AUTO nº 6 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso referenciado, l a Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto por el Proc urador de lo s Tribunales Don A ntonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Doña
F. N. M., contra la P rovidencia de 23 de enero de 2017, dic tada en las Actuaciones Previas nº 143/16, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(Informe de Fiscalización sobre análisis de l a gestión de fondos líquidos munic ipales Estepona y otros tres, Ejerc. 2012), MÁLAGA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felip e García Ortiz, quien, previa deliberación y votación , expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones P revias nº 143/16, c on fecha 23 de enero de 2017, levantó Acta d e
Liquidación P rovisional en la qu e concluyó, de manera previa y provisi onal que, “Del examen de toda la documentación inc orporada a
estas Actuaciones, así como de la valoració n de la misma, resulta en conclusión que los hechos valorados de acuerdo con el r eflejo que
de los mismos efectúa el expediente de responsabilidad contable inc oado reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y
72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad c ontable por alcance, en
los términos que se exponen a continuación:
El i mporte total a que asci ende el presunto alcance es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS
CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (278.804,53 €), siendo el princip al 241.703,10 € y 37.101,43 € l os intereses de demora
devengados desde el 30 de octubre de 2012 (fecha de emisión del Informe en el que se fija el montante total de efectivo que no figura
en las arcas municipales del A yuntamiento de Estepona) hasta la fecha de la presente acta”.
En la Liquidac ión practicada se c onsideran presuntos responsables contables, entre otros, de carácter directo a Doña F. N. M., por un
importe total de 261.070,56 € (de los que corresponden 226.329,05 € al princ ipal y 34.741,51 € a los intereses de demora) y a Doña A.
M. M. P., por un importe total de 17.733,97 € (15.374,05 € de principal y 2.359,92 € por l os intereses de demora).
En virtud de la citada Liquidación Provisional y en cumplimiento del artículo 47, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cu entas (en adelante, LFTCU), la Delegada Instructora dictó en esa misma fecha, Pr ovidencia por la
que se requirió a Doña F. N. M. y a D oña A. M. M. P., para que reintegraran, depositaran o afianzaran, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas, el importe provisional del alc ance más los i ntereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este
requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.
SEGUNDO.- P or escrito de 22 de febrero de 2017, con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 23 de febrero de
2017, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y repr esentación de Doña F. N. M., interpuso recurso
de reposición contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada el 23 de enero de 2017, solic itando
que se dictara resoluc ión por l a que se dejara sin efecto y se revocara la Pro videncia impugnada y la Liq uidación Pro visional
practicada.
TERCERO.- Mediante Dil igencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 27 de febrero de 2017 se acordó abrir el
correspondiente rol lo, al que se asignó el nº 14/17, n ombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y
remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.
CUARTO.- Por D iligencia de 1 de marzo de 2017 de la Secretaria de esta Sala de Justicia, se hizo co nstar la recepción del escrito de la
Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 143/16, en el que se comunicaba que, habiéndose advertido la fal ta de notificación
a Doña F. N. M. de la corr espondiente Ac ta de Liquidac ión Provisional celebrada el 23 de enero de 2017, se había procedido a
practicar dicha noti ficación, c on la indicación de que el plazo de diez días hábiles concedid o en l a Providencia de requerimiento de
pago, empezaría a computarse a partir del dí a siguiente a la recepción del Acta de Liquid ación Provision al. Se acompañaba copia de la
referida notificación dirigida al r epresentante procesal de Doña F. N. M., con el sello del Colegio de Proc uradores de Madrid, estando
fechada la recepción el 1 de marzo de 2017 y la notific ación el 2 de marzo de 2017.
QUINTO.- Mediante D iligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 14 de marzo de 2017, se acor dó dar traslado de los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso in terpuesto al Ministerio Fiscal y a todos los citados al Acta de Liquidaci ón
Provisional a f in de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, únicamente el Ministerio Fi scal, por escrito de 21 de marzo de 2017 se opuso al recurso
interpuesto, solicitando su desestimación y la c onfirmación de la resoluci ón recurrida.
SÉPTIMO.- Concluso el procedimiento, se acordó, por Dili gencia de Ordenación de l a Secretaria de esta Sala de Justicia de 29 de
marzo de 2017, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Pon ente, a fin de que se preparase la pertinente resoluci ón. La remisión
de estos autos se realizó el 6 de abril de 2017, conforme consta en la Dil igencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.
