Inf. Fisc. Cta. Gral. Territorio Histórico de Vizcaya, Ejercicio 2013. PAÍS VASCOD, quedando confirmadas tales resoluciones.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, actuando en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZCAIA, contra el Acta de Liquidación Provisional -al que se ha adherido a los fundamentos expuestos en el mismo, por razón de indefensión, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de DON G. M. A. A.- y por el Letrado Don Enrique Olaran Bartolomé, en nombre y representación de DON X. J. D. P., contra la referida Acta de Liquidación y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas dictadas el 28 de julio de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 328/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Inf. Fisc. Cta. Gral. Territorio Histórico de Vizcaya, Ejercicio 2013. PAÍS VASCOD, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de las resoluciones recurridas. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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