Resolución nº 00/3950/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009), y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Doña ... que actúa en la representación que ostenta en nombre de la sociedad X, S.L. con NIF ... y domicilio social en ..., contra una resolución dictada el día ... del 2007 por el Tribunal Regional de ..., Sala de ..., en la reclamación nº .../2006 interpuesta contra la confirmación, en fase de reposición, de una liquidación girada por la Consejería de ... de la Comunidad Autónoma ... el 1 de marzo del 2005, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD que había dado lugar a una deuda tributaria de 185.807,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre del 2003 se formaliza ante el notario de ... Don ... y con el nº de su protocolo ..., una escritura de compraventa entre Doña A, representada en ese acto por Don B y la sociedad X, S.L. representada por Doña ...

Convienen la venta de dos fincas urbanas situadas en ..., propiedad de la primera y por un precio conjunto de 2.944.959 euros. La parte compradora manifiesta haber ya recibido con anterioridad a ese acto, la cantidad de 2.344.959 y que el resto sería satisfecho el 23 de diciembre del 2004 mediante la entrega de un pagaré de vencimiento en esa misma fecha.

Se hace constar en la escritura que la descripción de los inmuebles, su titularidad y situación y cargas en la forma expresada en los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad que se le exhibe al notario y de la nota simple del Registro de la propiedad obtenida en el día del otorgamiento que se protocoliza. No recoge ninguna otra manifestación de carácter fiscal.

Figura en el expediente el modelo de autoliquidación por el ITP y AJD, presentado el 19 de noviembre del 2004 en el que se liquida por el concepto de AJD la operación formalizada en la escritura de fecha 23 de diciembre del 2003 (es decir, fuera del plazo reglamentario, pero en fecha muy próxima a la de la escritura de rectificación), lo que podría significar que los intervinientes habrían considerado la transmisión sujeta al IVA, aunque no se hizo constar la repercusión de este impuesto, ni se ha aportado factura alguna expedida por esta operación entre los otorgantes.

SEGUNDO.- El 14 de octubre del 2004 se formalizó, ante el mismo notario a que se hace referencia en el antecedente anterior, una escritura de "rectificación de otra de compraventa", entre la sociedad X, S.L. e Y, S.L. en la que éstas manifiestan que Don B, que intervino en la escritura de 23 de diciembre del 2003 en nombre de Doña A, lo hizo erróneamente porque realmente estaba interviniendo en nombre de la sociedad Y, S.L. de la que a la fecha era administrador único (según estas manifestaciones).

Manifiestan que realmente la venta se produjo entre esa sociedad, que había adquirido en documento privado a Doña A precisamente con fecha 23 de diciembre del 2003, las fincas vendidas a X, S.L. que, se dice, fue elevado a público ante el mismo notario en la fecha de la escritura de rectificación.

En consecuencia, otorgan la rectificación de la escritura de diciembre del 2003, aunque tampoco afirman que el vendedor fuera Y, S.L., porque literalmente se dice: "... en el sentido de que quien debió de vender a X, S.L. es la compañía mercantil Y, S.L."

También rectifican aquella escritura, porque dicen que se omitió reseñar que la vendedora ("real") "había recibido de la compradora el IVA correspondiente a dicha transmisión a razón del 7% ...". Se trata del tipo de gravamen reducido aplicable a las entregas de viviendas que no disfruten de exención por tratarse de segundas y ulteriores entregas.

De esta escritura consta presentada su autoliquidación por ITP y AJD declarando el acto exento.

TERCERO.- Con fecha 1 de marzo del 2005 el órgano competente de la Comunidad Autónoma ... formuló propuesta de liquidación en relación con la compraventa formalizada el 23 de diciembre del 2003 y a cargo de la sociedad X, S.L. por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de transmisiones onerosas, al tipo del 7% sobre una base imponible igual al precio declarado en la compraventa y de la cantidad resultante se dedujo como cantidad ingresada previamente la cifra de 33.867.,03 euros, de forma que la deuda tributaria quedó fijada en 185.807,17 euros. Se motivaba la propuesta en la aplicación de los artículos 7.1 y 10.1 el TR de la ley del impuesto.

Confirmada la propuesta de liquidación, presentó el interesado recurso de reposición, que fue desestimado y contra esa resolución se interpuso reclamación, en primera instancia ante el Tribunal Regional de ... que, en la resolución que ahora se recurre en alzada, la desestimó y confirmó la liquidación.

En su escrito de interposición el recurrente alega que si el Tribunal Regional ha considerado la existencia de una doble compraventa, entre Doña A e Y, S.L. y otro entre esta última sociedad y X, S.L., lo procedente sería el considerar que ha existido un error en la liquidación al determinar el sujeto pasivo por el ITP que, a su juicio, debiera serlo Y, S.L. y no la recurrente que, por otro lado, ya soportó el IVA correspondiente. Reproduce, además, las alegaciones ya formuladas en la primera instancia y en concreto defiende la existencia de una sola venta, la que tuvo lugar entre Y, S.L. y X, S.L., que tributó correctamente, en su opinión, por el IVA y que entiende suficientemente probado el error sufrido por el interviniente en la escritura de 23 de diciembre del 2003 para justificar la rectificación que se hizo y la existencia de una sola venta que él sostiene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente por razón de la cuantía de la liquidación impugnada, para conocer de este recurso de alzada en el que la única cuestión que se plantea es la de decidir sobre la sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 7%, de la transmisión formalizada en la escritura de 23 de diciembre del 2003 antes referida.

