Resolución nº 00/3489/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ... en su condición de Presidente de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial del Puerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de ... del ... de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de ... publicando la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... del citado mes de ... por la que se aprobaba entre otras, la Ponencia especial de valores del Puerto de ..., señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia ..., durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008, en nombre de la interesada se interpuso la presente reclamación y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, tras instar la reclamante y serle denegada la ampliación del expediente, el 19 de mayo siguiente se dedujo escrito de alegaciones en el que se aduce: nulidad de la Ponencia de valores especiales por incumplimiento del principio de reserva de Ley en materia tributaria, también denominado de legalidad; nulidad de la Ponencia de valores especiales por total ausencia de motivación "y, por tanto, vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución", invocándose también el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución; y nulidad de la Ponencia de valores especiales por las incorrecciones técnicas de las que se dice adolecer, respecto de los criterios de valoración (Capítulo 3 de la Ponencia) sosteniendo que "a falta de una norma técnica específica para BICEs", son de aplicación "las Normas Técnicas de Valoración Catastral General que son las Normas 15 y 16 aprobadas por el RD 1020/1993"; aplicación de un Fs (factor suelo) indebido y deber aplicarle el factor más bajo, para atender a la dinámica actual del mercado inmobiliario, teniendo en cuenta la variación de costes y beneficios de los distintos tipos de promoción inmobiliaria, "lo que supone, para la actividad portuaria desarrollada en él, en el que no se realiza promoción inmobiliaria de ninguna clase, que el tipo de factor Fs a aplicar debería ser el menor de los establecidos, esto es, el 0,18, dada la singularidad del bien y considerando su falta de afectación al mercado inmobiliario"; haberse aplicado el Módulo Básico de Repercusión del Suelo (MBR) y deber "aplicarse el MBR más bajo", "para atender a las especiales singularidades del suelo que estamos tratando", siguiendo el criterio expresado en la Exposición de Motivos de la Orden EHA 3188/2006 de 11 de octubre, "respecto de las construcciones cuya tipología sea agrícola, ganadera o forestal", dado que los puertos son inmuebles de tipología extensiva desligados del mercado inmobiliario y porque "el valor de los puertos de interés general se encuentra fuera del mercado inmobiliario convencional", concretando la pretensión al respecto en que se aplique el MBR 7; respecto de la valoración del suelo (Capítulo 3.2.1 de la Ponencia) se sostiene en primer lugar que "el coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo (art. 3.3 RD 1464/2007) es más elevado de lo que corresponde" ya que el valor unitario del suelo de los puertos, no sujeto a regulación específica tal como el destinado a usos terciarios o residenciales, "será el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la Orden EHA/3188/2006, por el coeficiente determinado en la Ponencia que, en función de la normativa vigente, deberá oscilar entre 2 y 50", manifestando la reclamante que el valor unitario inserto en la Ponencia lo ha sido "sin ninguna explicación adicional a la aplicación de tales coeficientes", lo que se dice constituir supuesto de clara indefensión, por la absoluta falta de motivación de tales coeficientes al no haberse expuesto ni los criterios de localización ni las circunstancias urbanísticas ni haberse hecho mención a la existencia de valoraciones de mercado, desconociéndose también los criterios para determinar el reparto de las áreas o sectores, señalando respecto de las pozas que se trata de una zona de maniobra de uso público sin valor alguno para la Autoridad Portuaria, algo que la Ponencia no contempla; que los coeficientes aplicables al suelo valorado por repercusión (art. 3.5 R.D. 1464/2007) establecidos en la Ponencia (residencial, 0,80, oficinas, 0,90, comercio, 0,90 y aparcamiento, 0,30) "son más elevados de lo que corresponde" y que no se han expresado qué criterios se han ponderado, sin que sea suficiente que los coeficientes concretos se encuentren comprendidos entre los previstos en la norma como máximos y mínimos, sosteniendo que los asignados son excesivamente elevados si se comparan con puertos sitos en ciudades en las que el valor de mercado del suelo y construcciones es superior; respecto de la valoración de las construcciones convencionales (Capítulo 3.2.2.3 de la Ponencia), para las que se ha establecido un Módulo Básico de Construcción de 650 €/m2, sin explicar la elección ni porqué se ha de aplicar a la totalidad del Puerto, se dan por reproducidos los argumentos deducidos respecto al MBR pretendiendo se aplique el más bajo de los previstos en la norma, el MBC 7; en cuanto a la valoración de las construcciones singulares (Capítulo 3.2.3 de la Ponencia), se manifiesta que "existen limitaciones administrativas legales o de servicio público que exigen una reducción en los módulos y coeficientes que resultan de aplicación", que no habrían sido tenidas en cuenta y debería aplicarse un coeficiente corrector del valor catastral, por tratarse de "suelo y construcciones afectados por disposiciones singulares" ya que al tratarse de un dominio público, no se puede disponer libremente de él, estando sometido a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, factor que debería tenerse particularmente en cuenta en relación con las construcciones singulares por ser en este tipo de construcciones donde operan las mencionadas limitaciones legales, además de las de mercado, lo cual ocasiona que las construcciones singulares, aun cuando fueran de transmisión libre, no encuentren un mercado en el que intercambiarse, postulando en base a ello la aplicación de un único módulo, el MBC 7; en relación con la depreciación, admite la reclamante que en la Ponencia se transcriben de forma literal los coeficientes establecidos en el Real Decreto 1464/2007, en función de la antigüedad de las construcciones singulares y atendiendo a los años completos transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada uno de los elementos constructivos del Puerto hasta el uno de enero del año siguiente, pero manifiesta que no reflejan en absoluto la realidad de la depreciación que por utilización y antigüedad sufren las construcciones y pretende se apliquen unos coeficientes correctores que reflejen esa depreciación real; se aduce también "cómputo por duplicado de la superficie de rellenos y explanaciones", "habida cuenta que, por una parte se ha computado la misma como una edificación singular, y por otra se ha incluido en la superficie convencional del Puerto"; se discrepa también de que el coeficiente corrector por concesión administrativa, que la Ponencia fija en el 0,9 para valores del suelo y de las construcciones que sean objeto de concesión, sólo se aplique a las concesiones administrativas y no al resto de bienes de uso exclusivamente portuario, "indefectiblemente ligados al servicio público" deduciendo la pretensión de que dicho coeficiente se extienda a todo el suelo y a las construcciones utilizados en el servicio público; finalmente, en cuanto a la limitación de que el valor determinado para los Bices sobrepase el 0,5 del valor de mercado, sin perjuicio de reiterar la ausencia de un mercado específico para este tipo de bienes, se dice no obrar en la Ponencia el cálculo para la determinación del valor de mercado y que tal ausencia de información conduce a una situación de absoluta indefensión, al desconocerse si se ha ajustado a derecho o se ha hecho de forma arbitraria; y así el límite establecido para el Puerto cuya Ponencia se cuestiona queda totalmente vacío de contenido; y en base a todo ello se solicita se estime la reclamación y se declare nula de pleno derecho, o en su defecto se anule, la Ponencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía (indeterminada) que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las únicas cuestiones a determinar son si la Ponencia impugnada adolece o no de falta de motivación y si los criterios y coeficientes de valoración de los que discrepa la interesada son o no conformes a derecho.

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, sostiene la reclamante que la Ponencia es nula por total ausencia de motivación; para sustentar su tesis invoca el epígrafe a) del artículo 62 de la Ley 30/1992 (que declara nulos de pleno derecho los actos "que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"), en el que obviamente no encaja el defecto de motivación que se aduce que, a lo sumo, de apreciarse, daría lugar a la anulación del acto aunque sólo en el supuesto de que se apreciara indefensión, que la admisión y tramitación de la presente impugnación descarta; y de llegarse a las últimas instancias en cuanto a motivación, habría de concluirse que la de la Ponencia impugnada, como la de las restantes de bienes inmuebles de características especiales, es la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para estos inmuebles de características especiales; y en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que se ha cumplido en el supuesto; por otra parte la Ponencia justifica los parámetros aplicados por referencia a lo acordado por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 21 de noviembre de 2007 o a los artículos del Real Decreto 1464/2007 o normas técnicas fijadas por la Orden EHA/1213/2005 de 26 de abril de 2005; cosa distinta es que se discrepe de alguno o algunos de los criterios, módulos o coeficientes que han servido para la determinación del valor del bien singular, lo que será objeto de examen aparte.

CUARTO.- Conviene antes de proceder a tal examen recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, tienen la consideración de bienes inmuebles, "a los exclusivos efectos catastrales", la parcela o porción de suelo, las construcciones emplazadas en él cualquiera que sea su dueño, el ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos así como los bienes "comprendidos en el artículo 8 de esta Ley", a cuyo tenor: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales."; tales son los bienes cuyo valor catastral se determina mediante la aprobación de las Ponencias de valores especiales que se contemplan en el artículo 31 de la Ley y que, conforme al artículo 25. 1, habrán de contener "según los casos y conforme se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"; a estas se refiere la Ponencia cuestionada en su Capítulo 3 para explicar que al extenderse a varios municipios, se unificarán los MBR y MBC para las construcciones convencionales, aplicándose el de menor orden (mayor valor) para todo el inmueble y que, de los municipios afectados, ... y ..., el municipio de ... es el de menor orden; tales criterios, dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de ... de 2007, sirven de justificación para la determinación de los módulos básico de repercusión de suelo y básicos de construcción para construcciones convencionales y para las singulares, de los que la interesada discrepa proponiendo los de menor entidad sin más fundamento que su personal apreciación o, a lo sumo, la condición de dominio público del bien lo cual es predicable de la mayoría de los bienes inmuebles de características especiales; frente a ello cabe señalar que es el Real Decreto 1464/2007 el que aprobó las normas técnicas de valoración catastrales de los bienes inmuebles de características especiales, atendiendo a "las especialidades que presentan este tipo de bienes respecto de los inmuebles urbanos y de los rústicos, en aspectos tales como la coordinación de los valores o los criterios, módulos y coeficientes aplicables en la valoración, tanto del suelo como de las construcciones de estos inmuebles especiales" (preámbulo del Real Decreto) pero limitándose "a establecer aquellas singularidades que resultan imprescindibles", pues "donde ha sido posible" se aplican idénticas reglas de valoración que "las establecidas para los inmuebles urbanos"; la inexistencia de un mercado de la mayoría de los bienes de características singulares es suplida por la fijación de unas directrices o "criterios marco de coordinación nacional", cuya fijación se encomienda a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y cuya predeterminación objetiva la valoración y descarta su hipotética arbitrariedad y aunque pueda discreparse de determinado coeficiente o módulo es evidente que para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre una alternativa debería justificarse su procedencia en base a criterios igualmente objetivos, lo que no ocurre en este caso pues se postula la adopción del más bajo de los posibles en razón al dominio público del bien, lo que no puede predicarse como característica singular del bien objeto de la Ponencia impugnada por ser, según se dijo, condición predominante en la mayoría de los BICES, que conlleva la inexistencia de un mercado que pudiera determinar su valor; en otro caso, respecto del coeficiente de depreciación, aunque se admite ser la Ponencia reproducción en este particular de lo establecido en la normativa de aplicación, se postula la aplicación de otros distintos "que reflejen la depreciación real"; o lo que resulta más paradójico, se pretende que "el coeficiente corrector por concesión administrativa" se aplique no sólo a los valores de la parte del bien sujeta a régimen de concesión sino a todo el suelo y construcciones utilizados en el servicio público; y es el propio Real Decreto 1464/2007 el que en su artículo 23 dispone que "3. Las construcciones singulares que deben ser consideradas en la valoración serán las obras e instalaciones portuarias siguientes: a) Rellenos, explanación y urbanización. b) Obras de abrigo, que comprenderán los diques en talud y los diques verticales. c) Obras de atraque. 4. Se considerará relleno, explanación y urbanización la totalidad de la superficie del recinto portuario. Para la obtención del módulo de coste unitario correspondiente se utilizarán los coeficientes establecidos en la normativa técnica de valoración catastral de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos para la tipología de obras de urbanización"; denota todo ello que se ha impugnado la Ponencia en cada uno de sus particulares en base a apreciaciones subjetivas sin intentar siquiera hallar amparo en derecho para las tesis sustentadas.

QUINTO.- La cuestionada Ponencia de valores de la presa del Puerto Comercial de ... se ha aprobado cumpliendo las formalidades exigidas por la normativa en vigor; la Ponencia y los estudios e informes previos estuvieron expuestos al público durante diez días hábiles contados a partir del siguiente al de inserción del edicto que hizo pública la aprobación; la Ponencia incorpora diligencia de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de ... que acredita haber sido redactada con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1464/2007 y a los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de ... de 2007; e informe favorable de cada uno de los Ayuntamientos afectados; describe el marco normativo incluyendo en él la justificación de la Ponencia Especial, en el sentido ya apuntado al debatir su pretendida insuficiente motivación, de haberse redactado al amparo del artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y conforme a su disposición transitoria primera.2 (en la redacción que le dio la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la unión europea), que obligó a aprobar las Ponencias especiales de los bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2007; describe el bien inmueble a que se refiere, recoge los Módulos Básicos de Repercusión (MBR) y Construcción (MBC), de acuerdo con los citados criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, y detalla también los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y la determinación del valor catastral, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1464/2007, que aprobó las normas técnicas de valoración catastral de los bienes de características especiales, y las normas técnicas fijadas por la Orden EHA/1213/2005; y teniendo en cuenta que las normas en cuanto mantengan su vigor obligan por igual a la Administración y al administrado y que, como ya se dijo, no le es dado a este Tribunal Central pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, debe concluirse que la Ponencia cuestionada es en su aprobación y contenido conforme a las normas de aplicación, por lo que no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por el Presidente de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ... contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial del Puerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla, quedando confirmada la Ponencia impugnada.

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