Resolución nº 00/3664/2011, 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
ConceptoOtros Tributos y Exacciones

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/09/2012) y en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por D. ... en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ..., de 22 de febrero de 2011, recaída en la reclamación ... relativa a valor catastral asignado para 2009, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al inmueble de referencia ..., por importe de ... euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de octubre de 2006 la Gerencia Territorial del Catastro de ... inició actuaciones inspectoras que tenían por objeto comprobar y proceder, en su caso, a la regularización de la descripción catastral en relación con el inmueble de referencia catastral ... sito en ... (instalaciones destinadas a almacenamiento de productos petrolíferos), siendo el obligado tributario X, S.A.

SEGUNDO.- El 9 de noviembre de 2006 se incoó Acta de Inspección Catastral número ... de regularización de la descripción del citado inmueble, en que quedó acreditada la existencia de una alteración de la descripción catastral no declarada, consistente en la realización de una nueva construcción, proponiéndose la regularización de la descripción catastral de la finca con efectos de "21-01-2003", y la asignación de valor catastral para 2006 (año en el que se hace la propuesta) de ... euros (de los que 348.896,87 correspondían al valor de suelo y ... al de construcción); en anexo adjunto al Acta se motivaba dicha valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; conferido el trámite de audiencia por un plazo de 15 días se alegó, con fecha 18 de diciembre de 2006, ser errónea la consignación del dato "superficie en metros cuadrados de los depósitos" y, consiguientemente, incorrecta la determinación del valor catastral; la Gerencia del Catastro de ..., en resolución de 11 de enero de 2007, de la que no consta su notificación, acordó la alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia ... confirmando la valoración propuesta; al respecto, se hacían las siguientes consideraciones:

- Que, efectivamente aparece como información de la superficie, ... m2, "aunque no se trata de superficie en metros cuadrados, sino que corresponde a "Volumen" M3. Siendo la cantidad asignada, coincidente con la escritura de Obra Nueva núm. ... de fecha ...".

- "Que la tipología constructiva asignada es la 10.3.3.7 (depósitos de líquidos y tanques en M3, de las Normas Técnicas de Valoración Catastral 93. Ello implica que el precio aplicado a los ... m3 está expresado en Euros/metros cúbicos, por lo que la valoración es correcta".

- "Dado que la aplicación no permite la expresión en M3, por defecto y erróneamente se expresa en M2".

TERCERO.- En escrito certificado en Correos el 5 de junio de 2009, en nombre de la interesada, se exponía no haberse dictado resolución en relación con el escrito de alegaciones formulado el 18 de diciembre de 2006, instando su resolución expresa "por cuanto el Ayuntamiento de ..., a efectos del IBI, está girando liquidaciones y recibos por cuotas muy excesivas y notoriamente injustas, al tomar indebidamente como metros cuadrados (medidas de superficie) lo que son metros cúbicos de los depósitos (medidas de volumen)".

La Gerencia Territorial del Catastro de ... notificó, en fecha que no consta en el expediente, Oficio de salida de 2 de julio de 2009 (documento ...; Expediente Otros Informes ...), en relación con el inmueble en cuestión y en contestación al escrito presentado en nombre de X, S.A. el 5 de junio anterior; en dicho Oficio se ponía en conocimiento de la interesada que las "alegaciones se contestaron en el Acuerdo de alteración de la descripción catastral expediente ..., nº documento ... entregado el 30 de enero de 2007, que textualmente dice: (...)", reproduciendo, a continuación, las consideraciones expuestas en el Antecedente Segundo de la presente resolución.

Para impugnar el acuerdo de alteración catastral, cuya notificación no consta en el expediente, el 15 de septiembre de 2009 en nombre de la interesada se promovió ante el Tribunal Regional de ..., reclamación número ...; puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito en el que se alegaba error en la determinación del valor de la construcción de los depósitos de hidrocarburos (al confundir medidas de capacidad, expresadas en metros cúbicos, con medidas de superficie); que la superficie de suelo consignada en el Anexo del Acta (de ... m2) era correcta; y que, sin embargo, la superficie construida consignada en el citado Anexo (de ... m2) era errónea, ya que integraba sumandos con elementos heterogéneos; se solicitaba la aplicación del valor tipo de la construcción a la superficie de la base que ocupan los depósitos, y no al total de volumen de éstos, que asciende a ... m3 y la consiguiente rectificación del valor de las construcciones correspondientes a los depósitos, en definitiva la reducción del valor catastral del inmueble.

