Resolución nº 00/1316/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de marzo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Caja Pagadora de ... de 28 de noviembre de 2006, sobre liquidación de atrasos y abono de pensión extraordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ..., nacida el ... de 1953, funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones en situación de activo, fue jubilada con efectos de ... de 2001, por resolución de la misma fecha de la S.E. Correos y Telégrafos S.A. y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 21 de noviembre de 2001, le señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de 1.152,91 € íntegros mensuales con efectos de ... de 2001. Constan en el expediente: A.- Dictamen evaluador del EVI de la Dirección Provincial del INSS de ..., fechado el ... de 2001, que dice:

NoEstá afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

NoLa lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

NoNecesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

No Demorar la calificación hasta el --/--/--, dado que su actual situación clínica y la necesidad de tratamiento médico hacen que la disminución o anulación de su capacidad laboral no sea susceptible de determinación objetiva y definitiva.

B.- Informe médico de síntesis, fechado el ... de 2001, que dice: "Manifestaciones del interesado: 1988 int. quig. de ... 1992 Reintervención. 1996 Int. quig. de ... Afectación actual: discretas secuelas de .... Discreta ... canal lumbar. Crisis de ... ... bilateral discreta. ... en tratamiento. Buen estado general. Conclusiones. Juicio diagnóstico y valoración: síndrome ... moderado. Discretas secuelas de ... lumbar con ... del canal. ... bilateral discreta. Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: quirúrgicos. Rehabilitación. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Inciertas. Limitaciones ...: limitaciones ... moderadas que no le impiden la realización de una profesión sedentaria. Conclusiones: No causa. Contingencia: Enf. común". C.- Dictamen del área de Salud Laboral de la S.E. Correos y Telégrafos, fechada el ... de 2001, que dice: "El funcionario está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le genera una incapacidad total, que le imposibilita para el desempeño de las funciones y tareas de su función habitual y de las de su puesto de trabajo definitivo". D.- Propuesta del Subdirector General de Personal de la S.E. Correos y Telégrafos, fechada el ... de 2001, que dice: "Visto el informe emitido por los Servicios Médicos del Centro Directivo, de fecha 03-05-2001, con la conformidad del Jefe de área de Salud Laboral, manifiesta que procede iniciar expediente de jubilación por incapacidad físico/psíquica. Visto el dictamen preceptivo emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de ... de fecha 14-06-2001, manifiesta que No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Visto el nuevo informe emitido por el área de Salud Laboral, de fecha 05-07-2001, a requerimiento de esta Subdirección de Gestión de Personal, manifiesta que está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le genera una incapacidad total que le imposibilita para el desempeño de las funciones y tareas de su función habitual y de las de su puesto de trabajo definitivo. Esta Subdirección de Gestión de Personal, en uso de las facultades que le están conferidas, apreciando y valorando los informes médicos mencionados en relación con las funciones asignadas al Cuerpo o Escala de pertenencia del interesado ACUERDA: Proponer la jubilación por incapacidad permanente para el día ... de 2001 del funcionario D./D.ª ..., afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le genera una incapacidad total que le imposibilita para el desempeño de las funciones y tareas de su función habitual y de las de su puesto de trabajo definitivo". E.- Impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado -Documento J- fechado el 14 de agosto de 2001, que en su epígrafe C, Certificación, dice: "D.ª ..., ... Funcionario de Correos y Telégrafos certifica: que por resolución de .../2001 del Presidente Ejecutivo, el interesado cuyos datos identificativos figuran en el apartado A del presente impreso ha sido declarado jubilado con efectos de fecha .../2001 y con carácter (señalar con una X lo que proceda):

Forzoso por cumplimiento de la edad de

voluntario

X Por incapacidad

A efectos de IRPF (absoluta o gran invalidez). Habiendo cesado/debiendo cesar en el servicio activo con fecha .../2001 por cese por jubilación por incapacidad. Que según resulta de los antecedentes y documentos obrantes en esta Unidad ha prestado los servicios que se señalan en el apartado E, encontrándose en la situación de S.A. por concurso (funcionario).

