Resolución nº 00/2817/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/11/2008) y en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por Dª ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2006, desestimatoria de reclamación número ... sobre acto de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, derivado de Acta de Disconformidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2001 se recibió en la Dirección General de Tributos de ... de ... requerimiento de la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ... de documentación relativa a la donación de inmuebles por D. ... y aportación a la sociedad conyugal de bienes privativos, e información sobre la "valoración efectuada o que se vaya a efectuar de dichos bienes a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones"; el 3 de enero siguiente se recibió Diligencia de Colaboración que puso a disposición de la Diputación General de ... la siguiente información: "El obligado tributario -D. ...- contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes en el año 1981. Durante este año ha adquirido como bienes privativos una gran cantidad de inmuebles. El día 17 de diciembre de 1997 aportó todos los inmuebles a la sociedad de gananciales mediante escritura pública autorizada ante el notario D. ... con el número de protocolo ... Según consta a esta Inspección esta escritura no ha sido liquidada por el Impuesto sobre Donaciones, por la parte donada a la esposa"; iniciadas en consecuencia actuaciones de investigación y comprobación por el Servicio de Inspección de la Diputación General de ..., se procedió a la comprobación de valores en relación con 29 inmuebles afectados (al haberse considerado como un único bien los tres cuartos trasteros números ... de ...), de cuyo resultado se dio traslado a la hoy recurrente en Diligencia de 6 de mayo de 2002, confiriéndole el trámite de audiencia en comparecencia del 13 de junio siguiente y, habiendo renunciado a la formulación de alegaciones según hizo constar su representante en Diligencia extendida el citado día, con fecha 21 de junio de 2002 se incoó Acta de Disconformidad A02 ... para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, devengado por el incremento patrimonial a titulo gratuito experimentado por la interesada como consecuencia de la novación del régimen económico matrimonial con efectos retroactivos y de haber pasado a ser bienes comunes los privativos de cada cónyuge, incremento que la Actuaria cifraba en 237.178.757 pesetas (1.425.473,04 euros) teniendo en cuenta que la interesada había aportado a la sociedad conyugal los tres cuartos trasteros cuyo valor comprobado era de 1.506.914 pesetas (9.056,74 euros) y el local sito también en ... con un valor comprobado de 4.983.399 pesetas (29.950,83 euros), en total 6.490.313 pesetas (39.007,57 euros), mientras que su cónyuge habría aportado bienes privativos por un valor comprobado de 480.847.827 pesetas (2.889.953,64 euros), y que en el Convenio Regulador suscrito el 15 de octubre de 1998 los cónyuges dieron por disuelta y liquidaron la sociedad conyugal, dividiendo el patrimonio por la mitad en cuanto al activo y el pasivo (préstamos personales e hipotecarios por importe de 487.338.140 pesetas -2.928.961, 21 euros-); en el preceptivo informe ampliatorio la Actuaria sostenía que el primer hito jurídicamente relevante era la escritura de 17 de diciembre de 1997, por la que se modificó con carácter retroactivo el régimen económico matrimonial acogiéndose los cónyuges al régimen legal aragonés, advirtiendo que su instrumentación con carácter retroactivo era fiscalmente irrelevante no sólo por la protección de terceros reconocida en la propia norma (artículo 26 de la Compilación), sino por estarse ante la tributación misma del negocio por el que se transmitió la titularidad de los bienes, cuestión ajena por previa a la retroactividad pactada; tras exponer que la operación de cambio de régimen económico matrimonial podía, según el Derecho Foral Aragonés, tener carácter oneroso o lucrativo, se razonaba tener en este caso naturaleza onerosa, por no constar manifestación alguna en la escritura otorgada sobre exclusión de reintegro al patrimonio que resultara deudor, conclusión que decía haberse visto reforzada por la conducta seguida por los cónyuges al haber presentado autoliquidación, que sólo tiene sentido en supuestos de sujeción siquiera para hacer valer la exención del exceso de adjudicación; que de tal naturaleza onerosa se desprendía el nacimiento de un derecho de crédito frente al patrimonio común de quien aportó los bienes -cuya exigibilidad, a falta de pacto, se ubicaba en el momento de la liquidación de la comunidad (artículo 47 de la Compilación)-, paralelamente al surgimiento de una deuda del patrimonio común para con ese cónyuge, y el reintegro del valor de los bienes aportados en el momento de la disolución, sin que el hecho de que la adjudicación se hiciera mediante compensación alterara la realidad jurídica preexistente y, liquidada la comunidad, el remanente se repartiría por partes iguales o conforme a lo pactado; el segundo documento relevante lo constituía el convenio regulador de la separación de 15 de octubre de 1998, que procedió a la disolución de la comunidad conyugal y a la división de bienes, siendo esta la operación por la que se devengó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto, al no haberse reintegrado el valor de los bienes onerosamente aportados a la masa común, el patrimonio común se enriqueció en 487.338.140 pesetas (2.928.961,21 euros) al cancelarse la deuda sin contraprestación y al resolver mediante división por partes iguales a favor de los cónyuges, en idéntica proporción, resultó única beneficiaria la hoy recurrente, siendo este incremento patrimonial lucrativo el hecho imponible, subsumible en el artículo 3.1.b) de la Ley del Impuesto; tras deducirse el valor de los bienes privativos en su día aportados a la comunidad, el incremento quedaba cifrado, como se dijo, en 1.425.473 euros, de los que resultaba una cuota a cargo de la hoy recurrente de 415.438, 44 euros y una deuda tributaria de 505.560,12 euros, incluidos los intereses de demora que importaban 90.121,68 euros.

SEGUNDO.- La interesada interpuso recurso de reposición poniendo énfasis, en las alegaciones deducidas, en el carácter retroactivo de la modificación de las capitulaciones matrimoniales que, no sólo no podía considerarse irrelevante, sino que su falta de comprensión por parte de la Inspección se entendía ser la causa del Acta misma, pues no hubo en el cambio de régimen matrimonial negocio traslativo de la propiedad; sostenía que pactar el régimen de consorciales con carácter retroactivo no constituía un negocio por el que se transmitiera la titularidad de unos bienes desde los patrimonios privativos al consorcial; que no hubo negocio traslativo de la propiedad sino adquisición originaria con carácter consorcial al aplicarse el régimen consorcial, en virtud de la retroactividad pactada, como si hubiera sido el vigente desde la fecha de celebración del matrimonio, de tal modo que las adquisiciones producidas después de la fecha de retroacción serían de origen consorcial, si concurrieran los requisitos establecidos y sin más limitaciones que la protección de los derechos adquiridos por terceros, entre los que no figuraría la Hacienda Autonómica a la fecha del pacto, extendiéndose después la recurrente en consideraciones sobre el régimen de capitulaciones matrimoniales en derecho comparado y en la doctrina, para defender la inexistencia del derecho de reintegro en el pacto consorcial retroactivo convenido, por falta de coexistencia de los patrimonios privativos y consorciales que impediría en cualquier caso la existencia de relaciones jurídicas entre ambos, y por faltar también el carácter gratuito y la posible descompensación de las aportaciones de cada cónyuge; aducía, finalmente, que para valorar la cuantía del desequilibrio patrimonial apreciado por la Inspección y, en consecuencia, la cuantía de la hipotética deuda de reintegro, debía de tenerse en cuenta "La diferencia del total patrimonio que cada cónyuge tenía en día del pacto...." y no solamente los inmuebles considerados por la Inspección; y subsidiariamente instaba tasación pericial contradictoria; con fecha 20 de enero de 2004 el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria resolvió el recurso planteado a cuyo efecto, abundando en los argumentos de la Actuaria y en la posición doctrinal aducida por la interesada, precisaba que la calificación jurídica aplicada en la autoliquidación no vinculaba a los obligados tributarios por cuanto la presunción de certeza del artículo 136 de la Ley General Tributaria sólo alcanzaba a las declaraciones tributarias; y que había cierta contradicción interna en el planteamiento de la Actuaria en el acta de disconformidad y en el informe complementario, considerando más correcto el Inspector Jefe entender que, puesto que se producía un enriquecimiento sin causa, no procedente ni de negocio oneroso ni lucrativo, del patrimonio común frente al correlativo empobrecimiento sin causa de los patrimonios privativos, surgiría un crédito de éstos frente aquél, y, siendo evidente que las transmisiones entre masas patrimoniales provocadas por el pacto de consorcialidad retroactivo no podrían considerarse como una donación o liberalidad, deducía ser fundamento de los actos o atribuciones la causa matrimonii, aducida por la interesada, llegando por esta vía a la misma conclusión de ser aplicable el artículo 47 de la Compilación, que se limitaba a establecer una serie de presupuestos de hecho para que tuviera lugar la consecuencia que imperativamente proclamaba: el deber de reintegro, siendo estos presupuestos que hubiera un enriquecimiento de una o dos masas patrimoniales a costa del empobrecimiento correlativo de las otras y que fuera este enriquecimiento sin causa, expresión que no debía ser interpretada estrictamente en clave contractual, presupuestos de hecho concurrentes en el caso pues los cónyuges tras 16 años de matrimonio bajo el régimen de separación de bienes habían atesorado patrimonios privativos de cierta entidad y decidieron libre y voluntariamente, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, extender el ámbito de su patrimonio común en detrimento de sus respectivos patrimonios individuales, lo que llevaron a efecto mediante pacto de modificación retroactiva de su régimen económico matrimonial, perfectamente válido y admitido por el Derecho Civil Foral Aragonés, de modo que el patrimonio común se empobreció a costa de los privativos con ausencia de causa onerosa o lucrativa; aplicable en consecuencia el artículo 47 de la Compilación, sin exclusión de reintegro, el incumplimiento de esta obligación provocó un exceso de adjudicación que había de entenderse producido a titulo lucrativo y con ello el hecho imponible del artículo 3.1 b) de la Ley del Impuesto, calificación que no resultaba de una simple interpretación económica del hecho imponible sino en aplicación de la presunción establecida en el artículo 4.1 de la propia Ley, por cuanto de los datos en poder de la Administración Tributaria resultaba una disminución de patrimonio para el entonces cónyuge de la hoy recurrente, y simultáneamente, un correlativo incremento del de esta, lo que llevaba a presumir, por el ministerio de la Ley, la existencia de una transmisión lucrativa, hecho imponible tipificado en el artículo 3.1 b) de la Ley del Impuesto; sin perjuicio de lo anterior, el Inspector Jefe admitía las alegaciones de la recurrente relativas al erróneo calculo del incremento patrimonial gratuito, por no haberse tenido en cuenta para la determinación del desequilibrio patrimonial otros posibles bienes de los cónyuges distintos de los inmuebles relacionados en su día pero, en cuanto al negocio profesional de que era titular la interesada, advertía que no podía entenderse probado, con la documentación aportada, que éste hubiera pasado a tener la consideración de bien común, por la sencilla razón de no haberse incluido en el inventario de liquidación del patrimonio común, cuyo convenio regulador se protocolizó el 15 de octubre de 1998, lo que inducía "a pensar, salvo prueba en contrario, que dicho elemento patrimonial tuvo siempre la condición de bien privativo de la recurrente, tanto antes como después de la modificación de los capítulos por aplicación de los artículos 38 y 39 de la Compilación"; por todo ello, el Inspector Jefe estimó en parte el recurso planteado "anulando el acto de liquidación de referencia y el acta de inspección A02, núm. ..., de la que trae causa aquél, ordenando reponer las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación al momento procesal previo a la incoación del acta, exclusivamente a los efectos de determinar correctamente el importe del desequilibrio patrimonial que, por razón del pacto retroactivo de consorcialidad y la posterior liquidación del patrimonio común, pudiera haberse producido a favor de la recurrente, con la consideración fiscal de incremento patrimonial lucrativo sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este fin, para dar cumplimiento de esta resolución, deberá requerirse a la interesada para que acredite documentalmente a esta Inspección los bienes y derechos que se vieron afectados por el pacto retroactivo de consorcialidad y que no fueron inventariados en la escritura de 17 de diciembre de 1997, tras cuya comprobación se incoará, en su caso, una nueva acta y se dictará un nuevo acto de liquidación tributaria, previos los trámites procesales oportunos".

TERCERO.- Disconforme la interesada, promovió ante el Tribunal Regional de ... reclamación número ... y, puesto de manifiesto el expediente, formuló escrito en el que delimitaba el ámbito de impugnación, para referirlo a los extremos del acta confirmados en el acto impugnado, e insistir en la inexistencia de negocio traslativo en el pacto consorcial y de derecho al reintegro; reiteraba respecto del primer extremo la posición doctrinal en su día invocada ante la Inspección, a cuyo tenor el bien fue consorcial o privativo desde el primer momento de su adquisición y en función de su naturaleza, sin que pudiera entenderse en forma alguna que, a consecuencia del pacto, se hubiera producido una transmisión de bienes de los patrimonios de los cónyuges al consorcial y mucho menos en la fecha del pacto; en cuanto al reintegro, aducía Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2003, "que respecto de un caso más general, como son las aportaciones de bienes a la sociedad de gananciales... considera que se trata de un negocio que queda exento tanto en ITP como en el Impuesto de Donaciones", afirmando la interesada mantener la tesis de dicho Tribunal, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de enero de 2004 "en la que se considera que la aportación de un bien privativo a la sociedad de ganancial ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una traditio o entrega, aunque sea simbólica, y una causa que ha de ser necesariamente la causa de sostener cargas matrimoniales, y como tal sujeta al ITP, y sin embargo se declara exenta"; que la resolución recurrida venía a rechazar la argumentación de la Actuaria basada en el artículo 47 de la Compilación empleando, sin embargo, argumentos que no compartía la interesada y que decía no entender del todo, por incurrir en continuas contradicciones al tratar de defender lo indefendible, para insistir después en que la aplicación retroactiva del régimen consorcial produjo únicamente una alteración en la calificación de los bienes desde el mismo momento de su adquisición, con efectos ex tunc, y nunca un desplazamiento patrimonial entre masas o conjuntos patrimoniales en la fecha del pacto; y en que la causa de dichas alteraciones era exclusivamente la matrimonii, resultando por lo mismo improcedente pretender su calificación de onerosa o lucrativa y mucho menos acudir a la teoría del enriquecimiento sin causa en el desplazamiento; que por otra parte, los excesos de adjudicación que grava el artículo 7.2 b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales serían excesos de adjudicación declarados, sin posibilidad de comprobar valores para determinar que donde los cónyuges estuvieron de acuerdo, existió desequilibrio patrimonial y menos pretender gravarlo; y que aún admitiendo a efectos dialécticos que hubiera existido donación, habría que ubicarla en la fecha de adquisición de cada bien o, en su caso, en la fecha del pacto consorcial, lo que implicaría la imposibilidad de gravamen por la institución de la prescripción; que la existencia de la causa matrimonii enervaba la pretendida aplicación del artículo 47 de la Compilación pues, plantear la existencia de un derecho de reintegro en cualquier desplazamiento patrimonial derivado de la regulación de los regímenes económicos matrimoniales o de los pactos matrimoniales, supondría negar efectos a la causa matrimonii; rechazando finalmente la calificación del hecho imponible en el acto impugnado, en base a la presunción establecida en el artículo 4.1 de la Ley 29/1987, al no haberse justificado cuales fueran esos registros o datos de la Administración que evidenciaban la disminución de patrimonio de su ex cónyuge y el correlativo incremento del suyo; aparte hallarse largamente prescrita la acción para liquidar, desde la modificación de las titularidades.

CUARTO.- Con fecha ... de 2006 el Pleno del Tribunal Regional de ... desestimó la reclamación y confirmó íntegramente el acto administrativo impugnado porque, aún siendo perfectamente válido el pacto establecido a favor del régimen económico matrimonial legal aragonés con efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio, era innegable el peligro de fraude que entraña dicho pacto ya que implica determinar "la nueva naturaleza de los bienes, privativa o consorcial, partiendo de la ficción de que el régimen aplicable, desde la celebración del matrimonio hubiera sido el consorcial legal aragonés" y en su virtud "Debe recalificarse la titularidad de los bienes como si el nuevo régimen hubiera estado vigente, aunque no lo hubiera estado efectivamente"; que "la estipulación retroactiva de un nuevo régimen económico-matrimonial conlleva la liquidación del anterior, como si hubiera sido nuevo" y "como punto de partida en la práctica habrían de considerarse comunes todos los bienes del matrimonio menos aquellos para los que quepa probar que corresponden a algunos de los tipos de bienes que la Ley considera privativos", y concluía de ello que era en "la fecha de formalización de los nuevos capítulos, cuando se produce la transformación o liquidación del anterior régimen económico matrimonial", esto es, cuando "tiene lugar un desplazamiento patrimonial de bienes y derechos desde los patrimonios privativos de los cónyuges al nuevo patrimonio consorcial"; discrepaba el Tribunal Regional de la afirmación de la Inspección acerca del concepto de causa matrimonii en el derecho civil aragonés, el cual reconoce expresamente atribuciones patrimoniales "sin causa" entre los cónyuges, que son el presupuesto para la aplicación de la norma contenida en el artículo 47 de la Compilación, de modo que ésta no tendría sentido si en todo desplazamiento patrimonial derivado del régimen económico matrimonial legal aragonés existiera una causa; el Tribunal entendía aplicable el artículo 47 de la Compilación y que la ausencia de causa en el lucro eliminaba "la primera de las contradicciones del acto impugnado denunciada por la reclamante: que reconocía que en los desplazamientos patrimoniales ocurridos había una causa, la causa matrimonii, y sin embargo, aplicaba una norma prevista para atribuciones patrimoniales sin causa; y en cuanto a la segunda contradicción invocada por la reclamante, "que las partes en uso de la autonomía de su voluntad, no consideraron que existía un derecho de reintegro, ex artículo 47.1 de la Compilación, por no haberlo hecho constar expresamente, de modo que no puede pretenderse que dicho derecho nazca por ministerio de la Ley", el Tribunal admitía que los cónyuges en sus capítulos podían haber excluido el nacimiento del derecho de reintegro entre ambos, pero, afirmaba, "no es esto lo que ocurrió, ya que las partes guardaron silencio sobre esta cuestión. De ahí, no puede presumirse que tácitamente pactaron lo que expresamente no hicieron, sino que lo procedente es la aplicación del sistema de fuentes jurídicas previsto en el artículo 1 de la Compilación, según redacción de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, de las Cortes de Aragón: 1. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico; lo que supone, en el presente caso, la aplicación del artículo 47.1 de la Compilación"; señalaba también el Tribunal Regional que, una vez sentada la obligación del patrimonio común de reintegrar a los patrimonios privativos en los valores en que se lucró aquél sin causa a costa de estos, eran de aplicación al caso los artículos 47.2 y 56 de la Compilación, estableciendo el primero que: "El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio"; y el segundo que, en la liquidación del régimen matrimonial legal, una vez formalizado el inventario, se seguirá este orden: "1º Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio"; y que "de confirmarse la existencia de tal saldo favorable en las nuevas actuaciones administrativas ordenadas por el acto impugnado, resultaría aplicable el criterio" de este Tribunal Central expresado en su resolución de ... de 2002 que, en supuesto de reintegro con origen distinto al del caso examinado, declaró que su falta de pago debería tener tratamiento idéntico, tesis esta que había sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 24 de enero de 2005 y en la 7 de febrero de 2002, a cuyo tenor "al no exigir el cónyuge..., en el momento de la disolución-liquidación, el reintegro de lo debido por el patrimonio común, se produce un incremento patrimonial en el haber del otro cónyuge, incremento que lo es, por tanto, a título gratuito y mediante negocio jurídico, diverso a la donación, pero inter vivos, con lo que se realiza plenamente el hecho imponible del Impuesto que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en forma concordante en los artículos 1, 2 y 3 b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987.

QUINTO.- Notificado el fallo del Regional de ... el 17 de julio de 2006, contra el mismo se interpuso el presente recurso de alzada en escrito presentado el 28 del citado mes de julio en el que, pese a remitirse la interesada en aras de la brevedad a las alegaciones formuladas en fases anteriores, insiste una vez más en la inexistencia de negocio traslativo por ser la retroactividad pactada la que produce "el efecto fundamental de alterar la naturaleza del acervo patrimonial -bienes, derechos y obligaciones de cada uno de los cónyuges-, pero solamente de los adquiridos o contraídos a título privativo durante el período de tiempo al que da efectos retroactivos en los capítulos, y que de haber existido desde entonces la comunidad de bienes, hubieran sido consorciales" y que por efecto de la retroactividad, sin ninguna otra actividad necesaria se convertirían en comunes, de suerte que era el régimen de comunidad o legal de Aragón el que había regulado las relaciones entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio en 1981; reitera después la recurrente que el único argumento esgrimido por el Tribunal Regional de ... es insostenible pues Hacienda en ningún caso es tercero perjudicado, pues tercero no puede ser considerado sino quien durante el período en el que los cónyuges han vivido en un determinado régimen, haya entrado en relaciones negociables con los mismos, en conexión precisamente con los bienes y derechos de los cónyuges; que el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se otorgó el pacto consorcial, la Hacienda Autonómica no tenía ningún derecho adquirido, reproduciendo después la recurrente, frente a los razonamientos del Tribunal Regional, su tesis de inexistencia del derecho de reintegro del artículo 47 de la Compilación y confusión entre los artículos 26 y 29 de ésta, y en la aplicación analógica del artículo 31.2 b) del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, invocado ante la Inspección, que establece la inexistencia de alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, por la práctica identidad del contenido del subyacente y por la especificidad del pacto consorcial retroactivamente previsto en la Compilación foral aragonesa lo que, a decir de la recurrente, justifica sobradamente que el legislador estatal al regular el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo haya tenido en cuenta, sin que quepa presumir que el legislador haya pretendido darles un tratamiento fiscal diferente, advirtiendo que al no tratarse de exención o bonificación, el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no constituiríaimpedimento para tal analógica aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y plazo que son presupuesto de admisión de la impugnación.

SEGUNDO.- La única cuestión a determinar es si concurre o no el hecho imponible apreciado por la Inspección.

TERCERO.- En primer lugar conviene señalar que el denominado "consorcio conyugal" aragonés confiere un papel preponderante a la voluntad de los particulares como reconoce el artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en la redacción dada por la Ley 3/1985 de las Cortes de Aragón, a cuyo tenor "Conforme al principio standum est chartae, se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón"; y así la Compilación permite a los cónyuges regular sus relaciones familiares y económicas en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como después de contraer el matrimonio, posibilidad cuyo efecto principal es desplazar, en todo o en parte, el régimen económico matrimonial legal o, en su caso, cambiar el régimen anteriormente pactado, pues en Aragón no ha regido el principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio vigente en el territorio común hasta 1981; si antes de contraer matrimonio no se hacen capitulaciones, el régimen aplicable será el del consorcio conyugal, que es el régimen legal supletorio aragonés; si, por el contrario se hacen capitulaciones, en ellas se puede establecer el régimen que los cónyuges quieran, ya regulándolo directamente, ya remitiéndose a uno regulado por cualquier ley, tanto aragonesa como común española o extranjera; y, en el supuesto de que los cónyuges se limiten a excluir la aplicación del consorcio conyugal, sin establecer otro, la ley aragonesa regula como régimen electivo el de separación de bienes; todo ello propició que los esposos D. ... y Dª ... contrajeran matrimonio en noviembre de 1981 bajo el régimen económico de separación de bienes y que el 17 de diciembre de 1997, mediante nuevas capitulaciones, quedaran sujetos al régimen económico de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, teniendo lugar en este momento un desplazamiento patrimonial de los bienes y derechos privativos de los cónyuges al nuevo patrimonio consorcial, aunque unos meses más tarde, el 15 de octubre de 1998, otorgaron Escritura de Disolución de la Comunidad en la que pactaron el régimen de separación absoluta de bienes adjudicándose, en la disolución de la comunidad consorcial preexistente, por mitad los distintos bienes que hasta entonces constituyeron el haber de la sociedad; fruto de dichas operaciones, apreciadas en su conjunto (aportación a la sociedad conyugal de determinados bienes privativos de los cónyuges, sin correlación entre las aportaciones de uno y otro, y la disolución de aquélla meses más tarde), se produjo un incremento patrimonial para la hoy recurrente al no haber exigido quien había realizado la mayor aportación a la comunidad consorcial, el reintegro en el momento de su disolución-liquidación de lo adeudado por el patrimonio común, lo que motivó la Diligencia de Colaboración recibida de la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la consecuente actuación de la Inspección de la Diputación General de ..., al entender ambos órganos que dicho incremento constituía hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones.

CUARTO.- A lo largo de las actuaciones la interesada ha insistido en la inexistencia de un negocio traslativo en el acogimiento de los cónyuges al régimen consorcial aragonés y su posterior disolución y explicado la intervención de la Inspección como la consecuencia de una incorrecta interpretación de la retroactividad atribuida a los pactos consorciales convenidos por el matrimonio el 17 de diciembre de 1997; sin embargo, no son realidades incompatibles la retroactividad pactada y la existencia del hecho imponible; en efecto, como explicita y reiteradamente se ha expuesto en las precedentes instancias, la modificación del régimen matrimonial inicialmente convenido por el consorcial aragonés, no es sino la consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de los cónyuges, al igual que la retroactividad conferida a su decisión; pero de ello se siguió un cambio en la titularidad de los bienes que derivó en un incremento patrimonial para la hoy recurrente cuando, en el Convenio Regulador suscrito el 15 de octubre de 1998, los cónyuges dieron por disuelto el régimen consorcial y liquidaron la sociedad conyugal dividiendo el patrimonio por la mitad, en cuanto al activo y el pasivo; incremento patrimonial que es consecuencia de la novación del régimen económico del matrimonio y que está sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones como cualquier otro de los contemplados en el artículo 3 de la Ley 29/1987, obtenido por persona física.

QUINTO.- En efecto, el artículo 3 de la Ley 29/1987 previene que "1. Constituye el hecho imponible: a)... b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos. c)... 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto..."; el concepto negocio jurídico no está definido en el Código civil español sino que es una construcción doctrinal a la que se llegó por abstracción y generalización de las características y disposiciones normativas comunes a los contratos, que es el concepto que contempla dicho cuerpo legal, y a aquellas otras figuras globalmente denominadas cuasi-contratos; en una aproximación al concepto cabría definirlo como el acto humano de autonomía privada, de manifestación de voluntad, al que el ordenamiento jurídico hace seguir unos efectos reconocidos y tutelados por él y que no quedan circunscritos al ámbito civil, como evidencia el precepto transcrito; así, la opción de la hoy recurrente y su esposo por el régimen consorcial aragonés constituyó un negocio jurídico y también fue tal la disolución y liquidación de dicho régimen que derivó en un incremento patrimonial que, como ha quedado evidenciado en las anteriores instancias, tuvo carácter lucrativo para la interesada; y habiéndolo sido "inter vivos", no queda margen de duda en la procedencia de incardinar el supuesto en el transcrito epígrafe b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto, sin que quepa la aplicación analógica del artículo del 31.2. b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pues, aparte resultar ajeno en virtud del principio tributario de estanqueidad por regular Impuesto distinto, lo impediría en cualquier caso el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues si aquél se invoca por la recurrente es, precisamente, porque busca quedar exonerada del pago del Impuesto devengado.

SEXTO.- Por cuanto queda expuesto y al no haber aportado la interesada otros elementos de juicio sobre los que hubiera de pronunciarse este Tribunal Central procede sin más, en aras de la brevedad, desestimar el recurso planteado.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por D. ... contra resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2006, desestimatoria de reclamación número ... sobre acto de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones,derivado de Acta de Disconformidad, ACUERDA: Desestimarlo, quedando confirmado el fallo impugnado y la estimación parcial del recurso de reposición a que el mismo se refiere.

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