Resolución nº 00/4305/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (07/04/2010), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso de alzada interpuesto por D. ..., en representación de X, S.L. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de junio de 2009 recaída en el expediente ... relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, con cuantía de 197.237,94 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo del Inspector Regional de ... de 15-5-08 se liquidó el impuesto y ejercicio señalados como consecuencia del Acta A-02 nº ... incoada el 29-11-07 en el curso de una actuación de carácter parcial, iniciada por comunicación al efecto notificada el 3-9-07, y limitada "a la comprobación del mantenimiento de activos afectos a la RIC" según dicción literal.

El informe ampliatorio se refiere a la resolución de 31-5-06 del TEAR de ... recaída en los expedientes acumulados ... y ... relativos, respectivamente, a la liquidación inspectora del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 y la sanción conexa. El fallo del TEAR, que anula la sanción impuesta, establece literalmente respecto de la reclamación interpuesta contra la liquidación que acuerda:

"Estimar parcialmente la reclamación nº ... y anular la liquidación impugnada que deberá sustituirse por otras dos en consideración a que la compra de obligaciones del Cabildo Insular de ... no es materialización apta para la RIC y existencia de vinculación a partir del ejercicio 2001".

Conforme al acuerdo de liquidación de 15-5-08 la sociedad había realizado las siguientes dotaciones a la RIC en los ejercicios que se indican:

€ (000)

1994 48,08

1995 69,12

1996 76,63

1997 72,75

1998 57,99

1999 54,69

Dichas dotaciones se habían materializado íntegramente en una nave industrial sita en la urbanización ... construida por el propio sujeto pasivo, salvo la dotación de 1994 de la que únicamente se destinaron a tal fin 26.268,06 €.

Las dotaciones a la RIC de 1997, 98 y 99 están materializadas en plazo. También en plazo están materializadas las dotaciones de los ejercicios 1994 a 1996 conforme a la resolución del TEAR de ... de 31-5-06, recaída en los expedientes acumulados ... y ..., pese a la entrada en funcionamiento de la nave el 1-4-01, por tratarse de una inversión compleja, fecha de entrada en funcionamiento de la nave tomada como tal por dicha resolución del TEAR de 31-5-06

La nave se destinó al arrendamiento a Y, S.A. a partir del 1-4-01 (fecha del correspondiente contrato), entidad ésta que la Inspección entiende vinculada con el sujeto pasivo conforme al art. 16.2.m) de la Ley 43/95 (vinculación entre dos sociedades cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra) por las siguientes razones:

- El 94,26% de los ingresos totales del sujeto pasivo se obtienen de Y, S.A. (Y en lo sucesivo). Y esto no sólo ocurre en 2003 sino que viene siendo así desde años anteriores.

- La propiedad de los capitales sociales y la administración de ambas sociedades está en manos de familiares directos. Concretamente, son administradores: de Y D. A y su hijo D. B lo es de X, S.L. (X en adelante).

D. A es titular del 20,125% del capital de Y y Doña C tiene un 22,125% en el capital de tal sociedad. Sin estar dichos accionistas de Y casados entre sí, tienen en común dos hijos: D. B titular del 23,375% del capital de X y Doña. D propietaria del 23,375% de la misma sociedad.

En cuanto al resto del capital de estas sociedades: el 24,5% del de Y es propiedad de dos hermanos de D. A (D. E y D. F), y el 9,5% de dicho capital pertenece a Doña. G; y el 39,75% de X pertenece a los Sres. Dña. H, D. I y Dña. G.

- Tanto el domicilio social como el fiscal de ambas sociedades se ubica en ..., domicilio éste que a su vez lo es de D. A y Dña. C, pareja de hecho con dos hijos comunes.

- Los dueños del 60,25% del capital de X son empleados de Y.

Consta en el acuerdo de liquidación que también la Resolución del TEAR de 31-5-06 determinó la existencia de vinculación entre la propietaria y la arrendataria de la nave a partir del año 2001 por concurrencia del poder de decisión de una sobre otra, de Y sobre X.

Entiende la liquidación inspectora que el alquiler de dos inmuebles por el sujeto pasivo no puede conceptuarse como actividad económica (además de la nave en cuestión arrienda una vivienda sita en ...) por lo que, conforme al art. 27.5 de la Ley 19/94, y aunque tal arrendamiento constituyera actividad económica, la existencia de vinculación entre X y su arrendataria Y supone el incumplimiento del plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión en que se materializó la RIC, procediendo a la regularización de las dotaciones a ésta practicadas en los ejercicios 1994 a 1999 conforme al apartado 8 de dicho art. 27, incrementándose así la base imponible declarada en el ejercicio 2003 en 357.458,25 € (importe de las dotaciones materializadas en la nave industrial).

