AUTO nº 7 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Mayo de 2014

Fecha06 Mayo 2014

En Madrid a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº B-182/12, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife). En dicho procedimiento se dictó Auto, con fecha 8 de enero de 2013, en el que la Consejera de Cuentas de instancia resolvió no haber lugar a la continuación del mismo. Ha sido parte apelante Don J. C. P., representado por el procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez. Se ha adherido al recurso el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, actuando bajo la representación del procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la apelación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se turnó al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento como Diligencia Preliminar Nº B-50/12, con fecha 16 de abril de 2012.

SEGUNDO

Una vez practicadas las actuaciones del artículo 46.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del mismo resolvió, por Auto de fecha 28 de mayo de 2012, proponer el nombramiento de un Delegado Instructor para la averiguación de los hechos.

TERCERO

En la tramitación de las Actuaciones Previas Nº 110/12, que se incoaron con base en las Diligencias Preliminares Nº B-50/12, la Delegada Instructora practicó liquidación provisional con fecha 30 de julio de 2012, en la que concluía que los hechos, previa y provisionalmente, no reunían los requisitos de la responsabilidad contable por alcance.

CUARTO

Turnadas las Actuaciones al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento como procedimiento de reintegro por alcance Nº B-182/12, se dictó por la Consejera de Cuentas del mismo providencia, con fecha 24 de septiembre de 2012, resolviendo oír al Ayuntamiento de Icod de los Vinos y al Ministerio Fiscal sobre pertinencia de incoar el juicio para la exigencia de responsabilidad contable.

QUINTO

En fecha 10 de octubre de 2012 se recibió escrito de la representación procesal de Don José Pedro Vila Rodríguez ejercitando acción pública de responsabilidad contable, lo que dio lugar a que se le tuviera por personado en el procedimiento por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento de Instancia de 19 de octubre posterior.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos se manifestaron en contra de la incoación del juicio de responsabilidad contable, mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 1 de octubre y 17 de octubre, ambos de 2012, respectivamente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 20 de noviembre de 2012, se resolvió oír al Sr. C. P. sobre la pertinencia de incoar el juicio de responsabilidad contable. El citado actor público manifestó su criterio favorable a dicha incoación mediante escrito que tuvo entrada con fecha 13 de octubre de 2012.

OCTAVO

La Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por Auto de 8 de enero de 2013, no haber lugar a la continuación del procedimiento de reintegro por alcance Nº B-182/12, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68.1, en relación con el artículo 56.3, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

La representación procesal de Don J. C. P. formuló recurso de apelación contra el citado Auto, por escrito que tuvo entrada con fecha 12 de febrero de 2013.

DÉCIMO

El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, dio traslado del recurso a las demás partes para que, en su caso, formularan su oposición al mismo.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, formularon su oposición al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 27 de febrero y 20 de marzo, ambos de 2013, respectivamente.

DUOCÉCIMO.- El procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, por escrito que tuvo entrada con fecha 21 de marzo de 2013, se personó en el recurso y se adhirió al mismo.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 3 de abril de 2013, se resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazar a las partes para que comparecieran ante dicha Sala, y no hacer pronunciamiento alguno sobre el escrito del procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en tanto no estuviera acreditada su representación.

DECIMOCUARTO

El procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, solicitó mediante escrito presentado con fecha 19 de abril de 2013 que se le tuviera por comparecido, personado y parte, y que se incorporara a los autos Informe Jurídico emitido por la Viceconsejería de Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Igualdad y Justicia del Gobierno de Canarias.

DECIMOQUINTO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 30 de abril de 2013, se resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma y designar ponente siguiendo el turno establecido.

DECIMOSEXTO

El procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, solicitó mediante escrito que tuvo entrada el 3 de mayo de 2013, que se le tuviera por personado y parte en el recurso. Aportó con el escrito certificación de la Secretaría del Ayuntamiento relativa a un acuerdo adoptado por el Pleno municipal en su sesión de 26 de marzo de 2013.

DECIMOSÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 31 de mayo de 2013, se resolvió dar traslado para alegaciones del escrito del procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y requerir al citado representante procesal para que aportara documento original acreditativo del acuerdo del Pleno Municipal, de 26 de marzo de 2013.

