Resolución nº 00/1483/2010, 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
ConceptoClases Pasivas

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (17/01/2013) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de 10 de febrero de 2010 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sobre denegación de pensión de jubilación por incapacidad permanente.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: D. A, nacido el ... de 1958, funcionario del Cuerpo Nacional ... hasta el ... de 2004, por separación del servicio en cumplimiento de Sentencia, tiene reconocidos por la Dirección General de ... un total de 23 años, 10 meses y 27 días de servicios efectivos al Estado.

SEGUNDO: Con fecha 28 de octubre de 2009, el interesado solictó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la pensión de jubilación por incapacidad permanente que pudiera corresponderle, por limitación de facultades ... para la prestación del servicio.

TERCERO: Por acuerdo de 10 de febrero de 2010, la referida Dirección General le denegó el derecho a la pensión "al no estar incapacitado totalmente para la realización de toda profesión u oficio, sin perjuicio de la que y previa solicitud, pueda corresponderle cuando alcance la edad de jubilación forzosa de los funcionarios", a la vista del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección General del .INSS de ... de fecha 19 de enero de 2010, que dictaminó lo siguiente:

" El interesado NO está afectado por una lesión o proceso ..., ... e ... o de incierta ..., que le imposibilita totalmente para las funciones que desempeña. La lesión o proceso ... citado NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. El interesado NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".CUARTO: Notificado el anterior acuerdo al interesado, el 18 de febrero de 2010 según aviso de recibo de Correos unido, éste presenta el ... siguiente reclamación económico-administrativa alegando que en el informe del Dr. D. ..., acompañado con la solicitud, se concluye "que soy un enfermo ..., que jamás debí pasar el exámen de selección para trabajar en un cuerpo ... y que me incapacita para el desarrollo del trabajo", que no suscribe la conclusión del informe del EVI, encontrándose su cuadro clínico catalogado en el cuadro de exclusiones para acceso al Cuerpo Nacional de ..., solicitando la revocación del acuerdo impugando y se determine que está aquejado de enfermedad crónica e irreversible que figura en la Orden de 11 de enero de 1988 como enfermedades que excluirían la posibilidad de ingresar en el Cuerpo Nacional de ... y le incapacita para la prestación del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, el reconocimiento de pensión de jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO: Como quiera que D. A perdió la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de ... desde el ... de 2004, por separación del servicio en cumplimiento de Sentencia judicial, según consta en el expediente, (antecedente de hecho primero), sus derechos pasivos vienen regulados por la disposición adicional décima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sobre reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario, que establece: "1. El personal comprendido en las letras a) -funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado-a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, ... conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento ... 2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el Título II del presente texto refundido , según corresponda, ... 3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido. No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso ... derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo. ...

5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.

TERCERO: La determinación de la existencia de la incapacidad permanente y fijación de su grado en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, se efectúa en los dictámenes médicos preceptivos y vinculantes emitidos, en este caso, por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado, conforme establece la disposición adicional segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, en relación con el inciso final del artículo 28, 2, c) del referido texto refundido de Clases Pasivas, en la redacción dada por la disposición final primera. uno de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

El dictamen de 19 de enero de 2010 emitido por el EVI de la Dirección General del INSS de ... (antecedente de hecho tercero), concluye en que el Sr. A no está afectado por lesión o proceso ... que le imposibilite totalmente para las funciones que desempeña, ni para toda profesión u oficio, ni necesita asistencia de tercero para realizar los actos más esenciales de la vida, por lo que al no concurrir la circunstancia prevista en la referida disposición adicional décima.3 del texto refundido de Clases Pasivas, esto es, encontrarse afectado por una incapacidad permanente para la realización de toda profesión u oficio, no puede causar derecho a la pensión de jubilación instada, sin perjuicio de que, siempre que concurra tal incapacidad antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, pueda volver a instarla.

CUARTO: En cuanto a lo alegado por el reclamante, ha de señalarse que al no constar ninguna limitación, condicionamiento o advertencia legal para los pronunciamientos de los Equipos de Valoración de Incapacidades, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son. Frente a ello, la imparcialidad de los informes médicos privados aportados por los interesados se halla comprometida dada la selección de tales peritos por parte interesada y la aportación solo de aquellos informes que convienen a su interés. El criterio del dictamen del EVI prevalece por ser el órgano oficialmente establecido para realizar las calificaciones -art. 28, 2, c).inciso final del texto refundido de Clases Pasivas y disposición adicional segunda del RD 397/1996-, constituyendo sus afirmaciones una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica que corresponde a aquellos, encargados en exclusiva de valorar la incapacidad, cuyo dictamen no es revisable en esta vía económico administrativa. La legitimación de la discrecionalidad técnica de los Tribunales, ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional -sentencias 353/1993 de 29 de noviembre, 34/1995 de 6 de febrero, 73/1998 de 31 de marzo, 40/1999 de 22 de marzo- en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que no ocurre en el presente supuesto, procediendo confirmar el acuerdo impugnado, por ajustarse a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. A, contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de febrero de 2010, sobre denegación de pensión de jubilación por incapacidad permanente, que se confirma.

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