Se liquida en consecuencia una cuota tributaria de 173.867,32 €, que incluye 48.950,25 € de intereses de demora conforme al art. 27.8 de la Ley 19/94, e intereses de demora por 23.370,62 €.

SEGUNDO: Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... quien, por resolución de 30-6-09, la desestimó.

TERCERO: Notificada dicha resolución el 24-7-09, con fecha 10-8-09 se interpone contra la misma el presente recurso de alzada mediante escrito que contiene las alegaciones que a continuación se resumen:

- No hay vinculación alguna entre Y e X en base al art. 16.2 m) de la Ley 43/95 pues no existe dirección única de ambas entidades, ni están asociadas, no tienen administradores comunes, ni posee ninguna de ambas participaciones en el capital de la otra.

- El TEAR, en su resolución de 2006, consideró que la nave en que se materializaron las dotaciones a la RIC entró en funcionamiento en el año 2001 por no haberse acreditado su puesta en funcionamiento con anterioridad.

El hecho de que en 2001 se concediera la licencia para la ocupación de la nave no implica que ésta no estuviera arrendada y en funcionamiento en ejercicios anteriores.

En la reclamación ante el TEAR cuya resolución se impugna ahora se probó ante éste esa entrada en funcionamiento de la nave anterior al año 2001, pero el TEAR no entra a valorar los nuevos documentos porque su resolución de 2006 había ya adquirido firmeza, con lo que se produce indefensión.

No cabe regularizar en el ejercicio 2003 las dotaciones a la RIC practicadas en los ejercicios 1994 a 1999 por falta de mantenimiento de la inversión puesto que la obligación de mantenimiento de la inversión que materializa la dotación a la RIC hecha en 1994 concluye en 1999, y no en 2003 como entiende la Inspección. La regularización inspectora practicada es pues improcedente.

- Es incorrecto el cálculo de los intereses de demora correspondientes a la regularización de las dotaciones a la RIC. Por un lado, la base de cálculo de los intereses tendría que ser las cuotas dejadas de ingresar en su día, esto es, en los ejercicios 1994 a 1999. Por otro, que las resoluciones del TEAC citadas por el informe ampliatorio, que establecen la aplicación del tipo vigente en el ejercicio a que se refiere la regularización, se refieren a la regularización de la dotación practicada en un solo ejercicio, no a la realizada en seis ejercicios como es el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite del presente recurso de alzada. Son cuestiones a resolver:

- La eventual existencia de vinculación entre arrendador y arrendatario de la nave en que se materializaron las dotaciones a la RIC. Cuestión ésta directamente relacionada con la de si la entidad arrienda tal inmueble como actividad económica o no, aunque esta última cuestión no se plantea en las alegaciones de la recurrente.

- La alegada improcedencia de la liquidación inspectora por el supuesto cómputo del plazo de mantenimiento de la inversión desde el ejercicio de dotación de la RIC.

- En su caso, determinación de los intereses de demora sobre las cuotas dejadas de ingresar en su día o sobre la resultante de incrementar la base imponible del ejercicio 2003 en las dotaciones a la RIC de los ejercicios 1994 a 1999.

SEGUNDO: A tenor del art. 27.5 de la Ley 19/94 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en su redacción original, aplicable tanto en los años 1994 a 1999, en que se dotó la RIC, como en el ejercicio 2003 en que se practica la regularización inspectora, y por lo que aquí interesa:

Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo (quiere decir apartado) anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren los aparatados b) y c)............

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

Por su parte, el apartado 4 del mismo art. 27 en redacción aplicable a los ejercicios 1994 a 1999 establece respecto de la materialización de la RIC en activos fijos:

"Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

  1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques ................".

    A tenor de estos preceptos y ciñéndonos al caso, dos son las condiciones que deben concurrir en los activos fijos que materializan la inversión de la RIC cuando éstos se destinan al arrendamiento: que tal arrendamiento se realice como actividad empresarial ("a través de una explotación económica"); y que no exista vinculación, directa o indirecta entre arrendador y arrendatario.

    Comenzando por la segunda de tales condiciones, la inexistencia de vinculación entre arrendador y arrendatario, defendida por la recurrente, debe reconocerse que ninguna de las razones que apoyan la vinculación conforme al art. 16.2 m) de la LIS según el acuerdo liquidatorio (reflejadas en el primero de los antecedentes de hecho) son suficientes a tal objeto ya se consideren individual o conjuntamente.

