Resolución nº 00/871/2010, 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
ConceptoClases Pasivas

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (30/10/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Dª. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de diciembre de 2009 sobre señalamiento de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D.ª ... nacida el ... de 1951, funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, fue jubilada por Incapacidad permanente para el servicio, con efectos desde ... de 2009, por acuerdo de la misma fechade la Gerencia Territorial del Mº de Justicia en la Comunidad ... que le certificó - Documento J - con fecha 13 de julio de 2009, un total de 39 años, 10 meses y 15 días.

SEGUNDO.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 10 de diciembre de 2009 reconoció a la interesada pensión por Incapacidad permanente para el servicio, con efectos desde ... de 2009 y cuantía mensual de 1.641,47€ en base a los siguientes datos:

  1. Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

    Totales 39 años, 10 meses y 13 días.

    Al haber ingresado después de 1 de enero de 1985 en el Cuerpo de Oficiales de Justicia, el regulador que le corresponde, en aplicación del art. 30 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, es el del Grupo C, con independencia de las cotizaciones realizadas por los servicios prestados en dicho Cuerpo.

  2. Cálculo de la pensión en el año 2009

    Total 22.980,64 euros

    Efectos económicos de la pensión: 1 de agosto de 2009, por una cuantía de 1.641,47€.

    TERCERO.- Contra el anterior acuerdo que consta notificado el día 18 de diciembre de 2009, la interesada interpone reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Central el 18 de enero de 2010, en el que solicita se le reconozca "el haber regulador 2" que le corresponde según el haber regulador de Oficiales ingresados antes de 1985 y se rectifique la pensión declarada. Ello en base a las siguientes argumentaciones: 1). Solicitó la Jubilación por Enfermedad, recibiendo Resolución de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que en los Fundamentos de Derecho dice que al haber ingresado después del 1 de enero de 1985 en el Cuerpo de Oficiales del Estado, el haber regulador que le corresponde es el del Grupo C con independencia de las cotizaciones realizadas por los Servicios prestados en dicho Cuerpo. 2). Que por Recurso Contencioso Administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de ... y contra la Dirección General de Justicia por el compañero D. ..., en los Fundamentos Jurídicos, se dice: Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la resolución de 29 de Julio de 2002 de la Dirección General de Justicia, sobre la aplicación del Art. 30.2 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Para una mayor claridad expositiva conviene transcribir en la presente Sentencia el Texto íntegro del apartado segundo del Art. 30 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril de la Legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado". "En el caso del personal ingresado con posterioridad al 1 de Enero de 1985, en algún Cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los Servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del Grupo de Clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme a las reglas del Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso de personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los Haberes Reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de Servicio prestados con posterioridad al 1 de Enero de 1985". Lo señalado en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personalcorrespondiente por ascenso de la misma; siendoestimada la demanda que interpuso el compañero citado. 4. Ella presentó escrito solicitando se extendierana su favor los efectos de la Sentencia 28/02 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número ... de ..., en el Recurso Contencioso Administrativo ..., siendo estimada la extensión de dicha sentencia, sin Recurso por parte de la Dirección General de Justicia, según Auto ... de dicho Juzgado. Acompaña Auto ... Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número ... de ...; recibo de nómina de diciembre de 2009 y certificación de que cotizó por el índice multiplicador 2 y no por el grupo de titulación correspondiente entre los años 1997 a 2003.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si son, o no, conformes a derecho los haberes reguladores tomados en cuenta para el cálculo de la pensión.

    SEGUNDO: La reclamante solicita "se le reconozca el haber regulador 2 que le corresponde según el haber regulador de Oficiales ingresados antes de 1985" y se rectifique la cuantía de la pensión declarada. Al respecto se ha de significar que jubilada la interesada el ... de 2009 la normativa aplicable es el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987, que establece en su artículo 30: "Haberes reguladores. 1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. 2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, ... los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma. Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo 3. En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado, de la Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán: a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado, o la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plaza, empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que corresponda la competencia administrativa sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías...".

    TERCERO: Abundando en lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (B.O.E., de 26/12/2003), dice: Disposición adicional quinta. Haberes reguladores a efectos pasivos.- Los haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto para la determinación de las pensiones de clases pasivas a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán sin efectos retroactivos y con independencia de la forma de acceso a dichos cuerpos, los que correspondan a la titulación exigida para el acceso a los mismos, según lo dispuesto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.

    CUARTO: Respecto de las normas aplicables para el cálculo de las pensiones artículo 31 del Texto Refundido de 1987, dispone: "Cálculo de pensiones. 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula: (...) La precedente fórmula será de aplicación aún en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados a distintas pensiones de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto".