OCTAVO.- Por Providencia de 25 de mayo de 2017 se acordó señalar para votación y fall o del pr esente recurso el dí a 5 de junio de
2017, fecha en que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación del pr esente recurso se han observado las pr escripciones legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo d ispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCU, corresponde a la Sala de Justici a del Tribunal
de Cuentas el c onocimiento y decisión de los recur sos formulados contra las resoluciones d ictadas en las ac tuaciones previas a l a
exigencia de responsabilidades contables en vía juri sdiccional.
SEGUNDO.- La representación de Doña F. N. M. f undamenta el recurso interpuesto contra la Providencia impugnada, por considerar
que se ha caudado indefensión a su representada, en las siguientes alegaciones:
1ª).- La doctrina reiterada de esta Sala en cuanto a los motivos que permiten interponer este recurso, que no pueden ser otros que los
taxativamente establecidos en la Ley, es decir, qu e no se accediera a completar las dil igencias con los extremos que los comparecid os
señalaren o que se causare indefensión, considerando que la falta d e notificación del Acta d e Liquidación Provisional así como de la
Providencia de citación para la práctica d e la misma, con advertencia de qu e las actuacio nes estaban a su disposición para formular
alegaciones y aportar cuantos documentos o elementos de juicio estimase oportuno, encaja en tales motivos.
2ª).- La citación de los presuntos responsables está prevista en el artículo 47.1 a) de la LFTCU, en el momento en que el órgano
instructor acuerde la práctica de la Liquidación Provisional, y es entonces cuando los interesados han de ser oídos, pudiendo
formular cuantas alegaciones estimen oportunas e in star la práctica de l as diligencias que estimen convenientes para la mejor defensa
de su derecho. Insiste en que se ha omitido el trámite de audienci a a la p resunta responsable, causándosele indefensión, ya q ue su
representada, al no ser debidamente citada, no pudo estar presente en la prác tica de la Liqui dación Provisi onal. Alude al concepto de
indefensión con relevancia c onstitucional y c onsidera que, en el p resente caso, se ha producido un perjuic io a su representada al
verse privada d e su derecho a estar presente en la práctica de la Liqui dación P rovisional, f ormular alegaciones y aportar la
documentación que estimara conveniente para la defensa de su derecho.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, fr ente a la alegación de indefensión que la representación de la recu rrente alega, opone que consta en
las actuaciones que, ac ordada la citació n de la recurr ente por Providencia de 24 de noviembre de 2016, e intentada el 1 de di ciembre
en el domicil io si to en la calle P., Bloque 10, 3º, 29680, de Estepona, aquéll a resultó infruc tuosa al resultar desconocida en dicho
domicilio la destinataria de la citación. Añade que, como consecuencia de ello, la Policía N acional inf ormó de que el úl timo domicilio
conocido de la persona citada era el sito en la calle C., Edific io M. VIII, nº 19, Bloque 9, 3º B, también de Estepona, constando asimismo
por la inf ormación facilitada por la Policí a Nacional que, “personados en el citado domicilio en diferentes días y franjas horarias no se
encuentra a ni nguna p ersona” y que, consultados los archi vos y servicios in formáticos de la Di rección General de l a P olicía y el
Padrón Municipal de Habitantes de Estepona, no se había enc ontrado dato alguno sobre el paradero de la recurrente, resultando
infructuosas las gestiones dirigidas a su localización. Continúa exponiendo que dich a situación dio lugar a que la D elegada
Instructora ac ordara por Pr ovidencia de 9 de enero de 2017 citar a la presunta responsable mediante edic tos, que habrían de ser
objeto de publ icación en el Boletín Ofici al del Estado (BOE) y en el Tablón de Anunc ios del Tribunal de Cuentas, constando en autos
dicho anunc io en el diari o oficial. A ello añade que, confor me consta en el poder para pl eitos otorgado por la r ecurrente, su domicilio
coincide con aquel en que la policía intentó locali zarla (calle C ., 8, escalera 9, 3 º B, Edificio R. M.), lo que conl leva que la citación se
intentó realizar, de forma reiterada, en el que constituía su verdadero domicil io.
Considera c onveniente, además, señalar que la Providencia de requerimiento, tras un primer intento infructuoso, fue notific ada a la
recurrente en un establecimiento comercial denominado Tiendas de Modas N., en la call e R., nº 74, de Estepona, concluyendo, de todo
ello, que la actuaci ón de la Delegada Instructora se adaptó de forma escrupul osa a lo previsto en el artíc ulo 156.4 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y preceptos concordantes.
