Resolución nº 00/7746/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (17/11/2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en segunda instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud de los recursos de alzada interpuestos por D. ..., en nombre y representación de X, S.L. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de 29 de agosto de 2008, Acta A02/..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y contra el acuerdo de imposición de sanción expediente nº ... de fecha 28 de agosto de 2008, acumulados, por importe de la mayor de 250.977,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó a la empresa interesada, acta de disconformidad A02 nº ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte referida al periodo 2003/2005. La razón del acta es que la empresa interesada matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, diversos vehículos adquiridos por la empresa para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler, no cumpliéndose a juicio del actuario, por diversos motivos, los requisitos objetivos determinantes del disfrute de la exención por lo que a fin de regularizar la situación tributaria del interesado, se propuso una liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte por importe de 494.698,6 € donde 396.237,94 € corresponden a la cuota y 98.460,66 a los intereses de demora.

SEGUNDO.- El interesado presentó escrito de alegaciones al Acta, en 18 de julio de 2008 en donde alegaba en resumen: 1º) Que la comunicación de ampliación del plazo para realizar las actuaciones inspectoras hasta un plazo de 24 meses, se realizó una vez transcurridos 281 días desde que finalizó el plazo inicial de 12 meses, por lo que debe considerarse que dicha circunstancia dio lugar a la no interrupción del periodo de prescripción, por lo que habría prescrito la totalidad del ejercicio 2003. 2º) Que no procede la liquidación de los contratos de duración superior a 3 meses, aunque se incluya en ellos una cláusula de opción de compra, ya que los vehículos fueron destinados al alquiler por las empresas arrendatarias, por lo que aunque exista la cláusula de opción de compra debe considerarse que se mantiene el alquiler. 3º) Que respecto a los contratos de arrendamiento suscritos con Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L., corresponde a la AEAT recabar los datos relativos a las actividades desarrolladas por esas mercantiles, siendo contraria a derecho la presunción que la Administración realiza respecto al destino que se dio a esos vehículos ya que no existe elemento probatorio alguno que haga presuponer la no afectación al alquiler de los vehículos arrendados. 4º) Que respecto al resto de los pronunciamientos del acta de disconformidad y del informe, manifiestan su disconformidad.

TERCERO.- A la vista del Acta y las alegaciones del interesado y teniendo en cuenta que se produjo una paralización de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a 6 meses (desde septiembre de 2006 hasta el 14 de enero de 2008, fecha en que se notificó al interesado el cambio de actuario) se consideran prescritos los hechos imponibles cuyo devengo se haya producido con anterioridad al 14 de enero de 2004, por aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... por acuerdo de 29 de agosto de 2008, practicó liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte al interesado, por aplicación del artículo 65.3 de la Ley de Impuestos Especiales, al haberse incumplido las condiciones de la exención que se concedió por la Administración Tributaria por destinar los vehículos a la actividad de alquiler, de los siguientes automóviles: 230 automóviles arrendados con opción de compra a la empresa V, S.L. 94 automóviles arrendados con opción de compra a la empresa T, S.L.; 3 automóviles alquilados a empresas que se dedican al alquiler de automóviles, pero que han incumplido las condiciones de la exención (uno a la empresa Z, S.L. y 2 a la empresa W, S.L.); 12 automóviles que fueron alquilados por X, S.L. a personas físicas y jurídicas que no se dedicaban a la actividad de alquiler de automóviles, por un plazo de tiempo superior a tres meses; 4 automóviles, para los que se concedió la exención y que fueron vendidos antes de que finalizase el plazo de dos años desde su matriculación, sin que se produjera el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo; 18 automóviles (denominados de sustitución) que nunca fueron objeto de alquiler sino que se utilizaban tal y como ha quedado reflejado en el expediente para "sustituir" automóviles que se inmovilizasen en el taller, rsultando una liquidación por importe de 250.977,97 € donde 204.888,99 € corresponden a la cuota y 46.088,98 a los intereses de demora.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó en 8 de octubre de 2008, para el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa ... contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, reiterándose en los anteriores escritos de alegaciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º) Que respecto de la liquidación de los trescientos veinticuatro automóviles arrendados a las mercantiles V, S.L. (230) y T, S.L. (94), amparada en que dichos vehículos fueron objeto de alquiler con opción de compra, considera el interesado que es evidente que aunque en los referidos contratos exista una cláusula de opción de compra, se estipuló respecto de empresas que de igual modo se dedicaban al alquiler del vehículo, por lo que al ser adquiridos por dichas entidades se produciría un nuevo supuesto de exención. 2º) Por lo que se refiere a los contratos de arrendamiento suscritos con las mercantiles, Z, S.L. y W, S.L. reitera que resulta contrario a derecho que la carga de la prueba respecto de los vehículos que supuestamente esas empresas habían de destinar al alquiler, se presuma que corresponda al interesado. 3º) Con relación a los 18 automóviles (denominados de sustitución) que según la administración recurrida nunca fueron objeto de alquiler, sino que se utilizaban para sustituir los automóviles que se inmovilizasen en el taller, se muestra disconforme con la liquidación que respecto a los mismos se hace, porque dichos vehículos que se adquirieron para destinarlos a alquiler y que fueron efectivamente destinados a dicha actividad, sin que la norma exija que el alquiler se lleve a cabo. Solicita que se dicte resolución acordando la nulidad de los actos administrativos impugnados y señala que lo expuesto no supone renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, por lo que solicita éste para el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Como consecuencia del acta A02 nº ... citada anteriormente, con fecha de 2 de julio de 2008 se notificó a la interesada la apertura de expediente sancionador, con propuesta de resolución incorporada, formulada por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 210.5 de la Ley 5812003 General Tributaria y 23.6 del Real Decreto 20632004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, advirtiéndose al representante de la entidad interesada de su derecho a presentar ante el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... las alegaciones que considerara oportunas en el plazo legalmente establecido. Este acuerdo fue notificado el mismo día 2 de julio de 2008. Con fecha, 18 de julio de 2008 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones insistiendo en las presentadas contra la propuesta de liquidación.