    En efecto, ni el hecho de que la casi totalidad de los ingresos de X provengan de Y ni que la propiedad de los capitales sociales de ambas sociedades y sus respectivas administraciones estén en manos de familiares directos, ni la unidad de domicilios social y fiscal de ambas entidades, o el hecho de que los dueños del 60,25% del capital de X sean empleados de Y, implican que cualquiera de tales entidades ejerza el poder de decisión sobre la otra.

    El apartado m) del art. 16.2 de la Ley 43/95 considera vinculadas:

    "m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra."

    El ejercicio del poder de decisión implica la capacidad de adoptar decisiones en una determinada sociedad que tiene una sociedad distinta, decisiones en el ámbito del Derecho mercantil reservadas al órgano máximo de administración. Tal sería el caso, por ejemplo, de dos sociedades sin interrelaciones de capital cuyos cargos de administradores recayeran en idénticas personas físicas o jurídicas (Rs. TEAC RG 3455/03 y RG ...), o el de dos sociedades en que, siendo una determinada persona el accionista mayoritario de una de ellas, ésta fuera también administrador único de la otra. Desde luego quedan excluidos de este supuesto de vinculación los de participación mayoritaria en una sociedad por parte de otra, pues aunque ello pueda implicar el poder de decisión en manos de la primera respecto de la segunda, tal supuesto se halla contemplado en apartados distintos del artículo en cuestión (letras a) y h) que establecen porcentajes de participación muy inferiores al mayoritario para establecer la vinculación. En cualquier caso, es claro, como aduce la recurrente, que ni X ni Y participan en el capital, ni directa ni indirectamente, de la otra.

    En el presente caso, los administradores únicos de X y Y son distintos, el hecho de que sean padre e hijo no implicapoder de decisión alguno por parte de una de tales entidades en la otra.

    La vinculación que existe entre ambas sociedades es la del supuesto regulado por el apartado i) del mismo art. 16.2, el consistente en "Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social".

    Pues bien, tal es el caso, de Y y X contemplado desde la perspectiva de los dos hijos comunes de D. B y Doña C, habida cuenta del Libro de Familia en que todos ellos constan como miembros. En efecto, los hermanos de doble vínculo D. B y Doña D con participación conjunta del 46,75% en el capital de X tienen por ascendientes a los señalados Sr B y Sra. D, cuya participación conjunta en el capital de Y es del 42,25%.

    TERCERO: Dicho lo anterior procedemos seguidamente a contemplar la primera de las condiciones exigidas por el art. 27, apartados 4 y 5, de la Ley 19/94 a los arrendamientos de activos fijos en los que se ha materializado la inversión de la RIC, que tal arrendamiento se realice como actividad económica o empresarial.

    Si bien es cierto que la recurrente en sus alegaciones únicamente defiende la ausencia de vinculación entre arrendador y arrendatario, lo cierto es que el acuerdo de liquidación impugnado sostiene, además de la existencia de tal vinculación, que X no desarrolla actividad económica alguna de arrendamiento.

    Consta en el acuerdo de liquidación: 1) Que la actividad de X consiste en el arrendamiento de dos inmuebles, la nave arrendada a Y por contrato del 1-4-01 y una vivienda en ... por contrato de 21-10-02 (contratos que constan en el expediente inspector), proviniendo sus ingresos exclusivamente de estos dos alquileres en 2003; constituyendo los ingresos provinentes de Y la inmensa mayoría (el 94,26 %) de los que figuran en la cuenta de pérdidas y ganancias de X del 2003, circunstancia que también se produce en los ejercicios anteriores. 2) Que en el activo del balance no aparece ningún otro inmueble susceptible de arrendamiento. 3) Que durante 2003 no se ha firmado ningún otro contrato de alquiler. 4) Que el cobro de las rentas de los dos arrendamientos se realiza por banco. 5) Que prácticamente el 100% de los gastos de los inmuebles arrendados son a cargo de los arrendatarios (como se constata en los respectivos contratos que obran en el expediente). 6) Que, desde su constitución en 1992, X se dedicó a promover la construcción de la nave luego arrendada a Y 7) Que en 2003 se solicitó la licencia de obras para la construcción de una nueva nave pagándose honorarios del arquitecto y tasas municipales, nave para la que según alegaciones ante la Inspección se obtuvo la licencia de ocupación el 6-6-06 (tres años después del ejercicio que nos ocupa) y se destinó al arrendamiento.

    De acuerdo con dichos datos debe reconocerse la realización de una actividad promotora de la construcción de la nave luego arrendada a Y, actividad ésta que concluyó a más tardar con la obtención de la licencia de primera ocupación en julio de 2001. Así mismo parece claro, según las alegaciones formuladas ante la Inspección, que durante el año 2003 se iniciaron los trámites para una nueva actividad promotora de construcción de otra nave, que según tales alegaciones concluyó con licencia de primera ocupación otorgada en 2006.

