AUTO nº 8 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Mayo de 2014

Fecha19 Mayo 2014

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Excmas. Sras. Consejeras de la Sala expresadas al margen, formula el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos de los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Cacabelos (León). En dichos procedimientos se dictaron Autos, con fecha 3 de abril de 2013, en los que el Consejero de Cuentas de instancia resolvió estimar la excepción de falta de representación de la parte actora, opuesta por la representación procesal del demandado Don J. M. S. G. y, en consecuencia, poner fin a los procedimientos, sin costas. Han sido parte apelante el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Cacabelos, representado por el procurador de los tribunales Don José Antonio Sola Pellón, y Don J. M. S. G., representado por el letrado Don Roberto Soto Martínez.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos formulados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cacabelos y de Don J. M. S. G. Don G. L. C., representado por el letrado Don Pablo Bello Suárez, se opuso a los recursos formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos y por el Ministerio Fiscal. La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos se opuso al recurso planteado por la representación procesal de Don J. M. S. G. y, parcialmente, al presentado por el Ministerio Fiscal. La representación procesal de Don J. M. S. G. se opuso a los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos. Don F. J. S. V., bajo la representación del letrado Don Ángel Suárez Blanco, se opuso a los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento de reintegro por alcance Nº C-132/11 se turnó al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 19 de septiembre de 2011, una vez tramitadas las oportunas diligencias preliminares y actuaciones previas de los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos presentó demanda y ampliación de la misma, mediante escritos de 20 de febrero y 22 de marzo, ambos de 2012, respectivamente.

TERCERO

Con fechas de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de 1, 14 y 19 de junio, todos de 2012, se recibieron los escritos de contestación a la demanda formulados, respectivamente, por las representaciones procesales de Don J. M. S. G., Don F. J. S. V. y Don G. L. C.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012, del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se convocó a las partes del proceso a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.

QUINTO

El citado trámite de audiencia previa tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013 y, en el desarrollo del mismo, a la vista de la excepción de falta de representación y capacidad de la parte actora alegada por la representación procesal de Don J. M. S. G., el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió conceder al demandante un plazo de 10 días – con suspensión entre tanto de la audiencia previa- para que presentara el preceptivo informe del Secretario municipal.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos presentó, con fecha 12 de marzo de 2013, escrito y documentación relativos a lo que se le había requerido en la audiencia previa. Tales documentos fueron trasladados a las demás partes, mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013, para que se manifestaran sobre la eficacia subsanatoria de los mismos. La representación procesal de Don J. M. S. G. y el Ministerio Fiscal, mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 25 de marzo y 1 de abril, ambos de 2013, respectivamente, consideraron la documentación aportada insuficiente para la subsanación del vicio procesal examinado.

SÉPTIMO

Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió estimar la excepción de falta de representación de la parte actora, opuesta por la representación procesal de Don J. M. S. G., y en consecuencia poner fin al procedimiento de reintegro por alcance, todo ello sin imposición de costas.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos y la representación procesal de Don J. M. S. G. formularon recursos de apelación, contra el Auto de 3 de abril de 2013, mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 16 de abril, 30 de abril y 23 de mayo, todos de 2013, respectivamente.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se admitieron los recursos deducidos, se abrió la correspondiente pieza de tramitación de los mismos y se dio traslado de ellos a las partes para que pudieran formular, en su caso, su oposición.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Don G. L. C. y la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos presentaron sus escritos de oposición con fechas 6 de junio, 20 de junio y 26 de junio, todas de 2013, respectivamente. Las representaciones procesales de Don J. M. S. G. y de Don F. J. S. V. formularon su oposición mediante escritos presentados con fecha 3 de julio de 2013.

UNDÉCIMO

El Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 22 de julio de 2013, completada por providencia de 2 de septiembre posterior, admitir los escritos de oposición presentados, dar el oportuno traslado de los mismos y elevar los autos a la Sala de Justicia con emplazamiento de las partes ante la misma.

DUOCÉCIMO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos y la representación procesal de Don G. L. C. comparecieron mediante escritos de personación que tuvieron entrada con fechas 31 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, respectivamente. Las representaciones procesales de Don J. M. S. G. y de Don F. J. S. V., por su parte, comparecieron y se personaron mediante escritos que tuvieron entrada con fecha 9 de octubre de 2013.

DECIMOTERCERO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2013, se resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para el presente recurso y designar ponente, siguiendo el turno establecido, para el mismo.

DECIMOCUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, por escrito que tuvo entrada con fecha 29 de noviembre de 2013, solicitó de esta Sala de Justicia que dejara sin efecto la condena en costas que le había impuesto el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por decreto de 25 abril de 2013.

DECIMOQUINTO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013, oír a las partes sobre la posible acumulación al presente recurso de apelación 28/13, del recurso de apelación tramitado por la Sala con el número 29/13. El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Don G. L. C. y la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, mediante escritos presentados con fechas 11 de diciembre, 19 de diciembre, y 20 de diciembre, todos de 2013, respectivamente, no se opusieron a la acumulación de los recursos de apelación 28/13 y 29/13. Dicha acumulación fue acordada por esta Sala de Justicia mediante Auto de 20 de enero de 2014.