Según ha quedado acreditado en el expediente de inspección, se modificaron las circunstancias o requisitos de la exención a partir del 14 de enero de 2004 para un total de 361 vehículos según se recoge en el antecedente Tercero, no habiendo presentado el interesado ninguna autoliquidación ni ingresado el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte correspondiente a los referidos vehículos.

El artículo 79.a) de la Ley 230/1963 Ley General Tributaria establece que constituyen infracciones graves "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley." y el artículo 191 de la Ley 58/2003 establece que "constituyen infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley."

Al confirmarse la comisión de 358 infracciones tributarias y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley58/2003 la sanción que se le impone es la que corresponde en aplicación de la Ley 58/2003 ya que es la que resulta más favorable al interesado al calificar las infracciones como leves.

Se ha considerado que no existe culpabilidad en el caso de los vehículos que la empresa X, S.L. alquiló a las empresas Z, S.L. y W, S.L. y que estas a su vez alquilaron a una misma persona o entidad por un periodo superior a tres meses, ya que resulta improbable que la empresa X, S.L. tuviera conocimiento de estas circunstancias si bien resulta procedente que la liquidación del Impuesto Especial correspondiente a dichos vehículos por aplicación de las Resoluciones de 13 de abril de 1993 y 1092/2003 de 31 de julio de la Dirección General de Tributos. En consecuencia el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... en 28 de agosto de 2008 dictó acuerdo por el que imponía una sanción al interesado por importe de 101.814,49 €.

SEXTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó en 8 de octubre de 2008, para el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico administrativa ... contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, reproduciendo las alegaciones presentadas contra la liquidación.

SÉPTIMO.- Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre, el Abogado del Estado - Secretario de este Tribunal Central en 17 de enero de 2007, decretó la acumulación de ambas reclamaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones en las que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de 29 de agosto de 2008, Acta A02/..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y el acuerdo de imposición de sanción expediente nº ... de fecha 28 de agosto de 2008, acumulados, resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión planteada se concreta en primer lugar, en determinar si la primera matriculación de los vehículos controvertidos está comprendida en los supuestos de exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, señalados en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y en segundo lugar, en la procedencia de la sanción.

