Resolución nº 00/220/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (17/03/2010), en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D. A, con NIF ... con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto DESESTIMACIÓN SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN IRPF-1999.

Cuantía: 1.732,78 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2008 el sujeto pasivo presentó ante la Administración Tributaria solicitud de rectificación de la declaración-liquidación presentada en su día por el concepto del IRPF del ejercicio 1999, instando la devolución de 1.118.882,66 €. Tal solicitud se articulaba en lo siguiente:

En el ejercicio de 1999 el sujeto pasivo era titular del 43,98 % del capital social de la entidad X, S.L. que tributaba por el régimen de transparencia fiscal.

En fecha 6 de junio de 2003 la sociedad X, S.L. ingresó la cantidad de 2.585.218,72 € en concepto de cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, liquidada por la Inspección a ésta como sucesora de Y, S.L. que asimismo tributaba en régimen de transparencia fiscal.

En la misma fecha del 6 de junio de 2003 se formalizó acta de inspección por el Impuesto sobre Sociedades de 1999 frente a X, S.L. esta vez como absorbente de Y, S.L. siendo recurrida la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... al cuestionarse si la imputación procede al ejercicio 1999 o 2000. Aquel Tribunal resolvió en sentido desestimatorio en fecha 31 de julio de 2006 (notificada el 21 de septiembre de ese año).

Que al tiempo de presentar la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1999 no se dedujo cantidad alguna en concepto de cuota satisfecha por la entidad transparente X, S.L. ya que no se había practicado aquella liquidación por la Inspección.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65.c) de la Ley 40/1998 del IRPF, procede la deducción de aquellas cuotas ingresadas, derecho éste que sólo pudo ejercitarse desde la fecha en que recayó aquella resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional confirmando la imputación al ejercicio de 1999.

Por ello procede la devolución de 1.118.882,66 €, resultado de aplicar el porcentaje de participación del 43,28 % a la cantidad ingresada de 2.585.218,72€.

SEGUNDO.- Previa propuesta de resolución desestimatoria frente a la que no constan formuladas alegaciones por el interesado, en fecha 1 de diciembre de 2008, por el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, se dictó resolución por la que se desestimaba aquella solicitud del sujeto pasivo por prescripción del derecho a solicitar la devolución, sin entrar a enjuiciar consideración de fondo alguna, argumentándose lo siguiente:

El artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 establece que la solicitud de devolución sólo podrá instarse antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o del derecho para solicitar la devolución correspondiente.

Que según el artículo 66.c de la Ley 58/2003, General Tributaria, aquel plazo es de cuatro años.

Que el interesado presentó declaración-liquidación por el IRPF de 1999, con un resultado a ingresar de 1.732,78 €, el 20 de junio de 2000,

Que en la fecha de presentación de la presente solicitud (31-07-2008) ya ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años de prescripción, desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación (21 de junio de 2000), por lo que procede declarar haber prescrito aquel derecho del interesado.

Dicha resolución consta notificada en fecha 12 de diciembre de 2008.

TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2008 el interesado presentó escrito solicitando se tuviera interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el referido acuerdo (a la que se asignó el número RG. 220/09), instando la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de las oportunas alegaciones.

Puesto de manifiesto el expediente administrativo mediante providencia del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal notificada el 4 de febrero de 2009, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009 se vinieron a formular alegaciones que, en síntesis, sostenían la no prescripción del derecho a instar aquella devolución, toda vez que no fue hasta la fecha en la que adquirió firmeza la liquidación practicada a X, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades de 1999, cuando el interesado pudo instar aquélla. Se dice que ultimadas las actuaciones frente a la sociedad transparente, debiera la Inspección comprobar la situación fiscal de los socios. Además, dada la vinculación entre aquellos obligados tributarios, debe entenderse que la reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad ante el TEAR de ... interrumpe el derecho a solicitar la devolución por los socios; en este sentido se cita la sentencia 858/2004, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad de los actos reclamados y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto IRPF-1999, con relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por el sujeto pasivo.

TERCERO.- La resolución desestimatoria de la solicitud del interesado dictada por la Gestora, se funda en la prescripción del derecho a instarla, en tanto la misma se presentó una vez había transcurrido el plazo de cuatro años a computar desde la finalización del plazo para presentar la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1999.

