Resolución nº 00/4404/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (14/02/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la entidad X en adelante X) que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ... (CP ...), contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente número de referencia ..., Acta A02/ ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos por importe de 2.954.880,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 18 de mayo de 2010, la Inspección de Hacienda del Estado levantó acta de disconformidad A02/ ... referida a los ejercicios 2006 y 2007, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, en los depósitos fiscales que tiene la empresa visitada. Entre otros extremos se hizo constar en el acta que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 18 de diciembre de 2009, que X (X) es una entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento que tiene como objetivo potenciar el transporte ferroviario español, mediante el desarrollo y gestión de un sistema de infraestructuras. X asume: la administración de infraestructuras ferroviarias; la gestión de la circulación ferroviaria; la adjudicación de capacidad a los operadores ferroviarios; la percepción de cánones por el uso de la infraestructura, estaciones y terminales de mercancías. En el ejercicio 2006 X contaba con 39 instalaciones de Suministros directos a instalaciones fijas (Clave ...) y 130 de Transporte ... (Clave ...) y en el ejercicio 2007 con 39 instalaciones de Suministros directos a instalaciones fijas (Clave HF) y 171 de Usuarios Transporte ... (Clave HS). La formalización de dicha acta fue como consecuencia de la existencia de mermas y excesos superiores a los establecidos reglamentariamente, e incidencias en los suministros a Y operadora, los suministros al CAE ... y otros suministros a diferentes CAEs. Se propone regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el referido concepto, formulando la siguiente propuesta de liquidación provisional: Cuota 2.413.034,61 euros; Intereses de demora, 505.485,17 euros; Total Deuda tributaria, 2.918.519,78 euros.

SEGUNDO.- En el propio cuerpo del acta la sociedad interesada mostró su disconformidad con la propuesta inspectora, quedando advertida en el mismo momento de su derecho a presentar ante el Inspector Jefe las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho dentro del plazo de quince días de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En fecha 14 de junio de 2010 presentó el correspondiente escrito de alegaciones que, muy en síntesis, se concretan en los siguientes argumentos: 1ª La interpretación que se hace en el acta de las normas objeto de aplicación no es conforme al contexto jurídico ya que desde la aprobación, en el año 1992, de la Ley de Impuestos Especiales y de sus normas de desarrollo los aspectos correspondientes al sector ferroviario no han sido objeto de modificación de forma que se siguen aplicando los mismos preceptos que cuando sólo existía la empresa Y. 2ª Suministros de la entidad a Y operadora desde puntos móviles. No existe una regulación propia para el sector ferroviario que determine el modo de actuar por parte de X y 3ª Suministros a HS (Usuarios Transporte ...).

TERCERO.- El Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, después de rebatir detalladamente las alegaciones del interesado, dictó acuerdo en 23 de septiembre de 2010, por el que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta, si bien, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4.a) del artículo 191 en relación con el 188 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se procedió a liquidar intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la liquidación, resultando una liquidación por importe total de 2.954.880,57 €, de los cuales 2.413.034,61 € corresponden a la cuota del Impuesto sobre Hidrocarburos y 541.845,96 € a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 24 de septiembre de 2010.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó con fecha de 13 de octubre de 2010, reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se presentó el correspondiente escrito de alegaciones con fecha de 27 de mayo de 2011, en donde se indica que se ha vulnerado el artículo 102 de la Ley General Tributaria por la omisión en la liquidación de los elementos determinantes de la deuda tributaria; omisión de los cálculos de la base imponible por periodos de liquidación, resultando nula la liquidación al no haberse tenido en cuenta que el periodo de liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos es mensual. Prescripción de los doce periodos liquidatorios de 2006; falta de motivación del cálculo de los intereses de demora; que la AEAT no es competente en relación a los suministros efectuados a un CAE situado en ... Considera que el consumo de gasóleo que hace X para los fines descritos en su normativa reguladora, en general mantenimiento de la infraestructura, es decir para su autoconsumo está exenta de acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0315-2005, de 28 de febrero de 2005 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2000. Las irregularidades formales no pueden privar de la exención si se acredita el destino del gasóleo, por lo que X podría a lo sumo haber sido objeto de sanción pero no privado de la exención. Respecto a las mermas y excesos señala que no se ha tenido en cuenta el margen de error en las mediciones, por lo que dichas liquidaciones deben anularse. Solicita que se anule el acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente número de referencia ..., Acta A02/ ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean se refieren en primer lugar a determinar la posible anulabilidad de las liquidaciones debido a la alegada omisión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y al periodo de liquidación aplicado; si los suministros realizados por el interesado a Y OPERADORA se ajustan a derecho; si le es de aplicación la exención del impuesto sobre hidrocarburos prevista en el artículo 51, apartado 2, letra d) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales a los autoconsumos del interesado y si en el cálculo de las mermas debe tenerse en cuenta el margen de tolerancia de los instrumentos de medida empleados por la entidad.

