Resolución nº 00/2341/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.A. que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ... por el concepto Impuesto sobre la Electricidad e importe de 190.539,26 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria levantó, a la empresa recurrente acta de disconformidad A02 número ... por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, referido al periodo julio de 2000 a mayo de 2003. La razón del acta es que el obligado tributario, en los años objeto de la inspección ha producido energía eléctrica, sin haber presentado declaración liquidación (modelo 560), por los suministros de energía eléctrica realizado a Y, S.A. y a Z, S.A., habiendo presentado únicamente declaración liquidación por la energía vendida a Z, S.A. correspondientes a los trimestres 2°, 3° y 4° del ejercicio de 2003, sin estar por esta actividad, durante el periodo citado inscrita en el Registro Territorial del impuesto, tal y como exige el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales en relación con el artículo 131. Al no contar con la autorización prevista en el apartado 9 del artículo 4 de la Ley, el establecimiento donde se producía la energía eléctrica, no cumplía los requisitos exigidos para ser considerado como fabrica a efectos del Impuesto, por lo que esta energía no puede estar amparada en el régimen suspensivo del impuesto, y en su consecuencia el devengo se produce a la salida de la energía de la planta de ..., sin que sea aplicable la exención establecida en el artículo 64 quinto de la Ley. Por lo anterior, la Inspección proponía una liquidación por el Impuesto sobre la Electricidad, correspondiente al periodo inspeccionado, resultando un importe de 190.834,91 € donde 165.063,49 € corresponden a la cuota y 25.771,42 € a los intereses de demora.

SEGUNDO.- En el propio cuerpo del acta, el interesado mostró su disconformidad con la propuesta inspectora y con fecha 7 de enero de 2005 presentó escrito de alegaciones en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando el archivo de las actuaciones practicadas. Por acuerdo de la Jefe de la citada Dependencia Regional notificado el 2 de febrero de 2005, se desestimaron las citadas alegaciones y se confirmó la propuesta formulada por la Inspección en acta A02 ..., modificando ligeramente el calculo de los intereses y practicando una liquidación por importe total de 190.539,26 €, de los cuales 165.063,49 €, corresponden a la cuota y 25.475,77 € a los intereses de demora.

TERCERO.- En 23 de febrero de 2005, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... insistiendo en las alegaciones ya planteadas. Por acuerdo de 31 de mayo de 2007, dicho Tribunal desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo impugnado. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 11 de junio de 2007.

CUARTO.- Con fecha de 6 de julio de 2007, el interesado presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el anterior acuerdo volviendo a insistir en las alegaciones ya planteadas y sosteniendo que las instalaciones de que se trata tienen la consideración de fábrica a efectos de Impuesto sobre la Electricidad y la falta de inscripción en el Registro Territorial y la llevanza de contabilidad de movimientos de los productos no puede constituir un requisito esencial sino formal y que no puede tener como consecuencia el no gozar del beneficio del régimen suspensivo, con retraso del devengo establecido en el Impuesto y con ello la exigencia de la cuota. Así mismo señala que el pago por la reclamante del Impuesto sobre la Electricidad supondría una doble imposición a la misma energía producida. En apoyo de sus tesis cita diversas Sentencias de la Audiencia Nacional. Finalmente señala que el pago del impuesto supone una sanción encubierta por los mismos hechos por los que ya se le sancionó por resolución de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ... por el concepto Impuesto sobre la Electricidad resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- A este respecto hay que señalar que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, creó un nuevo impuesto especial de fabricación que es el Impuesto sobre la Electricidad y que el Real Decreto 1165/95, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, modificado por el Real Decreto 112/1998, dedica sus artículos 129 a 134 a crear las normas de gestión de este nuevo impuesto.