SEGUNDO: Solicitado por la interesada la apertura del expediente de averiguación de causas para acreditar que su jubilación fue consecuencia de accidente laboral, el mismo concluyó con propuesta del instructor, fechada el 13 de junio de 2002, desestimando la solicitud de la interesada, que fue confirmada por la propia S.E. Correos y Telégrafos al remitir el expediente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas quien, por acuerdo de 21 de noviembre de 2002, denegó la pensión extraordinaria y contra este acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución de este Tribunal Central de ... de 2003, R.G. ...-02. Contra la anterior resolución la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., recurso .../2003, quien por sentencia de ... de 2006, notificada a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 25 de julio de 2006, nº registro de entrada ..., estimaba el recurso con el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n° .../2003, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por D.ª ..., representada por el Procurador D. ..., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2003 y de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 21 de noviembre de 2002, por la cual se deniega la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitada por el recurrente, por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la misma y en consecuencia, se le reconoce el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente". Se apoya el fallo en los siguientes fundamentos de derecho: "CUARTO: ha quedado plenamente acreditado que la enfermedad o proceso patológico que afecta al recurrente, y que determinó su jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de destino, fue adquirida directamente por ejecución de los actos de servicio realizados por tal interesado, o como consecuencia directa de los servicios prestados por el mismo. El informe médico-pericial que obra en autos, efectuado en fase de prueba por la Dra. ..., así se afirma en dicho informe donde se dice: "D.ª ..., presenta una patología de rodilla izquierda importante y en relación directa con un traumatismo sufrido en ... de 1986. A raíz de la misma ha precisado dos intervenciones en la rodilla contralateral y forzando la compensación de la báscula pélvica con lo que los problemas de columna lumbar se ven agravados por esta situación. Ha precisado también la intervención de ... que comienza a dar sintomatología tras la convalecencia de la rodilla, sin duda por el mal apoyo". Estas afirmaciones no dejan lugar a dudas sobre la real y efectiva existencia de un nexo causal preciso, directo y claro entre el servicio público prestado por la recurrente y la enfermedad en virtud de la cual fue jubilada. Queda bien patente en este asunto que, concurren en la demandante todos los requisitos exigidos en los artículos antes reseñados y comentados, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para que se conceda a tal parte afectada la pensión extraordinaria de jubilación solicitada en su momento por el referido interesado mediante solicitud remitida a la Dirección General repetida, y que dio lugar a la incoación del correspondiente expediente de averiguación de circunstancias concurrentes y causas determinantes de la jubilación por incapacidad permanente de tal interesado, que concluyó a través del mencionado acuerdo administrativo. QUINTO: En virtud de lo antes argumentado, es procedente en consecuencia la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada en el mismo, al ser esta última disconforme con el Ordenamiento jurídico. Y por razón de tales estimación y anulación totales, deberá acordarse en esta Sentencia, a causa de la aplicación en este asunto de lo prevenido en el artículo 71, apartado 1, letras a) y b), de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (precepto relativo al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y a la adopción de las medidas precisas para el pleno restablecimiento de las mismas), el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria de jubilación por imposibilidad permanente derivada de enfermedad contraída en acta de servicio, con efectos desde el día en que se estableció la fecha de arranque de la pensión ordinaria y plenitud de derechos pasivos y económicos".

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 3 de octubre de 2006, señaló a la interesada pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, con efectos desde ... de 2001 y cuantía íntegra mensual según el siguiente desglose:

DesdeHastaCuantía mensual

01-09-200131-12-2001 2.321,64

01-01-200231-12-2002 2.412,19

01-01-200331-12-2003 2.479,73

01-01-200431-12-20042.566,52

01-01-200531-12-20052.653,78

01-01-200631-12-20062.706,85

Hechos: El causante se encontraba en el momento de su jubilación, en Situación: Servicio Activo. Tipo de Jubilación: por incapacidad en acto de servicio. Fecha de jubilación: ... de 2001, hecho causante de su pensión. Por resolución de este Centro de fecha 21 de noviembre de 2001, se reconoció a la interesada pensión de incapacidad permanente. Se procede a la revisión de dicha pensión para dar cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha ... de 2006, por la que se reconoce a la interesada pensión extraordinaria por considerar acreditado que la incapacidad que padece fue adquirida en acto de servicio. Con deducción de lo percibido desde la fecha de abono, en su caso, por cuenta de señalamientos anteriores relativos a la presente pensión de jubilación, que quedan nulos y sin efecto desde dicha fecha. Contra esta Resolución podrá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, órgano al que, en todo caso deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". Contra el anterior señalamiento, cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente, la interesada no interpuso recurso alguno, por lo que el acto se entiende firme por consentido.

CUARTO: Con fecha 9 de octubre de 2006, y salida del 10, número de registro 104764, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Unidad de Clases Pasivas de ..., dirigió a D.ª ... oficio donde se le decía: "1.- La documentación relativa al alta en nómina de su pensión ha tenido entrada en esta Unidad de Clases Pasivas el .../2006, fecha que ha de entenderse como de iniciación del procedimiento de cobro de la misma y a partir de la cual se computará el plazo máximo de cuatro meses que el artículo 2 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, establece para resolver dicho procedimiento y notificarle su resolución. 2.- En cumplimiento de la normativa vigente, su solicitud se tramitará con la mayor celeridad posible. 3.- A efecto informativos, al pie de la presente comunicación se recogen los preceptos más significativos en relación con el plazo máximo para resolver la solicitud, la suspensión del transcurso de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo. 4.- Para obtener cualquier información sobre el estado de tramitación del procedimiento, podrá requerirla de esta Unidad de Clases Pasivas en la dirección y teléfonos abajo indicados", y la misma Dirección General, como Caja Pagadora de ..., con fecha 28 de noviembre de 2006, realizó la liquidación del señalamiento de pensión y el abono de los atrasos de la interesada, y contra ese acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición alegando en síntesis: a) que se le debía declarar la incapacidad absoluta para todo trabajo, pues tenía reconocido un grado de minusvalía del 65 % por el ... de la Comunidad de ...; b) que en base a lo anterior, su pensión debía estar exenta de IRPF; c) que la liquidación debería desglosarse por años, y d) que se le abonasen los intereses legales correspondientes a las cantidades dejadas de percibir por el concepto de pensión extraordinaria desde el año 2001 hasta la fecha del pago del principal.

