RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Ferreca Conde y doña Carmen Fernández Martín contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, a practicar determinadas cancelaciones...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
Publicado enBOE, 29 de Noviembre de 2001

RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Ferreca Conde y doña Carmen Fernández Martín contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, a practicar determinadas cancelaciones e inscripciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Fernando Pérez Fernández, en nombre de don Ángel Ferreca Conde y doña Carmen Fernández Martín, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5 doña María José Triana Álvarez, a practicar determinadas cancelaciones e inscripciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

HECHOS

I

En juicio declarativo de menor cuantía, número 550/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 4, de Valladolid, a instancia de don Ángel Fonseca Conde y doña Carmen Fernández Martín, contra determinadas personas, fue dictada sentencia con fecha de 27 de enero de 1999 en la que se declara que la vivienda 4.° D de la calle Felipe II de Valladolid es propiedad de los demandantes por haberla adquirido a don Augusto R. A. y doña Natividad P. M. por escritura pública de 18 de junio de 1984, otorgada ante el Notario don Arturo López Francos; así mismo, los que en este figuraban como vendedores la habían adquirido de don Pedro F. G. y doña Eugenia E. A. por escritura de 7 de noviembre de 1996. En consecuencia se acuerda rectificar el error material contenido en la escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad don Carlos Revilla Bravo, otorgada por don Pedro F. G. y doña Eugenia E. A. a favor de doña Cleta M. G. casada con don Anastasio S. A. en el sentido de que la vivienda transmitida era la de la planta quinta, letra D, de la mencionada vivienda, dejando subsistente en todo lo demás esa escritura, debiendo librarse el oportuno mandamiento al Sr. Notario a los fines procedentes. Por otra parte, y en virtud de lo expuesto, se acuerda la cancelación de la inscripción existente en el Registro de la Propiedad número cinco de Valladolid, al tomo 1191, libro 508, folio 189, finca 38185, respecto de los titulares inscritos don Anastasio S. A. y doña Cleta M. C. sobre la vivienda del piso 4.° D de la calle Felipe II, número 10, de esta ciudad, debiendo figurar como titulares de esa vivienda los cónyuges don Ángel F. C. y doña Carmen F. M., previa presentación de la escritura correspondiente. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se acuerda la cancelación de la inscripción existente en idéntico tomo y libro, folio 199, finca 39195, respecto de los titulares inscritos, don Ángel F. E. y doña Eugenia E. A., sobre la vivienda sita en la letra D de la quinta planta, debiendo figurar como titulares don Anastasio F. A. y doña Cleta M. G., por compra a los que actualmente aparecen como titulares registrales en escritura de 5 de diciembre de 1966 otorgada ante el Notario de esta ciudad don Carlos Revilla Bravo. El citado Juzgado libro mandamiento al Registrador de la Propiedad para que lleve a efecto lo acordado en la sentencia.

II

Presentado el mandamiento referido junto con el testimonio de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Valladolid, número 5, fue calificado con la siguiente nota: 'Presentado el precedente documento, a las diez horas treinta minutos del día 31 de marzo de 1999, bajo el asiento 1318 del Diario 20, retirado por el presentante con fecha 5 de abril, reportado a esta oficina con fecha 27 de abril, notificados defectos y retirado nuevamente con fecha 20 de mayo y reportado por última vez a esta oficina con fecha 2 de junio, en unión de diligencia extendida con fecha 27 de mayo de 1999, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, haciendo constar que la sentencia recaída en autos 550/97-A de fecha 27 de enero de 1999 es firme, y de una primera copia de la escritura autorizada el día 18 de junio de 1984 por el Notario de Valladolid don Arturo López Francos Bustamante, número 2026 de protocolo, el Registrador que suscribe, previa calificación de los documentos aportados y examen del Registro, resuelve suspender la práctica de las operaciones solicitadas, por observarse los siguientes defectos:

  1. No constar haber sido dirigida la demanda contra don Pedro F. G., titular registral junto con su esposa doña Eugenia E. A., de la vivienda tipo D de la planta quinta de la casa en Valladolid, calle Felipe II, número 10, tal y como resulta de la inscripción 1.a de la finca 39.195, al folio 199, del tomo 1191 del Archivo General, ni contra don Anastasio S. M. y su esposa doña Cleta M. G., titulares registrales de la vivienda tipo D de la planta cuarta de la casa en Valladolid, calle Felipe II, número 10, tal y como resulta de la inscripción 2.a de la finca 39185, al folio 189 del tomo 1191 del Archivo General, ni acreditarse en caso de haber fallecido don Pedro F. G., don Anastasio S. M. y doña Cleta M. G., haberse dirigido la demanda contra sus herederos o en su defecto, que doña María Luisa, doña Berta y doña Eugenia F. E., sean, junto con doña Eugenia E. A., las únicas herederas de don Pedro F. G., y que doña Concepción S. M., sea la única heredera de don Anastasio S. M. y doña Cleta M. G. Todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y artículo 40, letra a) y párrafo 6.°, que ordenase dirija la demanda contra aquellos a quienes el asiento concede algún derecho, Resolución de 14 de junio de 1993. El presente defecto se califica como subsanable, si se acredita que doña María Luisa, doña Berta y doña Eugenia F. E., son junto con doña Eugenia E. A. las únicas herederas de don Pedro F. G., y que doña Concepción S. M. es la única heredera de don Anastasio S. M.y doña Cleta M. G., y como insubsanable en otro caso.

  2. Dado que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de titulares de derechos sobre citadas viviendas, no es posible proceder a la inscripción inmediata de los derechos declarados, hasta que no se acredite con documentos auténticos que han transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 787 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que los litigantes rebeldes hayan pretendido audiencia contra la sentencia firme, siendo sólo posible si así se solicita tomar anotación preventiva conforme al propio párrafo final de dicho artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anotación convertible en inscripción luego que se acredite el agotamiento de los plazos pertinentes sin haber solicitado audiencia contra la sentencia y retrotrayéndose los efectos de la inscripción definitiva a la fecha de la anotación (artículos 70 y 76 de la Ley Hipotecaria). Resoluciones de 14 de junio de 1993 y 3l de marzo de 1936. Defecto subsanable.

  3. Dado que la vivienda tipo D de la planta cuarta de la casa en Valladolid en la calle Felipe II, número 10, una vez efectuada la cancelación de la inscripción 2.a de dicha finca practicada a favor de don Anastasio S. M. y doña Cleta M. G, quedaría inscrita a favor de don Pedro F. G. y doña Eugenia E. A., no aportarse la escritura autorizada el día 7 de noviembre de 1966, por el Notario de Valladolid don Carlos Revilla Bravo, y en su caso los demás documentos que fueran precisos, para lograr la inscripción a favor de los cónyuges don Augusto R. A. y doña Natividad P. M., que permitan posteriormente verificar la inscripción de dicha vivienda, a favor de don Ángel F. C., en los términos que resultan de la escritura autorizada el día 18 de junio de 1984, por el Notario de Valladolid don Arturo López Francos Bustamante, número 2026 de protocolo. Tal y como resulta de la sentencia y del artículo 20 de la Ley. Defecto subsanable. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, presentado en este Registro, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esta nota, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Valladolid a 3 de junio de 1999. El Registrador. Firma ilegible,

    III

    E1 Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Fernández, en nombre de don Ángel Fonseca Conde y su esposa doña Carmen Fernández Martín, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:

  4. No constar haberse dirigido la demanda contra don Pedro F. G., titular registral junto con su esposa doña Eugenia E. A. de la vivienda tipo D de la planta quinta de la casa de Valladolid en calle Felipe II, número 10. Que la demanda de juicio de menor cuantía número 550/1997 del Juzgado de Primera Instancia, número 4, de Valladolid fue dirigida contra doña Eugenia F. E., doña María Luisa F. E., doña Berta F. E. y doña María Eugenia E. F., don Anastasio S. M., doña Cleta M. G. y contra cualquier persona desconocida que quedaría ostentar cualquier derecho sobre las viviendas 4.° D y 5.° D de la casa citada, y luego se amplió a otras personas y se decía que don Pedro F. G. falleció el 19 de agosto de 1971, dejando además de su viuda, de su matrimonio con ésta como únicos descendientes legitimarios tres hijas llamadas doña Berta, doña María Luisa y doña María Eugenia F. E. Que la demanda se dirigió contra los herederos de don Pedro allanándose a la demanda.

