Resolución nº 00/2520/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada arriba (25 de septiembre de 2008), en el recurso ordinario de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIóN FINANCIERA Y TRIBUTARIA de la A.E.A.T., con domicilio para notificaciones en c/ Infanta Mercedes, nº 37, 28020 MADRID, contra la resolución dictada el ... de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (expedientes acumulados ... y ...), en reclamaciones presentadas por X, S.A. (NIF: ...), por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, así como sobre las sanciones relacionadas con dicho tributo y periodos. Siendo la cuantía de 356.901,04 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Como consecuencia de actuaciones inspectoras por el concepto y ejercicios mencionados, se dictó liquidación con el siguiente desglose:

Año 1996: 356.901,04 €

Año 1997: 183.968,56 €

Año 1998: -12.324,54 €

(Cantidades comprensivas de cuota e intereses de demora).

Igualmente, por los hechos a los que regularización se refería se inició expediente sancionador, que concluyó con la imposición de sanciones por infracciones tributarias graves, por importe total de 283.722,73 €.

Interpuestas reclamaciones económico-administrativas, el TEAR de ... las estimó en parte, con los pronunciamientos siguientes:

- No estaba prescrito el derecho a comprobar el ejercicio 1996 y el procedimiento inspector se ajustó a las normas.

- Procede reconocer el beneficio fiscal de reducción de la BI por el llamado factor de agotamiento a la sociedad en relación con la explotación de pizarra de una cantera (A) que la sociedad realiza sin ser el explotador administrativamente autorizado, en virtud de un acuerdo con su filial Y, que es el titular autorizado. Y ello porque el hecho de carecer de la autorización administrativa no puede desconocer los efectos civiles del contrato, como resulta del art. 101 de la Ley de Minas, si se cumplen los requisitos sustantivos de su Título VIII, sobre la nacionalidad de las partes y los generales de validez de las normas de Derecho privado aplicables.

En cuanto a la norma tributaria, el factor de agotamiento es un beneficio fiscal que trata de fomentar las inversiones en la actividad minera por razones de interés general, y de la aplicación de la Ley 43/1995 en este punto no puede excluirse a quien explota legal y válidamente los yacimientos mineros en virtud de un negocio jurídico realizado con el titular administrativo de la explotación.

Aunque en el presente caso, señala el TEAR, "no es posible concluir qué tipo de negocio jurídico se estableció entre las dos mercantiles, si de base arrendaticia o asociativa", lo cierto es que X, S.A., mantiene el control de su filial Y y por tanto el acuerdo entre ambas forzosamente se produjo y fue legal. Otra cosa es que si de ello se derivase algún perjuicio a la Hacienda pública por transferencia entre ellas de bases imponibles, se pudiera acudir a la normativa de las operaciones vinculadas.

- En cuanto a la cantera B, de la que la reclamante es explotador autorizado, la Inspección consideró que la base para el cálculo del factor de agotamiento debía ser el coste de extracción y no el precio de venta, por haberse producido la transformación del mineral previamente a su transmisión. En definitiva, la Inspección interpretó que había dos actividades distintas: extracción o aprovechamiento y transformación, de modo que el cálculo del beneficio debía hacerse no según el valor de los minerales vendidos, sino según los consumidos por la empresa "para su posterior tratamiento o transformación (art. 112.3 LIS). El "aprovechamiento", pues, según la Inspección, no incluye el "beneficio" del mineral, que es una actividad de tratamiento de éste.

Señalaba el Tribunal las ambigüedades y contradicciones en estos extremos de la Ley y el Reglamento de Minas y la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería, pero, haciendo una interpretación sistemática y teleológica concluía que no sería "funcional" excluir del concepto a quienes realizan actividades de beneficio, concluyendo que el aprovechamiento ha de comprender la actividad de beneficio de los recursos extraídos o arrancados, quedando al margen las operaciones de tratamiento que supongan una alteración química o física que exceda de la modificación del tamaño de dichos recursos".

- Se reconocía la libertad de amortización de los bienes de inversión afectos a la cantera A, que la Inspección no aceptó, porque aunque no fuera el explotador autorizado de la misma, es indubitado y la propia Inspección acepta que la explotaba y determina el volumen de ventas procedentes de ella.

- No procedían los ajustes extracontables por virtud de un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo, ya que para disfrutar del régimen especial las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien han de tener un importe anual igual o creciente (art. 128.3 LIS).

Por lo que estimaba en parte las reclamaciones, con los efectos anulatorios consiguientes, anulando también y por lo mismo las sanciones; y además entendía no procedente la sanción en el caso del arrendamiento financiero, por apreciar interpretación razonable de las normas.

SEGUNDO: Notificado el fallo al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. el día 7 de mayo de 2007, el 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en el TEAR de ... el recurso ordinario de alzada del mismo contra la resolución del Tribunal y el 28 de junio de 2007, previa la apertura del trámite, se presentó por el recurrente el pertinente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se decía:

Los derechos que otorga una concesión minera pueden cederse a terceros, pero cumpliendo una serie de formalidades y requisitos (concreción del contrato a celebrar, acreditación de que el adquirente reúne las condiciones exigidas por la Ley, informes técnicos y financieros ...), sin los cuales la cesión carece de eficacia administrativa (cf. el art. 100 de la Ley de Minas), ni, por tanto, tributaria.

Además, en este caso ni siquiera cedente y concesionaria han celebrado contrato alguno, no hay contraprestación, ni consta que se haya establecido entre ellas ningún sistema de reparto de costes o ingresos, siendo el único argumento del TEAR la existencia de vinculación entre ellas y por tanto una unidad de decisión.

Por lo mismo ha de rechazarse la posibilidad de la reclamante de acogerse al factor de agotamiento, así como también la libertad de amortización de determinados activos empleados por la reclamante en la cantera A, que es de la que no es titular.

El segundo punto de discrepancia es la distinción de los conceptos "aprovechamiento" y "transformación" o "beneficio".

El criterio del TEAR es que todo el proceso de producción de pizarra debe considerarse aprovechamiento, invocando una consulta de la Dirección General de Tributos que no se ajusta exactamente al caso al no coincidir plenamente los hechos con los de este expediente.

Como dice la Inspección, por parte de las empresas pizarreras, además de la extracción, se lleva a cabo una transformación del mineral que excede del mero cambio de forma y que es de beneficio. El mineral directamente obtenido, por otra parte, tiene valor económico y es objeto de venta. Así se recoge en los Planes de Labores obligatorios para las empresas y que distinguen entre actividad de explotación y de tratamiento o beneficio.

El propio TEAC, en resolución de 19 de enero de 2007 resuelve un asunto idéntico al planteado, distinguiendo entre aprovechamiento como equivalente a extracción u obtención, distinto de la actividad de tratamiento, beneficio o primera transformación, señalando que así resulta claramente del art. 2º de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería.

Invoca también la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2004 (recurso nº 6148/2000), referida a la explotación de canteras de pizarra y concluye en que según el art. 112.3 de la LIS, el límite del 15% para reducir la BI en concepto de factor de agotamiento comprende el importe obtenido de la venta de los minerales sin transformar, por un lado, y por otro el valor de los que se consumen para su transformación por la propia empresa.

Criterio que es justamente el seguido por la Inspección.

Además, parte del mineral procede de la cantera de la que la sociedad no es titular (la de A) y no es razonable que goce del beneficio fiscal quien se dedica a su transformación, cuando aquél pretende incentivar a quien aprovecha un recurso natural finito para realizar la investigación de nuevos recursos y el mejor aprovechamiento de los existentes.

Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso y la confirmación del acto impugnado por la sociedad.

TERCERO: Dado traslado de la alzada del Director a la reclamante, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo el 30 de julio de 2007, en el que, además de señalar que el recurrente no hacía objeción a la anulación de las sanciones por el TEAR, por lo que había de entenderse que reconocía su improcedencia, venía a decir:

  1. Respecto a la corrección de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas en relación a la cantera A.

    Nuestra legislación de Minas admite que los títulos mineros pueden ser objeto de transmisión o gravamen total o parcial, de forma que cabe distinguir entre titular del derecho y empresario minero; así resulta del art. 97.1 de la Ley de Minas y el art. 123 de su Reglamento, sin perjuicio de que el adquirente debe reunir las condiciones legales para ser concesionario y debe acreditar una cierta solvencia técnica y económica.

    Las autorizaciones para tales transmisiones, aclara el art. 101 de la Ley, "serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil". Y así lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo (Ss. de 22 de noviembre de 1966, 7 de julio de 1994, 14 de noviembre de 1994, 13 de mayo de 1987). En todo caso, es el arrendatario, usufructuario o quien realice la explotación de los recursos el que tiene la condición de empresario minero y por tanto tiene derecho a aplicar los beneficios legales, sin perjuicio de que frente a la Administración responda quien figure en los registros administrativos como titular del derecho minero o adquirente debidamente autorizado.

    En este caso, la sociedad tiene la condición de coexplotadora de la cantera con su titular, "por más que entre ambas partes no exista un contrato formal de cesión visado por la Administración minera", situación que la susodicha Administración conoce y autoriza, sin duda porque tal situación se ajusta a la legalidad minera y eso no puede desconocerlo la Inspección de los Tributos.

    Además, no es cierta la inexistencia de contraprestación, habiendo aportado en su momento las facturas de Y, de cobro por "cesión de cantera", así como contabilidad y justificantes.

    Del mismo modo, se ha acreditado, añade, que por la parte de las actividades que dieron lugar a la dotación del factor de agotamiento, Y no realizó dotación alguna, lo que demuestra coherencia y que sí hubo reparto de costes e ingresos. Como resulta indubitado que la reclamante ha explotado efectivamente, si la Administración no estaba conforme con el importe de la contraprestación debió acudir a la regla de las operaciones vinculadas, valorándola a precio de mercado.

  2. Por tanto en cuanto a la libertad de amortización de los activos vinculados a la cantera A, fue correcta ya que tal derecho no está condicionado a la autorización administrativa de la explotación.

  3. Corrección de aplicar el beneficio fiscal sobre el valor de venta del mineral producido.

    Las operaciones de la empresa constituyen una sola actividad, que incluye el aprovechamiento y el beneficio o transformación del mineral extraído (como por otra parte era criterio de la propia Administración tributaria desde la entrada en vigor de la Ley de Fomento de la Minería en 1977, hasta 2001, en que se produce un sorprendente cambio de criterio sin que hubiera cambio normativo alguno).

    La pizarra en roca ha de prepararse porque no hay otra posibilidad de introducirla en el mercado (no existe un mercado de "rachón" -pizarra en bruto-), pero esa preparación, que implica operaciones como las de serrado, exfoliación o labrado, no apareja más que una modificación del tamaño de las piezas y no una alteración del estado físico del mineral.

    La LIS no incluye ninguna definición de lo que sean aprovechamiento y tratamiento, y con la legislación minera no "cabe otra conclusión que la expuesta, tal como también recogió la Dirección General de Tributos en consulta de 30 de marzo de 2006 (V0015-06), cuyos criterios debió aplicar la Inspección (art. 89 LGT de 2003).

  4. Procedencia del trato dado al arrendamiento financiero de un camión.

    La propia Dirección General de Tributos ha reconocido que en los supuestos en que existe un pago a cuenta inicial por el arrendatario su importe debe distribuirse proporcionalmente entre las distintas cuotas pactadas, por lo que éstas tendrían carácter constante o creciente, tal como exige la LIS.

    Acompañaba un extenso dictamen doctrinal sobre diversas cuestiones fiscales en el ámbito del régimen especial de la minería y solicitaba la desestimación del recurso del Director del Departamento y laconfirmación de la resolución del TEAR de ... de ... de 2007, impugnada por él, y que declarase la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1996.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso ordinario de alzada, interpuesto en tiempo y forma por el titular de un órgano legitimado al efecto.

    SEGUNDO: Son dos los problemas a resolver, como resulta de antecedentes:

    Si para disfrutar del beneficio fiscal del factor de agotamiento y de la libertad de amortización ha de ostentarse la condición de ser el titular de los derechos mineros, mediante la concesión o autorización correspondiente; o puede disfrutarlo también el cesionario de la explotación, no titular.

    Si la actividad de aprovechamiento del mineral de pizarra que realiza la reclamante de instancia (hoy recurrida) en relación con la pizarra extraída de la cantera de cuyo aprovechamiento sí es titular, comprende también las operaciones de preparación del mismo (corte, serrado, labrado ...) o bien éstas son distintas y representan una actividad de tratamiento y beneficio, lo que daría lugar a que se modificase, según el criterio seguido, la base para el cálculo del factor de agotamiento.

    TERCERO: El Tribunal debe advertir a la sociedad que ella no impugnó la resolución del TEAR a que nos venimos refiriendo, de modo que su condición en esta alzada es la de recurrido, sin que pueda hacer otra cosa que alegar y oponerse a lo planteado por el órgano recurrente, ni la Sala otra cosa que resolver sólo sobre esto; por lo que sobre la pretendida prescripción del ejercicio 1996 y sobre el arrendamiento financiero de un vehículo hay que estar y pasar por los pronunciamientos del TEAR, ya que otra cosa supondría debatir sobre cuestionesno impugnadas e incurrir en una incongruencia por exceso.

    CUARTO: En cuanto al primer extremo de los señalados en el Fundamento de Derecho Segundo, la LIS, con afán codificador, llevó a su texto los preceptos reguladores de los regímenes fiscales especiales en el IS, dispersos en las normas legales sectoriales de cada materia. En concreto, en materia minera, la Disposición Final Segunda de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, ordenaba que en el plazo de un año se implantase el factor de agotamiento en la exacción del impuesto sobre los rendimientos de las empresas mineras, así como se determinasen los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros. Ello se llevó a cabo por la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería que dedicaba a los "Beneficios Fiscales" los artículos 26 a 29 y al "Factor de agotamiento" los artículos 30 a 39, concretándose, por lo queal IS interesa, en este último y en la libertad de amortización. Lo que la LIS, Ley 43/1995, recogió prácticamente sin modificaciones (con alguna matización) en sus artículos 111 a 115.

    Como dice la E. de M. de la Ley de Minas, al referirse a las condiciones para ser titular de derechos mineros, este es un sector tradicionalmente sometido a una ordenación especial; ello se manifiesta, tanto en lo relativo a dichas condiciones (artículos 89 a 93), como en la regulación de la transmisión de derechos mineros (artículos 94 a 101).

    De ellos resulta:

    - los derechos que otorgan las autorizaciones de aprovechamiento de recursos comprendidos en la Ley (Secciones A, B, C y D), podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones que la propia Ley establece.

    - para ello deberá solicitarse la oportuna aprobación administrativa, aportándose los documentos acreditativos correspondientes, en virtud de los cuales el organismo competente concederá la autorización, "considerándole (al cesionario) como titular legal a todos los efectos".

    - los titulares de permisos o concesiones podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación o explotación dando cuenta previamente a la Administración y acompañando copia del convenio establecido.

    - si la transmisión se hubiera formalizado antes de solicitarse la preceptiva autorización, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

    Por su parte, el art. 30 de la Ley 6/1977 establecía que "podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento las personas físicas que realicen al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos ...".

    Este artículo, como otros varios de la misma Ley, fueron derogados por la Ley 43/1995 (Disposición Derogatoria única, 2), si bien su artículo 112 reproduce lo transcrito.

    El texto tiene importancia porque "al amparo de la Ley de Minas" significa que la actividad ha de desarrollarse cumpliendo lo que ésta establece, que no es sino un ordenamiento sectorial que se concreta en un conjunto de derechos y obligaciones, que comprenden facultades tan exorbitantes de una actividad productiva ordinaria como el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de terrenos; y acarrean limitaciones como las relativas a la nacionalidad, solvencia técnica y económica, etc.

    Importa señalar que en todos los supuestos los derechos y obligaciones se conceden e imponen al titular de los derechos mineros (autorizaciones, permisos o concesiones, según los casos), lo sea este de manera originaria o por transmisión.

    En el presente expediente, la sociedad reclamante en instancia pretende el reconocimiento y disfrute de unos beneficios fiscales (factor de agotamiento, libertad de amortización) por el desarrollo de una actividad en una cantera (A) para cuya explotación carece de autorización administrativa, puesto que el titular es otra sociedad filial de ella; además, no existe, no consta en el expediente y la propia entidad reconoce que no existe entre ambas partes un contrato formal de cesión, de modo que, según ella es una "coexplotadora de la cantera con su titular", lo que obviamente deja en la indefinición más absoluta su condición jurídica.

    De todos modos, lo que sí está claro es que X, S.A. no es titular minero en dicha cantera (lo es su filial Y) y, por lo tanto, es legalmente imposible que realice el aprovechamiento que nos ocupa "al amparo de la Ley de Minas", como exige la LIS y antes la Ley de Fomento de la Minería, citada.

    Si ello fuera como quiere la sociedad, resultaría que a los beneficios fiscales tendrían derecho simultáneamente y por el mismo aprovechamiento dos o más sociedades (pues, por qué no, los "coexplotadores" podrían ser varios), cuya situación estaría al margen de la legislación minera, aunque entre ellas podrían ser eficaces los pactos existentes, que podrían ser desconocidos para terceros (como aquí sucede).

    El propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de mayo de 1987 (RJ 1987/3591) que cita la interesada, afirma que los beneficios fiscales previstos en la Ley son concedidos en función de la actividad que se desarrolla, es decir, en atención a las circunstancias concurrentes en las concesiones mineras, "circunstancias que, obviamente, son objetivas y, por ello, susceptibles de transmisión en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad minera". (El subrayado es nuestro).

    Y es que no se puede pretender la aplicación de un régimen fiscal para unas empresas que ejercen una actividad con arreglo a una Ley, a otras que, en la actividad concreta para la que se pretende el beneficio ni siquiera tienen por qué tener el carácter de empresa minera, ya que como la propia interesada reconoce, frente a la Administración responde quien figure en los registros administrativos como titular del derecho minero o adquirente debidamente autorizado.

    En suma, como es lógico, un régimen administrativo especial (en el cual se integra el régimen tributario) comprende un conjunto de derechos, facultades, limitaciones, obligaciones y cargas que no se pueden fragmentar o disociar, pretendiendo disfrutar de él "in bonam partem" sin asumirlo en su totalidad.

    Por lo tanto, si en relación con la explotación referida no procede la utilización del beneficio fiscal del factor de agotamiento tampoco procede la libertad de amortización de los activos afectos a la misma, por análogas razones.

    QUINTO: En cuanto a la segunda de las cuestiones debatidas, requiere delimitar los conceptos de aprovechamiento y de tratamiento o beneficio, con el fin de delimitarlos y, en definitiva, establecer cuál sea la base de cálculo adecuada del factor de agotamiento.

    Sobre esto, y en relación precisamente con la explotación de la pizarra, este Tribunal Central ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Así, en la Resolución de 28 de octubre de 2005 (R.G. 3170-02) se decía que el art. 2º de la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería, diferencia la actividad de aprovechamiento de la de tratamiento, beneficio o transformación de las materias primas minerales, tal como ya había señalado el Tribunal en Resolución de 7 de junio de 2002 (R.G. 3249-99), que parcialmente transcribía, en la que se concluía que el beneficio del factor de agotamiento, como indica su propia denominación, está relacionado con la explotación de yacimientos mineros y no otra actividad. Finalmente, indicaba que el propio artículo 112.3 LIS diferencia igualmente entre aprovechamiento y otras actividades, como tratamiento, transformación, comercialización, etc.

    La Resolución de 19 de enero de 2007 (R.G. 2147-05) expone que desde la extracción del mineral hasta sus aplicaciones en la construcción, el proceso productivo de la pizarra abarca diferentes fases con medios tecnológicos, materiales y humanos completamente diferentes en cada una de ellas, existiendo dos procesos bien diferenciados: extracción y elaboración o transformación, cada uno de ellos con varias fases y que se suelen realizar en emplazamientos distintos: la cantera y la nave de elaboración; en la primera se obtiene el material, mientras que en la nave se produce su transformación. Insistía en que según la Ley 22/1973, de Minas, y la Ley 6/1977, de Fomento de la Minería (art. 2º), se deduce que el aprovechamiento de yacimientos es una actividad diferenciada del tratamiento, beneficio o transformación de materias primas minerales.

    En consecuencia, concluía que el límite del 15% al que se refiere el art. 112.3 LIS, se calcula sobre el importe de la venta de los minerales sin transformar y sobre el valor de los minerales autoconsumidos para su transformación, que vendrá dado por la contabilidad, por lo que no coincidirá ni con la contraprestación obtenida en la venta del mineral transformado, ni con el valor en venta del mismo en un mercado hipotético. (En el mismo sentido, Resolución de 14 de junio de 2007, R.G. 2631-05, ...).

    Por su parte, la Resolución de 5 de diciembre de 2007 (R.G. 1819-06 y acumulada), se expresa en igual sentido y, con cita de otra de 2 de marzo de 2006, reseña que la actividad de explotación o aprovechamiento de yacimientos es una actividad diferente del tratamiento, beneficio o transformación de las materias primas, y que así resulta del Reglamento de la Minería (R.D. 2857/1978), que prevé condiciones distintas para el ejercicio de las actividades de aprovechamiento (concesión) y para las de beneficio (autorización administrativa).

    Por lo mismo, concluía también que la base de cálculo del factor de agotamiento de los minerales extraídos y autoconsumidos por la empresa era su coste de producción, según la contabilidad y no el importe de la venta del mineral ya transformado; a efectos del art. 112.3 LIS.

    Resta señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de marzo de 1995 (recurso nº 680/1989) y 1 de octubre de 2004 (recurso nº 6148/2000), viene a decir que la preparación de la pizarra para el mercado "exige no sólo su arranque, quebrantado y calibrado, sino que ... implica una verdadera industria, pues es necesario el arranque del "rachón" en la cantera mediante explosivos u otros medios mecánicos, la preparación del mismo en tamaños adecuados para colocarlos en las plataformas de las sierras, su aserrado en bloques paralelipédicos de varios tamaños mediante sierras de carro o disco móvil, el lajado y exfoliación de los bloques en las mesas de labrado, ya sea manualmente o mediante máquinas exfoliadoras automáticas, y el cortado de las lajas en varias formas y tamaños, ya sea mediante tijeras, cizallas o troqueladoras; así como su posterior clasificación y embalaje".

    Por todo lo expuesto, la Sala acepta los argumentos del Director recurrente.

    SEXTO: En referenciaa las sanciones, debe distinguirse:

    1. ) En cuanto a las que el TEAR anuló sin más como consecuencia de la anulación de la liquidación de la deuda tributaria a la que se vinculaban, este Tribunal Central no puede pronunciarse sobre ellas dada la limitada posición procesal de la sociedad recurrida en esta alzada, y por razones de congruencia, ya que nada sobre la cuestión plantea ni pide el Director recurrente, de modo que el fallo anulatorio en este punto habrá de subsistir.

    2. ) Por lo que hace a aquella sobre la que sí se pronunció y la anuló por entender que se había producido una interpretación razonable de la norma (la derivada de la liquidación relativa al arrendamiento financiero), al no haber sido impugnado este extremo por el Director del Departamento ahora alzado, nos limitamos a constatar que el pronunciamiento del Tribunal Regional sobre ello es firme a todos los efectos.

    En su virtud, este Tribunal Central, en SALA, resolviendo el presente recurso ordinario de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO, revocando la Resolución del TEAR de ... impugnada en él, en cuanto anuló las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, mencionadas en antecedentes; liquidaciones que se confirman.

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