Por último, indic a que la situación en la que, intentada la citación en el domicilio conocido de la recurrente, y no siendo posible, se
produjo l a misma por edictos, ya ha sido abordada por esta Sala de Justicia, y considera que la cuestión es ajena al ámbito del recurso
del artícul o 48.1 de la LFTCU, dada su naturaleza procesal, debiendo resolverse en el posterior proc eso jurisdic cional, y cita en este
sentido el Auto 25/2012, de 17 de julio, de esta Sala de Justicia, en el que se trata un supuesto de notificaci ón edictal. Indica, asimismo,
que la pretendida irregularidad denunciada es una cuestión de estricto o rden procesal que habrá d e resolverse en el procedimiento
jurisdicc ional contable que, en su caso, se inc oe.
CUARTO.- Con carác ter previo al análisis de l as pretensiones planteadas por la representación de la recu rrente, es preciso exponer la
naturaleza jurídica del recu rso contra las actuaciones previas, que no es otro que el contemplado en el artículo 48.1 de la LFTCU.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dic tadas en la fase pr eparatoria o
facilitadora de l os proc esos jurisdi ccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento c oncreto de los hechos
objeto de debate en una segunda instancia jur isdiccional, si no que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las
actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recur so anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones
puedan minorar sus posi bilidades de defensa. De ahí que l os motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente
establecidos en l a Ley, es decir que “no se accediera a completar las di ligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o
que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino
únicamente revisar las resoluci ones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes
intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dich a fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el
artículo 24 de la Co nstitución.
Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a cono cer de l a c alificación jurí dico-contable del o de los presuntos
responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significar ía no sólo desbordar el ámbito
objetivo del proceso especial, si no trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la
eventual decisi ón por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, co n
manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia fun cional atribu ido ex lege a los Con sejeros de Cuentas co mo órganos de l a primera
instancia c ontable, en los términos previstos en l os artículo s 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
(LOTCU), y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCU.
Además, conviene recor dar que, al tener las Actuaciones P revias carácter p reparatorio del ulterior p roceso juri sdiccional contable,
únicamente constituye su objeto la pr áctica de l as diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los
presuntos r esponsables, así como, en el caso de que de las actuacio nes llevadas a cabo se desprendan in dicios de responsabil idad
contable, cu antificar de manera previa y provisional el perjui cio o casionado en los c audales públicos procediendo, seguidamente, a
adoptar las medidas cautelares de aseguramiento qu e sean necesarias p ara garantizar los derechos de la Haci enda Pública que
pudieran haberse vulnerado.
QUINTO.- Entrando en el análi sis de l as pr etensiones planteadas y partiendo del carácter tasado de los motivos del recurso del
artículo 48.1 d e la LFTCU y de la naturaleza previa y provisional de l as conclusiones a las que se llega en las Actuaciones P revias, hay
que comenzar señalando que la representación de la recurrente considera que la Provid encia de r equerimiento de pago, depósito o
afianzamiento, de 23 de enero de 2017, genera indefensión a su representada, por la falta de notificaci ón del Acta de Liquidación
Provisional así como de l a Providencia de citación p ara la práctic a de la misma y, por ello, solici ta la revocación tanto de la
Providencia de 23 de enero de 2017 como de la Liquidaci ón Provisional de l a que deriva.
En relación c on la alegación p lanteada, se ha de significar que si bien es cierto que, c omo se indica en el escr ito de recurso, la citación
de lo s presuntos responsables está prevista por el art. 47.1 a) de la LFTCU, en el momento en que el ó rgano instruc tor acu erde la
práctica de l a Liquidación Provisional, y es entonces cuando los interesados han de ser oídos, pudiendo formular alegaciones e instar
la práctic a de las di ligencias que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho, esta Sala no puede compartir l a
afirmación de la r epresentación de la recurrente de que se h aya omitido dicho trámite de audienci a, dado que la c itación a Doñ a F. N.
M. se practic ó, a través de noti ficación edictal, tras reali zar reiterados intentos de notific ación directa y personal en los posibles
domicilios que c onstaban de la destinataria de la citación.
