RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
Publicado enBOE, 3 de Mayo de 1999

RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En escrito de 20 de octubre de 1995, dirigido al Registro de la Propiedad de Madrid número 16, el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre y representación de don Félix González Velasco, expone: Que en relación a las fincas registrales 39.968 y 39.970, de Villaverde, se ha procedido a la cancelación de la anotación preventiva letra B de cada una de ellas, relativas a la anotación de la demanda del procedimiento judicial de menor cuantía número 739/92, del Juzgado de Primera Instancia número 55, de Madrid, cuando no existe ningún mandamiento para dicha cancelación.

Que la inscripción cuarta sólo se refiere a la cancelación de la anotación preventiva de demanda de la letra A, ordenada en el procedimiento 486/92 del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid. Que se trata de otro procedimiento judicial distinto. Que para el caso de haber sido expedido algún certificado con dicho error, debería ser subsanado por el registro, a la mayor urgencia, ante los posibles perjuicios. Por ello, suplica que se acuerde subsanar, a la mayor brevedad posible los errores producidos y expedir al solicitante nota simple posterior.

II

El referido escrito que tiene asiento de presentación de fecha 15 de noviembre de 1995, fue calificado con la siguiente nota: 'Denegada la práctica de las operaciones que se solicita en la precedente instancia por los siguientes defectos: Primero: No acreditar la representación que dice ostentar don José Garrido Arranz, firmante del escrito. Segundo: No procede la subsanación de las certificaciones expedidas ya que en la fecha de las mismas su contenido correspondía exactamente al contenido del registro;

y por otra parte se entregaron, en su día, a los solicitante. Tercero: No procede la rectificación de la cancelación de la anotación preventiva de demanda letra B porque, para el caso de que fuera procedente, sólo puede efectuarse por resolución judicial. Y siendo insubsanables los defectos 2º y 3º no procede tomar anotación preventiva de suspensión, que, por otra parte, no se ha solicitado. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha. Madrid, a 20 de noviembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible'.

III

El Letrado don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que hay que señalar lo expuesto en el escrito de 20 de septiembre de 1995. Que en lo relativo al primer defecto se acompaña copia del poder.

Que en cuanto al segundo defecto se considera que sí procede llevar a efecto la subsanación solicitada, con independencia de que se hayan entregado certificaciones a otras personas. Que en lo relativo al tercer defecto, se entiende que no es necesaria la resolución judicial, pues se trata de un error que es rectificable por el Registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de notas marginales.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que el autor de la calificación fue su antecesor en el registro que cesó por jubilación con posterioridad. Que en cuanto al primer defecto, que a pesar de lo alegado por el recurrente, hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que en lo relativo al segundo defecto, se señala que las certificaciones tienen que estar en perfecta congruencia con los asientos a que se refiere, en la fecha en que fueron expedidas y cuando así sucede no cabe hacer ninguna objeción a las mismas;

lo contrario supondrá desconocer el significado de las certificaciones. Además, desde que éstas salen del registro tienen su propia virtualidad y el Registrador carece de competencia y de posibilidad de recuperarlas.

Que en lo concerniente al tercer defecto, hay que aclarar que las cancelaciones no se ha efectuado mediante notas marginales, que son las inscripciones cuartas las que cancelan, y, por tanto, el problema ha de referirse a los asientos de inscripción de alcance cancelatorio. Que la rectificación había de llevarse a cabo cumpliendo las normas establecidas en el Título VII de la Ley Hipotecaria. Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es reiterada y uniforme sobre el particular, citándose las Resoluciones de 25 de septiembre de 1992 y 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible el recurso gubernativo, ya que la calificación no contempla ningún título, sino que se ha producido a la vista de una instancia en la que lo que se hace es impugnar determinadas cancelaciones de anotaciones preventivas efectuadas por el registro (arts. 3, 19, 66 y 96 de la Ley Hipotecaria, y 104, 105 y 108 del Reglamento Hipotecario).

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el título estaba presentado e inscrito ya que era el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en autos de menor cuantía número 793/92. Que el escrito presentado el 9 de octubre de 1995, reitera el título citado. Que la resolución judicial inscrita inicialmente no ha sido modificada por ningún otro mandamiento judicial, sin embargo el Registrador lo ha modificado, se entiende que por error, lo cual debe ser subsanado por el mismo Registrador sin necesidad de un nuevo mandamiento judicial. Que es de aplicación el artículo 66 de la Ley Hipotecaria por ser éste un supuesto incluido en dicho supuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 3, a 220 de la Ley Hipotecaria y 117 y 314 a 331 de su Reglamento.

