RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Díaz Suárez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Motril número 1 don César Alfonso Frías Román, a inscribir un testimonio de sentencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
Publicado enBOE, 20 de Abril de 2002

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Díaz Suárez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Motril número 1 don César Alfonso Frías Román, a inscribir un testimonio de sentencia.

HECHOS

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada se siguieron autos de separación matrimonial número 1.336/93-H entre los cónyuges doña Concepción Ramos Varón y don Antonio Díaz Suárez, en los cuales recayó sentencia el día 10 de febrero de 1994 que decretó dicha separación y aprobó el convenio regulador suscrito por los indicados esposos, en el que disuelven y liquidan la sociedad de gananciales habida entre ellos y que, entre otras cosas adjudica al marido un apartamento sito en la ciudad de Salobreña. Habiéndose omitido en el convenio inventariar y adjudicar una cochera trastero situada en el mismo edificio del piso adjudicado al marido, éste presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Motril demanda en juicio de cognición 68/1999 contra doña Concepción Ramos, solicitando que se declarase que la indicada finca está incluida en el lote adjudicado al demandante en el convenio regulador y, por tanto, que es de su exclusiva propiedad, y que se ordenase a la demandada a pasar por dichas declaraciones y a elevar a público el convenio regulador incluyendo expresamente en el mismo el citado bien.

En esto procedimiento recayó sentencia el día 20 de junio de 2000 estimando totalmente la demanda en sus dos pedimentos. El actor solicitó del mismo Juzgado que se despachase ejecución de la sentencia anterior, dictándose Auto el día 12 de julio de 2001, por lo que se requiere a lo ejecutado para que el plazo de 15 días eleve a público el convenio regulador incluyendo en el mismo citado bien, advirtiéndole que si no cumple lo ordenado en el plazo señalado el ejecutante podrá pedir que se le faculte para solicitar la expedición de mandamientos y protocolización de documentos públicos en nombre de la condenada por parte del Juzgado. Igualmente se expidió mandamiento al Registrador de la Propiedad para que cumpliese lo acordado.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Motril número 1 el testimonio de la sentencia recaído el día 20 de junio de 2000, acompañado del de la sentencia dictada en el procedimiento de separación, testimonio del Auto de ejecución y el mandamiento expedido, fue calificado con la siguiente nota: '... El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen de los documentos aportados y calificación de los mismos en la forma que determinan los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento, he resuelto suspender la inscripción solicitada por los defectos siguientes:

  1. ) No contener el mandamiento ahora presentado un mandato claro al Registrador en orden a la concreción de las operaciones registrales solicitadas, limitándose a señalar que se libra: 'Para que se lleve a efecto lo acordado'.

  2. ) Lo ordenado en el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2000 es que la finca registral 11.893/12 está incluida en el lote adjudicado al esposo en el Convenio Regulador, y en consecuencia se declara que es de su exclusiva propiedad y se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a elevara público dicho convenio, ello de conformidad con las pretensiones del Actor, pero en modo alguno se ordena que se inscriba en el Registro de la Propiedad la finca a favor del Actor.

  3. ) Consecuentemente con lo anterior, el Auto de 12 de julio de 2001, dictado en Ejecución de la Sentencia y en la misma fecha de expedición del mandamiento: a) No ordena la inscripción directa en el Registro de la Propiedad. b) Se requiere al demandado para que eleve a público el convenio en plazo de quince días, advirtiéndole que de no hacerlo se podrán otorgar documentos públicos en nombre de lo ordenado por el Juzgado. Pues es imposible pretender la inscripción que no ha sido mandada y aún más, antes de transcurrir el plazo para que la demandada se oponga a la ejecución o cumpla lo ordenado, extremos éstos que no constan al Registrador. Existe por tanto una extralimitación al solicitar algo no ordenado, ni en la Sentencia ni en el Auto de Ejecución.