En efecto, en los antecedentes aportados para la tramitación de este recurso, consta que, para dar cumplimiento a la P rovidencia de
24 de noviembre de 2016 de l a Delegada Instructora, por la que se acordaba citar, entre otros, a D oña F. N. M. p ara que asistiera a l a
práctica de la Liq uidación Provisi onal el 23 de enero de 2017, a las 10:00 horas, en la sede del Tribunal de Cuentas, con la advertencia
de que las Ac tuaciones se encontraban a su d isposición para que pudiera aducir alegaciones y aportar doc umentos o cuantos
elementos de juicio estimasen debían ser tenidos en cuenta por la Instructora, se realizaron las siguientes actuaciones:
- Intento de entrega domicili aria a Doña F. N. M., en la calle P. Bloque 10-3ª, 29680, de Estepona (Málaga), el 1 de dici embre de 2016,
conforme figura en el Ac use de recibo con indi cación de “Desconocid o/a”.
- Con fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria de las Ac tuaciones P revias nº143/16 r emitió a la Policía Local de Estepona la
“Notificación de Ci tación par a Liquidaci ón Pro visional” di rigida, entre otros, a Doña F. N. M., a fin de que l e fuera entregada en la
dirección anterior mente expresada en la calle P.
- El 28 de diciembre de 2016, el Jefe de Grupo del Área de Tratamiento Documental y Archivo de la Divisió n de Documentación de la
Subdirección General de Logística de la Di rección General de l a Policí a (D.G.P.) comunicó a la Secretaria de Ac tuaciones, el paradero
actual de Doña F. N. M., según constaba en las b ases de datos p oliciales, siendo el último domicil io cono cido l a calle C., Edific io M.
VIII, Nº 19, bloque nº 9, 3ºB, de Estepona (Málaga).
- Con f echa 5 de enero de 2017, en con testación al escrito de l a Unidad de Actuaci ones Previas de 29 de dic iembre de 2016 en el que
se indicaba que se pr ocediera a l a notificación a Doñ a F. N. M. en la calle C ., Edificio M. VIII, 19-3ª de Estepona, la D.G.P. comunicó
que, “realizadas las gestiones opor tunas, (…) personados en el citado domicili o en diferentes días y franjas hor arias no se encuentra a
ninguna persona, consul tados los Archi vos, Servicios Informáticos de la D.G.P. y Padrón Mun icipal de esta Localidad, no se encuentra
dato alguno que f acilite el paradero de esta persona, por lo que han resultado in fructuosas cuantas gestiones se han reali zado para la
consecución de l o ordenado por su Autori dad.”
- El 9 de enero de 2017, la Delegada Instructora dictó Pro videncia por la que se acordaba c itar a Doña F. N. M. mediante Edicto, que se
publicaría en el BOE y en el Tablón de A nuncios del Tribunal de Cuentas, para que compareciera, si quería hacer uso d e su derecho,
para la p ráctica de la Liquid ación Provisional que tendría lugar el dí a 23 de enero de 2017, a las 10:00 horas, en l a sede de este
Tribunal. Se acordó , además, por esta resolución, que se advertía a la ci tada de que l as Actuaciones se encontraban a su disposic ión
para que p udiera aducir alegaciones y aportar documentos o c uantos elementos de juicio estimara que podían ser tenidos en cuenta
por la D elegada Instructora. De acuerdo con lo señalado, se procedió a la notificaci ón edictal mediante publicac ión de la P rovidencia
de 9 de enero de 2017 en el BOE de 18 de enero de 2017.
- Con fecha 23 de enero de 2017 tuvo lugar la Liqui dación P rovisional, qu edando reflejado en el Acta de ésta que Doñ a F. N. M. no
compareció a la pr áctica de la misma. En igual fecha se dictó Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, a l os
presuntos responsables, entre otros, a Doña F. N. M., por i mporte de 261.070,56 €, de los que corresponden 226.329,05 € al princ ipal
y 2.359,92 € a los intereses de demora. Dicha Providencia fue ob jeto de entrega domiciliaria fallida, en l a dirección “Tiendas de Modas
N. calle R. nº 74, 29680, de Estepona (Málaga)”, indic ándose en el ac use de recibo que éste había sido entregado, con fecha 15 de
febrero de 2017, pero que la destinataria estaba “Ausente de reparto. Se dejó aviso llegada buzón”.