TERCERO.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en su artículo 65, apartado 1, letraa) que estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos y en el apartado 1, letra c) del artículo 66, se dice que estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de "los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, no entendiéndose a estos efectos que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra." Por su parte el apartado 2 del mismo artículo señala que la aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

CUARTO.- Respecto a la liquidación practicada a los trescientos veinticuatro automóviles arrendados a las mercantiles V, S.L. (230) y T, S.L. (94), hay que tener en cuenta que dichos vehículos fueron objeto de alquiler con opción de compra, circunstancia que hace que a efectos de la exención del impuesto, no puedan tener la consideración de alquiler de automóviles ya que así está establecido expresamente en el citado artículo donde se establece la exención, por lo que habiéndose producido el hecho imponible que es la primera matriculación definitiva del vehículo en España sin que la causa de exención alegada se haya producido, al no existir, a efectos de la exención, la actividad de alquiler respecto de aquéllos contratos de arrendamiento con opción de compra, nos encontramos ante un caso de sujeción sin exención, sin que se haya presentado la correspondiente declaración liquidación por lo que la liquidación practicada se ajusta a Derecho.

QUINTO.- Respecto de los contratos de arrendamiento suscritos con las mercantiles, Z, S.L., y W, S.L., según consta en el acuerdo de liquidación se ha comprobado que se han incumplido las condiciones de la exención, puesto que el vehículo alquilado a la primera empresa fue alquilado por ésta por tiempo superior a tres meses a una misma persona, durante un período de doce meses consecutivos y respecto a la segunda no se ha acreditado ningún contrato de alquiler, por lo que al no haberse presentado la correspondiente declaración liquidación hay que considerar que la liquidación practicada se ajusta a Derecho.

SEXTO.- Con relación a los 18 automóviles (denominados de sustitución) que se utilizaban para sustituir los automóviles que se inmovilizasen en el taller y que nunca fueron objeto de alquiler, no resulta aceptable la afirmación del interesado de que la norma no exije que el alquiler se lleve a cabo, ya que por el contrario de acuerdo con la normativa citada en los fundamentos anteriores la exención tiene caracter finalista ligada al ejercicio de una actividad económica como es la de alquiler, cuyo efectivo ejercicio en las condiciones legales y reglamentarias que le son de aplicación es condición imprescindible para la consolidación de la exención.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la petición de puesta de manifiesto del expediente, hay que tener en cuenta que el artículo 236.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre dice: "Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley." En el caso que nos ocupa, se consideran acreditados todos los datos para resolver por lo quese hace innecesaria la puesta de manifiesto del expediente para la aportación de alegaciones y pruebas adicionales.

NOVENO.- Respecto a la sanción tributaria que se impone a la parte reclamante correspondiente a la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 que establece que "constituyen infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.", hay que tener en cuenta que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia a efectos de lo dispuesto en el articulo 183.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, ya que el interesado se dedica profesionalmente a la actividad de alquiler de vehículos, por lo que las disposiciones de la LIE, y en concreto de su Título III dedicado al IEDMT, no le pueden resultar desconocidas cuando con habitualidad tiene la necesidad de invocarlas para procurar la adecuada gestión del Impuesto. No debía desconocer, por lo tanto, que la celebración de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamiento con opción de compra no pueden ser considerados actividad de alquiler, por lo que su celebración daría lugar al incumplimiento de las condiciones de la exención para los vehículos que fueran objeto del mismo. Asimismo debería tener conocimiento de que la venta de los automóviles destinados a la actividad de alquiler antes de que transcurran dos años desde su matriculación o el alquiler de los mismos a una persona o entidad por tiempo superior a 3 meses durante un periodo de 12 meses consecutivos, supone una modificación de las circunstancias de la exención que dan lugar a la obligación por el sujeto pasivo de autoliquidar e ingresar el impuesto especial. Por último, la no dedicación de los vehículos denominados desustitución a la actividad de alquiler supone un incumplimiento por el obligado tributario de las condiciones de la exención que también debió dar lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial.

Teniendo en cuenta que ninguna de las afirmaciones del interesado desvirtúan tales circunstancias, se considera que la sanción aplicada, que se ha tramitado teniendo en cuenta la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 General Tributaria, resulta ajustada a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de las reclamaciones interpuestas por X, S.L. contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de 29 de agosto de 2008, Acta A02/..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y contra el acuerdo de imposición de sanción expediente nº ... de fecha 28 de agosto de 2008, acumulados, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones interpuestas.

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