  5. Que los comparecidos, antes nombrados, reconocen ser los únicos herederos legitimarlos de don Pedro.

  6. Que la demanda se dirigió inicialmente contra don Anastasio S. M. y doña Cleta M. G. y al intentar practicarse el emplazamiento se manifestó que habían fallecido, dejando una única hija, doña Concepción S. M., compareciendo en los autos y manifestando ser la única heredera, estando por lo demás de acuerdo con los hechos de la demanda.

  7. Que al haberse dirigido la demanda contra personas desconocidas que pudieran tener algún derecho sobre las viviendas 4.° D y 5.° D de la casa referida, debe acreditarse haber transcurrido los plazos a que se refieren los artículos 787 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que este es un tema de derecho procesal sobre el que el Registrador no tiene ninguna competencia.

  8. Que no se sabe por qué la Sra. Registradora haya de dudar no ya del propio solicitante de la inscripción, sino también del Notario autorizante y del propio Juez que dicta sentencia que ordena la inscripción; sentencia que es firme. H. Que según la propia sentencia, el Juzgado ordenó solamente ampliar la demanda a la heredera de don Anastasio S. M. y doña Cleta M. G., sino a otras personas por el hecho que se manifestó en el juicio. Hl. Que la Registradora ha rebasado su competencia calificadora en este caso, puesto que se trata del cumplimiento de una sentencia firme, dictada en un procedimiento seguido con todas las garantías para cualquier persona. Que hay que considerar lo que dicen las Resoluciones de 25 de mayo de 1980, 24 de junio de 1981, 23 de noviembre de 1983 y 30 de julio de 1993.

    IV

    La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:

  9. Que en lo referente al primer defecto de la nota, conforme al antepenúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación del Registro, la demanda se dirigirá contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Que en la documentación que fue presentada en el Registro y que en consecuencia fue objeto de calificación no consta en ningún momento que la demanda haya sido dirigida contra don Pedro F. G. o contra sus herederos. Que a este efecto hay que recordar lo que dice la Resolución de 14 de junio de 1993. Que en relación con los titulares registrales de la otra finca cuestionada, es cierto que la demanda se dirigió con don Anastasio S. M y doña Cleta M. G., sin embargo dichos señores han fallecido, no resultando en ningún momento de la documentación calificada esta circunstancia y únicamente se alude a doña Concepción S. M., presumiblemente hija y heredera de los titulares registrales citados. Pero en ambos casos cabe la posibilidad que haya otras personas con derecho a la sucesión, siendo la única forma de acreditar esto, mediante la aportación de la declaración de herederos o bien mediante la aportación de los correspondientes certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, junto con la copia autorizada del testamento del causante, tal y como resulta del artículo 78 del Reglamento Hipotecario.

  10. Que el segundo punto de la nota recurrida, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece distinguir dos clases de rebeldía, la ordinaria y la cualificada. Esta última que es la de quien no recibió personalmente el emplazamiento, en cuyo caso se da el recurso de audiencia, artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide proceder a la inscripción inmediata de los derechos declarados hasta que no se acredite por documento auténtico que hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos 787 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que los litigantes rebeldes hayan pretendido audiencia contra la sentencia firme, siendo sólo posible entre tanto, si así se solicita, tomar anotación preventiva conforme al propio párrafo final del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anotación convertible en inscripción luego que se acredite el agotamiento de los plazos pertinentes sin haber solicitado audiencia contra la sentencia, retrotrayéndose los efectos de la inscripción definitiva a la fecha de la anotación (artículos 70 y 76 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 14 de junio de 1993 y 31 de marzo de 1936).