-El 14 de febrero de 2017 se hace constar, mediante Diligencia de la Secretaria de A ctuaciones, que se ha recibido en esa misma fecha,
escrito y documentación recibida por c orreo electrónico, de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Estepona, cuyo
contenido en extracto es l a “Notificación d e requerimiento de pago a Doña F. N. M., en la que consta que la Pol icía Local de Estepona
le ha l eído el contenido de la misma”. Y en efecto, se adj unta docu mento firmado electrónicamente, proc edente de la Jefatura de
Policía Local referida, en el que se in forma que a las 11,45 del día 13 de febrero de 2017 se intentó entregar a la citada, la notificaci ón
de requerimiento, por un A gente, ante el que se niega a recoger n i firmar la notificación, alegando que ya se la han notificado dos
veces, una por correo certificado y otra, dos policías de paisano, sin que sepa de qué Cuerpo son y dado que ya tiene dos copias no
quiere ninguna más. Se añade que por dicho Agente le es leída la notif icación y, por tanto, conoce el contenido de la misma.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los intentos de practicar l a notificación di recta y personal fueron reiterados,
realizándose, además, una actividad investigadora c ompleta a efectos de obtener una direcc ión alternativa dond e practi car dicha
notificación, solicitando la colaboración polic ial y resultando infructuosos los suc esivos intentos de notificar de fo rma personal la
Providencia de citación a l a Liquidaci ón Provisi onal, habiéndose acudido a la vía edictal como último medio disponible, de acuerdo
con la información q ue obraba en autos. P or otra parte, la forma en que se desarrolló l a práctica de la notificación de la P rovidencia
de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, p or parte de l a Poli cía Loc al, pone de manifiesto una voluntad resistente a la
recepción de dic ha notificación, sin que puedan atribuirse las di ficultades o el carácter falli do en la práctic a de notificaciones
directas, a omisión alguna o in cumplimiento de trámites por la Delegada Instructora.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, se ha pr ocedido a ci tar a la recur rente, a la práctic a de la Liqui dación Provi sional, debiendo
realizar dic ha citación por vía edictal, una vez agotadas las posibilidades de notificació n directa, disponibles y razonables, mediante
publicació n de l a P rovidencia de 9 de enero de 2017, en el BOE de 18 de enero de 2017 y p racticándose el 23 d e enero dic ha
Liquidación.
Ahora bien, entre la publicació n en el BOE y la práctica de la Liquidación Pro visional no habían transcurr ido, en su totalidad, los
cinco dí as hábiles que la Providenci a de 9 de enero de 2017 preveía para aducir al egaciones y aportar documentos o cuantos
elementos de juici o estimara la destinataria de la notificación edictal, que debían ser tenidos en cuenta por la Delegada Instructora.
Sin embargo, este hecho no ha implicado un perj uicio efectivo en la tutela judic ial de la recurrente puesto que, según se deduce del
escrito de recurso, el conocimiento de l as Actuaciones por parte de Doña F. N. M. se produjo con la notificaci ón de la Provi dencia de
requerimiento de 23 de enero de 2017, (notificaci ón que se produj o, a su entender, el 15 de febrero de 2017, a través de la Oficina de
Correos de Estepona). A ello cabe añadir que esta circunstancia no ha sido al egada por la recurr ente, habiéndose producido, además,
la public ación de la Providencia de 9 de enero de 2017 en el Tablón de An uncios y Edic tos del Tribunal de Cu entas el 10 de enero de
2017. Así pues, el dejar transcurri r o no los c inco días previstos por lo que se refiere a la recurrente emplazada por edictos, antes de la
práctica de la Liquidación Pr ovisional, se considera, en este caso c oncreto, carente de implicaci ones determinantes para la defensa de
los derechos e intereses de la recurrente.
En este sentido, hay que tener en cuenta que se ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal C onstitucional, al señalar que sólo
alcanza relevancia c onstitucional aquel defecto o i rregularidad procesal que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y
prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte.
Así, cabe citar l a Sentencia nº 6/2003, de 20 de enero (RTC\2003\6), dictada por l a Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que en su
Fundamento Jurídico Cuatro establece que “ (…) que, para apreci ar la existencia de una posibl e indefensión con traria al art. 24.1 CE,
no basta con que se haya pro ducido l a transgresión de una nor ma procesal, en nuestro caso referente a l a comunicació n o
emplazamiento edictal, sino qu e es necesaria la concurrencia de otro s requisitos ( STC 126/1991, de 6 de julio [ RTC 1991, 126] , F. 4, y
las allí c itadas). Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que si gnifica que el defecto procesal tiene que haberse
traducido en un perjuicio real y efectivo para las posibili dades de defensa del destinatario de la comunicación , y, además, es necesario
que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del pro pio destinatario de la comunicaci ón.”
