Resolución nº 00/65/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24/04/2012), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X con N.I.F.: ... y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria con fecha 22 de diciembre de 2008 interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por dicha Unidad, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004, cuantía 1.828.932,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2008 la entidad X (...) presenta ante la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004.

En dicha solicitud la entidad expone que:

- La entidad es una sucursal establecida en el territorio de aplicación del IVA español que se dedica a la prestación de servicios de promoción, mediación y relaciones públicas con respecto a los programas de intercambios de derechos de aprovechamientos por turno sobre bienes inmuebles de uso turístico, denominados en España "derechos de multipropiedad", que comercializa su casa central X EUROPE ... entidad mercantil residente en País A.

- La casa central de la entidad (X EUROPE ...) desarrolla como actividad principal la gestión, a través de bases de datos informáticas, del intercambio de derechos de multipropiedad. Tal actividad consiste en facilitar a sus clientes la ocupación de alojamientos turísticos por un periodo limitado de tiempo, y se realiza siempre en nombre propio y utilizando medios ajenos. Los bienes inmuebles sobre los que recaen los citados derechos de multipropiedad están ubicados en todo el mundo, así como los clientes de la Compañía.

- En el desarrollo de la actividad se prestan distintos servicios, por los que se recibe a cambio una contraprestación, según se indica a continuación:

Cuotas de suscripción.-cantidades abonadas por los titulares de derechos de multipropiedad en el momento de afiliarse al club de intercambios.

Cuotas de renovación.- cantidades abonadas por los afiliados al sistema de intercambio en el momento de vencimiento de las cuotas de suscripción, para su renovación.

Cuotas de intercambio.- cantidades abonadas por los titulares de derecho de timesharing, afiliados al sistema, en contraprestación a los servicios de gestión de cada intercambio de semanas.

La entidad solicitante considera que la actividad de la entidad X EUROPE ... cumple con todos los requisitos exigidos para que le sea de aplicación el Régimen Especial de las Agencias de Viaje en el IVA, ya que el servicio prestado por la misma no difiere del que realizan las agencias de viaje en relación a los alojamientos, como es el de facilitar a sus clientes la ocupación de alojamientos turísticos por un periodo limitado de tiempo, además este servicio se presta en nombre propio y utilizando medios ajenos. Las operaciones sometidas a dicho régimen se encuentran localizadas a efectos de IVA, en consecuencia, sujetas al mismo en el Estado Miembro donde se encuentre la sede de la actividad económica de la entidad prestadora, o el establecimiento permanente desde donde se preste el servicio.

La entidad manifiesta que entiende que no resulta aplicable la regla de localización prevista en el artículo 70.uno.1º de la LIVA. No es de aplicación porque para aplicar esta regla se exige la concurrencia de un bien inmueble, concreto y plenamente identificado con el que el servicio esté relacionado. En este caso, las cuotas satisfechas por los clientes remuneran el uso potencial de instalaciones que no se encuentran vinculadas directamente con ninguna instalación en concreto.

La reclamante entiende que las cuotas de IVA ingresadas lo han sido indebidamente, y considera que se debe a proceder a la devolución de las mismas, siendo el importe total de la devolución por este concepto 1.828.932,86 euros.

De otro lado, dentro de las cuotas de IVA repercutidas por este concepto, la entidad ha ingresado indebidamente cantidades de IVA repercutido por cantidades retenidas en supuestos de cancelación por parte de los clientes de las reservas hoteleras. En virtud de la doctrina interpretativa expuesta en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 18 de julio de 2007, Asunto C-277/05, Societé Thermale d´Eugenie-les-bains, conforme a la cual "las cantidades abonadas en concepto de arras en el marco de contratos relativos a prestaciones de servicio hotelero sujetas al impuesto sobre el valor añadido deben considerarse, cuando el cliente hace uso de la facultad de desistimiento de que dispone y esas cantidades quedan en poder del empresario de un establecimiento hotelero, indemnizaciones a tanto alzado por resolución de contrato abonadas en concepto de reparación por el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento del cliente, sin relación directa con ningún servicio prestado a título oneroso y, como tales, no sujetas a este impuesto." La entidad entiende que el IVA ingresado por este concepto lo fue indebidamente y procede su devolución por importe de 46.439,57 euros.

Con fecha 22 de diciembre de 2008 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas acuerda desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO: Con fecha 11 de marzo de 2009 la entidad interpone recurso de reposición contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Con fecha 20 de abril de 2009 se desestima el recurso de reposición confirmando el acto impugnado, notificándose al interesado con fecha 5 de junio de 2009.

TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2009 la entidad interpone reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Notificado el trámite de audiencia a la interesada con fecha 28 de octubre de 2010, no consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos es conforme a derecho.

SEGUNDO: En esta reclamación en única instancia se produce la circunstancia de que la interesada no ha presentado alegaciones que enfrentar al acuerdo que se impugna.

Debemos traer a colación el artículo 236 de la Ley 58/2003, General Tributaria en el que se establece el régimen jurídico del procedimiento económico-administrativo en única o primera instancia:

"1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas."

En el escrito de interposición presentado en esta vía económico-administrativa no se incluyen alegaciones, y tampoco se han formulado alegaciones en el plazo de un mes concedido al interesado una vez puesto de manifiesto el expediente, como debería haberse realizado en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Ley. La falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterado por este Tribunal Central, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria le atribuye.

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas puede deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO: En el presente caso, el hecho de que no se hayan ofrecido alegaciones en esta vía económico-administrativa unido al criterio que tiene esta Sala sobre la materia, coincidente con el expresado por la Administración y la jurisprudencia nacional y comunitaria, nos conduce a confirmar el acuerdo impugnado en esta vía económico administrativa.

La reclamante alegó en la solicitud de ingresos indebidos y en el posterior recurso de reposición que su actividad consistente en servicios de promoción, mediación y relaciones públicas con respecto a los programas de intercambios de derechos de aprovechamientos por turno sobre bienes inmuebles de uso turístico, denominados en España "derechos de multipropiedad", que comercializa su casa central X EUROPE ..., cumple con todos los requisitos exigidos para que le sea de aplicación el Régimen Especial de las Agencias de Viaje en el IVA. Entiende que no resulta de aplicaciónla regla de localización prevista en el artículo 70.uno.1º de la LIVA porque para aplicar esta regla se exige la concurrencia de un bien inmueble, concreto y plenamente identificado con el que el servicio esté relacionado. En este caso, las cuotas satisfechas por los clientes remuneran el uso potencial de instalaciones que no se encuentran vinculadas directamente con ninguna instalación en concreto.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 3 de septiembre de 2009, ha resuelto el asunto C-37/08, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), en el procedimiento entre RCI Europe ... y Commissioners for Her Majesty´s Revenue and Customs en relación con una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido. El objeto de la petición era la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva77/388/CEE del Consejo, de 17 de ayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, incorporado al artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE.

El artículo 9, apartado 1 y 2, letra a) de la Sexta Directiva dispone:

1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2. Sin embargo:

a) el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles;

[...].

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta el apartado 2, letra a) de dicho precepto en los siguientes términos:

El artículo 9.º, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el lugar de las prestaciones de servicios realizadas por una asociación cuya actividad consiste en organizar el intercambio entre sus socios de sus derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles vacacionales como contrapartida de las cuales dicha asociación percibe de sus socios cuotas de inscripción, cuotas de suscripción anuales y cuotas de intercambio, es el lugar en el que está situado el inmueble del que el socio en cuestión es titular del derecho de aprovechamiento por turno.

La fundamentación del fallo, en lo que interesa, es la siguiente:

26. En primer lugar, por lo que se refiere a las cuotas de inscripción y a las cuotas de suscripción anuales, RCI Europe considera que los servicios prestados como contrapartida de éstas no presentan una vinculación suficiente con un bien inmueble determinado y, por tanto, no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9.º, apartado 2, de la Sexta Directiva. Al contrario, considera que procede aplicar la regla general establecida en el artículo 9.º, apartado 1, de dicha Directiva, con la consecuencia de que el lugar de las prestaciones de servicios relacionadas con la inscripción y la adhesión de nuevos socios, así como con las cuotas de suscripción vinculadas, es el del lugar en el que el prestador de servicios ha establecido la sede de su actividad económica.

27. Como RCI Europe, el Gobierno del Reino Unido sostiene que no existe un vínculo suficientemente directo entre las prestaciones de servicios ofrecidas como contrapartida de las cuotas de que se trata en el litigio principal y cualquier bien inmueble. Este punto de vista se basa, en particular, en el hecho de que RCI Europe proporciona un acceso a una especie de mercado en cuyo marco sus socios pueden intercambiar sus derechos de aprovechamiento por turno.

28. Ahora bien, aunque es cierto, como ha señalado la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que se desprende de un análisis detenido de la estructura del negocio de RCI Europe, como el que expone detalladamente ella misma, que a cambio del pago de las cuotas de inscripción el socio sólo obtiene en un primer momento el acceso al programa de intercambios de RCI Weeks, también es cierto que la inscripción en tal programa no permite beneficiarse de los derechos de aprovechamiento por turno si no tiene la intención de intercambiar sus derechos con los de otros socios.

29. Por otro lado, el carácter sinalagmático del contrato celebrado entre RCI Europe y cada uno de sus socios debe tenerse en cuenta en este contexto. En efecto, aunque se tomen en consideración las diferentes etapas del sistema RCI Weeks, no es menos cierto que si la intención de efectuar un intercambio de los derechos de aprovechamiento por turno compartidos mediante el mercado creado por RCI Europe no existiera, las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción carecerían de toda utilidad.

(...)

32. En efecto, si bien el titular de un derecho de aprovechamiento por turnos siempre tiene la posibilidad de alquilar otra propiedad, cuando lo desee, pagando otro alquiler por el bien que desea obtener, el titular de tal derecho inscrito en el programa RCI Weeks que abone regularmente las cuotas de suscripción anuales, tiene la posibilidad, con la ayuda de RCI Europe, de intercambiar su derecho con el de otro propietario pagando sólo las cuotas de intercambio. En efecto, un socio abona las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción anuales como contrapartida de un servicio prestado o que deberá prestarse por RCI Europe, para facilitar el intercambio del derecho de aprovechamiento por turno de dicho socio, y no arrendar a través de una agencia tercera.

(...)

34. De ello se desprende, que desde esta perspectiva, las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción anuales deben considerarse la contrapartida de la participación en un sistema concebido inicialmente para permitir a cada socio de RCI Europe intercambiar su derecho de aprovechamiento por turnos. El servicio que presta consiste en facilitar el intercambio, y las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción anuales representan la contrapartida abonada por un socio por este servicio.

35. En segundo lugar, en relación con las cuotas de intercambio, procede señalar que la prestación de servicios como contrapartida de la cual un socio de RCI Europe abona la cuota de inscripción es el propio intercambio, o la posibilidad futura de participar en tal intercambio, que constituyen el objetivo principal de cada socio; el acceso al Fondo de intercambios y las informaciones relativas a éste son sólo elementos accesorios a este fin.

Sobre la aplicación de los criterios del artículo 9.º, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva.

36. A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha establecido los requisitos de aplicación de esta disposición, en el sentido de que debe existir una relación "suficientemente directa" entre la prestación de servicios y el inmueble en cuestión, dado que el sistema de dicha disposición se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Heger, C-166/05, Rec. p. I-7749, apartado 23).

37. En el litigio principal, es difícil establecer la relación entre RCI Europe y sus socios sin tener en cuenta la finalidad de esta relación. Además, consta que los derechos de aprovechamiento por turno constituyen derechos sobre bienes inmuebles, y su cesión como contrapartida del disfrute de derechos análogos constituye una transacción conectada con bienes inmuebles.

38. El propietario que desee intercambiar su derecho de aprovechamiento por turno con el de otro no entra en contacto directo con éste, sino con RCI Europe. Lo que distingue el sistema RCI Weeks de un simple arrendamiento en cualquier agencia de vacaciones es que, en este sistema, la persona en cuestión no paga por una prestación vacacional, sino por el servicio prestado por RCI Europe por facilitar el intercambio de su derecho relativo a un inmueble particular. De ello se desprende que el inmueble al que se vincula la prestación de servicios de RCI Europe es aquel sobre el cual el propietario que desea intercambiar posee su derecho.

39. Procede también tener en cuenta que la lógica que subyace en las disposiciones relativas al lugar de la prestación de servicios contenidas en el artículo 9.º de la Sexta Directiva exige que la imposición se efectúe en la medida de lo posible en el entorno en el que se consumen los bienes y los servicios.

40. De ello se desprende que si se aplicara la regla general enunciada en el artículo 9.º, apartado 1 de la Sexta Directiva, sería fácil para un operador económico como RCI Europe eludir totalmente el IVA sobre sus prestaciones de servicios estableciendo su sede fuera del territorio de aplicación del IVA comunitario.

41. En el litigio principal, las prestaciones de servicios tampoco se consumen en el lugar de establecimiento de RCI Europe, sino en el lugar en que se sitúa el bien inmueble al que se refieren los derechos de aprovechamiento por turno que son objeto del servicio de intercambio. Por lo que se refiere a las cuotas de inscripción, las cuotas de suscripción anuales y las cuotas de intercambio, dicho inmueble es aquel sobre el cual el socio de RCI Europe en cuestión tiene los derechos de aprovechamiento por turno, que pone a disposición del sistema RCI Weeks.

42. Por lo que se refiere al suministro de derechos de aprovechamiento por turno de un inmueble adquirido por RCI Europe a terceros para completar el Fondo de intercambio de inmuebles puesto a disposición de los socios de dicho sistema, RCI Europe sólo percibe las cuotas de inscripción, las cuotas de suscripción anuales y las cuotas de intercambio de sus socios por los derechos de aprovechamiento por turno que intercambia cada socio. En tal caso, RCI Europe no percibe ningún importe de terceros que puedan estar sujetos al IVA. En efecto, en relación con el suministro en cuestión, RCI Europe no es deudor del IVA con motivo de esta transacción sobre el inmueble puesto a disposición de sus socios por un tercero.

43. En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 9.º, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el lugar de las prestaciones de servicios realizadas por una asociación cuya actividad consiste en organizar el intercambio entre sus socios de sus derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles vacacionales como contrapartida de las cuales dicha asociación percibe de sus socios cuotas de inscripción, cuotas de suscripción anuales y cuotas de intercambio, es el lugar en el que está situado el inmueble del que el socio en cuestión es titular del derecho de aprovechamiento por turno.

Se plantea el problema de la calificación y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Puede decirse que se trata de un derecho a utilizar un alojamiento de vacaciones durante un número de determinado de semanas al año a lo largo de un periodo determinado de tiempo (la sentencia del TJCE de 3 de septiembre de 2009, señala que "RCI Europeexplota un programa de intercambio de derechos de aprovechamiento por turno semana por semana, de nombre "RCI Weeks"), debiendo significar que el propietario o promotor de este tipo de derechos puede gestionar al mismo tiempo el servicio de intercambio o también puede procurar adherirse a un sistema más amplio de gestión de este tipo de servicios por otra sociedad incrementando de esta forma las posibilidades de utilización.

De un lado, cabe indicar que no resulta aplicable el régimen especial para las agencias de viajes. El artículo 26 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, dice que el régimen especial de las Agencias de Viajes se aplicará «... en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos. El presente artículo no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación el apartado 3 del punto A del artículo 11...».

En muy similares términos, el artículo 141.uno.1.º de la Ley del IVA, establece que el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación a «... las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales...».

Así que tanto la normativa comunitaria como la ley nacional sobre el IVA exigen, para la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, el presupuesto o requisito de que la agencia utilice para la realización del viaje entregas o prestaciones de servicios de otros empresarios o profesionales, esto es, de otros sujetos pasivos del IVA. En este caso, sin embargo, en la realización del viaje, no utiliza la recurrente tales prestaciones de servicios de otros empresarios o profesionales (transporte por compañías aéreas o empresas de transporte, alojamiento y manutención por empresas hoteleras, y otros), por lo que no puede sostenerse la aplicación del régimen especial. En este caso, la relación jurídica que permite la utilización de los inmuebles se produce únicamente entre la empresa de intercambio y los titulares de los derechos de aprovechamientos por turnos, sin que la reclamante utilice para la realización del viaje otros bienes o servicios (transporte y alojamiento) procedentes de empresarios o profesionales que sean sujetos pasivos del Impuesto.

La jurisprudencia del TJCE es clara en la exigencia de este requisito de la existencia de prestaciones de empresarios o profesionales sujetos pasivos del IVA. Así, la Sentencia de 22 de octubre de 1998, recaída en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, citada por la recurrente en su demanda, indica -apdo. 23- que el régimen del artículo 26 de la sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, «... recurran a otros sujetos pasivos...». Igualmente, la citada sentencia, en su apartado 32 dice que el artículo 26 de la sexta Directiva se aplica a las operaciones de las agencias de viajes «... cuando se utilicen, para la realización del viaje, entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos...».

La no aplicación al supuesto examinado del régimen especial de las agencias de viajes, significa que serán aplicables las reglas generales reguladoras del IVA, particularmente las que se refieren al lugar de realización del hecho imponible.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

  1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

(...)

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias".

En el supuesto de derecho de aprovechamiento de inmueble por turnos resulta determinante el lugar en que radique el inmueble. En aplicación del precepto anterior, ha de sujetarse al IVA español las cuotas de suscripción, renovación e intercambio de los titulares del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles situados en el ámbito de aplicación del impuesto, Península y Baleares.

En el presente caso debe afirmarse la existencia de una prestación de servicios, si bien que directamente relacionados con bienes inmuebles conforme dispone el artículo 70.Uno de la LIVA. En todo caso, tanto en cuanto a las cuotas que satisfacen por suscripción o renovación, como en las de intercambio, pocas dudas pueden existir acerca de su vinculación con bienes inmuebles tras la sentencia del TJCE de 3 de septiembre de 2009 (CE-3708), cuyos fundamentos se han reproducido anteriormente y que excluyen la aplicación del régimen especial de agencias de viajes, bastando con señalar que según la referida sentencia lo que distingue el sistema planteado de un simple arrendamiento en cualquier agencia de vacaciones es que la persona en cuestión no paga por una prestación vacacional, sino por el servicio prestado por RCI Europe por facilitar el intercambio de su derecho relativo a un inmueble particular. De ello se desprende que el inmueble al que se vincula la prestación de servicios de RCI Europe es aquel sobre el cual el propietario que desea intercambiar posee su derecho.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2010 (recurso 9181/2003).

CUARTO: Por lo que se refiere a la devolución de las cantidades que considera indebidamente ingresadas en los supuestos de cancelación por parte de los clientes de reservas hoteleras, calificando estas percepciones como no sujetas al impuesto en concepto de indemnizaciones, hay que señalar que en esta vía económico administrativa no se han presentado alegaciones al respecto. En el escrito de interposición del recurso de reposición se adjunta listado de las cancelaciones del periodo 2004, pero dicho listado no es suficiente para acreditar ni la realidad de tales cancelaciones, ni el cumplimiento de las formalidades exigidas para la modificación de las bases imponibles.

Ante la falta de alegaciones en esta instancia, y la falta de prueba de las manifestaciones realizadas por la reclamante durante el procedimiento administrativo, este Tribunal confirma los acuerdos adoptados por la Administración.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico administrativa interpuesta por X con N.I.F.: ... y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria con fecha 22 de diciembre de 2008. ACUERDA: desestimar la reclamación económico-administrativa.

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