Al mencionado escrito se acompañaba copia de resolución de este Tribunal Central, de 27 de septiembre de 2006 (R.G. ...), y del Tribunal Regional de ..., con sede en ..., de 30 de junio (reclamación ...), en las que se distingue entre las magnitudes de volumen y de superficie, no sumables entre sí, a efectos de valoración de suelo por repercusión.

CUARTO.- La reclamación fue desestimada por el Tribunal Regional, en resolución de 22 de febrero de 2011, en la que se argumentaba que las descripciones registrales "no hacen prueba de la exactitud de los datos referentes a la superficie de las fincas o porciones de las mismas y, aunque dicha exactitud existiera, no sería incompatible con la obtención de resultados distintos a efectos del Impuesto aquí examinado", en el que ha de operarse conforme señala la NORMA 11ª de las Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los Bienes de Naturaleza Urbana (Real Decreto 1020/93, de 25 de junio); que, por su parte, la NORMA 12ª, 2º del mismo texto legal determinaba la necesaria clasificación de las construcciones de acuerdo con el cuadro al que se refiere la Norma 20 del reiterado Real Decreto; y que, en concreto, el citado cuadro recoge tres modalidades (10.3.6, 10.3.7 y 10.3.8, correspondientes todas ellas a Depósitos) en las que la construcción se computa en unidades de volumen, es decir, en metros cúbicos (m3); por lo que no podía valer como prueba la simple denuncia de un error en el cómputo de la superficie construida ("por considerar que procede valorar las construcciones-depósitos multiplicando la base que ocupan los mismos, expresada en m2, por el valor tipo de 61,42 euros, y no el volumen que ocupan los depósitos").

Indicaba, por otra parte, el Tribunal de instancia que la resolución de este Tribunal Central alegada por el interesado (R.G. ...) no era de aplicación al supuesto, ya que el valor de suelo de la parcela, se había obtenido por unitario ("84.626 m2 de superficie a 4,80 euros/m2, y 37.994 m2 valorados como rústica-pastos a 0,66 euros/m2"), y no por repercusión, conforme se desprendía de la Hoja de Valoración del inmueble, por lo que a efectos de la valoración del suelo, resultaba indiferente si la superficie construida englobaba unidades de volumen, y no solo de superficie.

Y, en concordancia con la otra resolución del Tribunal Regional de ..., alegada también por el interesado, ejecutada por la Gerencia Territorial del Catastro de ..., el Tribunal Regional de ... manifestaba compartir el fundamento de que," tan solo a efectos de definición de los DATOS DE FINCA del inmueble, se computan como metros cuadrados construidos de los depósitos, los ocupados en planta por los mismos."

En relación con el valor de la construcción de los referidos depósitos de combustible, señalaba el Tribunal de instancia, haberse constatado que en el expediente remitido habían sido valorados aplicando "el valor de ... euros/m3 (resultado de corregir el MBC3 de 307,11 euros/m2 fijado en la Ponencia por el coeficiente 0,20 previsto, dadas la tipología y categoría asignadas 10.3.7.7) al volumen que ocupa el depósito, tal y como está previsto en las Normas Técnicas de Valoración, pues nos hallamos ante unas edificaciones de Uso Singular. En consecuencia, este Tribunal considera que el valor total de la construcción que ha sido asignado al inmueble resulta ajustado a derecho, ya que el valor, es el resultante de la suma del valor, en euros, de todas y cada una de las unidades constructivas que lo integran, sin que tenga incidencia que unas unidades constructivas se hayan valorado teniendo en cuenta la superficie construida, y en otras, el volumen que ocupan.

No obstante, cosa distinta es el también alegado error en la CIFRA DE SUPERFICIE TOTAL CONSTRUIDA, ya que se comparte el criterio, que en los DATOS DE FINCA genéricos del inmueble, dicha magnitud debe venir expresada en medidas superficiarias, y no resulta correcto, tal y como se desprende de la Hoja de Valoración del Inmueble, y del Anexo del Acuerdo de Inspección, que la cifra de ... m2 sea el resultado de sumar cifras que están expresadas en medidas de superficie (582, 354, 211, 327 y 72.566 m2) y cifras que están expresadas en medidas de capacidad o volumen (122.407 m3); por lo que deberá ser corregida por la Oficina Gestora, motivo por el cual, aún considerando que el valor catastral asignado al inmueble se ajusta a derecho, procede que se corrija el error en la cifra de superficie construida".