    QUINTO: En el presente caso, la interesada -que en principio estuvo contratada 4 meses como auxiliar en la A.G.E, y a continuación como auxiliar interina-, ingresó en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, en la que permaneció durante 14 años, 9 meses y 29 días, y posteriormente, en virtud de la disposición transitoria vigésima de la Ley Orgánica 6/85, pasó a integrarse en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia el ... de 1986; y posteriormente ingresó como funcionaria en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, el ... de 1991, (turno de promoción interna, sistema de concurso restringido, para ingreso en el expresado Cuerpo), en el que permaneció durante 12 años, 1 mes y 2 días, pasando en 1 de enero de 2004 a integrarse, con dicha fecha de efectos, enel nuevo Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se crearon y modificaron Cuerpos de la Administración de Justicia, de manera que los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia -como la reclamante-, que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial la titulación requerida, se integraron con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, -e igualmente dichos funcionarios que no reunieran los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica, se integraron con los mismos efectos en la Escala a extinguir-. En el B.O.E. del día 14 de diciembre de 2004 se publicó la ORDEN JUL/4081/2004, de 10 de noviembre, por la que se hizo pública la relación definitiva de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, integrados en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya relación se encuentra la Sra. ..., integrada con efectos de 1/01/2004. De lo expuesto se evidencia que la Sra. ... ingresó en los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia con posterioridad a 1 de enero de 1985, y concretamente, también fue así, en el de Oficiales, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el art. 30.2 de la Ley de Clases Pasivas los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos de pertenencia.

    SEXTO: La Sra. ... aduce que es de aplicación lo establecido en el apartado 2, segundopárrafo, del artículo 30 de la Ley de Clases Pasivas, que establece que "no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personalcorrespondiente por ascenso de la misma". Resulta por tanto necesario analizar si la integración de la interesada en los distintosCuerpos de la Administración de Justicia se produjo en el curso natural de la carrera administrativa, ya que, de ser así, el cálculo del haber regulador sería según elíndice multiplicador 2, en lugar de hacerse por el Grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos de pertenencia. Al respecto se ha de reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2001 -entre otras-, que dice lo siguiente: "...después de haber prestado servicios de Oficial de dicha Administración de Justicia desde el día 10 de mayo de 1977 hasta el día 2 de febrero de 1993, también servicios como Secretario de la última Administración mencionada, en prácticas, desde el día últimamente señalado hasta el día 25 de mayo de tal año 1993, igualmente servicios de Oficial de la repetida Administración de Justicia desde el día 25 de mayo antes citado hasta el día 16 de junio de 1993, y por último servicios como Secretario de la referida Administración de Justicia, definitivo, a partir del día 17 de dicho mes de junio y hasta aquella fecha indicada de su jubilación por incapacidad permanente; resulta por tanto de modo bien patente en el asunto de autos que, a los servicios prestados por el recurrente en distintos Cuerpos o Escalas de la Administración Civil del Estado y de la de Justicia, con anterioridad al día 1 de enero de 1985, les corresponden los haberes reguladores relativos a los oportunos índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o bien relativos al procedente índice multiplicador, atribuidos en fecha de 31 de diciembre de 1984 a dichos Cuerpos o Escalas (con índices multiplicadores de 1,70 y 2, correspondientes a grupos de clasificación D y C, respectivamente), tal y como preceptúa el apartado 3, párrafo primero, así como la letra a) de esta última, ambos correspondientes al artículo 30 antes reseñado y comentado; en tanto que, a los servicios prestados por tal interesado en diferentes Cuerpos de la Administración de Justicia, con posterioridad al día 1 de enero de 1985 (momento en que dicho interesado era Oficial de la última Administración citada), les corresponden los haberes reguladores relativos a los oportunos grupos de clasificación en que quedaron encuadrados los Cuerpos de Oficiales y de Secretarios de la repetida Administración, tal y como establece el apartado 2, párrafo primero, del repetido artículo -30 del R. D. Leg. 670/1987- que se viene analizando y aplicando.(...) 3).-Por último, y en contra de lo reiteradamente argumentado por la parte recurrente a lo largo del expediente administrativo y en esta causa, no son en modo alguno aplicables al mismo las previsiones recogidas en el párrafo segundo del apartado 2 del repetido artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; y ello es así, por cuanto que el cambio en la clasificación administrativa de los distintos servicios prestados por dicho interesado en la Administración General del Estado y en la de Justicia (en las que el mismo fue pasando de unos Cuerpos o Escalas de un determinado grupo de titulación a otros Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación superior), no se produjo obviamente en el curso natural de la carrera profesional de tal interesado en cada uno de dichos Cuerpos o Escalas, por ascensos dentro de las referidas carreras, de evidente pertenencia a distintos grupos de clasificación, según la expresada exigencia de titulación para el ingreso en los mismos, sino que dicho cambio de clasificación se produjo como consecuencia exclusiva del concurso de determinadas condiciones específicas para la promoción, unido a la superación de unas concretas pruebas selectivas, es decir, que tal cambio tuvo lugar mediante el sistema de la promoción interna entre distintos Cuerpos o Escalas, que es totalmente distinto del sistema de adquisición de grados personales como promoción profesional del funcionario dentro de un determinado Cuerpo o Escala, sistema que es el que viene a corresponder precisamente con el curso natural dentro de la correspondiente carrera profesional relativa a aquellos Cuerpos o Escalas".