  11. Que en lo referente al último punto de la nota de calificación, al cancelar la inscripción a favor de don Anastasio y doña Cleta la finca queda a nombre de don Pedro y doña Eugenia, lo que impide inscribir directamente en virtud de la escritura de 18 de junio de 1984, a favor de don Ángel, pues este trae causa de don Augusto y doña Natividad lo que hace preciso aportar la escritura por la que estos adquieren de don Pedro y doña Eugenia, para acto seguido inscribir la transmisión operada por don Augusto y doña Natividad a favor de don Ángel. Que ello es por exigencias del principio de tracto sucesivo, artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y el contenido de la sentencia que dispone la inscripción a favor de don Ángel y doña Carmen, previa presentación de la escritura correspondiente. Que conforme a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador tiene que calificar los obstáculos que surgen del Registro. Que así lo tienen declarado las Resoluciones de 28 de enero de 1987, 30 de junio de 1989 y 17 de febrero de 1993, y 24 de agosto de 1981, 30 de junio y 7 de julio de 1989.

    V

    El Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, número cuatro, de Valladolid informó sobre los trámites circunstancias del juicio de menor cuantía 550/97-A.

    VI

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones de los recurrentes y en lo expuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en cuanto al procedimiento.

    VII

    La Registradora de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 3, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.

  12. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    Como consecuencia de error en el título, se inscribe en el Registro la venta del piso 4.° D de un edificio a favor de unos cónyuges, cuando en realidad lo que se pretendió vender fue el 5.° D.

    El piso 5.° D aparece inscrito a favor del constructor de dicho edificio.

    Por los adquirentes del expresado piso 4.° D, se presenta demanda en juicio declarativo ordinario contra uno de los titulares registrales y otras personas que, por sus apellidos podrían ser herederos de los otros dos, sin acreditarse dicha cualidad.

    El Juez dicta sentencia, que alcanza firmeza, en el siguiente sentido:

    Se ordena la cancelación de la inscripción del piso 4.° D, debiendo figurar como titulares del mismo los demandantes, previa la presentación de la escritura correspondiente.

    Se ordena la cancelación de la inscripción vigente y la inscripción del piso 5.° D a favor de los que actualmente aparecen en el Registro como titulares del 4.° D.

    Presentado testimonio de la sentencia en el Registro, se califica en la forma que se describe en los hechos.

    Los interesados recurren la calificación. E1 Presidente del Tribunal Superior estima el recurso por entender que la Registradora se excede en la calificación de un documento judicial. La Registradora apela el auto presidencial.

  13. Es indudable, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, que el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, pero sí si en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripción correspondiente concede derechos, a efectos de evitar su indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, y su corolario registral, constituido por el principio de tracto sucesivo; en este sentido, es posible cancelar la inscripción vigente del piso 4.° D, ya que sus titulares han sido demandados en el procedimiento correspondiente; no ocurre lo mismo con la inscripción vigente del piso 5.° D, pues no resulta que la demanda haya sido dirigida contra los titulares registrales.

  14. Respecto al segundo de los defectos, debe ser revocado. La rebeldía de determinadas personas que, al parecer, sustentan ciertos derechos sobre las fincas objeto del procedimiento, no es defecto que impida la inscripción, si tales personas no aparecen en el Registro como titulares de ningún derecho.

  15. En cuanto al tercero de los defectos, ha de ser mantenido. Dado que el piso 4.° D, una vez cancelada la inscripción vigente, aparecería inscrito a favor del constituyente de la propiedad horizontal, es preciso, para su inscripción a favor de los demandantes, que se presenten los títulos que han producido las diversas transmisiones, y así lo declara la misma sentencia al ordenar la inscripción 'previa la presentación de la escritura correspondiente,

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

    Madrid, 29 de septiembre de 2001.

    La Directora general,

    Ana López-Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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