Resolución nº 00/2080/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (13/12/2011) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, BV y en su nombre y representación D. ...y D ª ... que señalan como domicilio a efectos de notificaciones en el de Y, S.L. contra el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de Marzo de 2.010, dictado en relación con el Acta A02 ... instruida por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad y contra el acuerdo de la citada Oficina, de fecha 23 de marzo de 2.010, dictado en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Según consta en el expediente, con fecha 18 de Diciembre de 2.009 se constituyó la Inspección Tributaria del Area de Aduanas e Impuestos Especiales ante X, BV con el objeto de ultimar la comprobación de las liquidaciones provisionales giradas con ocasión de las importaciones efectuadas durante el ejercicio 2.007 formalizando Acta A02/ ... por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en la que se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo y proponiendo liquidaciones por Derechos de Arancel e Intereses de demora. La razón de dicha liquidación se encuentra en el criterio mantenido por el Inspector Actuario sobre que los kioscos digitales para el revelado de fotografía digital importados por la empresa durante el citado ejercicio debían clasificarse, conforme a las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y a la consulta de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e II.EE. de 12 de Febrero de 2008, en la subpartida arancelaria 85.43.89.95 con aplicación de un tipo arancelario del 3.7% en vez de en las subpartidas 84.71.41.00 y 84.71.50.00, ambas con tipo 0%, que han sido declaradas por la Sociedad en los correspondientes DUAs de Importación. Asimismo, la Inspección incrementó el valor en aduana declarado en los despachos de importación de los citados kioskos digitales en el importe de los pagos efectuados a la empresa Microsoft por los derechos de licencia para utilizar el software incorporado a los mismos.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario y sin que la firma interesadaformulara alegación alguna, con fecha 23 de marzo de 2.010, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que practicaba la siguiente liquidación: 58.081,82 euros; Intereses de demora 11.031,15 euros, Deuda tributaria 69.115,97 euros.

TERCERO.- En igual fecha que la del Acta anterior, la Inspección mencionada instruyó a la firma interesada, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, Acta A02/ ... por la que se proponía liquidación sobre el incremento del valor en aduana y Derechos de arancel contemplados en el Acta A02/ ...

CUARTO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario y sin que la firma interesada presentara alegaciones, con fecha 23 de Marzo de 2.010, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que practicaba la liquidación siguiente: Cuota 23.262,55 euros; Intereses de Demora 4.095,63 euros; Deuda tributaria 28.361,29 euros.

QUINTO.- Disconforme con todo lo anterior la firma interesada promovió Reclamación económico-administrativa para este Tribunal Económico Administrativo Central. En su escrito de alegaciones efectuaba un resumen de los hechos, y sostenía que la partida arancelaria correspondiente a los aparatos importados era la que en su día había puntualizado y no la que sostenía la Administración; a tal efecto realizaba toda una serie de argumentaciones de carácter técnico y aportaba en su apoyo Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que estudiaban el procesamiento de imágenes digitales como resultado del tratamiento de datos informáticos, así como Información Arancelaria Vinculante emitida por un Estado miembro de la Unión Europea que, decía, corroboraba su interpretación arancelaria respecto de la mercancía a clasificar. Mantenía la improcedencia de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, así como de los intereses de demora inherentes a las dos liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos dictados por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 23 de marzo de 2010, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto de Tarifa Exterior-Comunidad y en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se encuentran ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Como ha quedado recogido en el relato fáctico realizado son varias las cuestiones a resolver que se plantean en el expediente presente por lo que atendiendo al orden secuencial del engarce tributario seguido en el actuar inspector debe abordarse en primer lugar la adecuada clasificación arancelaria de la mercancía denominada "kiosko digital" teniendo para ello presentes las especificaciones técnicas proporcionadas por la empresa y la demás documentación obrante en el expediente.

TERCERO.- A la vista de lo reseñado, los "kioskos digitales" pueden considerarse unas máquinas informáticas para el tratamiento de datos (hardware) a las que se ha incorporado un sofware que permite la visualización en pantalla y el retoque de imágenes digitales. Dichas máquinas disponen de entrada de los datos que han de ser procesados; sistema operativo con procesador, memoria, disco duro, lector de tarjetas, etc.; y salida de los datos procesados. Ello ha de complementarse con el informe emitido por Z (empresa dedicada a la inspección de mercancías) aportado por la firma interesada, relativo a las funciones y características así como a la naturaleza de los denominados kioskos de fotografía digital en el que se señala que: "son máquinas para el tratamiento informático de datos digitales, para lo que disponen de: -Programa para el tratamiento de los datos de naturaleza informática que le son suministrados, así como de los elementos necesarios para la ejecución de dicho programa. La posibilidad de ser programados por el fabricante, conforme a las necesidades de los usuarios. Asimismo el equipo está protegido contra la instalación de sofware por terceras partes. Potestad para realizar los cálculos u operaciones del programa que sean solicitadas por los usuaros. Facultad para realizar, sin necesidad de que sea solicitado por sus usuarios, un proceso en el que, por decisión lógica, puede modificar su ejecución durante el tratamiento de la información recibida". Teniendo en cuenta lo expuesto resulta evidente que la naturaleza de la cuestión planteada es eminentemente técnica.

CUARTO.- Una vez realizado el apunte descriptivo de la mercancía objeto de controversia ha llegado el momento de su clasificación arancelaria en la Nomenclatura Combinada. Es en este momento donde surge la controversia fundamental entre la firma interesada y la Administración ya que la ahora reclamante sostiene la procedencia de incardinar la mercancía en la partida arancelaria 84.71 que clasifica las "Máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte", mientras que la Inspección sostiene la procedencia de incardinar la mercancía en la partida arancelaria 85.43 que clasifica las "Máquinas y aparatos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; este capítulose refiere a "las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos"

QUINTO.- Expuesto lo anterior, procede ahora una exposición mínima sobre la normativa clasificatoria de las mercancías en la Nomenclatura. La clasificación de las mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en la Unión Europea por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Dicho reglamento establece una nomenclatura clasificatoria llamada Nomenclatura Combinada, abreviadamente NC, que constituye el desarrollo de su homóloga en el Sistema Armonizado, abreviadamente SA, que es la amparada por el Convenio Internacional del mismo nombre, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983. La clasificación de mercancías en el SA responde a la aplicación de Seis Reglas Generales para su interpretación, siendo la primera la crucial por cuanto establece que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y por las notas de Sección, Capítulo y Subcapítulo. Como los textos de las partidas pueden presentar dificultades de compresión, el SA dispone de una Notas explicativas destinadas a aclarar sus contenidos. También deben ser considerados como elementos auxiliares para la clasificación de las mercancías las Notas Explicativas de la NC, los Reglamentos de Clasificación de la Unión Europea , la jurisprudencia dictada por los tribunales de justicia o las Informaciones arancelarias Vinculantes (IAV) dictadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

SEXTO.- Llegados a este punto, ha de señalarse que es cierto, como indican los acuerdos combatidos, que este Tribunal Central en su resolución de 23 de junio de 2009 (R.G. ...) se pronunció en relación con la misma mercancía que la que es objeto del presente expediente determinando que debía clasificarse arancelariamente en la partida 85.43 por considerar que, de acuerdo con la Nota 5 E) del Capítulo 84, existía una partida específica para la clasificación de máquinas con función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos.

SEPTIMO.- No obstante ello es necesario tener presentes los criterios y conclusiones emanados, y obtenidos por distintos órganos judiciales. En este sentido es de resaltar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 1997 (Asunto C-382/95) en la que se razonaba: "12 Las notas que preceden a los capítulos de/ Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos parasu interpretación (véase la sentencia Siemens Nixdorf, antes citada, apartado 12).

13 En el presente asunto, del tenor literal de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada resulta que ésta comprende las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Según el apartado 1 de la Parte I de las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera sobre esta partida, "el tratamiento de información consiste en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados".

14 Según el párrafo primero de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, cualquier unidad que pueda conectarse a la unidad central de un sistema de proceso y que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema en forma de códigos o señales, debe ser considerada parte de un sistema completo de una máquina automática de tratamiento de la información y será clasificada en la partida 8471.

15 Según el párrafo segundo de la letra E de las Consideraciones generales relativas al Capítulo 8 4 de las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, sólo debe considerarse que las máquinas que se presenten con una máquina automática para el tratamiento de la información y que se destinen a trabajar con esta última ejercen una función propia cuando dicha función sea "distinta del tratamiento de la información".

16 En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que el procesamiento de imágenes constituye una función diferente del tratamiento de información. Sin embargo, de las observaciones de Teche y de la Comisión presentadas al Tribunal de Justicia resulta que la función de los tres elementos de los "Vista Boards", que comprenden un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, se limitan técnicamente al tratamiento de información.

17 En efecto, el concepto de tratamiento de información comprende el procesamiento de imágenes, puesto que éstas constituyen una categoría de datos.

18 Sin embargo, la Comisión alega que, aun cuando el "Vista Board" trata información, ejerce una función propia en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, ya que permite a una máquina de tratamiento de información realizar una función técnica específica, o sea, el procesamiento de imágenes, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades aduaneras nacionales en el momento de la importación de las mercancías.

19 A este respecto procede señalar que dicha apreciación no se basa en las características y propiedades objetivas de la unidad de que se trata, sino en las funciones que dicha unidad permite realizar al conjunto de una máquina automática de tratamiento de información.

20 Además, ha quedado acreditado que la función del "Vista Board", que es una unidad destinada a integrarse en una máquina automática de tratamiento de información, es, por una parte convertir las señales analógicas externas para que estén disponibles y puedan ser tratadas por esta máquina y, por otra, obtener una representación en pantalla del resultado de las operaciones realizadas por la máquina. En estas condiciones, los "Vista Board"no ejercen una función "distinta del tratamiento de información".

21 Procede pues, responder a la primera cuestión que el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, no debe considerarse ejercicio de "una función propia"en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada......". De todo ello concluía que: " el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, no debe considerarse ejercicio de una "función propia" en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo84 de la Nomenclatura combinada del Arancel aduanero Común, que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión. De 21 de septiembre de 1988, nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990".

OCTAVO.- A mayor abundamiento y sin que lo siguiente condicione en absoluto la decisión a tomar existe una Información Arancelaria Vinculante emitida por las autoridades aduaneras de Gran Bretaña respecto a una mercancía descrita como un dispositivo "diseñado para su venta al menor para permitir a los usuarios realizar impresiones de fotos a partir de diversas fuentes digitales como tarjetas DS, diskettes, CD y teléfonos móviles. La imagen digital puede ser manipulada recortando, restaurar color, ajustar brillo y contraste mediante la pantalla tactil. La imagen puede grabarse en un CD o transferirse a una impresora". En esta Información Arancelaria Vinculante (GB112789073) se clasifica arancelariamente la mercancía en el código de la Nomenclatura 8471900000 con la motivación siguiente: "Las condiciones de la partida 8471 incluyen lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte".

NOVENO.- Todo lo anteriorlleva a resolver la primera cuestión planteada, esto es la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida en la partida 84.71.41.90 por aplicación de la Regla General Interpretativa Primera de la Nomenclatura Combinada y por los textos de las posiciones 8471, 8471.41 y 8471.41.90. Esto significa que procede anular parcialmente el acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de marzo de 2010, dictado en relación con el Acta A02/... instruida por el concepto de Tarifa Exterior-Comunidad, si bien, no obstante, procede confirmar, con arreglo a las normas que regulan la configuración del valor en aduana, la inclusión en dicho concepto del incremento inherente a los pagos efectuados por los derechos de licencia para la utillización del software incorporado y la lliquidación por Derechos Arancelarios correlativa que procediera.

DECIMO.- Por lo que respecta a la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, teniendo presente lo dicho en el Fundamento anterior, no cabe sino sentar la improcedencia de incluir incrementando la base impositiva, los derechos arancelarios contenidos en el acuerdo citado por el cambio de partida por lo que, en este aspecto, procede anular parcialmente aquella liquidación, como se ha dicho. Ahora bien, cuestión distinta es la de incrementar la base impositiva en el importe correspondiente al valor en aduana al incluir en éste los pagos efectuados a la empresa Microsoft por los derechos de licencia para la utilización del software incorporados a los mismos. Este incremento y su inherente liquidación tributaria resultan ajustados a derecho por aplicación de lo establecido en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992 que contempla que la base imponible se halla constituida por el valor en aduana de las mercancías adicionada por los conceptos que en el propio artículo se señalan.

UNDECIMO.- Por último, y en lo que se refiere a la procedencia de los intereses de demora liquidados hasta la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación y siempre contemplando únicamente los referentes al incremento de la base imponible que se ha considerado ajustado a derecho no cabe sino decir que ha habido, a lo largo de las vicisitudes de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido diferentes posturas sobre la misma en los distintos órdenes económico-administrativo y contencioso-administrativo. No obstante atendiendo a la más reciente jurisprudencia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010,recaída sobre recurso de casación 1454/2005 fundamenta su postura de no devengo de intereses hasta la liquidación en los siguientes argumentos: "(...) hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en qué tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por- el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba- el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3° ). Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84.1.2°, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de sujetos pasivos se autorepercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo. 92.1, puntos 2°, 3° y 4° ). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria; de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56). Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin; se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final.En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), de la que la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) (artículo 28 bis y siguientes). Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas u de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó Únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, dé presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios. por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5°) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04, FJ 4° ). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna,, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo v primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 3711992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88) Hemos de concluir, pues, que Repsol Petróleo, S.A., tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se autoó por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación,, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa promovida por X, BV contra acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de marzo de 2010, dictado en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad y contra el acuerdo de la citada Oficina, de fecha 23 de marzo de 2010, dictado en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ACUERDA: 1) Estimar parcialmente dicha reclamación; 2) Anular el acuerdo dictado en relación con el Acta A02/...; 3) Disponer que se dicte otro en sustitución de éste en el que solo se tenga en cuenta el incremento del valor en aduana señalado en el Fundamento Noveno; 4) Anular el acuerdo dictado en relación con el Acta A02/ ...; y 5) Disponer se dicte otro acuerdo en sustitución de este último en el que únicamente se practique liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación por el incremento del valor en aduana en el importe de los pagos efectuados a la empresa Microsoft por los derechos de licencia para la utilización del software incorporado a los "kioskos digitales", y de los derechos arancelarios inherentes si procediera.

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