Concluía el Tribunal señalando que la presunción de certeza de los datos contenidos en el Catastro había sido desvirtuada parcialmente por la interesada en la presente reclamación, tan solo en lo relativo a la existencia de error en la cifra de superficie total construida.

QUINTO.- Contra la resolución del Tribunal Regional, notificada el 30 de marzo de 2011, promovió la entidad interesada en escrito presentado el 14 del siguiente mes de abril el presente recurso de alzada en el que como único motivo de oposición, manifiesta la errónea "determinación del valor catastral al considerar la estimación de los depósitos de hidrocarburos"; y señala que mientras el Acta de Inspección Catastral de fecha 09-11-96 considera en el Anexo, en la columna "Superficie M2", que debe figurar el volumen de los depósitos (...- m3), esta parte considera que en tal columna únicamente puede figurar el resultado de multiplicar el módulo valorativo (...'-€) por la superficie que ocupan los depósitos; y que el fallo impugnado considera el valor catastral ajustado a Derecho, lo que constituye, a su juicio, una patente distorsión de la normativa de valoración catastral, que se dice altamente perjudicial por sus "importantes repercusiones al practicarse las liquidaciones del IBI"; distorsión, porque en una columna que recoge, singular y exclusivamente, superficies construidas en metros cuadrados, no puede comprenderse que se sumen metros cuadrados con metros cúbicos; pues una cosa es valorar el depósito, según la tipología 10.3.7.3, a razón de ... euros (coeficiente del 0,20 correspondiente a la citada tipología constructiva por el módulo de 307,11 €) lo cual es correcto, y otra muy distinta (y abiertamente equivocada, en su opinión) aplicar esa misma cuantía al volumen o capacidad del depósito (y no a la superficie que ocupa ese depósito en la Instalación de Almacenamiento); y que, una vez obtenido el valor unitario de acuerdo con la tipología 10.3.7.3 de los depósitos líquidos en metros cúbicos, "necesariamente ha de aplicarse a un parámetro superficial superficie construida (m2), el cual, unívocamente, solo puede ser la superficie o base del depósito, cuyo resultado es el único que puede tener acceso a dicha columna que expresa metros cuadrados".

Concluye el escrito indicando que el fallo impugnado conoce la resolución de 3 de noviembre de 2010 de este Tribunal Central, por afectar a X, S.A. en ..., pero ha sido recurrida en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, y está pendiente de decisión; y solicita se dicte resolución por este Tribunal Central, a tenor de lo alegado: se estime el presente recurso, se revoque el fallo de la primera instancia en el extremo impugnado y se declare que los depósitos se valoren atendiendo al módulo unitario de ... € multiplicado por la superficie que ocupan tales elementos.

SEXTO.- El 24 de abril de 2012 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional que desestima el recurso 766/2010 promovido contra la resolución de este Tribunal Central de 3 de noviembre de 2010 (R.G. ... y ...); en el Fundamento de Derecho Segundo se argumenta:

"Hay que tener en cuenta ya que es esencial que el coeficiente corrector de 0,23 del que resulta el valor unitario del depósito conforme a lo establecido en la tipología 10.3.7 del cuadro contenido en el anexo al artículo 20 del RD 1020/1993 está establecido en m3 y por tanto es una unidad de volumen. Se aplican por tanto unidades de volumen", pues resulta esencial interpretar los artículos del Real Decreto 1020/1993 y que recoge la Ponencia de aplicación "teniendo en cuenta el cuadro del artículo 20 que reproduce también la Ponencia y que cataloga los depósitos como edificio singular de carácter especial en la que a diferencia de las otras construcciones convencionales contenidas en el cuadro se utiliza y así se refleja expresamente una medida de volumen y no de superficie.

(...)