DECIMOSEXTO

Por diligencia de 6 de febrero de 2014 se incorporaron al presente proceso los autos del recurso de apelación Nº 29/13. Dichos autos recogen, entre otras actuaciones procesales, las siguientes:

- Recursos presentados por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos y por la representación procesal de Don J. M. S. G. contra el Auto, de 3 de abril de 2013, del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº 149/11-0, por el que se estimó la excepción de falta de representación de la parte actora, opuesta por la representación procesal del demandado Don J. M. S. G., y se puso fin al procedimiento, todo ello sin imposición de costas.

- Escritos de oposición del Ministerio Fiscal, de la representación procesal de Don G. L. C., de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, de la representación procesal de Don J. M. S. G., y de la representación procesal de Don F. J. S. V.

- Escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, presentado el 29 de noviembre de 2013, solicitando de esta Sala de Justicia que dejara sin efecto la condena en costas que le impuso el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por Decreto de 25 de abril de 2013.

DECIMOSÉPTIMO

La Sala de Justicia, por Auto de 17 de marzo de 2014, denegó el recibimiento a prueba propuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, inadmitiendo la documental aportada por éste como adjunta a su apelación.

DECIMOCTAVO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 31 de marzo de 2014, se resolvió pasar los autos a la Consejera ponente para la preparación de la pertinente resolución. Dicho traslado tuvo lugar, una vez practicadas las correspondientes notificaciones, el posterior día 9 de abril.

DECIMONOVENO

Por providencia de 25 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 54.1, b) y 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 80.1,c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recurre los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, sólo en lo relativo a la declaración de finalización de tales procedimientos, y no en lo que se refiere a la estimación de la excepción de falta de representación de la parte actora.

El Ministerio Público fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1 En las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance se practicaron liquidaciones provisionales en las que, en un caso, se declararon presuntos alcances en los fondos públicos, así como responsabilidades contables por dichos menoscabos y, en otro, se decidió, provisionalmente, que no concurría alcance. 2 En la fase de primera instancia se dedujeron las demandas, se presentaron los escritos de contestación y se convocó a las partes a las audiencias previas sin que, hasta dicho momento procesal, tuviera el Ministerio Fiscal más intervención que la de emitir los informes sobre cuantía de los procedimientos que le fueron requeridos. 3 Los actos de la audiencia previa fueron suspendidos para que la actora pudiera subsanar el vicio de falta de representación que se le había detectado y, posteriormente, tras apreciar el Consejero de instancia que tal subsanación no se había producido, decretó la finalización de los procedimientos a través de los Autos ahora recurridos. 4 El Ministerio Fiscal, cuando informó sobre la posible subsanación del vicio procesal de falta de capacidad de la actora, se manifestó en el sentido de que tal subsanación no se había producido por lo que la irregularidad persistía, pero en ningún caso solicitó que se procediera al archivo de los procedimientos. 5 Las formas anormales de terminación de los procesos de responsabilidad contable se regulan en la normativa especial de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y de su Ley de Funcionamiento, aplicándose sólo supletoriamente la Legislación Procesal Civil. 6 En los presentes casos debería haberse aplicado el artículo 73.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que tendría que haberse considerado la demanda como no presentada, a causa de la falta de representación de la actora, y haberse dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que pudiera haber ejercitado su derecho a demandar. 7 El Ministerio Fiscal ostenta, en los procesos de responsabilidad contable, una legitimación activa ex lege no sujeta a condicionamiento procesal alguno. Por ello, no puede ser privado del derecho de acción que tiene legalmente atribuido, pues tal situación le provocaría indefensión e imposibilitaría la reparación, en los presentes casos, de los daños y perjuicios causados al erario público. 8 En los procedimientos de reintegro por alcance en los que se han dictado los Autos recurridos, el Ministerio Público no ha tenido ningún trámite para manifestarse sobre el fondo del asunto, no habiendo podido adherirse o separarse- total o parcialmente- de las demandas formuladas por el Ayuntamiento. 9 La terminación de estos procedimientos sin la adecuada intervención del Ministerio Fiscal no sólo le genera indefensión, sino también un menoscabo en su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le priva del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

Con base en estos argumentos, el Ministerio Fiscal solicita que esta Sala confirme los Autos impugnados, en lo relativo a la estimación de la excepción de falta de representación del Ayuntamiento, y los revoque en lo que se refiere a la declaración de finalización de los procedimientos, acordando tener por no presentadas las demandas y dar cumplimiento al trámite del artículo 73.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos impugnó los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, con base en los argumentos siguientes:

1 Los Autos objeto de las presentes apelaciones se dictaron sin haber tomado en consideración los recursos de reposición que se habían formulado, en ambos procedimientos, contra las diligencias de ordenación de 21 de marzo de 2013. Dichos recursos de reposición deberían haberse resuelto con anterioridad a la adopción de los Autos ahora recurridos. 2 La documentación aportada por el Ayuntamiento, que incluía una certificación del Pleno Municipal de 6 de julio de 2011 que acordó por unanimidad encargar a “bufete/s de abogado/s el estudio sobre legalidad para la adopción de medidas legales para la defensa de los intereses legales del Ayuntamiento”, legitima la personación en las presentes actuaciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que constan certificaciones de los acuerdos, de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, de la Junta de Gobierno Local, relativos a los dictámenes elaborados por el Letrado Don Ignacio Diego Terán, de fecha 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2011. Dichos Dictámenes fueron requeridos al citado Letrado por resolución de la Alcaldía, atendiendo a razones de urgencia y ante la falta de disponibilidad de tiempo por la Secretaría municipal. 3 Se ha infringido el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece que los acuerdos para el ejercicio de acciones para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse, previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría jurídica o de un letrado. En el presente supuesto, se han aportado dictámenes jurídicos de letrado, por lo que se ha cumplido lo requerido por el citado precepto, ya que el mismo no sólo permite la elaboración de este tipo de informes por letrado cuando no hay Secretaría o Asesoría Jurídica Municipal, sino también cuando sencillamente no existen los dictámenes de tales órganos municipales. 4 Las excepciones de falta de representación de la actora se plantearon, por la representación procesal de Don J. M. S. G., maliciosamente, con ánimo de impugnar el informe de la Secretaría, en caso de haberse aportado, alegando causa de incompatibilidad generadora de motivos de abstención y recusación como consecuencia de la existencia de denuncias mutuas entre la Secretaria de la Corporación y el Sr. S. G. 5 No se dio a la representación procesal del Ayuntamiento traslado de los escritos, de la representación procesal de Don J. M. S. G., en los que se impugnaban los informes del letrado Sr. Diego Terán, lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión para la Corporación Local. 6 La falta de fecha de los informes del letrado Don Ignacio Diego Terán, alegada por la representación procesal del Sr. S. G., no constituye un argumento que pueda ser atendido pues la fecha de dichos documentos consta en los mismos y en las actas de la Junta de Gobierno Local correspondientes a las sesiones celebradas el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011. 7 Las manifestaciones del Ministerio Fiscal en contra de considerar subsanado el vicio de falta de representación, no resultan compatibles con el contenido de las actas, antes mencionadas, correspondientes a las sesiones de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, de la Junta de Gobierno Local. 8 El hecho de que los informes del Letrado señor Diego Terán no hubieran tenido acceso al Registro no implica que no se hayan tenido en consideración para demandar, pues fueron aportados a requerimiento de la Alcaldía, no existiendo obligación legal de pasarlos por Registro, ni reglamentación municipal en el Ayuntamiento de Cacabelos reguladora del Registro Interno. Considerar exigible el acceso al Registro de los aludidos informes contraviene los artículos 19 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 151.1, 152 y 147 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. 9 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo consideran que el requisito del dictamen jurídico previo al ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales debilita el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, desvirtúa el principio de autonomía local, perjudica a la defensa de los intereses generales y provoca desigualdad entre las Administraciones Públicas. 10 El informe jurídico aportado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-149/11-0 daba cobertura jurídica a todos los extremos en los que se sostiene el presente procedimiento y, además, el fundamento jurídico cuarto del Auto de 3 de abril de 2013 impugnado en dicho procedimiento, resulta incongruente con lo declarado en la Audiencia Previa, trámite en el que se concedió al Ayuntamiento un plazo para presentar informe jurídico pero sin precisar el contenido de tal informe.

Con fundamento en los argumentos que se acaban de exponer, la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos solicita de esta Sala que revoque los Autos impugnados y que acuerde desestimar las excepciones de falta de representación de la actora y, consecuentemente, resuelva a favor de la continuación de los procedimientos.

CUARTO

La representación procesal de Don J. M. S. G. impugna los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, sólo en lo relativo a la declaración de “sin imposición de costas” recogida en su parte dispositiva.

El apelante fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1 En los Autos apelados no aparece ningún fundamento jurídico que contenga un pronunciamiento respecto a las costas, ni que aporte dudas de hecho o de derecho que aconsejen su no imposición. 2 La actora no presentó la documentación preceptiva, respecto a su representación procesal, ni en las audiencias previas ni en los trámites de subsanación que se le concedieron en las mismas. 3 Don A. C. intervino como denunciante en las actuaciones previas, en su calidad de Concejal del Ayuntamiento, pero luego en las demandas, ya en la primera instancia de los procesos, intervino como Alcalde en representación de la Corporación Local, lo que violenta el procedimiento e incumple los requisitos procesales. 4 Se ha producido una desestimación de las demandas, al haberse declarado la falta de representación de la actora, por lo que en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberían haberse impuesto las costas a la demandante. 5 De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben imponerse las costas en aquellos casos en los que, como en los presentes, se produzca la estimación de excepciones procesales. 6 De acuerdo con los artículos 72 y siguientes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, deben aplicarse a las costas de los presentes casos los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, por lo que procede su imposición a la demandante.

Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación procesal de Don J. M. S. G. solicita de la Sala que estime sus recursos y que acuerde la imposición a la demandante de las costas de los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, mediante escritos específicos que tuvieron entrada con fecha 29 de noviembre de 2013, planteó a la Sala, con fundamento en el artículo 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, advertencia sobre el perjuicio y gravamen que le habría producido la condena en costas decidida por el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en sendos Decretos de 25 de abril de 2013, dictados respectivamente en los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149-11-0.