  4. ) No se acredita el pago, exención o no sujeción al Impuesto correspondiente, ni su presentación ante la Oficina Liquidadora a tal efecto, acompañándose la oportuna carta de pago que debe quedar archivada. Contra esta calificación puede interponerse Recurso Gubernativo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, o en su caso se puede solicitar que se extienda dicha nota al pie del título a efectos de recurso. Motril, a veintiocho de septiembre del año dos mil uno. El Registrador. Firmado: César Alfonso Frías Román. Registrador de la Propiedad de Motril Número Uno,

    III

    Don Antonio Díaz Juárez interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación en cuanto a los tres primeros defectos y alegó:

    Que el Sr. Registrador no ha tenido en cuenta los artículos 521 y 522 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, y que mediante certificación de la sentencia y, en su caso, del mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos sin necesidad de que se despache ejecución.

    Que la expresión utilizada en el mandamiento, 'que se lleve a efecto lo acordado', significa que se proceda a la inscripción declarativa que mantiene, y por tanto adecuar la inscripción registral al contenido de la Sentencia, inscribiéndose la propiedad a favor del esposo; esto es, significa cumplir los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Que al alegar que la Sentencia no contiene ninguna orden de inscripción en el Registro de la Propiedad es tanto como decir que una sentencia declarativa o constitutiva de derechos queda sin efecto porque al mismo tiempo no contenga la orden de inscripción registral, y el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es bastante claro al respecto.

    Que en cuanto al tercer defecto, el plazo de 15 días señalado en el Auto para elevar a público el contenido de la Sentencia ha pasado en exceso, y no es necesario dar traslado al demandado ni elevara público la sentencia constitutiva de derechos, ya que por sí sola es inscribible en el Registro sin tener que contar con la voluntad expresa del demandado o sustitutiva en otorgamiento de una escritura pública supletoria.

    Que además de lo expresado, tanto la Ley Hipotecaria como su Reglamento han permitido siempre la inscripción de las sentencias declarativas de propiedad y demás derechos reales constituyendo título suficiente el testimonio de la Sentencia firme (artículo 40.b), 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario).

    Que si la Sentencia de separación o divorcio que contiene el convenio regulador es título suficiente para producir inscripción registral sin necesidad de otorgar escritura pública, en el presente caso, la sentencia de separación con el convenio regulador y la sentencia que declara incluida la plaza de garaje en dicho convenio y en el lote adjudicado al esposo, es título más que suficiente para ser inscrito, si además existe mandamiento judicial en que se ordena anotar el contenido de la sentencia.

    IV

    El Magistrador del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Motril, don Antonio Rlana Conde, informó:

    1. Que tanto la sentencia dictada en el procedimiento número 68/99 como el Auto despachando la ejecución son firmes.

    2. Que no sólo estamos ante una sentencia declarativa, no susceptible de ejecución según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que también existe una parte sujeta a ejecución (elevar a público el convenio regulador incluyendo la finca omitida en su momento).

    3. Que ha transcurrido el plazo concedido a la ejecutada para cumplir voluntariamente la obligación contenida en la Sentencia sin que hasta ahora la parte ejecutante haya solicitado que el Juzgado supla la voluntad de la ejecutada respecto al otorgamiento del acto.

    4. Que independientemente de lo anterior, el testimonio de sentencia firme se considera documento público y título suficiente para la inscripción del contenido de la misma en el Registro a los efectos de modificar la inscripción actual.

    5. Que en la parte dispositiva del Auto de ejecución se advertía que en caso de incumplimiento de la demandada, el demandante podía pedir que se le facultase para solicitar la expedición de mandamientos y protocolización de documentos públicos por parte del Juzgado, sin más presiones y para dar completa satisfación al ejecutante, debiendo decantarse éste por una u otra posibilidad, y lo que hizo fue solicitar la expedición de mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción de la sentencia.

    6. Que la decisión del Juzgado consistente en librar mandamiento al Registrador de la Propiedad ha sido previamente valorada por el Juez y es un concreto acto ejecutivo el cual viene facultado por el Auto que despacha la ejecución.