Ahora bien, dicha resolución elude la cuestión esencial que subyace o explica aquella demora o retraso en la solicitud de rectificación presentada por el interesado, cual es que la misma trae causa directa del ingreso que se dice haber realizado el 6 de marzo de 2003 (Impuesto sobre Sociedades de 1999), por una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal de la que el interesado resultaría socio, cuando, además, dice el interesado que respecto a las imputaciones de la sociedad 'transparente' (más concretamente, a su imputación temporal), no recayó resolución firme hasta el 31 de julio de 2006, fecha ésta en la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución en la reclamación (expediente ... y acumulado) interpuesta por tal sociedad. Tal circunstancia impone al régimen de tributación de transparencia fiscal.

CUARTO.- El régimen de transparencia fiscal surge en nuestra normativa tributaria en la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiendo su artículo 19.1 "Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o perdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación". El artículo 12 de la Ley 44/1978, del IRPF, en la redacción dada por la Ley 48/1985, en su apartado segundo dispone que "Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución los resultados".

Más recientemente vino a disponer la Ley 18/1991, del IRPF, en su artículo 52.Uno que, "Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución: (...)".

Por lo que al ejercicio fiscal de 1999 hace, disponía el artículo 72.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que:

"Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, ..., la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social".

Así, aunque en origen las sociedades calificadas como 'transparentes' no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades, sí quedaban sujetas a las obligaciones contables, registrales y formales de las sociedades sometidas al régimen general (artículo 376 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 15 de octubre de 1982), determinando su base imponible de acuerdo con las normas generales (artículo 372 del Reglamento), presentando la correspondiente declaración-liquidación 'sui generis' (en palabras del Tribunal Supremo) e imputando las correspondientes bases imponibles positivas a sus socios residentes. Posteriormente, desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, pasan a tributar por aquel impuesto, si bien a modo de pago a cuenta del IRPF de los respectivos socios residentes.

Ese particular modo de trasladar a los socios las rentas y demás magnitudes identificables en la esfera de la sociedad, ha llevado al propio Tribunal Supremo (sentencia de 29 de mayo de 1.999, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 5564/94), a "distinguir procedimentalmente tres fases distintas en el régimen de transparencia fiscal"; a saber:

"La primera es la imputación a los socios o accionistas de la base imponible declarada por la sociedad transparente, ... En esta primera fase, no hay en principio, intervención de la Administración Tributaria, pues son los socios o accionistas los que deben incluir en sus respectivas declaraciones-autoliquidaciones, ..., la imputación de todos los datos que al efecto les facilita la sociedad transparente.

La segunda fase se refiere a la posibilidad de que, posteriormente, la Administración Tributaria modifique la base imponible declarada por la sociedad transparente y las reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones, etc., calculadas y declaradas por dicha sociedad transparente". Tal actuación finalizará con un acto administrativo, "que es un acto de liquidación peculiar" -en palabras del Tribunal Supremo-, por cuanto junto con la cuota que en su caso corresponda del Impuesto sobre Sociedades, se cuantifican todos los elementos del impuesto mencionados que deberán imputarse a los socios.

La tercera fase o momento se correspondería con la imputación a los socios de los elementos comprobados y regularizados previamente por la Administración Tributaria en sede de la sociedad transparente.

El descrito régimen de tributación, en lo que hace a las regularizaciones practicadas por la Administración, y más concretamente por lo que hace a la correspondencia o correlación de esas dos últimas fases procedimentales citadas, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos administrativos y jurisdiccionales acerca de la especial vinculación entre las liquidaciones practicadas en sede de las sociedades 'transparentes' y a las posteriores, practicadas en sede de los socios.

En este marco debe hacerse especial mención al pronunciamiento del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1999 (recurso de casación 7501/94), reiterado posteriormente en numerosas sentencias del mismo Tribunal (17 de febrero de 2001, 25 de julio de 2000, o las mas recientes de 6 de abril de 2009 o 23 de diciembre de 2008). En dicha sentencia, ante el alegato del reclamante, de "negar que pueda imputársele en su calidad de socio de las sociedades participadas ..., los aumentos de las bases imponibles de éstas, determinados por la Administración Tributaria, ... por no ser firmes, toda vez que fueron impugnados primero en vía económico-administrativa y luego en vía jurisdiccional", viene a decir el Alto Tribunal en su Fundamento Décimo:

"Los actos de determinación de la base imponible y de las retenciones y deducciones de las sociedades transparentes pueden ser obviamente provisionales o definitivos. Si son provisionales, lo serán también las correspondientes imputaciones a los socios, (...).

Si las actas incoadas a la sociedad transparente son definitivas, la imputación a los socios también lo será, (...).

Por supuesto, como ya hemos indicado los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión, en vía económico-administrativa o jurisdiccional.

Distinto por completo es que dichos actos (provisionales o definitivos) de determinación de la base imponible, retenciones y deducciones en sede de las sociedades transparentes, sean firmes o no. Si las sociedades transparentes no los han impugnado, devienen en firmes y consentidos y la correspondiente imputación a los socios ya no puede ser discutida al practicar a éstos la correspondiente liquidación provisional o definitiva ... del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si es persona física.

Si las sociedades transparentes los han impugnado, que es el caso de autos, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, (...), ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de lo socios no son firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimasen los recursos presentados por las sociedades transparentes, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios. Nos hallamos en esta hipótesis ante la prolongación de la no firmeza, a las liquidaciones de los socios, las cuales se hallan en una situación de pendencia, derivada de la propia imputación de resultados controvertidos" (el uso de la letra más destacada no es originario de la sentencia).

Es decir, el Tribunal Supremo sostiene la procedencia de las posteriores liquidaciones practicadas en sede de los socios, atendido el fallo que hubiera recaído en sede de la sociedad transparente, cualquiera que fuera el estado de las liquidaciones giradas en su día frente a los socios, esto es, hubieran o no adquirido firmeza, pues, sostiene el Alto Tribunal que, "por razón de la conexión expuesta (imputación de la base imponible y otros elementos tributarios) las liquidaciones de los socios no son firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimasen los recursos presentados por las sociedades transparentes, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios". Es más, la ausencia de firmeza de las liquidaciones practicadas en sede de los socios, en tanto no recaiga liquidación firme por lo que hace a la sociedad 'transparente', viene a denominarla el Tribunal Supremo como "prolongación de la no firmeza", calificación o denominación ésta que se reitera en numerosas sentencias posteriores.

Ahora bien, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en este sentido van aún más lejos, pues, aunque lo sea a "efectos puramente dialécticos", aquel Tribunal viene a explicitar, frente a la literal redacción del artículo 122 de la Ley 230/1963, General Tributaria, "cual debió ser la redacción" del mismo para dar debida respuesta a aquel particular régimen de tributación, "a saber: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será firme, hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza".

QUINTO.- Unida a la falta de firmeza de la regularización que se practique en sede del socio en tanto la liquidación girada a la sociedad no cause estado, insiste el Tribunal Supremo, una y otra vez, en la 'ejecutividad' del acto administrativo de liquidación en sede de la sociedad 'transparente', salvo, claro está, que hubiera mediado su suspensión.

Una ejecutividad que, visto el particular régimen de tributación de las sociedades transparentes, ya no posibilita, sino que impone a la Administración, girar las correspondientes liquidaciones en sede de los socios en atención a lo regularizado cerca de la sociedad transparente. Como se decía en la transcrita sentencia, "los actos administrativos de determinación de la base imponible, ... de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión, en vía económico-administrativa o jurisdiccional" (el uso de la letra más destacada no es originario de la sentencia). Lo imperativo de girar las liquidaciones que correspondan en sede de los socios a la vista de la previa regularización de la sociedad, se evidencia nuevamente en tal pronunciamiento cuando, al analizar el supuesto en que la sociedad transparente hubiera impugnado su regularización, dice el Tribunal Supremo que, "tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios".

El mismo Tribunal Supremo viene a sintetizar sus argumentaciones de previos pronunciamientos en posteriores sentencias, como la de fecha 25 de julio de 2000), al recoger en su Fundamento Quinto, "c) que los actos de determinación de bases, en las sociedades transparentes, que son imputables a los socios, son actos ejecutivos y dicha imputación se produce, salvo suspensión, en vía económico-administrativa o jurisdiccional. Por citar pronunciamientos más recientes (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009, 23 de diciembre de 2008 o 16 de octubre de 2008), "el acto administrativo de determinación de la base imponible (de la sociedad transparente) ..., sea provisional o sea definitivo, es ejecutivo, por lo que desplegará toda su eficacia, que por tratarse de una sociedad transparente, se resume en la imputación del aumento de la base imponible a los socios o accionistas, ejecutividad que sólo podrá ser suspendida si así lo acordaran, en su momento, los Tribunales Económico-Administrativos o los Tribunales de Justicia".

En este mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de marzo de 2003 (reiterada en sentencias de 15 de marzo y 8 de abril de 2003), que , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF ... las bases imponibles obtenidas en las sociedades ... transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida" ; lo destacado en letra negrita, originario de la misma sentencia, da idea de cómo entiende el Tribunal Supremo aquella intensa conexión entre la tributación de la sociedad transparente y de los socios, o, lo que eslo mismo, la necesidad de regularizar 'en todo caso' la situación tributaria del socio cuando haya mediado regularización en sede de la sociedad transparente, incluso cuando previas liquidaciones giradas frente a los socios hubieran adquirido firmeza.

SEXTO.- En el presente caso la Inspección practicó las liquidaciones ya referidas en los Antecedentes en sede de la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal X, S.L. en la fecha del 6 de junio de 2003, de la que habría resultado una cuota tributaria exigida de 2.585.218,72 €, al aumentar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la cifra de 1.228.983.433 Ptas, que se corresponde con el ajuste extracontable negativo no admitido por la Inspección.

En esa tesitura se hubiera debido "imputar, en todo caso" a los socios, en palabras del Tribunal Supremo, las magnitudes regularizadas en sede de la sociedad transparente. Véase que en este especial régimen de tributación, la ejecución del acto administrativo dictado en sede de la sociedad no se agota, en su caso, realizando las correspondientes actuaciones de recaudación de la cuota tributaria que haya aflorado, sino, y eso es lo importante en este régimen de tributación, imputando en todo caso las bases imponibles y demás conceptos tributarios a los socios de aquélla, mediante las oportunas liquidaciones.

La ejecutividad del acto administrativo dictado en sede de la sociedad (artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), inviste a aquél de la presunción de validez, imponiéndose, salvo que mediara suspensión, su ejecución al contribuyente, es decir, exigiéndose una actuación administrativa en ese sentido. Recordemos que "la ordenación del sistema tributario se basa en ... los principios de ... generalidad" (artículo 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria), y que tal como recogía la norma jurídica creadora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991), "la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributaria estatal ... Corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desarrollar las actuaciones necesarias para que el sistema tributario estatal ... se aplique con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios".

En el presente caso, no habiéndose practicado liquidación alguna en sede de los socios tras la regularización realizada en sede de la sociedad transparente, habiendo recaído el pronunciamiento firme a ese respecto el 31 de julio de 2006 (fecha ésta en la se dice por el interesado recayó resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en el expediente de reclamación nº ... y acumulada), y, habiéndose instado por el interesado en fecha 31 de julio de 2008 la solicitud de rectificación que nos ocupa, se impone anular el acto administrativo aquí impugnado, en tanto no puede oponerse inactividad alguna al sujeto pasivo cuando era obligación de la Administración Tributaria, según lo dicho, dictar las correspondientes liquidaciones en sede de los socios, a la vista de lo regularizado en sede de la sociedad transparente.

Por otro lado, tampoco cabría oponer firmeza o estado alguno en la situación tributaria del sujeto pasivo por lo que hace al IRPF del ejercicio 1999 dado que, en lo que afecta a las imputaciones con origen en sociedades transparentes, tiene reiterado el Tribunal Supremo la "prolongación de la no firmeza" de la liquidación de la sociedad, a la liquidación del socio; y, no puede oponerse en el presente caso que la inacción de la Administración al no haber practicado aquella liquidación pueda perjudicar al sujeto pasivo, toda vez que la "situación de pendencia" de la que habla el Tribunal Supremo cabría identificarla con la situación tributaria del contribuyente por aquel concepto y periodo (en lo que a estas imputaciones se refiere), haya mediado o no la práctica de liquidación administrativa posterior a su autoliquidación originaria.

En análogos términos se ha pronunciado este Tribunal en Resolución R.G. 7270-08-50-IE, de fecha 03/03/2010, para un caso en el que, tras la firmeza, en este caso después de un último pronunciamiento del Tribunal Supremo, de la eliminación de la deducibilidad de un gasto por provisión por depreciación dotada en 1991, se planteaba la posibilidad de eliminar del ejercicio siguiente el ingreso por la recuperación de valor del activo previamente provisionado, resolviendo que: "En efecto, producida la sentencia del Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2005, cuando la entidad presentó una declaración complementaria del ejercicio 2002 en 10 de febrero de 2006, en la que realizó un ajuste negativo al resultado contable como consecuencia de aquélla; así como cuando en el recurso de reposición contra la liquidación de dicho ejercicio por la Administración (recurso que presentó el 23 de julio de 2008) solicitó la devolución de ingresos que entendía pertinente, estaba en plazo hábil para hacerlo, pues obviamente su derecho a solicitar lo que en definitiva no era sino la plena ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo (confirmatoria, como se ha dicho, de otras resoluciones judiciales y administrativas anteriores), en cuanto efecto inescindible del fallo de éste (que no podía haber hecho pronunciamiento explícito sobre este punto porque el recurso se ceñía al acto liquidatorio del ejercicio 1991), no está sometido a plazo alguno en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por tanto, habiéndose interrumpido en su día por los sucesivos recursos la prescripción del derecho a liquidar de la Administración (arts. 66 y 68 de la LGT/2003) y siendo corolario ineludible de la sentencia y de la propia liquidación de 1991 la actuación de la Administración en orden a completar la regularización efectuada, que debió hacer de oficio, tal como declarábamos en nuestro acuerdo de 28 de mayo de 2009, en lo que afectase a otros ejercicios, concretamente, a 1992 y 1993, lo único que ha de hacer ahora la Administración es acceder a lo solicitado salvo que detecte alguna inexactitud puramente aritmética en el cálculo de las cantidades a devolver solicitadas por la sociedad, supuesto en el que se procederá a su estricta corrección."

SÉPTIMO.- Ahora bien, las anteriores conclusiones no pueden conducir, sin más, a un pronunciamiento estimatorio, toda vez que únicamente se incorpora al expediente administrativo copia del Acta A01 nº ..., formalizada frente a X, S.L. como absorbente de Y, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, de la que resulta una cuota tributaria exigida de 2.585.218,72 €, así como resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 31 de julio de 2006 (reclamación ... y acumulada), que tiene por objeto el resultado de una Acta de comprobado y conforme instruida frente a X, S.L. por el Impuesto sobre sociedades de 2000.

Y, aunque en esta última regularización se estaría discutiendo por la actora la imputación al ejercicio 2000 de lo regularizado por la Inspección en el ejercicio 1999, lo cierto es que en la primera de las Actas citadas (folio nº 34 del expediente administrativo), se dice que "la titularidad de las participaciones en la entidad Y, S.L. en el momento de la extinción, y las cuestiones suscitadas por el obligado tributario en sus escritos, será objeto de controversia entre el interesado y la Inspección, la tramitación de este aspecto se realiza en el acta de disconformidad modelo A02 nº ... firmada en esta misma fecha entre el compareciente y el actuario que suscribe, siendo el obligado tributario la entidad X, S.L. con CIF: ...".

Así, planteándose como supuesto de hecho por el interesado la existencia de una 'cadena' de sociedades 'transparentes', en tanto éste participaría de X, S.L. y esta última, a su vez, ostentaría el 100 % de participaciones en la sociedad Y, S.L. (entidad ésta cuya autoliquidación fue objeto de aquella regularización en la que la Inspección inadmitió parte del ajuste extracontable negativo declarado por la misma; concretamente en la cifra de 1.228.983.433 Ptas de las 2.506.870.000 Ptas declaradas), resultaría que existiría una controversia sobre la identidad de los titulares de las participaciones de Y, S.L. que se habría visto reflejada en el resultado de unas actuaciones inspectoras que dieron lugar a la incoación del Acta A02 nº ..., de cuyo resultado nada sabe este Tribunal.

Es por ello que, siendo a estos efectos cuestión trascendente la de conocer, sin lugar a dudas, aquella titularidad de las participaciones de la sociedad Y, S.L. -fuente de discusión entre el interesado y la Inspección-, y no pudiéndose dar por hecho acreditación alguna en este extremo, no cabe exigir a este Tribunal pronunciamiento de fondo alguno, en tanto se desconoce la relación jurídica entre el interesado y la sociedad absorbida Y, S.L.

En esta tesitura, se impone rechazar la argumentación de la Gestora, procediendo la retroacción de las actuaciones a aquélla para que, examinados al completo los antecedentes del caso, y a la vista de lo argumentado por este Tribunal en la presente resolución, dicte la resolución de fondo que proceda en caso de acreditarse la vinculación entre el reclamante y aquellas sociedades; en otro orden de cosas, de ser ello así, procederá la imputación no sólo de la cuota del Impuesto sobre Sociedades pertinente (atendido el límite dispuesto al efecto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley 40/1998, del IRPF), sino también del resto de conceptos deducidos de las 'sociedades transparentes' (bases imponibles positivas, deducciones y retenciones soportadas).

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimarla en parte, procediendo la anulación del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones para que, por la Gestora, atendido lo dispuesto por este Tribunal en el último párrafo del Fundamento Séptimo, dicte la resolución que proceda a la vista de los antecedentes completos del caso.

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