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 5 de marzo de 2007, desestimó el recurso en base a los siguientes fundamentos: "Respecto de la primera cuestión hay que señalar que solo hay un único tipo de incapacidad regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987: la incapacidad para prestar el servicio propio del Cuerpo de la interesada. No se establecen, como en Seguridad Social, distintos grados de la incapacidad permanente que dan lugar a distintas cuantías de pensión, sino una única, que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, etc. con la misma cuantía de pensión que si se hubiera jubilado por cumplimiento de la edad reglamentaria (salvo que la incapacidad se produzca en acto de servicio). Por otro lado, hay que tener en cuenta que por incapacidad o invalidez permanente absoluta hay que entender, conforme a las normas de Seguridad Social, no la incapacidad para la profesión habitual sino la que inhabilita para toda profesión u oficio. La segunda cuestión que se plantea es la naturaleza tributaria de la pensión reconocida y a este respecto hay que señalar que la Disposición Adicional Segunda punto Uno del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, atribuye en exclusiva a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia en la emisión de dictámenes médicos preceptivos para determinar la existencia de incapacidad permanente y fijación del grado de la misma a efectos de declaración de jubilación por incapacidad, como así ha sido en el caso que nos ocupa, y por tanto hay que atenerse para todas las cuestiones derivadas o relacionadas con la pensión de jubilación por incapacidad reconocida al solicitante al dictamen emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de ... de fecha ... de 2001, que establece que D.ª ... no está inhabilitada para toda profesión u oficio; en consecuencia la pensión que percibe no puede estar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el Artículo 7.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera exentas únicamente las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Por otra parte, el grado de minusvalía que le ha reconocido a la interesada la ... de la Comunidad de ... será tenido en cuenta por la Unidad de Clases Pasivas para reducir, pero no para eliminar, el porcentaje de retención que, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se le practique en su pensión de jubilación. La tercera cuestión que se plantea consiste en determinar si el Acuerdo de fecha ... de 2006 de liquidación de atrasos a abonar es conforme a derecho, lo cual hay que contestar en sentido afirmativo, no obstante adjunto se remite el certificado emitido por el Jefe del Servicio de la Unidad de Clases Pasivas de ... donde se hacen constar desglosados por años los atrasos de ejercicios anteriores por la pensión de jubilación por Incapacidad permanente en Acto de Servicio y las retenciones que en concepto de I.R.P.F. se han practicado sobre los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La última cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si procede el abono de intereses que reclama la recurrente para lo cual es preciso señalar que el Artículo 45 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Por ello, la Administración se encuentra obligada a pagar intereses desde que se encuentra en situación de mora, que solo existe en la Administración en los supuestos generales cuando concurren las siguientes circunstancias: 1°.- Declaración judicial o administrativa del derecho del acreedor a recibir una cantidad de la Administración. 2°.- Notificación de la declaración. 3°.- Lapso de tres meses desde la notificación sin que la Administración satisfaga la deuda, lo que supone una limitación formal para el acreedor del ejercicio de su derecho, puesto que la expresa petición que se le exige no puede ser formulada antes del transcurso de los mencionados tres meses, durante los cuales la Administración se halla en momento hábil para pagar. 4°.- Reclamación por escrito del Acreedor".