SEGUNDO.- Para que la transmisión de los inmuebles vendidos en la escritura de 23 de diciembre del 2003 hubiera estado sujeta al IVA, lo que hubiera excluido la aplicación del ITP, hubiera sido necesario que el vendedor tuviera la condición de sujeto pasivo y, además, que la operación no estuviera exenta en este impuesto o, de estarlo, que hubiera el vendedor renunciado a la exención cumpliendo los demás requisitos que exige el artículo 20.Dos de la LIVA y los correspondientes preceptos reglamentarios.

Ninguna de estas condiciones aparecen cumplidas en este caso. La vendedora es una persona física de la que ni siquiera se invoca, y menos se ha acreditado en el expediente, su condición de sujeto pasivo por el IVA; el objeto de la compraventa es una segunda transmisión de viviendas que como tal está exenta en el IVA; y no se formula en la escritura ninguna renuncia a la exención, ni por supuesto se acredita el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

En estas condiciones, el artículo 7º del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD dispone que: "5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

TERCERO.- Frente a la claridad de la justificación del impuesto exigido en este caso, carece de cualquier relevancia la pretensión que sostiene el recurrente en el sentido de que sólo existió una venta, la efectuada entre Y, S.L. y X, S.L., porque la documentada en la escritura pública de 23 de diciembre del 2003 fue inexistente al haber existido algún tipo de error en la determinación de la persona del vendedor, como pretende justificar por medio de una posterior escritura de rectificación de fecha 14 de octubre del 2004, donde se manifiesta por los otorgantes que: "quien debió de vender a X, S.L. es la compañía mercantil Y, S.L.".

Que la primera venta existió no ofrece duda alguna. La vendedora era la titular registral, y así se dice acreditado en la propia escritura, de los inmuebles transmitidos con las consecuencias que de ello se derivan (artículo 38 LH "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos") y consiente en su venta al comprador definitivo (X, S.L.) que la acepta y paga a la primera el precio acordado, quien reconoce el haberlo recibido.

Invocar en una escritura posterior de rectificación, en la que intervienen, no el vendedor de la escritura de 23 de diciembre del 2003 cuya rectificación se pretende, sino el comprador y un tercero para modificar aquella, no puede tener eficacia alguna. Y no sólo por aplicación del las reglas del CC sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados, sino además porque en este caso es un tercero, ajeno al primer contrato y a la primera escritura, el que manifiesta, en conformidad con el comprador, que él fue el autentico vendedor en virtud de un título de propiedad cuya fecha anterior no se prueba. Esto, junto a las circunstancias recogidas en los Antecedentes de hecho, acreditan que simplemente se ha tratado de interponer a una persona ajena, en una operación (la venta de diciembre del 2003) que ya estaba consumada en la fecha de la escritura de rectificación.

CUARTO.- Debe añadirse además que pretende hacer valer la entidad recurrente como prueba de la sujeción al impuesto de la operación inmobiliaria una escritura de rectificación notarial de fecha posterior a la operación de compraventa.

En un supuesto similar en el que también se efectúa una posterior escritura de subsanación para hacer constar el cumplimiento de los requisitos establecidos a efectos de la renuncia a la exención del IVA, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2004, señalaba lo siguiente:

En cuanto a la virtualidad de la posible renuncia a la citada exención, la solución arbitrada por la sentencia de instancia es, como en ella se ha razonado, la jurídicamente correcta, pues el artículo 8.º 1 del RD 1624/1992, perfectamente habilitado (sin exceso alguno perceptible en lo esencial respecto al artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992), exige, como garantía de los derechos e intereses de todas las partes afectadas, que la renuncia deba comunicarse fehacientemente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega de los terrenos (circunstancia no concurrente en el presente caso, en cuanto tuvo que otorgarse una escritura pública posterior para intentar subsanar tal omisión formal -circunstancia, y acto propio, que demuestra que los interesados no concedían al dato de aparecer en la escritura de compraventa que el transmitente había recibido una suma de dinero en concepto de IVA el valor de una renuncia tácita o implícita de la exención de dicho Impuesto-), y, además, que, en todo caso, la renuncia, que se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo, se justifique con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes (declaración que, lógicamente, tiene que ser, asimismo, coetánea a la comunicación fehaciente de la renuncia).

De manera que el Tribunal Supremo ha entendido que sin la previa o coetánea declaración suscrita por el adquirente y teniendo en cuenta la necesidad de otorgar escritura de subsanación -siendo estas dos circunstancias que de modo similar concurren en el presente recurso- no puede entenderse válidamente efectuada la renuncia a la exención del IVA y, en consecuencia, también por este motivo la liquidación dictada por la Oficina Gestora de la Comunidad de ... debe entenderse ajustada a derecho.

Por ello,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por la sociedad X, S.L. contra una resolución dictada el día ... del 2007 por el Tribunal Regional de ..., Sala de ..., en la reclamación nº .../2006, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la liquidación girada a su cargo por la Consejería de ... de la Comunidad Autónoma ... el 1 de marzo del 2005 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.

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