AUTO nº 8 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
8/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 8 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Dra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 49/19, Actuaciones Previas nº 80/19. Ramo: Sector Público
Autonómico (Generalidad de Cataluña. Gastos y pagos referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017), CATALUÑA.
Resumen doctrina:
Una vez expuestas las p osturas procesales de las partes, la Sala comienza poniendo de manifiesto que la
subsanación y complemento de sentencias y de resoluciones viene recogida en el artículo 215 de la LEC y queda
sometido, no obstante, como supuesto especial, a la regla general de invariabilidad de las resoluciones que se
pronuncien por el Tribunal después de firmadas, contenida en el artículo 214.1 de la citada Ley Procesal, según se
infiere, tanto de la remisión q ue realiza el apartado 1 del artículo 215 de la LEC al anterior, como del tenor del
artículo 267 de la LOPOJ, en sus apartados 1 y 5.
Se ha solicitado el complemento del Auto nº 4/2020, de 18 de febrero, por cuanto las Actuaciones Previas se
habrían realizado al margen de los presuntos responsables, generando una grave indefensión.
El artículo 71.3º de la LFTCu (que puede ser enunciado también, respecto a las Resoluciones que adoptan la forma
jurídica de Auto) establece que “la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el p roceso y estimará o
desestimará en todo o en parte la pretensión de responsabilidad contable”.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, señala que para que la incongruencia conculque el derecho a la
tutela judicial debe constituir una "desviación del thema decidendi de tal importancia que suponga una completa
modificación de los términos en que se produce el debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a la
pretensión".
La Sala de Justicia viene a coincidir con las p artes que se han opuesto a la pretensión de complemento y considera
suficientemente satisfecho el principio de congruencia de la resolución impugnada con el contenido del apartado
desarrollado en la página 24 de la misma, en el sentido de desestimar sus a legaciones sobre una inexistente
indefensión, a tenor de las circunstancias y normas concurrentes en el caso examinado.
Síntesis:
La Sala desestima la solicitud de complemento efectuada por no apreciar la existencia de falta de congruencia. Sin
imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el
siguiente
A U T O
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2020, se dictó Auto en el recurso del artículo 48.1 de la
Ley 7/1988 nº 49/19, al margen referenciado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor
literal:
La Sala acuerda: DESESTIMAR los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la r epresentación
Letrada de la Generalidad de Cataluña; por el Letrado Don Gonzalo Boye Tuset, representando
a Don A. C. O., Doña C. P. O., Don L. P. G. y Don C. P. C ; por el Procurador de los Tribunales Don
Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don J. F. C., Don J. T. N., Don J. R. A. y
Don I. G. A., así como de Don A. M. G., quien se adhirió al r ecurso presentado por los
anteriormente citados y por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en
nombre y representación, respectivamente, de Don C. M. B., de Don F. S. G., de Don A. V. O., de
Don J. G. V. y de Don J. M. J. L., todos ellos contra las Providencias de citación a la Liquidación
Provisional de 21 de noviembre de 2019 y 18 de diciembre de 2019, así como contra la
Comunicación de fecha 14 de enero de 2020, dictadas, todas ellas, por la Sr a. Delegada
Instructora de la Actuaciones Previas 80/19, del ramo de Sector Público Autonómico
(Generalidad de Cataluña. Gastos y pagos referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017),
CATALUÑA. Sin costas.
SEGUNDO.- Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el día 28 de febrero de 2020, el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo
Huidobro, en nombre y representación de Don J. T. N., Don J. R. A., Don J. F. C., Don I. G. A. y
de Don A. M. G., solicitó el complemento del citado Auto dictado en fase de actuaciones
previas, al amparo de lo establecido en los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2020, se acordó dar
traslado del mismo a las demás partes, a fin de que en el plazo común de cinco días pudieran
formular alegaciones, si lo estimaban conveniente.