SEXTO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente, la interesada interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2007, en el que solicita: "a) La exención del impuesto de IRPF por concurrir los requisitos legales exigidos para ello, con devolución de las cantidades indebidamente descontadas. b) En forma subsidiaria, para el supuesto de que no me fuera estimada la anterior, la revisión del porcentaje de IRPF descontado, aplicando la rebaja que por la Minusvalía acreditada resulte procedente, con las devoluciones correspondientes. c) Reconocimiento del derecho a percibir los intereses que dejo reclamados". Funda sus peticiones en las siguientes alegaciones: "A.- La Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que ha dado lugar a esta Reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, rebate el citado derecho de exención del IRPF basándose en que el Dictamen del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ..., de ... de 2001, previo a mi jubilación, estimaba que yo no estaba inhabilitada para toda profesión u oficio, y que, por consiguiente, no cumplía los requisitos del artículo 7, inciso g) de la Ley del Impuesto. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. como órgano jubilador en mi caso concreto, emite el Documento oficial "J" por el que se me inició de oficio el Procedimiento de Jubilación por Incapacidad Psico-física ABSOLUTA, y a los efectos de I.R.P.F,, así lo reconoce de forma expresa. Dicho documento figura al folio 34 del Exp. y se adjunta ahora al n°. 2. Pero es que hay más: Unos meses después de jubilarme por Incapacidad Absoluta, dado el deficiente estado psicofísico en que me encontraba, me recomendaron que solicitara del ... de la Comunidad de ... una revisión Médica para que me determinaran el Grado de Minusvalía que padecía, certificándome un 65 % a fecha 16 de mayo de 2002. No debería ofrecer entonces la menor duda que esa sería también la que tenía al momento de la jubilación, puesto que mi estado de salud con el reposo y tratamiento se había estabilizado y en esos meses no había sufrido ninguna alteración. Se aporta el Certificado de Minusvalía como doc. 3. Por otra parte, está también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al principio reseñada, en la que si se me concede la Pensión Extraordinaria de jubilación es porque resulta probada esa incapacidad absoluta que me impide realizar todo tipo de trabajo, pues de lo contrario no me la hubieran reconocido. Y para finalizar este punto, resaltar igualmente la incongruencia que supone el que se me diga de contrario que el único derecho que podría tener es a que se me compute la Minusvalía como "rebaja" en la Tributación por IRPF, cuando resulta evidente que tampoco lo han tenido en cuenta al aplicarme el descuento por IRPF del 15 y el 17 %, respectivamente, sin que se justifique rebaja de ningún tipo. En cuanto a la tercera de las peticiones, referente al pago de intereses de demora, estamos ante otra manifiesta arbitrariedad administrativa, por cuanto se deniegan en nítida contravención de los preceptos legales invocados, así como de otros que igualmente resultan de aplicación. Veamos las irregularidades más significativas: 1ª.- Es de denunciar la desviación y/o tergiversación que se hace de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, por lo que pasamos a transcribirlo: Art. 45.- Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación, de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36.2 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Para una mejor comprensión de este precepto, en el supuesto que nos afecta, vamos a tratar por separado las dos remisiones que se hacen en el mismo: a) Al artículo 36. 2 que dice: El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior. Pues bien, el número anterior es el del art. 38.1 y se refiere a que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Fecha por tanto a considerar puesto que ambos débitos merecen un mismo tratamiento. b) Por lo que respecta al requisito de que el acreedor lo reclame por escrito, resulta evidente que esta parte lo ha cumplido también, puesto que según dejamos dicho y reseñado la reclamación de los intereses consta de forma expresa en el SUPLICO de nuestra demanda. A mayor abundamiento en esta reclamación del derecho a percibir los intereses de demora, queremos hacer también una remisión expresa al artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ser en la que se me reconoció el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos desde la fecha de arranque de la misma y plenitud de derechos pasivos y económicos (sic). Este artículo dice: Punto 1.- Cuando la Administración fuera condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria (que no es el caso) deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. (En el presente caso la notificación se le hizo el 30 de Marzo de 2006). Punto 2.- A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se le añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia. RESUMIENDO: Habida cuenta de que en ambos preceptos se me reconoce el derecho a percibir intereses desde la fecha de la notificación de la sentencia a la Administración, y que la misma se le hizo el 30 de Marzo de 2006 y el pago se realizó el 1 de Diciembre del mismo año, es evidente que tengo derecho a percibir como mínimo los intereses de demora que corresponden a esos OCHO MESES en el Tipo legal establecido por el Banco de España del 5 % anual para el año 2006. En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta que la cantidad abonada por atrasos asciende a 49.369,75 euros, y que el interés a aplicar es el 5 % anual en 8 meses que es el tiempo de demora en el pago, tenemos un débito por intereses de demora, s.e.u.o, de mil seiscientos cuarenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (1.645,66 € ). (49.369,75 x 5 % = 2.468,49:12 = 205,71 x 8 = 1. 645,66 €)".

SéPTIMO: Concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, con fecha 5 de junio de 2007 la interesada reitera las peticiones de su escrito de 27 de marzo de 2007 y formula las siguientes alegaciones: "PRIMERA.- Para ratificarme en el contenido de mi escrito de RECLAMACIóN en el que se reiteraban las siguientes peticiones: a) La exención del IRPF por tener una Minusvalía reconocida del 65 %, que me incapacitaba para todo tipo de trabajo; dificultándome, además, el poder llevar una vida normal e incluso realizar las tareas cotidianas de ama de casa por los menoscabos físicos que padezco. b) La devolución de los descuentos que por ese concepto se me habían realizado desde mi jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta; incapacidad que según acreditaba se me había reconocido en sentencia judicial firme. c) Que se me abonaran los intereses de demora, legalmente reconocidos y en tiempo y forma reclamados, sobre los atrasos que se me habían pagado en cumplimiento de sentencia. La Reclamación figura a los folios 2 al 8, ambos inclusive, de la primera carpeta del expediente administrativo. SEGUNDA.- Una vez VISTO el contenido del Expediente que ha dado lugar a esta Reclamación y que me ha sido puesto de manifiesto en este trámite, es de resaltar ante el Tribunal Económico-Administrativo Central al que respetuosamente tengo el honor de dirigirme, que es un hecho cierto y real que a la funcionaria aquí compareciente se le reconoció legalmente por la Administración del Estado una MINUSVALíA del 65 % el 16 de mayo de 2002, según consta a los folios 17 al 19, ambos inclusive del expediente administrativo; sin que en el mismo exista ningún otro documento o Informe que la cuestione o contradiga. TERCERA.- De la documental obrante en el Expediente administrativo, interesa al derecho de esta parte resaltar lo siguiente : I - Que todos los documentos que lo conforman están relacionados con la PENSIóN EXTRAORDINARIA y no con las peticiones que en este procedimiento se formulan, peticiones que figuran más arriba reseñadas en la Alegación Primera. II - Que lo de la Pensión Extraordinaria ya ha sido reconocido por sentencia firme; por lo que entiendo que al ser cosa juzgada debería quedar fuera de este procedimiento; salvo que lo que se pretenda de contrarío sea desviar la cuestión de fondo y embrollar el asunto con papeles y documentos que nada tienen que ver con las tres cosas que aquí se plantean. CUARTA.- CONTROVERSIA: Dado que en el expediente administrativo que ahora me ha sido puesto de manifiesto en este trámite de Vista, no se contiene ningún nuevo documento que permita un cambio de criterio sobre mis reclamaciones y que éstas constan debidamente fundamentadas en mi escrito de 27 de marzo de 2007 (Folios 2 al 8 ), para no ser reiterativa, simplifico con una remisión expresa al mismo, solicitando que se den aquí por enteramente reproducidas, ya que las tres peticiones son tratadas con total rigor jurídico y cita expresa de las normas que consideramos de aplicación en cada caso concreto".