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Don J. C. P. y el procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García presentaron alegaciones mediante escritos que tuvieron entrada con fechas de 6 de junio, 11 de junio y 13 de junio, todas de 2013, respectivamente.

El procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, presentó poder de representación y la certificación del Acuerdo del Pleno Municipal que se le había requerido, con fechas 11 de junio y 20 de junio, ambas de 2013, respectivamente.

DECIMOCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, dar traslado al Ministerio Fiscal de los escritos recibidos dentro del trámite de alegaciones relativo a la acreditación de la representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 26 de septiembre posterior.

DECIMONOVENO

La Sala de Justicia, a través de providencia de 8 de noviembre de 2013, señaló para votación y fallo para determinar la idoneidad de la representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos el día 11 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto, dictándose Auto por el que se acordó reconocer dicha representación procesal al procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

VIGÉSIMO

Mediante providencia de 6 de febrero de 2014, la Sala de Justicia acordó señalar para votación y fallo de la petición de tasación pericial del bien objeto del proceso el día 14 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto, dictándose Auto el posterior día 17 de febrero por el que se acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal de Don J. C. P., al que se había adherido la representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos.

VIGESIMOPRIMERO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 12 de marzo de 2014, se resolvió pasar los autos a la Consejera ponente para la preparación de la pertinente resolución. Dicho traslado tuvo lugar, una vez practicadas las correspondientes notificaciones, el posterior día 27 de marzo.

VIGESIMOSEGUNDO

Por providencia de 25 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso el día cinco de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 54.1, b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don J. C. P. se fundamenta en los siguientes motivos:

1 Dicha representación procesal presentó escrito de personación con fecha 18 de junio de 2012 y, sin embargo, pese a estarse produciendo actuaciones procesales que pudieran tener especial importancia para la resolución del procedimiento, la citada personación no fue admitida hasta el 19 de octubre de 2012.

2 Las pruebas en las que se fundamenta el Auto de no incoación recurrido tienen un valor limitado, por las siguientes razones:

- Se trata de pruebas de parte por lo que su valor está condicionado por el interés de quien las presentó.

- La tasación aportada a la causa presenta las siguientes limitaciones:

* Se realizó seis años después de la transacción y otorga al camión un precio incluso superior al que le atribuían los vendedores en el momento de transmitirlo. * Se realizó después de que el camión hubiera experimentado diversas e importantes reparaciones que han aumentado el valor del mismo respecto al que tenía en la fecha de su adquisición.

- En las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos, en las Diligencias Previas 736/2007, se recoge que existe una importante diferencia no justificada entre el precio por el que se compró el camión en Alemania y el precio por el que se vendió con posterioridad al Ayuntamiento.

-Debe tenerse en cuenta, como dato de referencia, que la Administración Tributaria otorgó al camión un valor de 4.800 euros.

- No se ha realizado actividad probatoria suficiente para fundamentar la decisión de no incoar el juicio de responsabilidad contable. En este sentido, habría sido necesaria la práctica de la pericial propuesta por la parte recurrente, pero no se admitió.

- Las actuaciones realizadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos con anterioridad a la intervención del representante reconocido en el Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de enero de 2013, lo fueron en defensa del Alcalde relacionado con los hechos y no del Ayuntamiento y del interés público, lo que podría dar lugar a la nulidad de lo actuado.

Con base en los mencionados motivos, el apelante solicita la revocación de la resolución impugnada.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos ejercida por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, se adhirió al recurso de apelación por entender que el precio de adquisición del camión por el Ayuntamiento fue injustificado, particularmente si se tiene en cuenta que la reparación posterior del mismo se produjo con cargo a fondos públicos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con base en los siguientes argumentos:

1 El recurrente no expresa las consecuencias jurídicas derivadas de la alegada distancia temporal entre su personación en autos y la admisión de la misma.

Además, la providencia de 19 de octubre de 2012 por la que se tuvo por personado al recurrente sin retroacción del curso del procedimiento no fue impugnada por el mismo, ni alegó respecto de ella la vulneración de ningún derecho ni la posible nulidad de lo actuado. De hecho, cuando se le dio traslado para alegaciones evacuó el trámite planteando únicamente cuestiones de fondo.