CUARTO.- El Abogado del Estado se o puso a la petición de complemento del Auto de esta Sala
de Justicia, de 18 de febrero de 2020, por escrito de fecha 5 de marzo de 2020.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020, el Ministerio Fiscal evacuó el
traslado conferido por esta Sala para efe ctuar alegaciones e interesó la desestimación de la
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solicitud de complemento del Auto de 18 de febrero de 2020, recaído en el recurso del artículo
48.1 de la Ley 7/1988 nº 49/19.
SEXTO.- Por Providencia de 23 de junio de 2020, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 29 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Don J. T. N., Don J. R. A., Don J. F. C., Don I. G. A. y de
Don A. M. G., ha articulado su petición de complemento del Auto dictado en el recurso del
artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 49/19, alegando que dicha Resolución no dio respuesta a sus
razonamientos (contenidos en el motivo Primero de su escrito de recurso) consistentes en que
el procedimiento de actuaciones previas se había realizado al margen de los presuntos
responsables, lo que les generaba una grave indefensión.
Por todo ello, entendió que procedía revisar y complementar el Auto, respecto de los extremos
anteriormente indicados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la pretensión revisoria manifestada por la parte
solicitante
En sus alegaciones, el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas consideró que era
claro y palmario que el Auto recurrido dedicó prácticamente toda su página 24 a contestar esa
alegación
Por todo ello solicitó la desestimación de la solicitud planteada de complemento del Auto.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, a la petición de complemento del Auto
recaído en la fase de actuaciones previas nº 80/19.
Comenzó describiendo la pretensión de los solicitantes, para posteriormente, realizar una
exégesis de los artículos 215 de la LEC y 267 de la LOPJ.
Destacó que el complemento de Resolución no permitía a los Tribunales, con base en esos
artículos, modificar, ni rectificar lo que hubieren acordado, citando, a tal efecto la Sentencia
del Tribunal Constitucional nº 53/2007.
El citado Ministerio Público entendió que carecía de fundamento la pretensión deducida, por
cuanto la Sala de Justicia no había dejado sin respuesta las alegaciones y argumentaciones de
la parte recurrente. Y, en ese sentido, destacó como ya había hecho el Abogado del Estado-
que en la página 24 del Auto de referencia se trató la cuestión postulada por los citados
recurrentes. El Ministerio Fiscal transcribió el contenido de la parte del Auto que se refería a
dicha cuestión. Indicó que tales razonamientos de la Resolución de esta Sala de Justicia
estaban en conexión con lo aducido por el Fiscal en su escrito de contestación al recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu interpuesto por los recurrentes.
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Consideró errónea la cita, por parte de los recurrentes, de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de febrero de 2004 porque contempló un supuesto de hecho diferente.
El Ministerio Fiscal solicitó, consiguientemente, la desestimación de la solicitud de
complemento del Auto de 18 de febrero de 2020.
CUARTO.- Expuestas, de forma resumida, las posturas procesales de las partes, cabe empezar
diciendo que la subsanación y complemento de sentencias y de resoluciones viene recogida en
el artículo 215 de la LEC y queda sometido, no obstante, como supuesto especial, a la regla
general de invariabilidad de las resoluciones que se pronuncien por el Tribunal después de
firmadas, contenida en el artículo 214.1 de la citada Ley Procesal, según se infiere, tanto de la
remisión que realiza en apartado 1 del 215 de la LEC al anterior, como del tenor del artículo
267, en sus apartados 1 y 5, de la LOPJ.
Dado su carácter especial respecto al principio general de invariabilidad, el remedio
contemplado en los preceptos citados no resulta incondicionado, sino que debe satisfacer
estrictamente los límites que se encargan de fijar, tanto la LOPJ, como la LEC, a saber:
1. La actuación de subsanación, promovida, bien de oficio, bien mediante solicitud de
parte, recae sobre una resolución judicial (sentencia o auto) que contenga omisiones o
defectos apreciados después de ser firmadas por el Tribunal.
2. Las omisiones referidas que puedan apreciarse deben ser relativas a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
3. El remedio, ante tales defectos, debe ser necesario para llevar plenamente a efecto la
resolución judicial, es decir, se requiere que la subsanación deba tener lugar por cuanto
los defectos apreciados tengan o puedan tener influencia decisiva y cierta en la debida
ejecución del Fallo.