OCTAVO: Consta en el expediente certificado de grado de minusvalía, expedido por la Comunidad de ..., el día ... de 2002, que dice: "Grado de Minusvalía (...): "En relación con la solicitud de Reconocimiento del Grado de Minusvalía, visto el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación nº ... del ... de la Comunidad de ..., donde se expresa que: M.ª ..., en la aplicación de baremos vigentes presenta un grado de minusvalía del 65 %. Y a todos los efectos de derechos, beneficios o servicios que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle, resuelve: reconocer a D.ª ... un grado de minusvalía del 65 %. Desde el 18 de octubre de 2001. Se podrá instar revisión del grado por agravamiento o mejoría transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha de esta resolución".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que las cuestiones planteadas son: a) La exención del IRPF por tener una minusvalía reconocida del 65 %, que la incapacita para llevar una vida normal; b) La devolución de los descuentos que por ese concepto se le han realizado desde su jubilación por incapacidad permanente absoluta, y c) que se le abonen los intereses de demora legalmente reconocidos y reclamados en tiempo y forma, sobre los atrasos que le han pagado en cumplimiento de sentencia.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre: a) La competencia del órgano de jubilación, en el presente caso la S.E. Correos y Telégrafos S.A., al estar aquí el último destino de la interesada, que extingue la relación de servicios cuando se dan las causas (cumplimiento de la edad de jubilación, incapacidad permanente para el servicio y voluntad del funcionario, en su caso) y reconoce los servicios prestados y cuyas decisiones pueden impugnarse en vía contencioso-administrativa, siendo en este caso los Tribunales quienes determinan si hay, o no, condiciones para extinguir la relación de servicios y el grado de minusvalía de la interesada para el servicio como funcionario o para toda profesión u oficio, y b) La concesión de la pensión de jubilación (ordinaria o extraordinaria), que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyos acuerdos son recurribles en reposición y en vía económico-administrativa, y agotada la vía administrativa ante la Audiencia Nacional, quien determina en su caso si hay, o no, derecho a pensión ordinaria o extraordinaria de jubilación, habida cuenta en este caso, de la relación entre la causa de la extinción de los servicios y la repetición de actos de servicio o la naturaleza del servicio desempeñado (relación de causalidad). Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.; y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia.

TERCERO: Según dispone el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 28, 2, c) la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera señalando en el punto 3, del mismo artículo, quienes son las autoridades competentes para declarar la extinción de la relación funcionarial de servicios según las distintas Administraciones Públicas y la situación administrativa de los funcionarios afectados. La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de uno de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, establece: "Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Uno. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio del interesado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades con la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre. 2. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5. 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Por Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores". En conclusión, los órganos competentes para la determinación de la existencia (y sus grados) de la incapacidad permanente para el servicio (total, absoluta o gran invalidez), a efectos de extinción de relación de servicios son los EVI, salvo que recurrida la decisión del órgano de jubilación sean los Tribunales de Justicia quienes se pronuncien. Pero, en todo caso, el Real Decreto 397/1996 es claro: son los EVI quienes dictaminan preceptivamente, a efectos del reconocimiento de las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas, cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y si bien en el presente caso la Audiencia Nacional ha sentenciado que la causa de la incapacidad de la interesada era motivada por enfermedad o accidente de servicio, habrá de estarse al fallo de la sentencia, pero solo para lo discutido en la demanda: es decir, la causalidad de la incapacidad y no los grados de la misma, cuestión sobre la que, por otra parte, no se ha pronunciado.