    SÉPTIMO: En la Ley 30/84, de Medidas para la reforma de la Función Pública, algunos de sus artículos, entre los que se encuentran los 21 y 22.1, han de considerarse bases del régimen estatutario y en consecuencia son de aplicación al personal de todas las Administraciones Públicas no existe la carrera como cauce jurídicamente regulado en el sentido dado anteriormente, haciendo referencia a la mera trayectoria profesional de cada funcionario, por más que sea frecuente el uso del término carrera también como sinónimo de Cuerpo. En esta Ley la carrera administrativaqueda reducida a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1. El 21 se titula "Promoción profesional" y se limita a regular el concepto de grado personal; el artículo siguiente se refiere al "Fomento de la promoción interna",y comienza diciendo lo siguiente: "Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior", y a continuación se refiere a las convocatorias públicas de pruebas de acceso a los distintos Cuerpos de la Función Pública en las que se contempla que los funcionarios de algunos cuerpos tengan ciertas ventajas respecto de los aspirantes no funcionarios, así como la posibilidad de tener preferencia sobre los nuevos funcionarios no procedentes de otros Cuerpos o Escalas en el momento de elección de vacantes. De este modo, el Real Decreto 2003/1986 que aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, vigentes en el momento de la incorporación de la interesada al Cuerpo de Oficiales, regula en sus artículos 4 y siguientes el ingreso y la promoción interna en concurso restringido en el citado Cuerpo, pero en ningún momento regula carrera administrativa alguna ni para ese Cuerpo ni para los de Auxiliares y Agentes; ni siquiera utiliza tal término en ninguna de sus disposiciones refiriéndose a dichos Cuerpos. En consecuencia, en las normas citadas no hay ascensos y carrera profesional en el sentido dado anteriormente sino desempeño de puestos de trabajo, acceso libre a todos los cuerpos administrativos y promoción profesional.

    OCTAVO: En consecuencia con lo anterior, dado que no puede considerarse que la interesada haya accedido al Cuerpo de Oficiales en el "curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma", no resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 30.2 del Texto Refundido de 1987. Por lo expuesto, el haber regulador por los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia es el correspondiente al grupo de clasificación de dicho Cuerpo, esto es, el C -actual C1-, por lo que ha de estimarse conforme a Derecho.

    NOVENO: No obsta a la conclusión que antecede el hecho de que se le hayan venido detrayendo las cotizaciones correspondientes al índice multiplicador 2, del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, - hasta 2003, según certificación que aporta-, pues si bien la cuantía de las cotizaciones "se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión ... del tipo porcentual..." de acuerdo con el artículo 23 del Texto Refundido 670/87, el posible inadecuado importe de las mismas no puede suponer una aplicación de las normas de cálculo de las pensiones de Clases Pasivas contraria a derecho, sin que por otra parte el órgano encargado de su detracción tenga competencia alguna en orden al reconocimiento de derechos pasivos, que corresponde en exclusiva a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de acuerdo con el artículo 11 del citado Texto Refundido, por lo que los actos de aquél no pueden condicionar los de ésta. Las cotizaciones es una cuestión cuyo planteamiento excede de la competencia atribuida a este Tribunal Central, que consiste en la revisión de los actos que se incluyen en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y que son los relativos a "El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiar competencia del correspondiente centro directivo del Ministerio de Hacienda", por lo que habrán de plantearse ante el órgano competente en vía administrativa, en su caso.

    Por otra parte, el Auto3/07 de fecha 7 de marzo de 2007, por el que se estima la solicitud de la Sra. ..., de extensión de efectos de la Sentencia dictada relativa al Sr. ..., Sentencia en la que se estima ".... el recurso contencioso-administrativo 341/02 interpuesto por D. ... reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a que se le deduzcan las cuotas de derechos pasivos y de cotización a la Mutualidad General Judicial relativas al mes de junio del año 2002 y siguientes según el índice multiplicador 2,00", por lo dicho, tampoco afecta a la cuestión planteada.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de diciembre de 2009 sobre señalamiento de pensión de jubilación, que se confirma.

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