    No consta sin embargo en el expediente inspector que las obras de construcción cuyos trámites administrativos se inician en 2003 comenzaran físicamente en tal año, comienzo físico (movimientos de tierras, ejecución de infraestructuras, ...) que es indispensable para considerar realizada la actividad de promoción inmobiliaria, según consolidado criterio de este TEAC (RG 3433/06 y RG 2745/06), de la DGT (CV 1116/05, 1505/06) y del propio Tribunal Supremo (STS 11-10-2004, STS 23-01-2007).

    X según la documentación inspectora, nunca estuvo dada de alta a efectos del IAE como promotora inmobiliaria. Sólo esas dos promociones inmobiliarias, ambas destinadas al posterior arrendamiento, se llevaron a cabo por X (una, la de la nave arrendada a Y comprobada por la Inspección) y la segunda que se empieza a tramitar en 2003 alegada ante la Inspección, si bien es cierto que resultado de la misma podrían ser tres contratos de arrendamiento suscritos por X uno en 2006 y dos en 2007 que figuran en el expediente inspector; su actividad promotora es, por tanto, esporádica.

    Esto supone que durante los ejercicios 2002 y 2003 fue el arrendamiento la única actividad desarrollada por X como sostiene el acuerdo de liquidación, actividad que se concreta en el alquiler de la repetida nave a Y en virtud del contrato de 2001, añadiéndose en el ejercicio 2002 el arrendamiento de la vivienda antes señalada.

    De forma genérica una actividad se califica como de actividad económica siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los factores de producción al objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado con ánimo de lucro y, en concreto, en lo referente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas (Ley 40/1998) establece cuándo se considera que la compraventa o arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, precepto perfectamente aplicable en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, tal como ha indicado este Tribunal Central en numerosas ocasiones, entre ellas la de 3 de abril de 2008 (R.G. ...) y 3 de diciembre de 2009 (R.G. 254/06).

    Así el referido articulo 25 de la Ley 40/1998 establece:

    "1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  3. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."

    La finalidad con la que fue dictado dicho precepto, reiteradamente expuesta por la Dirección General de Tributos en la práctica totalidad de las muchas contestaciones a consultas referidas a esta cuestión, es aplicable tanto para el IRPF como para otros impuestos; así, se indicó que "la finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter" exigiendo, a partir de esta premisa, la presencia de local exclusivo y empleado a jornada completa para aceptar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica, sin dar pie a que se subsane su ausencia por la prueba de otros hechos.

    En el mismo sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de 26-11-2007 (Recurso 420/2006), afirma que "Este precepto (el 40.2 de la Ley 18/1991) es totalmente aplicable al presente supuesto, en cuanto que específica en qué supuestos los rendimientos obtenidos en una actividad de arrendamiento se entienden obtenidos en el desarrollo de una "actividad empresarial" en el sentido mercantil de la frase, y, por ello, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, de forma que no concurriendo los requisitos fiscalmente exigidos, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento no se pueden predicar como derivados de una actividad empresarial o explotación económica."

    Ahora bien, tal como se ha indicado por este Tribunal en resoluciones tales como las de 03-12-2009 (RG 254/06) y 17-03-2010 (RG ...):

    "Cosa distinta es que estos requisitos necesarios sean también suficientes, esto es, que su sola presencia equivalga en todo caso a la existencia de actividad económica de arrendamiento, lo que podría suponer dar cobertura a puras ficciones de actividad, algo que, como es lógico, no puede haber sido querido por la norma legal. Y no lo ha sido, como resulta de su propio tenor literal. En efecto, la regla del 25.2 solo entra en juego en presencia de una actividad que pueda aspirar a tener encaje en el 25.1, cuando haya una carga de trabajo mínima para el local y el empleado, ya que solo lo hace "a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior(...)", y la expresión escogida por la norma legal para dar entrada a su efecto diferenciador, "únicamente cuando", indica claramente que se establece una barrera de entrada que excluye todos los casos que no la superen, pero no indica que ampare cualquier caso que sí lo haga, como sí ocurriría si la norma se hubiese limitado a decir que hay actividad económica "cuando,"o "siempre que", se den los requisitos a los que después alude. Esta condición de los requisitos como necesarios, pero no suficientes, es la que este TEAC ha reflejado en Resoluciones de 14-09-2006 (RG ...), 09-10-2008 (RG ...) y 24-11-2009 (RG ...)."