CUARTO: Por su parte, la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, en su artículo 3º, "Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado", después de tratar de los dictámenes médicos a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, añadió "En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida", lo que trae causa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1966, de 22 de julio, que declaró inconstitucional la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, al artículo 9c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, que declaraba exentas las prestaciones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o síquica fuese constitutivo de una gran invalidez, lo que hizo necesaria una nueva redacción de la citada letra c) del artículo 9 de la Ley del IRPF, que fue introducida por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que estableció la redacción actual, con arreglo a la cual están exentas del IRPF las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, si bien este nuevo artículo no introdujo en el régimen funcionarial, un concepto que no le es propio, como es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, que pertenece al régimen general de la Seguridad Social, sino que ha regulado solamente a efectos tributarios el elemento objetivo de la exención.

QUINTO: Por lo expuesto, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el señalamiento de la pensión de jubilación, en el Régimen de Clases Pasivas, siendo facilitados por el órgano de jubilación los datos esencialespara fijar su cuantía, sin que esto signifique que el referido Centro Gestor tenga que aceptar, acríticamente, el acto del órgano de jubilación pues el documento de iniciación del procedimiento de jubilación ha de ser comprobado, como señalan los preceptos transcritos, ya que los actos de cualquier Administración Pública pueden contener datos erróneos y por tantoser nulos de pleno derecho o anulables, según lo señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, la S.E. Correos y Telégrafos, conforme se señala en el antecedente de hecho primero, letra E, hizo constar en el Documento J, epígrafe c, que la interesada a efectos de IRPF se jubilaba por incapacidad, si bien en cuanto al grado no se hacía precisión alguna. La Orden de 22 de noviembre de 1996, antes citada, dice: "Disposición adicional tercera. Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades. En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades o los correspondientes Tribunales médicos a quehace referencia el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, tratándose de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía". En el Dictamen del EVI de ... de 2001, descrito en el antecedente de hecho primero, letra A, siguiendo un informe médico de síntesis, descrito en la letra B, se dice claramente que la interesada ni está inhabilitada para las tareas propias de su Cuerpo ni tampoco para toda profesión u oficio. Por su parte, el informe del área de Salud Laboral de la S.E. Correos y Telégrafos, descrito en el antecedente de hecho primero, letra C, habla de incapacidad total para el desempeño de las funciones y tareas de su función habitual y de las de su puesto de trabajo definitivo, pero no habla de incapacidad absoluta para todo trabajo. Todo ello referido a las fechas en que se dictaron los informes aludidos, y con consecuencias estrictamente fiscales y no a efectos de incremento o disminución de la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas.

SEXTO: La sentencia de la Audiencia Nacional, descrita en el antecedente de hecho segundo, en su fallo dice textualmente que anula las resoluciones administrativas por las que se deniega la pensión extraordinaria por incapacidad permanente para el servicio solicitada por la recurrente, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y en modo alguno indica que tal incapacidad sea absoluta para toda profesión u oficio como pretende la interesada. Por otra parte, en los fundamentos de derecho (quinto) se indica el reconocimiento del derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por imposibilidad permanente derivada de enfermedad contraída en acto de servicio, es decir, que por una parte, no se indica graduación de la incapacidad, lo que no es objeto del recurso, y por otra, se indica la causalidad laboral, lo que si es objeto del recurso y fundamento de la concesión de pensión extraordinaria de jubilación. En definitiva, la interesada no tiene apoyo legal para decir que su incapacidad lo es para toda profesión u oficio (incapacidad absoluta, según la terminología de la Seguridad Social) y no, únicamente, para las tareas de funcionaria del Cuerpo al que pertenecía, puesto que, en este caso, todos los informes oficiales indican que no estaba incapacitada, pese a lo cual se la declaró jubilada por tal causa. La interesada busca el apoyo legal a su pretensión en el certificado de grado de minusvalía, descrito en el antecedente de hecho octavo, expedido por la Comunidad de ... al amparo del ..., de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y como se advierte, tal declaración tiene efectos para los ámbitos en los que así se considere, lo que no es en el presente caso de declaración de incapacidad para la realización de las tareas propias del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, extinción de servicios y reconocimiento de pensión de Clases Pasivas, donde el órgano legalmente competente es el EVI de la Dirección Provincial del INSS de ...

SéPTIMO: En resumen, en primer lugar, el EVI, es el encargado de elaborar un dictamen en el que deberá constar si la lesión o proceso patológico, inhabilita al interesado para las funciones propias de su Cuerpo o si además le inhabilita para toda profesión u oficio, y en el presente caso, el EVI, el 14 de junio de 2001, certificó que la interesada no estaba totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública, y no estaba totalmente imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio, y en segundo lugar, que compete al órgano de jubilación, a la vista del dictamen emitido por el EVI, dictaminar si el funcionario se halla o no incapacitado y cuál es su grado de incapacidad, consignándolo en el documento J- de iniciación de oficio del Procedimiento de Reconocimiento de pensión de jubilación-, y el órgano de jubilación, recibidos el acta y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, debe elaborar una propuesta de resolución que, junto con aquellos documentos, pondrá de manifiesto al funcionario para que alegue lo que proceda y presente las pruebas que estime oportunas. Finalmente, el interesado puede impugnar el acuerdo del órgano de jubilación, directamente, o el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, indirectamente, al impugnar el citado acuerdo. En segundo lugar, una vez declarada la jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuando se trata de funcionarios civiles, el señalamiento de la pensión de jubilación que proceda, no apareciendo en ningún caso recogida la calificación de la incapacidad en los correspondientes expedientes de reconocimiento del derecho a pensión, ni consignándose tampoco la cantidad líquida abonable, pues tal circunstancia depende de una normativa, la fiscal, ajena a la específica de Clases Pasivas, entendiéndose que la incapacidad permanente total lo es para el ejercicio de las funciones específicas y concretas del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera a la que pertenezca el funcionario y no en relación con la Administración en general, ya que en el Régimen de Clases Pasivas no se declaran ni se reconocen, a diferencia del régimen general de la Seguridad Social, jubilaciones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ni mucho menos declaraciones de gran invalidez, aunque estas situaciones se den en la realidad, pues en estos casos lo que se reconoce es precisamente la incapacidad permanente para el servicio, en concreto, sin perjuicio de que las situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez así como la de incapacidad permanente parcial, se reconozcan y se declaren en la vía de cobertura propia del Mutualismo Administrativo.