2 El informe técnico y la tasación que obran en los folios 60 a 79 de las Actuaciones Previas, constituyen material probatorio suficiente y adecuado para fundamentar la no incoación del juicio de responsabilidad contable, y ello por las siguientes razones:

-Tales documentos aparecen suscritos por distintos ingenieros técnicos industriales y cuentan con el correspondiente visado colegial.

-No se ha acreditado indicio ni prueba de que que tales documentos estén vinculados a los intereses de partes concretas del proceso.

-Los citados documentos permiten deducir que el precio pagado por el Ayuntamiento para adquirir el camión resulta coherente con el valor real del mismo.

-La diferencia de 33.000 euros entre la adquisición del camión por los vendedores y la posterior transmisión del mismo al Ayuntamiento, se justifica en el equipamiento añadido al vehículo entre ambas operaciones.

-La valoración fiscal del camión y el valor de mercado del mismo resultan independientes.

3 La petición de una tasación pericial del camión no se planteó por el recurrente ni en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2012, ni en la formalización del presente recurso. La valoración de la trascendencia jurídica de dicha prueba pericial que hace el apelante debería considerarse como una mera alegación de parte, sin trascendencia para la resolución recurrida. 4 La cuestión planteada en el recurso respecto al posible defecto en la representación procesal inicial del Ayuntamiento no introduce críticas o argumentos contrarios a la resolución impugnada sino, en todo caso, a la actuación de otra parte procesal.

Con base en los citados argumentos, el Ministerio Público interesó la confirmación del Auto apelado.

QUINTO

El primer motivo del recurso, como se ha dicho, consiste en la alegación de haber estado el recurrente indebidamente privado de intervención en el procedimiento entre el 18 de junio de 2012, fecha en la que se personó en el mismo, y el 19 de octubre posterior, fecha en la que se le tuvo por personado formal y materialmente.

Aunque el apelante no expresa en su recurso los efectos jurídicos que atribuye a la situación procesal descrita, entiende esta Sala que de su pretensión impugnatoria cabe deducir que plantea una posible nulidad de actuaciones por indefensión y por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La decisión sobre esta cuestión debe basarse en una identificación de las actuaciones practicadas entre las citadas fechas de 18 de junio de 2012 y 19 de octubre del mismo año, y en una valoración de la naturaleza jurídica y trascendencia procesal de las mismas.

Los trámites del procedimiento que se desarrollaron entre las aludidas fechas se pueden sistematizar en dos apartados:

1 La fase de Actuaciones Previas del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La falta de intervención del Actor Público recurrente en esta fase no ha supuesto efectos materiales generadores de nulidad por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Ello es así, en primer lugar, por algunas características específicas del procedimiento de Actuaciones Previas:

- No se trata de un procedimiento contradictorio entre partes procesales con pretensiones opuestas, sino simplemente de un conjunto de diligencias orientadas a la investigación de unos hechos para decidir si los mismos son generadores de responsabilidad contable por alcance (Autos de esta Sala de Justicia de 16 de diciembre de 2004 y 10 de abril de 2003 ).

- La liquidación provisional que se practica en la fase de Actuaciones Previas no vincula ni al órgano de la Jurisdicción contable competente para decidir sobre el archivo del procedimiento, ni a las posibles partes procesales futuras del mismo cuando no es archivado (Auto de esta Sala de Justicia de 26 de julio de 2004 y Sentencia de la misma 14/04, de 14 de julio).

- El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas no practica pruebas propuestas por partes procesales, sino que se limita a realizar diligencias de averiguación de hechos y posibles responsables de los mismos (Autos de esta Sala de Justicia de 5 de mayo de 2004 y 27 de octubre de 2004).

- El hecho de no haber tenido intervención en la fase de Actuaciones Previas no afecta a la posibilidad de ser parte en la fase jurisdiccional posterior (Sentencias de la Sala de Justicia 9/1999, de 30 de abril y13/1998, de 30 de julio).