TERCERO.- Respecto de la relevancia del hecho de estar censado en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales hay que manifestar que el artículo 2 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales dispone que el Impuesto sobre la Electricidad tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. A su vez, el artículo 64 del mismo texto establece que el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716, y el artículo 64.bis. A) 2 de la misma Ley define la «Fábrica» como la instalación de producción de energía eléctrica que, dentro de la normativa del sector, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial. Así mismo el artículo 4.9 define la Fábrica como el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. No produciéndose la sustitución de una definición por la otra, sino que resultan complementarias. Por su parte, el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/95, dispone que los titulares de fábricas, depósitos fiscales, etc., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Esta obligación de censo que establece el artículo 40 del texto antes citado es independiente de otras obligaciones, de censo, de permisos y autorizaciones, etc., que establezcan otras Administraciones, léase la Administración Autonómica o la Administración Local. Así mismo, el artículo 131 del Reglamento establece unas normas específicas respecto de la inscripción en el censo a que se refiere el artículo 40. Resulta evidente que dichas obligaciones y en particular las de censo, son de aplicación obligatoria para todos los Impuestos Especiales y, por tanto, también para el Impuesto sobre la Electricidad, independientemente de las particularidades que tiene, que en ningún caso se refieren al censo. A este respecto, la consulta a la Dirección General de Tributos de 8 de julio de 1998, sobre el devengo del Impuesto sobre la Electricidad en el suministro a una compañía eléctrica, en su apartado 6 indica: "En su condición de titular de una fábrica, tal y como se define ésta en el apartado 2 del artículo 64.bis A) de la misma Ley, el consultante estará obligado al cumplimiento de las obligaciones que con carácter general establece el Reglamento de lo Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, especialmente las relativas a la inscripción en el registro territorial, exigida por sus artículos 40 y 133 y a la llevanza de una contabilidad del movimiento de los productos, establecida en sus artículos 50 y 131." Lo expuesto pone de manifiesto la importancia que la Dirección General de Tributos da a la inscripción en el Registro Territorial que constituye una condición sustantiva e ineludible para la aplicación del retraso del devengo que supone el régimen suspensivo.

CUARTO.- Es de añadir que, si bien es cierto que en el ámbito de la electricidad y en vía contenciosa se han producido sentencias contradictorias, la anterior argumentación ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de julio de 2005, en la que se señalaba expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo: "Para poder recibir y expedir cualquier materia, producto o energía en régimen suspensivo, es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene o genere -electricidad- tenga la condición de fábrica. Esta condición se obtiene, según el artículo 4.9 de la Ley 38/1992, cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente; y a estos efectos se considerará fábrica dentro del impuesto sobre la electricidad, artículo 64 bis A)2 las instalaciones de producción de energía eléctrica, que de acuerdo con la normativa del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen extraordinario y que reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 4.9, es decir, "en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente", y reglamentariamente se establece en el artículo 40 del R.D. 1165/95 que están obligados a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Por su parte, el artículo 131 del citado R.D. según la redacción dada por el R,D. 112/98, manifiesta que "la inscripción en el registro territorial se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas. Es decir, que para obtener productos que gocen del régimen suspensivo no basta con que la "fábrica" haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, sino además que se haya inscrito en el citado registro".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, de los datos obrantes en el presente expediente se aprecia claramente que el obligado tributario no estaba censado en el Registro Territorial correspondiente, y por tanto no tiene la condición de fábrica a efectos de la Ley de los Impuestos Especiales y en concreto del Impuesto sobre la Electricidad. Por otra parte, los presupuestos de generación del hecho imponible, del devengo y de atribución de la carga tributaria a una persona física o jurídica parten, como es lógico, de que se han cumplido las prescripciones legales y reglamentarias; la fábrica está censada, las ventas que se realicen a otra fábrica o depósito se producen en régimen suspensivo y el devengo se origina cuando resulte exigible el pago del precio de la energía en el marco de un contrato de suministro. Al no estar la fábrica censada y no darse las condiciones para que se aplique el régimen suspensivo, el impuesto se origina conforme a lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley 38/92 que establece que están obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto constituye criterio ya mantenido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central ...

SéPTIMO.- En relación con la afirmación de la sociedad de duplicidad en la exacción del impuesto, debe afirmarse que en este caso, habiéndose realizado el hecho imponible del Impuesto Especial y no produciéndose el retraso en el devengo que supone el régimen suspensivo, que se reitera no es aplicable a quien no tiene la condición de fábrica a los efectos de la legislación que reconoce tal beneficio fiscal, la obligación de pago del impuesto habría nacido, en buena técnica legal, antes de la distribución de la energía eléctrica por Y, S.A., cuestión que no es la discutida en el expediente de referencia.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la consideración de que la exigencia del impuesto constituye una sanción encubierta, no deja de ser una opinión del interesado, pero exigir el pago de un impuesto devengado constituye una obligación de la Administración independiente del régimen sancionador, no siendo por otra parte objeto de este expediente la sanción que dice el interesado que se le aplicó por razón de estos hechos.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ... por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

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