OCTAVO: La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto la actualmente vigente, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, como la normativa vigente al tiempo de la jubilación de la interesada, contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, distinguen entre rentas exentas y las reducciones de la base liquidable. A.- Según el artículo 7 de la Ley 3/2004: "Estarán exentas las siguientes rentas: f) las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de la invalidez absoluta o gran invalidez; g) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". B.- Según el artículo 60 de la Ley 3/2004: "Mínimo por discapacidad. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. 1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.270 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 6.900 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.270 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 6.900 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado". C.- En el presente caso, la interesada no tiene reconocida legalmente la condición de inválida absoluta para toda profesión u oficio (tarea que es competencia del EVI) por lo que se considera no exenta la pensión que percibe, sin embargo sí se considera minusválida (condición que certifican los EVO: Equipos de Valoración y Orientación (Equipos de Valoración Ocupacional), porque lo certifica la Comunidad de ... y tiene la reducción fiscal correspondiente. En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión de la interesada de que su pensión se considere renta exenta, y por ello no sujeta a la retención a cuenta del IRPF por parte de la Caja Pagadora. En todo caso, la pensión, al tiempo de hacer la declaración del IRPF, puede considerarla la interesada para efectuar las reducciones fiscales que procedan, pero en este caso ya no se produce la intervención de la Caja Pagadora.

NOVENO: Hay, sin embargo, una discrepancia, a efectos fiscales, entre el tratamiento que se da en el Sistema de la Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas), donde se distingue entre jubilación (extinción de la relación laboral por cumplimiento de la edad) e invalidez (extinción de esta relación por otra causa, que no sea la edad, hasta que se cumplen 65 años) y el Régimen de Clases Pasivas donde: a) No hay la diferencia entre jubilación por edad e incapacidad con sus grados, sino que la jubilación puede ser por edad, invalidez y voluntaria; b) No existe la diferencia entre incapacidad absoluta, total y gran invalidez, sino que a efectos del Régimen de Clases Pasivas, lo que se valora es la imposibilidad de desarrollar, o no, las tareas propias del Cuerpo, Escala, Plaza o categoría a la que pertenece el funcionario, lo que en términos de Seguridad Social sería incapacidad permanente total; c) En la Seguridad Social, hasta los 65 años, en caso de contingencias comunes, se puede pasar de grado de incapacidad, previa valoración de los EVI, pero en el Régimen de Clases Pasivas no está legalmente prevista la revisión por agravamiento (periódicamente) porque a efectos de la pensión de invalidez no tiene consecuencias, pero si las tiene a efectos fiscales (pasar a renta exenta lo que es simple disminución de la base imponible por discapacidad). En el Régimen de Clases Pasivas al funcionario jubilado ya no se le considera a efectos de que agravándose sus lesiones pueda pasar a inválido absoluto para todo trabajo o gran inválido, pero ello no impediría que, como trabajador que es, pudiera examinarse su incapacidad por agravación a efectos de la repercusión fiscal correspondiente, pero esta posibilidad de lege ferenda no está establecida de lege data.

DéCIMO: Respecto de la pretensión de la interesada de que se le abonen los intereses de demora legalmente reconocidos y reclamados en tiempo y forma, sobre los atrasos que le han pagado en cumplimiento de sentencia, cabe señalar que según el artículo 1100 del Código Civil "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1) cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente...". Y señala el artículo 1.108 del Código Civil: "si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal". Por otra parte, conforme a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los hechos o actos que, según derecho, las generen (art. 20) y las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones presupuestarias legalmente autorizadas (art. 21), por lo que, en el presente caso, careciendo la interesada de una declaración judicial favorable, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 no establece intereses de demora, hay que determinar, en primer lugar, si hay una norma legal que establece el pago de intereses en caso de demora en el señalamiento de pensiones o en el pago de pensiones ya señaladas con cargo a la Sección 07 -Clases Pasivas del Presupuesto General del Estado, y en caso de no existir, si es posible, por otra vía, acceder a su pretensión.