Por otra parte, concurren en el presente proceso circunstancias que permiten afirmar que se han cumplido las garantías procesales del actor público recurrente, pues sus alegaciones y los documentos aportados para fundamentarlas han sido conocidos y valorados en el procedimiento:

* El escrito por el que el Sr. C. P. denunció los hechos, que tuvo entrada con fecha 9 de abril de 2012, y la documentación que lo acompañaba (copia del expediente de adquisición del camión y copia parcial de Auto de 8 de noviembre de 2010, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos), están unidos al expediente y han sido valorados no sólo por la Consejera de Cuentas actuante en las Diligencias Preliminares y en la primera instancia, sino también por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas.

Así se desprende de las referencias a la denuncia que se recogen en el Auto de 28 de mayo de 2012, dictado en las Diligencias Preliminares Nº B-50/12, en la liquidación provisional de 30 de julio de 2012, practicada en las Actuaciones Previas Nº 110/12, y en el Auto de 8 de enero de 2013, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance Nº B-182/12.

* Ninguna diligencia de averiguación de las practicadas en las Actuaciones Previas se ha adoptado a instancia de parte alguna sino, en todo caso, de oficio por la Delegada Instructora, por lo que no cabe estimar que el Sr. C. P. haya quedado en posición de desigualdad material respecto al Ayuntamiento o a el Ministerio Fiscal, que sí tuvieron intervención en las Actuaciones Previas. * En las Actuaciones previas no ha tenido intervención tampoco Don J. D. Á., Alcalde contra el que iba dirigida primero la denuncia y luego la acción pública, al considerar la Delegada Instructora que los hechos no eran, presuntamente, constitutivos de alcance, por lo que el Sr. C. P. tampoco se ha encontrado en una situación de desigualdad material respecto a la persona frente a la que reclamaba la responsabilidad. 2 El trámite de audiencia sobre incoación o no del juicio de responsabilidad contable otorgado, en primera instancia, en cumplimiento del artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Aunque es cierto que, pese a haberse personado, la representación procesal de Don J. C. P. fue excluida del aludido trámite en un primer momento (providencia de 24 de septiembre de 2012), lo cierto es que tal situación quedó subsanada mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2012, que otorgó el aludido trámite de audiencia al Actor Público, haciendo posible que éste presentara el oportuno escrito de alegaciones con fecha 13 de diciembre de 2012, con lo que su posición procesal en la primera instancia quedó en situación de igualdad respecto a la de los demás alegantes.

En conclusión, debe indicarse que en el lapso de tiempo transcurrido entre la personación de la representación procesal del Sr. C. P. y la admisión de la misma, no se ha producido ninguna actuación en el procedimiento que haya menoscabado materialmente sus derechos y garantías, pues las diligencias practicadas –por ser propias de fases preparatorias del proceso y no de la fase plenaria del mismo- han tenido en cuenta de forma suficiente en Derecho las alegaciones y documentos aportados por el recurrente.

No cabe, por tanto, entender que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, tal y como se recoge en el artículo 24 de la Constitución y se interpreta en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todos, Auto de 7 de mayo de 2001 citado por esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su Auto de 3 de marzo de 2004). En este sentido, debe indicarse que no se ha producido obstaculización del derecho del Actor Público a presentar su pretensión en vía jurisdiccional contable, ya que se han tramitado las Diligencias Preliminares, las Actuaciones Previas y la diligencia de audiencia para incoación del juicio, y todo ello, precisamente, como consecuencia de la denuncia formulada. Tampoco se ha vulnerado el derecho del Actor Público a obtener una resolución fundada en derecho sobre su intención de promover un juicio de responsabilidad contable; esta garantía procesal quedó satisfecha mediante el Auto de no incoación, de 8 de enero de 2013, ahora recurrido.

En cuanto a la posible indefensión, debe igualmente descartarse pues, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta (mencionada en Sentencias de esta Sala de Justicia 8/2006, 20/2005, 3/2005 y 11/2005), para que pueda apreciarse indefensión debe haberse producido un menoscabo material en el derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, pues el citado artículo 24 de la Constitución no ampara situaciones de simple indefensión formal. Por las razones expuestas en el presente fundamento de derecho, no cabe apreciar estos requisitos de la indefensión en la situación procesal alegada por el recurrente.

Finalmente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, debe indicarse que la representación procesal del Sr. C. P. no impugnó la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2012 que admitió su personación, habiendo adquirido firmeza, por tanto, dicha resolución procesal y, además, en el trámite de audiencia que le otorgó la diligencia aludida, no planteó ninguna de las cuestiones a las que se refiere este primer motivo del recurso.

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe esta Sala desestimar esta primera causa de impugnación.

SEXTO

Alega también el apelante que la representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos ejercida hasta la entrada en el proceso del procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, actuó en defensa de los intereses del Alcalde y no de la Corporación Local como institución pública. Afirma el recurrente que esta situación procesal irregular podría dar lugar a un supuesto de nulidad de actuaciones.

Este motivo del recurso tampoco puede ser estimado, y ello por las siguientes razones:

1 El Auto de la Sala de Justicia de 11 de noviembre de 2013 resolvió reconocer como representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos al procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, “en las actuaciones que hayan de llevarse a cabo, en lo sucesivo, ante este Tribunal de Cuentas”.

El citado Auto, pues, no acordó nulidad alguna de las actuaciones practicadas por el representante procesal anterior del Ayuntamiento ni retroacción del procedimiento a ningún trámite previo. Sin embargo, el apelante no recurrió dicho auto, que ha adquirido firmeza.

2 Desde que se presentó por el procurador Sr. Vázquez Guillén el primer escrito asumiendo la representación procesal del Ayuntamiento, lo que sucedió con fecha 21 de marzo de 2013, hasta que se le reconoció la misma por Auto de esta Sala de 11 de diciembre posterior, no se ha privado a dicho representante procesal de ningún derecho o garantía, habiéndose realizado cuantas diligencias fueron necesarias para que pudiera acabar obteniendo una resolución fundada en derecho sobre su personación. 3 Más allá de lo que debe considerarse una mera alegación no se aprecia en el proceso elemento probatorio que pueda considerarse adecuado y suficiente para acreditar los vicios, alegados por el apelante, en la representación procesal del Ayuntamiento desarrollada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García. 4 El Ayuntamiento de Icod de los Vinos no ha planteado en ninguna de las fases del proceso, ni siquiera tras el reconocimiento de su nueva representación procesal por auto de 11 de noviembre de 2013, causa de nulidad por las irregularidades aludidas por el apelante.

A todo ello habría que añadir, en coincidencia con lo mencionado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, que el argumento de que la primera representación procesal del Ayuntamiento no habría actuado en defensa de la Corporación sino del interés de su Alcalde, resulta jurídicamente irrelevante pues además de constituir una mera alegación de parte, no incorpora críticas o razonamientos contrarios al Auto apelado sino relativos a la representación en el proceso de otra parte del mismo. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la defensa del Ayuntamiento incumbe a su representación y la de la legalidad al Ministerio Público, por lo que el apelante carece de apoyo jurídico para tutelar la defensa de intereses de otras partes procesales.

En el presente caso, por lo tanto, no se ha producido causa que justifique la nulidad esbozada por el recurrente, sino simplemente una controversia jurídica sobre a quién debía atribuirse la representación procesal del Ayuntamiento, que quedó resuelta, previa práctica de los trámites oportunos, por Auto motivado de esta Sala de Justicia.

SÉPTIMO

Quedan por examinar los motivos del recurso que se refieren a la cuestión de fondo de si el procedimiento de reintegro por alcance ha sido correctamente archivado o debiera haber continuado tramitándose.

Esta cuestión material la fundamenta el apelante, en primer lugar, en que la prueba que ha servido de soporte al Auto apelado no resulta adecuada y suficiente para fundamentar la decisión adoptada en el mismo.

El Auto impugnado, sin embargo, identifica con claridad la documentación valorada para llegar a la conclusión de que el juicio de responsabilidad contable no debía incoarse:

- La denuncia del Sr. C. P. y los documentos aportados con la misma.

-Los informes aportados por el Ayuntamiento a las Actuaciones Previas a requerimiento de la Delegada Instructora.

-La liquidación provisional practicada con fecha 30 de julio de 2012.

El recurrente, por otra parte, pone en duda el rigor de la tasación incorporada a las Actuaciones Previas pues la considera una prueba de parte enfocada a la defensa de intereses ajenos a la Corporación Local.

Este planteamiento no puede ser atendido por esta Sala ya que:

* La criticada tasación no fue aportada a iniciativa propia por el Ayuntamiento, sino a requerimiento de la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas que, según se desprende de la liquidación provisional practicada por la misma, no encontró en dicho documento ningún elemento que permitiera poner en duda su normal eficacia como respuesta idónea a una diligencia de averiguación. * La aludida tasación tiene un contenido estrictamente técnico, no incluye argumentos que puedan interpretarse como enfocados a la defensa de unos intereses u otros. * La referida tasación fue elaborada por ingenieros técnicos industriales de la especialidad de mecánica y contó con el visado del Colegio Profesional, no habiendo acreditado el apelante ningún dato que permita dudar de la capacidad técnica o neutralidad de los informantes.

El apelante critica el informe de tasación y valoración, además, por los siguientes motivos:

1 La tasación se hizo seis años después de la adquisición del vehículo por el Ayuntamiento, habiéndose realizado en dicho período diversas reparaciones y mejoras que habían incrementado su valor.

Lo cierto, sin embargo, es que el lapso de tiempo transcurrido entre la compra del camión por el Ayuntamiento y la tasación practicada en 2012 no puede tener la repercusión jurídica que le atribuye el apelante, pues el informe de valoración y tasación deja claro que el “valor real” que atribuye al vehículo es el de la fecha de su matriculación, que se produjo en el ejercicio 2006, el mismo año en que lo adquirió el Ayuntamiento.

2 La tasación atribuye al vehículo un valor incluso superior al precio de su adquisición por el Ayuntamiento, lo que resulta anómalo.

Tampoco puede prosperar este criterio pues la diferencia entre ambas cifras es poco significativa (menos de 900 euros) y no permite extraer conclusiones que pudieron poner en entredicho ni la racionalidad del precio pagado, ni el rigor profesional del valor propuesto por los tasadores.

3 Los vendedores del camión lo transmitieron al Ayuntamiento por 54.000 euros, pero ellos lo habían adquirido previamente por 33.000 euros, por lo que el precio pagado por el Ayuntamiento resulta irregular.

Esta alegación debe ser igualmente desestimada pues lo cierto es que, cualesquiera que hayan sido los detalles de la primera compraventa aludida por el apelante, consta en el presente proceso, como se ha dicho, un informe de tasación y valoración válido y eficaz, que no permite apreciar anomalías en el precio pagado por el Ayuntamiento en su momento.

Debe tenerse en cuenta, que el mencionado informe incluye una certificación sobre el estado del vehículo y sobre la idoneidad del mismo para prestar servicios municipales, así como una identificación clara de los criterios de tasación empleados, no encontrando esta Sala elemento probado alguno que le permita criticar la metodología aplicada por los tasadores o los datos tenidos en cuenta por los mismos para fundamentar su valoración del camión.

A ello habría que añadir que la responsabilidad contable por alcance no surge de la posible “inoportunidad”, “ineficacia” o “ineficiencia” de un concreto gasto público, sino de un daño real y efectivo generado como consecuencia de una actuación que provoca un desvío de los fondos públicos, una ausencia de los mismos, o un saldo deudor injustificado en ellos, lo que no ha quedado probado en el presente caso (por todos, Auto de la Sala de Justicia de 4 de febrero de 2004 ).

4 La Administración Tributaria otorgó al camión un valor de 4.800 euros, muy inferior al pagado por el Ayuntamiento al adquirirlo y al propuesto por los tasadores.

Esta Sala coincide en este punto con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la valoración de un bien a efectos fiscales no tiene relación con el valor de mercado del mismo. Es ese valor de mercado el que debe acercarse al precio para que la operación no sea irregular, y así ha sucedido en el presente caso pues el precio pagado por el Ayuntamiento y el valor real del vehículo, según la tasación practicada, coinciden esencialmente.

La documentación valorada por la Consejera de primera instancia en la que se fundamenta su decisión de no incoar el juicio de responsabilidad contable resulta, por tanto, suficiente, válida y eficaz en Derecho, no apreciándose por esta Sala en la misma las deficiencias manifestadas por el apelante.

Por otra parte, la valoración de dicha documentación que se recoge en el Auto impugnado se considera suficiente y ajustada a Derecho. Dicha valoración permite conocer las razones por la que la Consejera actuante se decantó por el archivo del procedimiento:

- Que el informe técnico esgrimido por el Actor Público en defensa de sus alegaciones no era concluyente respecto a la viabilidad del vehículo para los fines municipales para los que se adquirió, sino que se remitía a una valoración posterior.

- Que dicha valoración posterior efectivamente se produjo, y se manifestó a favor de la aludida viabilidad.

- Que el valor del bien adquirido era, a la fecha de su adquisición, muy similar al precio que se pagó por él.

Por lo demás, como se afirma en la liquidación provisional de 30 de julio de 2012, las objeciones a la adquisición del camión puestas de relieve por la Jefa de la Sección de Compras del Ayuntamiento y por la Intervención del mismo, se referían a cuestiones de procedimiento, no a la concurrencia de indicios de falta de numerario, desvío de fondos públicos o saldos deudores injustificados, que son las únicas causas que pueden dar lugar a la incoación de un procedimiento de reintegro por alcance.

OCTAVO

Finalmente, el apelante plantea que la actividad probatoria desarrollada ha sido insuficiente y, en particular, que habría sido necesario practicar la valoración independiente solicitada por el mismo.

Para dar adecuada respuesta a esta alegación debe empezar por tenerse en cuenta cuál es la concreta fase procesal en la que se ha dictado el Auto recurrido.

Dicha Resolución está procesalmente encuadrada en el trámite previsto en el artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que no requiere un actividad probatoria plena, como la prevista tras una demanda y su contestación, sino limitada a la acreditación de la existencia de indicios de responsabilidad contable suficientes como para justificar la incoación de un juicio de responsabilidad contable.

En el presente proceso, como ya se ha dicho, constan documentos aportados por el Actor Público y por el Ayuntamiento suficientes para dotar a la Consejera de Cuentas de instancia de elementos de juicio suficientes para decidir el archivo de las actuaciones.

Además, no debe olvidarse que el procedimiento no fue archivado ab initio, en la fase prematura de Diligencias Preliminares, sino que se habilitó dentro del mismo una fase instructora para que pudieran investigarse las presuntas irregularidades denunciadas.

El Auto apelado, basándose en la documentación aportada por el Actor Público y por el Ayuntamiento, y a la vista de las conclusiones de la Delegada Instructora plasmadas en la correspondiente liquidación provisional, concluyó que no había indicios jurídicamente relevantes de existencia de un menoscabo en los caudales públicos, razón por la cual resolvió no continuar las actuaciones. Las diligencias de averiguación sustentadoras de dicho Auto, por tanto, resultan suficientes y adecuadas.

En cuanto a la solicitud de prueba formulada por el apelante relativa a la práctica de una nueva tasación pericial, fue desestimada por esta Sala mediante Auto de 17 de febrero de 2014, que no fue recurrido por la representación procesal del Sr. C. P. y ha adquirido firmeza.

En dicho Auto, ya indicaba la Sala que resultaban suficientes las diligencias de averiguación practicadas en la instancia (fundamento de derecho cuarto), por lo que no se comparte el criterio del recurrente de que dichas diligencias deban completarse con un nuevo informe pericial, cuando el que ya obra en el proceso no presenta deficiencia o irregularidad que limiten su validez y eficacia como medio de acreditación de las circunstancias que fundamentan la decisión de la juzgadora de instancia.

NOVENO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don J. C. P. contra Auto de la Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 8 de enero de 2013, que se confirma.

DÉCIMO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a pesar de la desestimación íntegra del recurso no procede su imposición al apelante, pues esta Sala entiende que concurren circunstancias que aconsejan no aplicar al caso el criterio objetivo del vencimiento, ya que la actuación del apelante está conectada con determinados documentos obrantes en el proceso como las declaraciones vertidas en sede penal y los informes de la Jefatura de Compras y de la Intervención Municipales. Por ello, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas al apelante.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación Nº 14/13, interpuesto por el procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don J. C. P., contra el Auto de no incoación de juicio de responsabilidad contable, de 8 de enero de 2013, dictado por la Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-182/12, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, que queda confirmado en su integridad.

Segundo.- No imponer las costas de esta apelación al recurrente.

Notifíquese a las partes con la indicación de que, de acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el presente Auto no cabe recurso de casación, por razón de la cuantía.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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