    En el presente caso, pese a cumplir formalmente la entidad los requisitos de local (despacho) y empleado, falta la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, resultando dichos local y empleado innecesarios a la vista de la actividad mínima a desarrollar según lo anteriormente expuesto. Por tanto se considera ajustada a derecho la resolución dictada que entiende que la actividad de arrendamiento efectuada en los inmuebles en que se materializa la RIC no se realiza como actividad económica, condición indispensable para gozar del beneficio fiscal que nos ocupa.

    CUARTO: Alega en segundo término la recurrente la improcedencia de la liquidación inspectora por haberse incumplido el plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión en la que se materializa la RIC. Se sostiene que el cómputo de dicho periodo de mantenimiento de la inversión ha de realizarse a partir del ejercicio de dotación de la RIC y no, como hizo la Inspección, a partir de la entrada en funcionamiento de la nave industrial.

    Frente a tal alegación debe recordarse que el art. 27.5 de la Ley 19/94 establece textualmente que: "Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados enel apartado a) del artículo (quiere decir apartado) anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo".

    Esta dicción literal implica que si los elementos que materialicen la RIC consistentes en activos fijos (como es el caso) deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante cinco años como mínimo, el cómputo de dicho periodo de permanencia se inicia necesariamente con la entrada en funcionamiento de los mismos. No basta pues ni con la dotación de la RIC que se materializa ni con la adquisición de los elementos en cuestión para que comience a contarse el periodo de obligado mantenimiento, sino que tal cómputo arranca con la entrada en funcionamiento de los mismos.

    Cuestión distinta es cuando entró efectivamente en funcionamiento la nave arrendada a Y. La resolución del TEAR de 2006 consideró que tal entrada en funcionamiento se produjo con la firma del contrato de alquiler entre X y Y fechado el 1-4-01, fecha ésta anterior incluso al Reconocimiento Final de Obras y Licencia de Primera Ocupación concedidos por el Ayuntamiento de ... el 20-7-01. Procede señalar que dicha resolución del TEAR de 31-5-06 fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien por sentencia de 20-5-08 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma.

    Alega la recurrente que el TEAR, en la reclamación cuyo fallo se recurre ahora, no entró a valorar los documentos aportados en prueba de la entrada en funcionamiento de la nave anterior al 1-4-01 por ser firme su resolución de 31-5-06, lo que le produce indefensión.

    No cabe sin embargo apreciar la indefensión alegada cuando la hoy recurrente pudo probar esa entrada en funcionamiento de la nave anterior al 1-4-01, no sólo ante la Inspección en el procedimiento que concluyó en 2003, sino también ante el TEAR en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en tal año y ante el TSJ de Canarias, sin haberlo hecho en absoluto.

    En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en este punto pues no habiéndose probado la entrada en funcionamiento de la nave anterior al 1-4-01, la obligación de mantenimiento de la misma "en funcionamiento en la empresa" conforme al art. 27.5 de la Ley 19/94 durante cinco años alcanza hasta el 1-4-06.

    QUINTO: Se alega en último término la improcedencia de los intereses de demora calculados sobre la cuota derivada del incremento de la base imponible del ejercicio 2003 correspondiente a las dotaciones a la RIC en su día practicadas, sosteniendo, en primer lugar, que la base de dicho cálculo tendrían que ser las cuotas dejadas de ingresar en su día, esto es, en los ejercicios 1994 a 1999.

    El apartado 8 (párrafos 2º y 3º) del art. 27 de la Ley 19/94, en redacción dada por la Ley 53/2002 aplicable al ejercicio 2003, redacción idéntica a las versiones anteriores del precepto, establece:

    La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

    Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

    Pues bien, la liquidación inspectora no hace sino aplicar escrupulosa y literalmente dicho precepto, criterio compartido por este TEAC expuesto en resoluciones tales como las RG 4414/04 y RG 2906/05.

    En cuanto al tipo aplicable, la recurrente se limita a sostener que las resoluciones de este Tribunal Central citadas por el informe ampliatorio, que señalan la procedencia del tipo vigente en el ejercicio al que se refiere la regularización, se refieren a la regularización de la dotación a la RIC practicada en un solo ejercicio, no a las hechas en seis ejercicios como es el caso.

    Pues bien, la realidad es que el precepto trascrito es igualmente aplicable a las regularizaciones de las dotaciones a la RIC realizadas en uno o varios ejercicios.

    Ni el art. 27.8 trascrito establece distinción alguna al respecto, ni tiene sentido alguno la distinción pretendida por la recurrente, por lo que procede rechazar su alegación.

    Por lo expuesto:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada número 4305/09 interpuesto por la entidad X, S.L., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo así como la liquidación subyacente.

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