No es incorrecto por tanto el valor catastral asignado a dichos depósitos de combustible sino que existe un error en la hoja de valoración catastral al consignarse unidades de volumen en las casillas donde se indica superficie construida ya que se trata de un impreso modelo previsto para la mayoría de los casos en que la valoración de las construcciones de carácter convencional se realiza con carácter general en base a la superficie de la construcción y no como en este caso en que se trata de valorar depósitos, único supuesto en que el RD 1020/1993 establece que debe hacerse por volumen (m3). Ese error material no determina la anulación de la valoración catastral al ser el valor notificado correcto y por tanto tratarse de una irregularidad no invalidante siendo aplicable el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que establece que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Como reconoce el propio TEAC sería deseable que para evitar erróneas interpretaciones se ajustaran los modelos informáticos para reflejar la unidad de medición (volumen o superficie) que se ha tenido en cuenta para realizar la valoración de las construcciones convencionales en los BICES Puertos Comerciales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- La única cuestión planteada consiste en determinar si la valoración catastral de la construcción de los depósitos debe hacerse en función de unidades de volumen (m3), o bien de unidades de superficie (m2), cuestión que ha sido objeto reiterado de examen por este Tribunal Central, entre otras en reciente resolución de 17 de mayo de 2012 (R.G. ..., recurso de alzada promovido por la interesada a cuyos Fundamentos nos remitimos), en la que, siguiendo el criterio de este Tribunal se insiste en que la valoración catastral (en referencia a la construcción) de todo tipo de depósitos, cualquiera que sea su contenido, se realiza en función de su volumen total exterior en metros cúbicos (m3), con independencia de que estén llenos o vacíos, conforme se desprende del cuadro de tipologías constructivas a que se refiere la Norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral; idéntico criterio se contiene en la resolución del Tribunal Regional de ... que cita la recurrente, pues en su Fundamento Tercero se razona: "Por lo que respecta al valor de la construcción de los referidos depósitos de combustible, se ha podido constatar en el expediente remitido que cada uno de ellos ha sido valorado aplicando el valor de ... euros por metro cúbico (resultado de corregir el MBC de ... €/m2 previsto por el coeficiente previsto dadas la tipología y categoría asignadas), al volumen que ocupa cada uno de ellos, tal y como está previsto en las normas técnicas de valoración, pues nos hallamos ante unas edificaciones con una tipología singular (10.3.7). En consecuencia, este Tribunal considera que el valor total de la construcción que ha sido asignado al inmueble resulta ajustado a derecho, ya que dicho valor es el resultante de la suma del valor, en euros, de todas y cada una de las unidades constructivas que lo integran, sin que tenga incidencia que unas se hayan valorado teniendo en cuenta su superficie construida, y otras, el volumen que ocupan"; y continúa "No obstante lo anterior, cosa distinta es el alegado error en la cifra de superficie construida que se ha reflejado en el expediente y en la Certificación descriptiva y gráfica del inmueble" pues es en este apartado concreto, en el que hay que dar la razón a la reclamante; para concluir señalando que procede la anulación del acto impugnado (que no del valor), debiéndose dictar uno nuevo una vez corregida por la Oficina Gestora el error en la cifra de superficie construida; frente a ello, señala la Audiencia Nacional en la Sentencia antes citada "en este caso considera el TEAC y esta Sala comparte se trata de una irregularidad no invalidante al ser el valor catastral asignado a esos depósitos correcto".

TERCERO.- En el presente caso, al haberse limitado la interesada a reproducir las alegaciones deducidas en la precedente instancia no añade nuevos elementos de juicio que pudieran ser objeto de examen por parte de este Tribunal Central y puesto que el fallo impugnado rechaza de forma pormenorizada y suficiente su argumentación, bastaría para desestimar el presente recurso dar por reproducidos, en aras de la brevedad, los fundamentos del Tribunal Regional; además las normas, en tanto mantengan su vigor, obligan por igual a la Administración y al administrado, por lo que no habiéndose argumentado sobre una hipotética aplicación indebida de la ponencia de la que trae causa el valor impugnado, al haberse obtenido correctamente éste, procede confirmarlo y desestimar el recurso planteado.

Conviene no obstante recordar que este Tribunal Central ha venido insistiendo en que el hecho de que los modelos diseñados para las notificaciones de los valores catastrales no contemplen columnas o campos específicos que reflejen unidades de medición de volúmenes (m3) separadas de las unidades de medición de superficie (m2), dificulta innecesariamente la comprensión de su contenido cuando se valoran unidades constructivas de tipología 10.3.6, 10.3.7 y 10.3.8 (las referidas a silos y depósitos), pese a que las valoraciones, tanto parciales como totales, sean correctas; por lo que sería deseable, si es que no se ha hecho ya, que se procediera a una adaptación de los impresos catastrales, con el fin de no distorsionar los datos reales de los inmuebles y, sobre todo, en atención a la trascendencia que pudiera tener a efectos de certificar la superficie construida de los mismos.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de X, S.A. contra resolución del Tribunal Regional de ..., de 22 de febrero de 2011, recaída en la reclamación ... relativa a valor catastral asignado para 2009, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al inmueble de referencia ..., por importe de ... euros, ACUERDA: Desestimarlo.

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