Esta Sala de Justicia se ha venido p ronunciando en similares términos y así en el Auto 26/2012, de 27 de febrero,señaló que “la
notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio úl timo para la c omunicación
del órgano c on las partes, lo cual signific a que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor
grado la recepción p or el destinatario de la correspondi ente notificación”.
Atendiendo a lo anterior, se ha de resaltar que, en el caso de autos, tras el análisis d e las actuaciones realizadas, se constata que la
Delegada Instructora culminó la ac tividad indagatoria con carác ter previo a la public ación edictal, al haber resultado infructuosos l os
intentos de realizar una notificaci ón directa y personal, con l os datos existentes en ese momento procesal. Por ello, debió acud ir a esta
vía supletoria como último medio de practic ar dicha notific ación, sin que quepa apreciar indefensión alguna derivada de la misma.
A mayor abundamiento, se ha de destacar que, una vez practic ada l a Liqui dación Provisional y dictada la Providenci a de
requerimiento de pago, Doña F. N. M. fue notific ada, de forma directa y personal, el 13 de febrero por la Policí a Local de Estepona. No
obstante lo cual, al advertirse por l a Delegada Instructora la falta de notificación a la precitada de la Liquidaci ón Provisional, de l a que
dicha Providenci a trae c ausa, se pr ocedió a subsanar la incidenci a, notificándose la Liquidación al representante procesal de la
recurrente, estando fechada la recepción de l a misma en el Colegio de Procuradores de Madrid el 1 de marzo de 2017 y la notificación
el 2 de marzo de 2017, debiendo co mputarse a partir de esa fecha el plazo de diez días hábiles conc edido en la Providencia de 23 de
enero de 2017 para efectuar el pago, depósito o afianzamiento. De ello se deriva la pérdid a sobrevenida del objeto de este recurso por
lo que se refiere a la Liquidac ión Provisio nal y a l a Providencia de requerimiento de pago, al haberse reabierto el pl azo previsto para
la interposi ción del recurso correspondiente, sin que se apr ecie vulneración alguna de la tutela j udicial efectiva de la recurrente, ni
minoración de sus posi bilidades de defensa, que pudieran derivar de l a mencionada Providencia, dic tada en cumplimiento del artículo
47.1 e) de la LFTCU.
No ha h abido, pues, vulneraci ón del derecho a la tutela judi cial efectiva, por cuanto no se ha privado a la recurr ente de sus
posibilidades de defensa, ni se le ha producido perjuicio real y efectivo alguno, al haberse subsanado, tan pronto como ha sido
advertida, la falta de notificaci ón de la Liquidación Provisional con la consiguiente reapertura de plazos.
Por ello, siendo las actuaciones practicadas por l a Delegada Instructora con formes a lo establecido en el artícul o 47 de l a LFTCU,
procede desestimar la referida alegación de indefensión.
SEXTO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto p or el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega
Fuentes, en nombre y representación de D oña F. N. M., contra la Pro videncia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de
23 de enero de 2017, por el que se solic ita que se deje sin efecto dicha resolución y la Liquidación Pr ovisional practicada en las
Actuaciones Previas nº 143/16, quedando confir madas tales resoluciones.
En cuanto a l as costas, no se aprecian c ircunstancias que acon sejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado c ontra las actuaciones previas a la vía jurisdicci onal que, a pesar de su cali ficación en el escrito
de recurso como de “reposició n”, no puede ser otro que el previsto en el artícul o 48 de la LFTCU.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don A ntonio Ortega Fuentes, en nombre
y representación de Doña F. N. M., contra la Providenci a de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 23 de enero de 2017,
por el que se soli cita que se deje sin efecto dicha resolución y la Liq uidación Provisional practicada en l as Actuacio nes Previas nº
143/16, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Informe de Fiscalización sobre análisis de la gestión de fondos l íquidos municipales Estepona y
otros tres, Ejerc.2012), MÁLAGA, debiéndose acordar, en consecuenci a, la confirmación de ambas resoluci ones. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notif íquese la presente resoluc ión a l as partes con la advertencia de que contra l a misma no cabe
interponer recurso alguno, confo rme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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