La aludida advertencia se fundamenta en los siguientes motivos:

1 La imposición de costas practicada por el Secretario del proceso de primera instancia ha excedido el contenido de sus facultades. Así se desprende del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009, del Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de dicha Ley, y de los artículos 454 bis y 227.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2 La decisión por el Secretario, en los Decretos apelados, de cuestiones de fondo reservadas al órgano jurisdiccional, ha provocado la vulneración del artículo 24 de la Constitución. 3 La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no contempla entre los supuestos en los que el Secretario puede imponer las costas, el caso de la resolución de unos recursos de reposición interpuestos contra diligencias de ordenación de mero trámite.

Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos solicita de esta Sala que deje sin efecto las condenas en costas impuestas por Decretos de 25 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº c-132711 y C-149711-0.

SEXTO

Esta Sala debe valorar, en primer lugar, por razones de lógica procesal, la impugnación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, que considera que a través de los dictámenes jurídicos aportados al proceso debe considerarse cumplido el requisito del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local y, en consecuencia, subsanado el vicio procesal de falta de representación.

Sin embargo, el citado precepto no permite la libre elección por la Corporación demandante, para cumplir los requisitos procesales de representación y capacidad, del tipo de informe a aportar. Lo que dice la norma es que el informe de un letrado sólo cabe “en defecto” de dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica.

En el presente caso no ha quedado acreditado que los preceptivos informes del Secretario hubieran sido siquiera requeridos antes de promover las acciones jurisdiccionales y, además, no se ha aportado elemento probatorio que permita a esta Sala apreciar las razones de urgencia y de falta de tiempo de la Secretaría municipal para realizar los informes esgrimidas por la representación procesal de la Corporación, por lo que sólo pueden ser consideradas como meras alegaciones de parte.

A ello hay que añadir que tampoco existe prueba suficiente y adecuada de que los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento hubieran tenido el carácter previo a los acuerdos de ejercicio de acciones que la Ley les exige, pues la mera constancia de una fecha en los citados documentos y una referencia a la misma en los aludidos acuerdos no puede tener la eficacia probatoria que se hubiera desprendido de un Registro Público.

Por otra parte, entre el contenido de los informes presentados y el de las pretensiones de responsabilidad contable a las que debían dar cobertura jurídica existen algunas diferencias jurídicamente relevantes.

Así, en el caso del informe relativo al procedimiento de reintegro por alcance Nº C-132/11, debe indicarse que el mismo se refiere a la procedencia de demandar a tres personas y, sin embargo, la Corporación demandó sólo a dos de ellas, siendo traída al procedimiento la tercera mediante un escrito posterior de ampliación de la demanda.

En cuanto al informe aportado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº 149/11-0, se refiere a la procedencia de demandar como consecuencia de unos pagos realizados a la empresa E. F. C., S.L. y de una desaparición de fondos recaudados de la Feria de la Cruz de Mayo y de San Miguel Albergue de Peregrinos. La demanda, sin embargo, se presentó por el cobro indebido de miembros de la Corporación municipal de cantidades por asistencias a las sesiones de los órganos municipales colegiados, siendo incluidos los hechos a los que se refiere el informe del letrado en un posterior escrito de modificación de la demanda. En el acto de la audiencia previa, la Corporación Local demandante, concretó su pretensión sólo en los pagos realizados a la empresa E. F. C., S.L., desistiendo de todos los demás supuestos de responsabilidad contable contemplados en sus escritos de demanda y modificación de la misma.

No puede aceptarse, como argumenta el Ayuntamiento apelante, que el trámite de subsanación que se le dio lo fuera sólo para la aportación de los oportunos informes, sin exigencia sobre el contenido que debieran tener los mismos, ya que tal contenido es el que se desprende de la finalidad que cabe atribuir a tales informes mediante la interpretación teleológica, permitida por el artículo 3 del Código Civil, de los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 221.1 del Real Decreto 2568/1986, y 9.3 del Real Decreto 1372/1986. De dichos preceptos se deduce que los informes a los que se refieren deben tener un contenido suficiente y adecuado para dar cobertura jurídica a la presentación de acciones administrativas o judiciales concretas, en defensa de bienes, derechos o intereses, también concretos, de la Corporación. Entre tales informes y la pretensión procesal que se pretende plantear con base en los mismos, debe existir una coincidencia suficiente, circunstancia que como ya se ha dicho no se considera producida en el presente caso.

En consecuencia, no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento la cualidad subsanatoria perseguida por el mismo, ya que no dan adecuado cumplimiento a lo exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, puesto que no ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible la obtención de dictamen de la Secretaría municipal, ni que los citados informes hayan tenido el carácter previo a los acuerdos de ejercicio de acciones que la Ley les atribuye, resultando además diferencias entre los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad contable indicados en tales informes y los planteados por la actora en sus demandas iniciales, y en el acto de la audiencia previa de uno de los procedimientos de reintegro por alcance afectados.

No puede prosperar tampoco el criterio esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento de que la Jurisprudencia flexibiliza la interpretación del requisito procesal del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, hasta el punto de dejarlo sin efecto. Lo que se desprende de las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo traídas a colación por las partes de la presente apelación (Auto de 13 de octubre de 1986, Sentencia de 11 de abril de 1990, Sentencia de 22 de julio de 2009 y Sentencia de 26 de noviembre de 2002), es que el incumplimiento de este requisito procesal debe considerarse subsanable y no ser objeto de una interpretación injustificadamente rigorista.

En el presente caso, como sabemos, se han concedido los oportunos trámites de subsanación y se han considerado insuficientes los documentos aportados porque no puede estimarse acreditado que los mismos vengan justificados por una imposibilidad de la Secretaría municipal- oportunamente requerida- para elaborar los preceptivos informes, porque tampoco puede entenderse acreditado que los aludidos documentos tuvieran el carácter previo a los acuerdos de ejercicio de acciones que la normativa procesal les exige, y porque el contenido de los mismos plantea diferencias jurídicamente relevantes con las pretensiones de responsabilidad contable inicialmente planteadas, circunstancias todas ellas de entidad suficiente como para desvirtuar la eficacia subsanatoria que se pretende atribuir a tales documentos, sin que este criterio pueda considerarse fruto de una interpretación rigorista o inflexible de la legalidad procesal.

Por otra parte, frente a lo alegado por el Ayuntamiento recurrente, los acuerdos aportados al proceso por el mismo carecen de contenido jurídico suficiente para amparar el ejercicio de acciones de responsabilidad contable en vía jurisdiccional. En efecto, obra en autos, en primer lugar copia del acuerdo del Pleno de la Corporación Local, de 6 de julio de 2011, en el que simplemente se decide una delegación genérica en la Junta de Gobierno Local de la competencia para ejercitar acciones jurisdiccionales y administrativas en defensa de los intereses municipales en materias incluidas dentro de la competencia plenaria. Por otra parte, obran también copias de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 18 de noviembre de 2011 y de 2 de diciembre del mismo año, relativos a los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, respectivamente, en los que el Ayuntamiento simplemente se persona y designa abogado y procurador. No se han presentado, por tanto, los preceptivos acuerdos municipales de ejercicio expreso de las concretas acciones generadoras de tales procedimientos.

Alega, además, la representación procesal de la Corporación Local de Cacabelos que la excepción de falta de representación fue planteada de forma maliciosa, a sabiendas de que concurrían en la Secretaría llamada a emitir los informes causas de abstención y recusación que hubieran desvirtuado la eficacia de los mismos.

Lo cierto es que la Corporación recurrente no aporta ninguna prueba que permita fundamentar la intención procesalmente fraudulenta que imputa a la parte que formuló la excepción, la cual tenía el pleno derecho de plantear dicha excepción a la vista del artículo 54.3 del ya citado Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Lo que el Ayuntamiento adjunta a sus recursos de apelación son documentos procedentes de las diligencias de investigación Nº 5/2009, de la Fiscalía del Área de Ponferrada, que no han sido admitidos como prueba en esta instancia por Auto de 17 de marzo de 2014, y que nada tienen que ver con los motivos de urgencia y falta de tiempo que, según sostiene la Corporación, habrían sido la causa de que no hubiera sido posible obtener el informe de la Secretaría municipal que resultaba preceptivo para el acuerdo de ejercicio de acciones.

Otra de las alegaciones esgrimidas por la representación procesal del Ayuntamiento es la relativa a que se le habría provocado indefensión, y menoscabo en su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberle dado traslado de los escritos de impugnación presentados contra los informes aportados para subsanar el incumplimiento del requisito de falta de representación. Lo cierto, sin embargo, es que de las actuaciones incorporadas a los procedimientos de reintegro por alcance afectados por esta apelación, se desprende que la secuencia procesal que se produjo en los mismos es plenamente ajustada a Derecho, ya que en ellos constan las siguientes diligencias:

- Concesión a la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, en las audiencias previas, de un trámite de subsanación de su falta de representación.

- Presentación por esa representación procesal de documentación para cumplimentar dicho trámite, y traslado de la misma a la parte que formuló las excepciones de falta de representación y al Ministerio Fiscal.

- Presentación, por la ejercitante de las excepciones y por el Ministerio Público, de su valoración de la documentación subsanatoria aportada por el Ayuntamiento.

- Autos del Consejero de Cuentas valorando el resultado de las diligencias antes descritas y decidiendo sobre las excepciones de falta de representación del Ayuntamiento.

Del iter procesal que se acaba de exponer se deduce que no se ha omitido ningún trámite en la primera instancia en relación con la excepción procesal planteada, que las resoluciones del Consejero de Cuentas y del Secretario han sido correctamente notificadas a las partes y que la representación procesal del Ayuntamiento, que podía haber pedido vista de cualquier escrito de los procedimientos y no lo hizo, tuvo conocimiento de lo alegado por el ejercitante de las excepciones en relación con la documentación subsanatoria aportada, en el momento procesal oportuno, esto es, a través de los Autos que resolvían sobre la procedencia de tales excepciones procesales, y que pudo recurrir, como así lo ha hecho, tales Autos haciendo constar todos los argumentos que estimara adecuados para su defensa, incluidos los orientados a desvirtuar los alegatos del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del Sr. S. G. contrarios al efecto subsanatorio de los informes de letrado presentados en lugar de los de la Secretaría municipal.

Finalmente, queda por examinar y resolver el argumento expuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, relativo a que deberían haberse resuelto los recursos de reposición que tenía presentados contra las diligencias de ordenación de 21 de marzo de 2013 antes de haber decidido sobre la excepción de falta de representación a través de los Autos de 3 de abril del mismo año, ahora recurridos.

Aunque desde una perspectiva de lógica procesal hubiera resultado correcto haber resuelto los recursos de reposición contra las diligencias de traslado de documentos a las partes, antes de haber decidido sobre los efectos subsanatorios de dichos documentos, lo cierto es que la anticipación de esa decisión a través del correspondiente Auto en nada perjudica materialmente a los derechos y garantías procesales del Ayuntamiento.

Ello es así porque las diligencias de ordenación recurridas en reposición se limitaban a trasladar al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Sr. S. G. los documentos presentados por el Ayuntamiento para subsanar su falta de representación, a los efectos de que se pronunciaran sobre el efecto subsanatorio o no atribuible a los mismos. Se trataba, pues, de resoluciones procesales de mero trámite. En caso de haberse revocado por haber tenido éxito las reposiciones formuladas contra las mismas, ello no hubiera impedido que en un momento procesal posterior se hubiera dado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Sr. S. G. conocimiento de la documentación subsanatoria aportada por el Ayuntamiento y trámite para valorar los efectos atribuibles a la misma. Aun cuando tales recursos de reposición se hubieran estimado, el Consejero de Cuentas hubiera resuelto de igual forma sobre las excepciones de falta de representación del Ayuntamiento a través de los correspondientes Autos, pues la fundamentación de esos recursos y de los decretos que finalmente los resolvieron, en nada afectan a los argumentos jurídicos por los que el Consejero de Cuentas decidió estimar las excepciones y dar por finalizados los procedimientos.

No cabe atribuir a la distorsión procesal denunciada por el recurrente, por tanto, ningún efecto que implique merma material de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías, tal y como se recogen en el artículo 24 de la Constitución.

De acuerdo con lo expuesto y razonado en el presente fundamento de derecho, debe desestimarse la pretensión impugnatoria recogida en el escrito de apelación de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos.

SÉPTIMO

A continuación debe examinarse y resolverse la pretensión impugnatoria planteada por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, en el que se opone a la finalización de los procedimientos decretada en los Autos impugnados y pide que se le conceda un trámite para poder demandar en los mismos.

Para conocer adecuadamente de esta impugnación y de los motivos en que se basa resulta necesario delimitar la posición procesal del Ministerio Público en los procedimientos de reintegro por alcance. Esta posición procesal deriva de lo establecido en los artículos 55.1, 73.2, 73.3, 69.1, 69.2 y 70.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 16 de ese mismo Texto Legal.

Esta Sala de Justicia, en su Sentencia 19/2013, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de interpretar y aplicar los preceptos aludidos, llegando a la conclusión de que de los mismos se desprende una posición procesal del Ministerio Público, en los procedimientos de reintegro por alcance, caracterizada por los siguientes rasgos:

1 El Ministerio Fiscal tiene legitimación activa en todos los procedimientos de reintegro por alcance, pudiendo formular en los mismos pretensiones de responsabilidad contable, bien adhiriéndose total o parcialmente a demandas planteadas por otros legitimados, bien presentando una demanda propia. 2 En los procedimientos de reintegro por alcance no existe un trámite concreto, como sucede en los juicios de cuentas ex artículo 70.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición procesal respecto a demandas planteadas por otros legitimados activos, por lo que el momento procesal adecuado para tal fin es la audiencia previa. 3 El trámite de presentación de demanda que se establece en el artículo 73.2 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no resulta aplicable al Ministerio Público, sino a los demás legitimados activos del proceso, ya que el modelo procesal diseñado por el Legislador para el procedimiento de reintegro por alcance reserva la intervención, como demandante, del Ministerio Público a un momento procesal posterior al concedido a los demás legitimados activos para el planteamiento de pretensiones de responsabilidad contable.

Este escenario procesal no coincide con el enfoque restrictivo de la intervención del Ministerio Público en los procesos que proponen las representaciones procesales de los demandados, en sus escritos de oposición a las apelaciones del Fiscal, sino que deja clara la necesidad de habilitar un trámite procesal adecuado, en la primera instancia, para que el Ministerio Fiscal pueda hacer efectivo su derecho a plantear pretensiones de responsabilidad contable a través de las correspondientes demandas.

En los procedimientos de reintegro por alcance NºC-132/11 y C-149/11-0 el Ministerio Público no ha contado con el momento procesal pertinente para formular sus demandas, ya que no pudo hacerlo por la vía del artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas – que sólo resultaba aplicable al Ayuntamiento- ni en el acto de la audiencia previa, por haber quedado suspendido antes de poderse plantear esta cuestión.