UNDéCIMO: No hay en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, una norma que establezca el reconocimiento de interés de demora para el supuesto de retraso en el abono de las pensiones, en general, o de la pensión de jubilación por incapacidad, como es el caso de la pensión de la interesada, en concreto. No hay en la legislación de Clases Pasivas ni en la vigente ni en la derogada, norma similar al artículo 3.b) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, que dice: "constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes: ...b) derecho a obtener en los términos previstos en la presente Ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo, 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A su vez la Ley General Tributaria (artículo 58.2.c) decía: "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: ... c) el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sustituyó a la de 1966, en su artículo 58.2.a) dice: "Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) el interés de demora". Tanto la Ley 230/1963 como la Ley 58/2003 se refiere, por una parte, a contribuyentes y no a los beneficiarios de prestaciones de Clases Pasivas, y por otra, a ingresos indebidos en los que ya están determinadas cantidades líquidas.

DUODéCIMO: Conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 106, que invoca la interesada en su reclamación: "1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Sipara el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el Interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobra el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente". En el presente caso la Administración no fue condenada al pago de una cantidad líquida sino al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación, al que se dio cumplimiento por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de octubre de 2006, que no era firme en vía administrativa, pues podía impugnarse por la interesada y, una vez firme, por acuerdo de 28 de noviembre de 2006, la misma Dirección General, como Caja Pagadora de ..., procedió a la liquidación del señalamiento de pensión y al abono de los atrasos que procedían, y sólo desde este momento quedaba fijada la cantidad líquida a que ascendía la deuda a abonar a la interesada como consecuencia de la referida sentencia a su favor, no constando que a partir de este momento transcurrieran más de tres meses antes de abonarse la deuda ya líquida.

DECIMOTERCERO: Por lo expuesto, al no haber en la legislación de Clases Pasivas una norma legal que ampare la emisión de una resolución administrativa favorable a las pretensiones de la interesada, la actuación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no reconociendo intereses de demora al señalamiento de pensión de jubilación extraordinaria de la interesada, en ejecución de la sentencia de ... de 2006 de la Audiencia Nacional se halla ajustada a derecho, pues es el órgano competente a estos efectos, conforme a los artículos 11 y 64 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado de 1987, quien debe realizar el reconocimiento de los derechos pasivos o la concesión de prestaciones de los funcionarios civiles, como es el caso presente.

DECIMOCUARTO: Sin título administrativo o sentencia judicial en la que se reconozcan intereses de demora, la única manera de pagárselos sería en el supuesto de retraso de la Administración a la hora de hacer efectiva la liquidación y alta en nómina por la Caja Pagadora de Clases Pasivas donde la interesada percibe sus haberes, en este caso la Caja Pagadora de ... del señalamiento de la pensión de jubilación, hecho previamente por el Centro Gestor, donde se le reconocía la obligación fijada por sentencia. Todo ello conforme al artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en vigor desde el 1 de enero de 2005, que establece "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley (interés legal), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". En conclusión, para que la Administración incurra en demora, en el supuesto presente, es preciso que concurran estos requisitos: 1) Ejecución de la obligación impuesta por la sentencia de hacer un nuevo señalamiento de la pensión extraordinaria por parte del Centro Gestor y que este sea firme (por no haberse recurrido por la interesada). 2) Transcurso de más de tres meses desde el reconocimiento de esta pensión extraordinaria firme sin hacer liquidación y pago de la misma, y 3) Reclamación por escrito del acreedor de la Administración a ésta. En el presente caso el acuerdo del Centro Gestor de 3 de octubre de 2006 daba ejecución a la sentencia de ... de 2006 de la Audiencia Nacional, en la que no se establecían intereses de demora, y la Caja Pagadora de ..., por acuerdo de 28 de noviembre de 2006, procedió a la liquidación del señalamiento de pensión y al abono de los atrasos a la interesada, sin que hubiesen transcurrido más de tres meses desde el reconocimiento de la pensión, tal como exige el citado artículo 24 de la Ley 47/2003. Por lo expuesto, no se dan las condiciones señaladas por la Ley para el abono de intereses de demora en el pago de obligaciones ya reconocidos.

DECIMOQUINTO: La interesada pretende que como la notificación de la sentencia a la Administración se hizo el 30 de marzo de 2006 y el pago de las diferencias de pensión se hizo el 1 de diciembre del mismo año, se le abone la cantidad que corresponda (que ella entiende que es en concepto de intereses de demora), pero legalmente, las cantidades que pretende lo serían en concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Admitiendo que la demora en el reconocimiento de la pensión a la interesada, constituyera una lesión en el derecho de la hoy reclamante, ha de estarse al párrafo 2º del citado artículo que precisa "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas", así como al artículo 142, a cuyo tenor "Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone", de lo que se deduce la incompetencia, tanto del Centro Gestor como de este Tribunal, para conocer de tal petición.

DECIMOSEXTO: En consecuencia, procede confirmar los acuerdos impugnados por hallarse conformes a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de marzo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Caja Pagadora de ... de 28 de noviembre de 2006, sobre liquidación de atrasos y abono de pensión extraordinaria de jubilación, que se confirman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR