Resolución nº 00/1345/2010, 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (30/10/2012) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra presunta y expresa desestimación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 17 de septiembre de 2009 sobre retención de haberes pasivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., tiene reconocida, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, quien actúa como Caja Pagadora, pensión ordinaria de jubilación con un importe mensual íntegro en la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2009 de 2.157,90€ y liquido de 1.841,12€.

SEGUNDO: Con fecha 15 de julio de 2009 tuvo entrada en la citada Dirección General, Diligencia de Embargo de Sueldo, salarios y Pensiones, de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de ... en la que tras identificar a la entidad pagadora y el obligado al pago, recoge el acuerdo de embargo por un importe total de 104.225,37€.

TERCERO: Por oficio fechado el 17 de septiembre de 2009, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas le comunicaba la siguiente resolución: Con fecha 16 de septiembre de 2009 se ha dictado la siguiente resolución: "La A.E.A.T. Administración de ... mediante escrito de 7 de julio de 2009 y fecha de entrada en esta Dirección General del día 15 de julio de 2009 ha instado a este Centro Directivo para que efectúe la retención de 104.225,37 euros en la pensión o pensiones que percibe D. ... con cargo a Clases Pasivas por un importe liquido anual estimado de 25.775,68€, cantidad que en este momento no se encuentra sujeta a ninguna otra retención. En consecuencia, este Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, ha resuelto practicar la citada retención según la siguiente liquidación en virtud de la aplicación del artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LIQUIDACIÓN

Haber líquido anual 25.775,68 euros

Salario Mínimo interprofesional inembargable 8.736,00 euros

Líquido sobre el que se aplica la retención 17.039,68euros

30% sobre 8.736,00 2.620,80euros

50% sobre 8.736,004.151,84 euros

TOTAL ANUAL 6.772,64/14= 483,76 euros

La retención de 483,76 euros mensuales y otros 483,76 euros en concepto de paga extraordinaria, se llevará a cabo a partir de la nómina del mes de septiembre de 2009, hasta completar el importe de la deuda de 104.225,37 euros. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta indicada por el Organismo. Lo que se comunica para su conocimiento, indicándole que contra las cuestiones derivadas del cumplimiento de esta orden de embargo podrá interponer en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, con carácter previo, recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General, órgano al que deberán ir dirigidas, en todo caso, tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223, 229.1.a), 235 y Disposición adicional undécima.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para cualquier otra cuestión relativa al embargo decretado o en caso de disconformidad con el mismo, deberá Ud. Dirigirse a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Agencia estatal que lo acordó, de conformidad con el correspondiente Reglamento General de Recaudación y normativa específica de la que traiga causa.

CUARTO: Contra el anterior acuerdo, notificado según manifiesta el interesado el 23 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reposición, por escrito presentado el 21 de octubre de 2009, en el que alegaba: PRIMERO.- No procede que se le practique retención alguna enla pensión porque en ningún caso es responsable de los hechos que se le imputa; además el procedimiento está prescrito por lo que no procede reclamación de deuda alguna por parte de la AgenciaTributaria .SEGUNDO.- Que la cuantía que se le retiene no le corresponde al no haberse tenido en cuenta, de acuerdo con el artículo 607,4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, las cargas familiares que le afectan. Efectivamente a su cargo hay dos personas, su cónyuge afectada de una minusvalía del 66% no siendo perceptora de cantidad alguna que contribuya al mantenimiento de las cargas familiares y su suegra queconvive en su hogar familiar y solo ostenta la percepción de la pensión asistencial de 149,86€, por lo expuesto solicita se modifique la liquidación practicada aplicando una reducción del 15% en cada uno de los porcentajes que han sido aplicados

QUINTO: Entendiendo presuntamente desestimado el citado recurso, con fecha 23 de diciembre de 2009 interpuso reclamación económico administrativa, codificada RG.1345/2010, limitándose a solicitar la puesta de manifiesto del expediente y conferido el citado trámite presentó nuevo escritoel14 de mayo de 2010 reiterando las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición.

SEXTO: Pendiente de resolución la reclamación planteada, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 29 de enero de 2010, admitió el recurso y lo desestimó en su integridad confirmando el acuerdo impugnado, señalando como fundamentos de derecho: El artículo 82.1 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, sobre Recaudación de tributos, establece que "El embargo de sueldos,salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000 de 27 de enero de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada". Por otra parte, el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril establece que las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y preferencia que las leyes civiles establecen y el artículo 607, 1 y 2 de la Ley 2/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil señala :

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, - que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

  1. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1 ° Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

  1. Para la cuantíaa adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

  2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

  3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

  4. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100". A tenor de los hechos relatados en la resolución, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas , como órgano gestor de las pensiones de Clases Pasivas, dictó la resolución ahora impugnada de fecha 16 de septiembre de 2009, limitándose a cumplimentar en sus propios términosla diligencia de embargo dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería. No obstante lo expuesto, y a título informativo, debe significarse que si el interesado considera que ladiligencia declarando el embargo de la pensión ordinaria de jubilación que percibe, no es ajustada a Derecho, deberá, si a su derecho conviene, ponerlo en conocimiento de la citada Administración tributaria, no pudiendo esta Dirección General entrar a conocer sobre el fondo del recurso de reposición interpuesto, al versar sobre materia ajena a la competencia de este Centro Directivo.

SÉPTIMO: Contra la anterior resolución, notificada el 15 de abril de 2010 según manifiesta el interesado, interpone una segunda reclamación económico administrativa, codificada RG.1354/2010, por escrito presentado el 14 de mayo de 2010 en el que reitera las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición a lo que añade que el procedimiento está afectado de nulidad radical y absoluta en la medida en que el embargo recae sobre la pensión que recibe por jubilación y que forma parte del haberde su sociedad de gananciales, sin embargo, no ha sido comunicado a su cónyuge para que pueda ejercitar los derechos que legalmente le corresponden y por tanto no procede reclamación de deuda alguna por parte de la Agencia Tributaria y termina solicitando se modifique la liquidación practicada teniendo en cuenta la necesidad de aplicar una reducción del 15% en la misma en cada uno de los porcentajes que han sido aplicados.

OCTAVO: Este Tribunal Central, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria decretó la acumulación de los expedientes R.G. 1345/10 y R.G. 1354/10 no procediendo recurso alguno contra dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en su apartado 2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones, en las que las cuestiones planteadas son la presunta nulidad del embargo ordenado y si la retención acordada se ajusta o no a derecho.

SEGUNDO: En lo que respecta a la primera cuestión planteada, ordenada por acuerdo de la A.E.A.T., Delegación de Almería, la retención de los haberes del recurrente, el mismo debe mantenerse hasta tanto se ordene lo contrario por la misma autoridad que lo dispuso, ante quien deberá dirigir el interesado las solicitudes a tal fin, conforme se le indicó en la notificación del acuerdo del Centro Gestor de 16 de septiembre de 2009, según se indica en el antecedente de hecho tercero.

TERCERO: En relación con el embargo hay que tener presentes las siguientes normas: A.- El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago dice: 1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen. B. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (L.E.C.) artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones. establece 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1°. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2°. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.° Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.° Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.° Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. C.- El Real Decreto 2128/2008 de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009 (B.O.E. del 30), artículo 1º. 1. el salario mínimo... queda fijado en 20,80 € día o en 624 € mes según que el salario esté fijado por días o por meses.

CUARTO:Conforme a la normativa de las retenciones por embargo de haberes pasivos, contenida en los artículos 71 y siguientes del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, y de aplicación supletoria, como norma reglamentaria, en materia de Clases Pasivas del Estado, según ordena la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 22 de abril, los haberes pasivos pueden ser objeto de retención en la porción legal para el pago de cuotas o créditos liquidados a los respectivos perceptores (artículos 71 y siguientes), y las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas que satisfagan las pensiones, deberán atender lo ordenado por las autoridades que decreten embargos de haberes pasivos al verificar cada pago individual de cada mensualidad de Clases Pasivas.

QUINTO: En el presente caso, por parte de la Caja Pagadora se han tenido en cuenta los requisitos establecidos para la retención por embargo de los haberes pasivos del interesado, especialmente lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 27 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a la porción de bienes embargables, sin que tales circunstancias hayan sido cuestionadas por el reclamante, y sin que su pretensión de que se le rebaje el importe de los porcentajes en atención a las cargas familiares sea una cuestión de la competencia de este Tribunal Central, así como tampoco el resto de las cuestiones que plantea sobre la ilegalidad del acuerdo de la Delegación de la A.E.A.T. por lo que los acuerdos impugnados se hallan ajustados a Derecho y procede su confirmación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. ... contra presunta y expresa desestimaciónde la Dirección General de Costes de Personal yPensiones Públicasdel recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 17 de septiembre de 2009 sobre retención de haberes pasivos, que se confirman.

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