TERCERO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del artículo 102 de la Ley General Tributaria por la omisión en la liquidación de los elementos determinantes de la deuda tributaria, hay que tener en cuenta que el acuerdo de liquidación confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta A02/... donde se recogen detalladamente los elementos determinantes de la deuda por lo que no se produce la pretendida indefensión y en consecuencia debe rechazarse dicha alegación.

CUARTO.- Por lo que respecta a la omisión de los cálculos de la base imponible por periodos de liquidación, al no haberse tenido en cuenta que el periodo de liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos es mensual, hay que señalarque el hecho de que la Inspección haya tomado, en su regularización, como periodo de liquidación el año natural en vez del periodo mensual, que de acuerdo con el artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995 corresponde al Impuesto sobre Hidrocarburos, alegado por el interesado para impugnar la liquidación practicada, es causa suficiente para anular la liquidación ya que nos encontramos ante un defecto sustancial, de acuerdo con la doctrina establecidapor la SALA ESPECIAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA en su reunión de 24 de noviembre de 2010 en el expediente RG: 1/2010 dada la interposición de un recurso extraordinario de unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en un caso referido al IVA, si bien similar al presente recurso dada la mecánica de liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. La Sala se pronunció en el siguiente sentido: "1.- El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.

  1. - Los Órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión.

  2. - En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello, en cumplimiento de sus fines, con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius.".La citada doctrina quedó formulada dela siguiente forma: "En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa."Ello significa que debe anularse la presente liquidación, como se ha dicho.

    QUINTO.- Sentado lo anterior, respecto a la pretendida prescripción de los doce periodos liquidatorios de 2006 como efecto de las liquidaciones anuales, la falta de motivación del cálculo de los intereses de demora y la falta de competencia de la AEAT en relación a los suministros efectuados a un CAE situado en ... serán circunstancias que deberán analizarse y tenerse en cuenta en la medida que corresponda, en el caso de que se practiquen las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    SEXTO.- No obstante todo lo anterior, y de acuerdo con lo manifestado en la citada resolución de unificación de doctrina, "al no tratarse de un defecto formal que haya provocado indefensión, sino de un defecto material, el pronunciamiento sobre el periodo de liquidación no exime al órgano de revisión el resolver asimismo sobre todas las cuestiones de fondo planteadas por el interesado en la reclamación". Así, en este sentido y en relación con el fondo real del asunto, tal y como ha comprobado la Inspección, la entidad X no cumple con las condiciones establecidas reglamentariamente para la obtención de la exención, como dispone el artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales que dice: " Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:1.(...) 2.d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril", quedando recogidas dichas condiciones en el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales en el que se dispone: "1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular(...) de las empresas ferroviarias,(...) 2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.

  3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.

  4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención."

    En el caso que nos ocupa el interesado que ha obtenido una autorización para la recepción de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para su uso, pero no para la realización de suministros de gasóleo exento a Y OPERADORA, y por otro lado respecto de las salidas de gasóleo exento de los Almacenes Fiscales, en los que el suministro se efectuaba a vehículos ... de X, se asignaban al CAE ..., sin que esto quisiera decir que existiera un suministro real a dicho CAE por X, por lo que ha incumplido también con las obligaciones reglamentarias del artículo 50 del Reglamento de Impuestos Especiales en lo que se refiere a la correcta llevanza de cuentas corrientes para el debido control del movimiento de dichos productos así como de los correspondientes documentos de acompañamiento, razones por las que no le resulta de aplicación la exención del impuesto sobre hidrocarburos.

    SEPTIMO.- Por último, en lo que se refiere al cálculo de las pérdidas, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que: "Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales, que en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado.".

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X (X), contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente número de referencia ..., Acta A02/ ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos ACUERDA: Estimar la reclamación interpuesta y anular la liquidación practicada, acorde con los fundamentos de la presente resolución.

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