Por razones de sistemática, interesa examinar en primer lugar el defecto tercero de la nota de calificación. Éste debe ser confirmado pues, al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. art. 1 de la Ley Hipotecaria), su modificación sólo puede hacerse mediante el consenti miento del titular registral fehacientemente acreditado (cfr. art. 3 de la Ley Hipotecaria) o mediante resolución judicial recaída en juicio declarativo seguido contra él (cfr. arts. 24 de la Constitución Española y 82 y 214 de la Ley Hipotecaria); sin que sea suficiente ya el cauce del recurso gubernativo que se limita a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (cfr. art. 66 de la Ley Hipotecaria).

El segundo de los defectos debe ser igualmente confirmado ya que no es posible rectificar la certificación ya emitida. Si la que ya se ha expedido no refleja lo que el Registro publica, podrá solicitarse una nueva certificación ajustada al contenido del Registro. Y si, como en el presente caso, la certificación es fiel reproducción de los asientos registrales, nada hay que pueda objetarse en lo que a las mismas atañe.

Confirmados los dos últimos defectos, carece de sentido entrar a debatir el primero.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 3 de mayo de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 12191 RESOLUCIÓN de 28 de abril de 1999, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana, para el desarrollo de planes de formación continua acogidos al 2º Acuerdo de Formación Continua en la Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996.

Habiéndose suscrito con fecha 21 de abril de 1999 el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana, para el desarrollo de planes de formación continua acogidos al 2º Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996, y estableciendo el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los Convenios de Colaboración se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', resuelvo publicar el mencionado Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 28 de abril de 1999.--El Secretario de Estado, Ignacio González González.

ANEXO

Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana para el desarrollo de planes de formación continua acogidos al 2º Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996

En Valencia a 21 de abril de 1999.

REUNIDOS

De una parte, el excelentísimo señor don Ángel Acebes Paniagua, en su calidad de Ministro de Administraciones Públicas, y en virtud de la competencia conferida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, publicado por Resolución de 8 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.

De otra parte, el excelentísimo señor don Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Presidente de la Generalidad Valenciana, que actúa en nombre y representación de la citada Comunidad.

Ambas partes se reconocen plena competencia y capacidad para firmar el presente Convenio de colaboración y

EXPONEN

Primero.--El artículo 149.1.18.a de la Constitución reserva al Estado competencia exclusiva sobre las bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que en todo caso garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

De acuerdo con ello, y conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana, corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Segundo.--Que la Comisión General para la Formación Continua es el órgano de composición paritaria al que corresponde ordenar la formación continua en las Administraciones Públicas.

Es competencia especial de esta Comisión acordar la distribución de los fondos disponibles para la financiación de los planes de Formación Continua.

Tercero.--La disposición adicional decimosexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y el Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua de 19 de diciembre de 1996, articulan la financiación de la Formación Continua en las Administraciones Públicas para el presente ejercicio.

El importe correspondiente será transferido desde el Instituto Nacional de Empleo al Instituto Nacional de Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua de 19 de diciembre de 1996.

Cuarto.--Que la Comisión de Formación Continua de la Comunidad Valenciana aprueba el Plan de Formación Continua promovido por la Comunidad Autónoma Valenciana, y lo remite a la Comisión General para la Formación Continua para su consideración en el marco de los criterios establecidos mediante el Acuerdo de Gestión para 1999.

Quinto.--Una vez aprobado definitivamente el Plan de Formación Continua promovido por la Comunidad Autónoma Valenciana, de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 16, Capítulo V, del 2º Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996, dicho plan será desarrollado según lo establecido en la Orden por la que se aprueban las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación en el marco del 2º Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996, y en el presente Convenio de Colaboración.

Por lo que las partes acuerdan suscribir el presente Convenio de Colaboración, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.--El presente Convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Consejería de Administraciones Públicas, para el desarrollo de Planes de formación continua acogidos al 2º Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.

Segunda. Ámbito de aplicación.--El ámbito de aplicación del Convenio se extiende a la Comunidad Autónoma Valenciana, pudiendo afectar a los empleados públicos que presten sus servicios en el territorio de dicha Comunidad Autónoma y cuya participación esté prevista en el plan de Formación.

Tercera.--El Ministerio de Administraciones Públicas, a través del Instituto Nacional de Administración Pública, mediante Resolución del Director del INAP, en ejercicio de las competencias en materia presupuestaria que le atribuye el Real Decreto 2617/1996, de 20 de diciembre, y con cargo a su presupuesto, financiará el Plan de Formación Continua objeto del presente Convenio, con un importe de 288.681.614 pesetas. A la entidad promotora designada por la Comunidad Autónoma Valenciana se transferirá dentro del citado importe, la cantidad correspondiente al desarrollo del Plan de Formación Continua aprobado de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 16, capítulo V, del 2º Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996.

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