No debe olvidarse que en ambos procesos, el Ministerio Fiscal se personó, informó sobre la cuantía y asistió a la audiencia previa. En el procedimiento de reintegro por alcance 149/11-0, incluso se manifestó a favor de la continuación de las actuaciones y contra el archivo de las mismas, al haber sido requerido para informar por haberse practicado una liquidación provisional negativa en las actuaciones previas de dicho proceso. De todo ello se deduce una conducta procesal activa del Ministerio Público en estos procesos, que no permite detectar ningún elemento que induzca a pensar en una renuncia al derecho a demandar en los mismos.

No puede esta Sala, por tanto, mantener la finalización de los procesos acordada en los Autos recurridos, sino que estima que estos deben continuar para que el Ministerio Público pueda ejercitar su derecho a demandar, aunque la tramitación de la primera instancia deba seguirse ya sin intervención de la Corporación Local por haberse estimado y confirmado su falta de representación.

Esta solución no sólo se ajusta a las exigencias de la legalidad procesal sino que, además, resulta adecuada al debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio “pro actione” que se garantizan en el artículo 24 de la Constitución, y que se aplican en el ámbito jurisdiccional contable de acuerdo con los criterios previstos en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 25/2010, de 27 de abril), del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de marzo de 2010, de la Sala Tercera) y de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todos, Auto de 29 de abril de 2009).

De acuerdo con lo argumentado debe estimarse el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público.

OCTAVO

La representación procesal de Don J. M. S. G. impugna en sus apelaciones la declaración “sin costas” incluida en la parte dispositiva de los Autos apelados.

Lo primero que debe indicar esta Sala es que, como afirma el Ministerio Público en sus escritos de oposición a las apelaciones formuladas por las otras partes, las declaraciones sobre las costas de la primera instancia deberán adoptarse en las resoluciones definitivas que pongan término a la misma en los dos procedimientos de reintegro por alcance a los que se refiere la presente apelación, dado que de acuerdo con el presente Auto tales procedimientos deben continuar tramitándose para que el Ministerio Fiscal pueda demandar en ellos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que los Autos recurridos, al estimar la excepción de falta de representación de la actora, establecen una consecuencia jurídica de terminación del procedimiento que es válida y eficaz respecto de dicha parte. Para la representación procesal del Ayuntamiento, esos Autos suponen que queda apartada de los procedimientos en los que pretendía hacer valer sus pretensiones de responsabilidad contable, por lo que los mismos deben considerarse concluidos para ella.

Los citados Autos no resultan reconducibles por analogía, como sostiene la representación procesal del Sr. S. G., a las resoluciones de desestimación de las demandas, pues nada recogen sobre las pretensiones procesales incorporadas a las mismas, limitándose a dejar fuera de los procedimientos a la Corporación Local demandante por no haber subsanado su falta de representación en los mismos. No cabe, por tanto, la aplicación pretendida por dicha representación procesal, a los Autos recurridos, de argumentos propios de la imposición de costas en las resoluciones desestimatorias de demandas de responsabilidad contable.

En el presente caso, el Ayuntamiento no podía completar la documentación relativa a su representación en los procesos inmediatamente después de contestadas las demandas, como exige el apelante, pues tal actuación procesal hubiera carecido de sentido antes de contar con las pertinentes resoluciones del Consejero estimando las excepciones o dando un plazo de subsanación, lo que sólo podía producirse en las audiencias previas, como así fue.

Una vez concedido el trámite para subsanar el vicio procesal, el Ayuntamiento presentó los informes de letrado que pretendía que se admitieran en sustitución de los de la Secretaría municipal, lo que se consideró insuficiente a efectos subsanatorios, por el Consejero de Cuentas, pero previa audiencia de la parte ejercitante de la excepción de falta de representación y del Ministerio Fiscal, y mediante Auto motivado en Derecho.

Por lo tanto, la intervención del Ayuntamiento en el proceso se ajustó a los trámites exigidos por la legalidad procesal y por las resoluciones del Consejero de instancia y del Secretario, y la documentación que aportó a los autos para subsanar su falta de representación suscitó una controversia jurídica caracterizada por argumentos de complejidad procesal evidente, por lo que concurrieron circunstancias justificativas de la solución de no imponer las costas, adoptada por el Juzgador de esta primera instancia, que esta Sala comparte y ratifica.

Este criterio en nada se ve afectado por el hecho puesto de manifiesto por el apelante de que Don A. C. actuara primero como denunciante, cuando era Concejal, y luego como representante del Ayuntamiento demandante, cuando era Alcalde, pues tal circunstancia no tiene relación con los motivos que justifican que los Autos impugnados no hayan impuesto costas, y que se concretan en la normalidad procesal de la intervención de la actora en los trámites derivados de las excepciones de falta de representación formuladas contra la misma, y en la complejidad jurídica de dichas excepciones, en el presente caso, al exigir una valoración técnico-jurídica de una documentación presentada con fines subsanatorios.

En cuanto a la aplicación a esta cuestión de la legalidad procesal civil y de la Jurisprudencia que la interpreta, argumentada por el recurrente, esta Sala nada tiene que objetar, pues la impugnación se plantea respecto de unas costas relativas a unos Autos estimatorios de unas excepciones procesales de falta de representación, pero ello no implica que, como antes se dijo, no concurran circunstancias que aconsejen no aplicar el criterio objetivo del vencimiento. Dichas circunstancias existen, se recogen en líneas precedentes y permiten a esta Sala confirmar la decisión del Juzgador de instancia de no imponer las costas.

NOVENO

Queda por analizar, finalmente, la advertencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos con fundamento en el artículo 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero. En virtud de dicha advertencia, solicita la representación procesal de la Corporación Local que se deje sin efecto la condena en costas que le impuso el Secretario mediante Decretos de 25 de abril de 2013, resolutorios de recursos de reposición interpuestos contra Diligencias de Ordenación de 21 de marzo del mismo año.

En relación con este punto debe tenerse en cuenta que tanto las resoluciones procesales recurridas en reposición, como los recursos interpuestos contra las mismas y el Decreto que los resolvió, forman parte de las actuaciones relativas a la tramitación y resolución de las excepciones de falta de representación de la actora planteadas por la representación procesal del Sr. S. G.

Dichas excepciones fueron resueltas mediante Autos de 3 de abril de 2013 en los que se procedió a su estimación y a la terminación de los procedimientos, sin imposición de costas. El presente Auto de la Sala de Justicia, por su parte, confirma los Autos anteriormente citados en lo relativo a la estimación de la excepción, a la terminación del procedimiento respecto a la Corporación Local demandante y a la solución de no hacer imposición de costas.

En consecuencia, existe un pronunciamiento jurisdiccional firme sobre las costas de la tramitación de la excepción de falta de representación del Ayuntamiento, un pronunciamiento favorable a su no imposición y que debe considerarse aplicable a todos los trámites, incluidos los recursos de reposición formulados.

Este pronunciamiento jurisdiccional es el que deberá tenerse en cuenta para la reclamación de las costas generadas en todas las actuaciones incluidas en el ámbito de decisión de los Autos de 3 de abril de 2013, sin que pueda darse a la condena en costas de los Decretos de 25 de abril de 2013 ningún efecto contrario a lo decidido en los mencionados Autos.

DÉCIMO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a pesar de la desestimación de los recursos de las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cacabelos y de Don J. M. S. G., no procede su imposición a dichos apelantes, pues esta Sala entiende que concurren circunstancias que aconsejan no aplicar al caso el criterio objetivo del vencimiento. En la apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, las circunstancias que aconsejan que no se le impongan las costas tienen que ver con el carácter jurídicamente controvertido de la aplicación del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y con la complejidad técnico-jurídica de la valoración de la eficacia subsanatoria de los informes que aportó a los procesos para fundamentar su representación en los mismos. En lo que se refiere a la apelación planteada por la representación procesal de Don J. M. S. G., las circunstancias que justifican que no se le impongan las costas son consecuencia de haberse estimado sus excepciones procesales de falta de representación de la actora en la instancia, lo que hubiera podido suponer una condena en costas del Ayuntamiento de no haberse apreciado motivos que lo evitaran. Por ello, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas a los citados apelantes.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar el recurso de apelación Nº 28/13, al que se acumuló el recurso de apelación Nº29/13, formulado por el Ministerio Fiscal contra los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº C-132/11 y C-149/11-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Cacabelos (León), revocando la declaración de terminación de dichos procedimientos incorporada a los citados Autos y devolviendo las actuaciones al Departamento de Primera Instancia para que otorgue, al Ministerio Fiscal, trámite para formulación de demanda en ambos procedimientos jurisdiccionales.

Segundo.- Desestimar el recurso de apelación Nº 28/13, al que se acumuló el recurso de apelación Nº 29/13, interpuesto por el procurador de los tribunales Don José Antonio Sola Pellón, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, contra los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance NºC-132/11 y 149/11-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Cacabelos (León), que quedan confirmados en su declaración de estimar las excepciones de falta de representación formuladas en relación con el citado Ayuntamiento.

Tercero.- Desestimar el recurso de apelación Nº28/13, al que se acumuló el recurso de apelación Nº29/13, planteado por el letrado Don Roberto Soto Martínez, actuando en nombre y representación de Don J. M. S. G., contra los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº 132/11 y 149/11-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Cacabelos (León), que quedan confirmados en su declaración de “sin costas”.

Cuarto.- Responder a la advertencia formulada por el procurador de los tribunales Don José Antonio Sola Pellón, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, al amparo del artículo 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la declaración “sin costas” incorporada a los Autos de 3 de abril de 2013, dictados en los procedimientos de reintegro por alcance Nº 132/11 y 149/11-0, resulta de aplicación a todas las actuaciones practicadas en la tramitación y resolución de las excepciones de falta de representación de la actora formuladas en dichos procedimientos.

Quinto.- No imponer las costas de esta apelación a los recurrentes.

Notifíquese a las partes con la indicación de que contra este Auto no cabe recurso, de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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