RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el `Banco Hipotecario de España Sociedad Anónima¿, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
Publicado enBOE, 4 de Marzo de 2005

RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el `Banco Hipotecario de España Sociedad Anónima¿, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia número 2, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre del «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia número 2, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

  1. El 4 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia, don Antonio Del toro López, el Banco Hipotecario de España concedió un préstamo de determinada cantidad de dinero a don Juan Carlos Colmena Carceles y doña Ascensión Rubio Fenor, los cuales constituyen hipoteca sobre una finca urbana sita en dicha ciudad.

    En la citada escritura se establecieron las siguientes cláusulas: 3'-. Bis. «Tipo de interés variable. índice de referencia. El tipo nominal anual pactado en la cláusula anterior quedará revisado en la forma y condiciones que establece, con arreglo a lo previsto en el artículo l Lb) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, el acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 6 de septiembre de 1996 de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de septiembre), que se transcribe en el anexo I de esta escritura, y los intereses se devengarán al nuevo tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, equivalente, para vencimientos mensuales, al tipo de interés efectivo publicado, desde la fecha que en cada acuerdo sucesivo se prevea o, en su defecto, desde el día siguiente a la terminación de la mensualidad en curso, y hasta que entre en vigor el tipo de interés revisado según un nuevo acuerdo. El nuevo tipo de interés y las cuotas de amortización en su caso resultantes se entenderán conocidas por la parte prestataria con la publicación oficial del Acuerdo del Consejo de Ministros, sin perjuicio de que el Banco notificará a la parte prestataria las modificaciones que puedan tener lugar en cuanto al tipo de interés, con ocasión de la presentación al cobro del recibo correspondiente al vencimiento inmediatamente posterior al corriente, 6.' «Intereses de demora. Cualquier débito vencido de la parte prestataria y no pagado al Banco devengará intereses de demora a favor de éste desde la fecha en que debió ser solventado hasta el día de su completo pago, y sin necesidad de requerimiento alguno, sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6.'bis. Estos intereses se devengarán por días, y se calcularán a razón del tipo anual resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés vigente con arreglo a las establecido anteriormente, redondeándose la suma por exceso a enteros por ciento y sin que en ningún caso el tipo de interés de demora pueda ser inferior al 18 por 100 nominal anual, 9.'«Constitución de hipoteca. Sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca, que el Banco acepta, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo en los casos, forma y plazos convenidos, y además: a) del pago de los intereses ordinarios convenidos en las cláusulas 3.a, limitándose esta responsabilidad a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, a una cantidad máxima igual al importe de cinco anualidades de tales intereses al tipo máximo del 10,488 por 100, que se fija a este solo efecto, sin perjuicio de la modificación pactada dentro de los términos de la cláusula 3.a bis; b) del pago de los intereses de demora pactados en la cláusula 6.a, limitándose hipotecariamente la responsabilidad por este concepto, de manera que estos intereses de demora, al tipo del 18 por 100, que se fija a este solo efecto, ni por sí solos, ni sumados a los intereses ordinarios pendientes, sobrepasen el mismo importe de cinco anualidades de intereses ordinarios determinado en el anterior apartado a), y...»» 10.a «Fuero, domicilio, tipo de subasta, título ejecutivo . ... A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el sólo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de copia autorizada de esta escritura y la aportación de un certificado expedido por el Banco del saldo que resulta a cargo del deudor por todos los conceptos. En documento fehaciente hará constar fedatario público que intervenga, a rendimiento de la Entidad acreedora, que el citado saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta del deudor, que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada por las partes y que ha sido previamente notificada al deudor. En la liquidación se especificarán en su caso, los tipos de referencia distintos del inicial que se hayan utilizado en la misma...»

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en unión de otro de subsanación, respecto a la cláusula 3, otorgada en Murcia ante el mismo Notario, con fecha 9 de abril de 1997, Protocolo 1.301, se observan los defectos subsanables siguientes. 1). Las cláusulas 3 ff bis, 6.' y 9.', infringen el principio de determinación y la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1990; 12 de julio, y 20 de septiembre de 1996, entre otras, por cuanto: En la cláusula 3.' bis. -tipo de interés variable-, no se fija límite alguno de variabilidad del tipo de interés, al alza y a la baja; en la cláusula 6.', -intereses de demora-, se señala un límite mínimo pero no máximo, y en la cláusula 9.', -constitución de hipoteca-, se establece un tipo máximo del 10,489 por 100, ««a efectos meramente hipotecarios», siendo así que el tipo máximo debe operar a todos los efectos legales, tanto en las relaciones entre acreedor hipotecario y deudor hipotecante, como en las que se produzcan entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. 2) Las cláusulas 1.' bis, 2.'3, 3..' 3, 4.' , 5.' , 7.' , 8'-, 11.' y 12.', así como los párrafos primero y cuarto de la cláusula 10.a, carecen de trascendencia real, infringiendo además la cláusula 5.a el principio de determinación y la cláusula 11.a el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y 13 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Por otro lado, las comisiones previstas en la cláusula 4.a, no están aseguradas con la garantía hipotecaria. 3) El párrafo quinto de la cláusula 10.a contiene un pacto sobre materia sustraída a la autonomía de la voluntad e infringe lo dispuesto en los artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, así como la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1996, entre otras. 4) El inciso final del párrafo quinto de la cláusula 9.a (relativo a la extensión de la hipoteca), no respeta la limitación establecida en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria. 5) La cláusula 6.a bis, vencimiento anticipado, en cuanto se refiere a las obligaciones establecidas en las cláusulas 1.a bis, 2.a3, 3.a4, 3.a bis, 4.a, 5.a, 6.a, 7.a, 8.a y 11.a participa de los defectos anteriormente atribuidos a esas cláusulas. Y en su párrafo segundo contiene pacto sobre materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. 6) Los apartados relativos a la T.A.E. y las declaraciones finales tienen mero carácter informativo. Solicitada anotación de suspensión, se ha tomado por plazo de sesenta días, respecto al defecto subsanable reseñado en el apartado 1 de esta nota, al libro 282 de la Sección Octava, folio 102 vuelto, finca 18.067. Anotación letra A, y denegados los pactos y estipulaciones expresados en los apartados 2) al 6), inclusive, de dicha nota por las causas que se indican. Murcia, 10 de julio de 1997. El Registrador. Firma ilegible,

    III .El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre del «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra los defectos 1.° y 3.° de la nota de calificación y alegó: I. Que respecto al defecto señalado bajo el número uno, corresponde hacer las siguientes precisiones: 1.° Que se formaliza en el documento calificado un préstamo cualificado para la adquisición de una vivienda a precio tasado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo H del Real Decreto 2190/1995, en que se determinan las condiciones de los préstamos para financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Que las condiciones financieras de los expresados préstamos, tanto relativas al tipo de interés inicial aplicable a los mismos, como sus posteriores variaciones, así como los tipos de interés subsidiarios que se aplican son aprobados por el Ministerio de Fomento para cada plan de vivienda o, en su caso, para los ejercicios anuales dentro del mismo. Que, en consecuencia, en la estipulación 3'- bis de la escritura de préstamo con hipoteca, se remite a lo previsto en el artículo ll.b) del Real Decreto 2190/1995, de 26 de noviembre, y al Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 6 de septiembre de 1996 de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiemb

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