En el caso que ahora nos ocupa, la representación procesal del Sr. T. N. y otros, ha so licitado el
complemento del Auto nº 4/2020, de 18 de febrero, dictado por esta Sala de Justicia por
cuanto ha apreciado que, en esa Resolución, existirían omisiones respecto a que no se había
pronunciado acerca de que el procedimiento de actuaciones previas se había realizado al
margen de los presuntos responsables, lo que les generaba, a su juicio, una grave indefensión.
El artículo 71.3º de la LFTCu (que puede ser enunciado también, respecto a las Resoluciones
que adoptan la forma jurídica de Auto) establece que «la sentencia decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso y estimará o desestimará en todo o en parte la
pretensión de responsabilidad contable», lo que se concilia con el deber general de
congruencia que debe adoptar el Tribunal de que se trate, en todas sus resoluciones.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, en multitud de Sentencias (que, por su extenso
número, no son citadas en este momento), señala que para que la incongruencia conculque el
derecho a la tutela judicial debe constituir una "desviación del thema decidendi de tal
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importancia que suponga una completa modificación de los términos en que se produce el
debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a la pretensión".
Luego, a sensu contrario, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, en relación a la falta de
tutela judicial, cualquier leve omisión, silencio o desajuste de escasa entidad. Es decir, no
infringe el citado precepto, la resolución jurisdiccional que ofrezca una respuesta explícita y
pormenorizada de todas y cada una de las pretensiones y conceda una solución global sobre lo
pretendido en los términos en los que en cada caso se ha desenvuelto la contienda y que, en la
solución de dicha controversia, se utilicen argumentos lógicos para fundamentar el fallo, sobre
el objeto de la litis”, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la
interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España).
QUINTO.- Delimitados, como antecede, los fundamentos jurídicos a tener en cuenta para la
resolución de la solicitud de complemento del Auto de referencia, de fecha 18 de febrero de
2020, esta Sala de Justicia viene a coincidir con las partes que se han opuesto a la pretensión
de complemento postulada por la parte recurrente, en el sentido de constatar, de la mera
lectura del Auto, en considerar suficientemente satisfecho el principio de congruencia de dicha
Resolución con el contenido del apartado desarrollado en la página 24 del mismo, en el
sentido de desestimar sus alegaciones sobre una inexistente indefensión, a tenor de las
circunstancias y normas concurrentes en el caso examinado, contenido del Auto que se da por
literalmente reproducido aquí, en aras de la brevedad y economía procesal.
Contra lo anterior no se opondría una falta de referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de febrero de 2004, por cuanto, en primer lugar, no constituye jurisprudencia, al ser una
resolución aislada y, por otra parte, en segundo término, su pronunciamiento vino derivado de
un supuesto de hecho diferente del que ahora se contempla en estas actuaciones, en las que
los recurrentes han gozado de todos sus derechos de audiencia, defensa y participación que
contemplan las normas procesales vigentes.
SEXTO.- Como co nsecuencia de todo lo razonado, esta Sala de Justicia entiende que debe
desestimar la solicitud de complemento del Auto del artículo 48.1 de la LFTCu, de fecha 18, de
febrero de 2020, promovida por la representación procesal de Don J. T. N., Don J. R. A., Don J.
F. C., Don I. G. A. y de Don A. M. G..
En cuanto a las costas, toda vez que existen discrepancias doctrinales, acerca de la naturaleza
jurídica, identificándolas como recursos, o no como tales, de las solicitudes de aclaración,
subsanación y complemento de resoluciones judiciales, así como por no haberse solicitado por
ninguna de las partes, no se hace imposición de costas en este trámite.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
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LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la solicitud de complemento de Auto, realizada por el
Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de
Don J. T. N., Don J. R. A., Don J. F. C., Don I. G. A. y de Don A. M. G. Sin costas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

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