    7. Que la expresión 'lo ordenado' se refiere al contenido de la sentencia que se ejecuta: Inscripción de una finca en el Registro a nombre del demandante por haberse declarado de su exclusiva propiedad.

      V

      El Registrador de la Propiedad de Motril número 1, en defensa de la nota, informó: que la cuestión fundamental consiste en determinar el tipo de sentencia recaída, y aunque el recurrente y el Juzgado parecen no tener claro el encuadramiento de la misma, la clave radica en el tipo de acción que se ejecuta (artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) una acción declarativa de dominio.

      Que a pesar de lo anterior el Juez entiende que cabe ejecución y la despacha ordenando que la demandada cumpla una obligación, concediéndole un plazo para ello y advirtiéndole que sino cumple lo ordenado el ejecutante podrá pedir la expedición de mandamientos y protocolización de documentos públicos en nombre de la condenada por parte del Juzgado, pero ello no quiere decir que el mismo día del Auto se expidan los mandamientos ni que antes de expirar el plazo de oposición a la ejecución o de cumplimiento voluntario de la sentencia pueda pretenderse la inscripción de la finca a favor del actor. Por tanto, será ante el incumplimiento de la ejecutada cuando podrá pedirse y acordarse lo que proceda, no antes.

      Que en ningún momento se ha tratado de negar que las sentencias firmes sean inscribibles cuando reúnan los requisitos previstos por las leyes y reglamentos, pero en el presente caso existe una incongruencia entre lo decretado en el fallo de la Sentencia y en el Auto de ejecución y la pretensión de inscripción directa de la finca a favor del actor en virtud de la sentencia; es decir, incongruencia en la relación entre el mandamiento de inscripción (si por tal puede entenderse 'que se lleve a efecto lo acordado'). Y las resoluciones judiciales que le sirven de fundamentos, y lo que se revisa en este caso no es la actuación judicial sino su transcendencia registral (artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 98 y 100 de su Reglamento y Resolución de 29 de diciembre de 1998).

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Vistos los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    8. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

      Como consecuencia de un convenio regulador en un procedimiento de separación matrimonial, se adjudica al marido un piso en determinado edificio.

      Habiéndose omitido en el convenio inventariar y adjudicar una cochera-trastero sita en el mismo edificio del piso adjudicado al marido, éste presenta demanda en juicio declarativo solicitando:

      1. que se declare que ha de entenderse incluida en su lote la citada cochera trastero, y, en consecuencia se declare su exclusiva propiedad sobre el mismo;

      2. que se condene a la esposa demandada a pasar por dichas declaraciones y a elevar a público el convenio, incluyendo expresamente en el mismo el citado bien.

      Mediante sentencia firme se estima totalmente la demanda en sus dos pedimentos.

      El expresado marido solicita despacho de ejecución de la sentencia anterior, dictándose Auto por el que se requiere a la esposa a elevar a público el convenio, de acuerdo con la Sentencia, con apercibimiento de que, si no cumple lo ordenado, se hará por el juzgado, distándose igualmente mandamiento al Registrador para que cumpla lo acordado.

      Se presentan en el Registro la Sentencia y el Auto y mandamiento expresados.

      El Registrador suspende la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, por los siguientes:

  5. No contener el mandamiento un mandato claro al Registrador sobre las operaciones a realizar.

  6. No se ordena en el mandamiento que se inscriba la finca a favor del demandante.

  7. Auto contiene un requerimiento a la esposa, y, antes de que transcurra su plazo, se solicita la inscripción.

    1. El recurso debe ser estimado. En realidad, con la Sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores, pues, como se deriva palmariamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (efe-. artículos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme, por la que se declara que la cochera trastero es de la exclusiva propiedad del actor.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación de los defectos recurridos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de abril de 2002.

    La Directora general de los Registros y del Notariado,

    Ana López Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Motril.

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