Resolución nº 00/3731/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (14/04/2009), y en el recurso de alzada interpuesto por Don ... que actúa en su calidad de Administrador solidario en nombre de la sociedad X, S.A. con CIF nº ... y con domicilio en ..., contra la resolución dictada el ... del 2006 por el Tribunal Regional de ... en la reclamación nº .../2004 que desestimándola, al calificar de rústico el terreno y por tanto exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido su transmisión, confirmó la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 161.865,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de mayo del 2002 se formalizó en escritura pública autorizada por el notario de ... Don ... y con el número de su protocolo ..., la cesión por parte de la sociedad Z, S.A. a las sociedades Y, S.A. y X, S.A., por mitad y en proindiviso, de todos los derechos y acciones de los que era la primera titular y que dimanaban de su condición de cesionaria de los derechos de compra de un terreno situado en el término municipal de ..., inscrito en el Registro de la Propiedad nº ... de ese sitio con el número de finca ... El precio de la cesión se fijó en 2.495.448 euros.

El documento de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se presentó ante la Comunidad Autónoma de ... por X, S.A. declarando como valor de la operación el precio consignado en la escritura al que se aplicó un tipo de gravamen de 0%, sin fundamentar la exención pretendida en la casilla 65, pero atribuyendo al terreno la condición de urbano en la casilla 52, ambas del modelo.

La Oficina Liquidadora de ... después de valorar el terreno en la misma cantidad que la fijada como precio de la cesión, practicó liquidación por el ITP, concepto Transmisiones Onerosas al tipo del 6%.

Contra este acuerdo interpuso el interesado recurso de reposición en el que éste alegaba la sujeción de la transmisión al IVA por tratase de terrenos edificables y existir sobre los mismos desde 1988 una licencia para la edificación de viviendas. El recurso fue desestimado por la Oficina Liquidadora porque, como señala en su fundamento primero, no consta en la escritura la repercusión del IVA "por lo que en principio sólo puede tratarse de una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas" en aplicación del artículo 17.1 de la Ley del impuesto; y porque "la referencia indiscutida a la aplicación a la misma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, impide discutir la posible procedencia de la aplicación del IVA, pues no cabe hablar de controversia al no existir documentación ni factura alguna en la que conste la repercusión tributaria presuntamente discutida" (en la escritura no se encuentra esa referencia a la aplicación del ITP que recoge este acuerdo).

SEGUNDO.- Contra esta desestimación interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de ... que la desestimó, porque "de la documentación que ha aportado la reclamante resulta que el terreno, en efecto, se califica de rústico en la escritura de compraventa otorgada en 2002; la reclamante aporta copia de convenio urbanístico suscrito el 20 de agosto de 1998 entre el Ayuntamiento de ... y la entidad titular del dominio de diversos terrenos, entre ellos, la finca rústica objeto de este expediente, que integran unidades de ejecución del PGOU del citado Ayuntamiento; asimismo aporta certificación expedida por la Gerencia del Catastro de ... en la que la finca figura como inmueble de naturaleza urbana; con respecto a esta certificación, hay que precisar que es de fecha 1 de octubre de 2003 y que en los datos del inmueble figura, como uso local principal, el de suelo no edificable".

Continúa diciendo que a la vista de los hechos la cuestión es la de determinar si se trata de terrenos en curso de urbanización, en invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril del 2003, que a efectos de esa calificación exige la existencia de operaciones materiales de transformación del suelo y no el simple cumplimiento de etapas jurídicas u organizativas, y que en el presente caso no consta la realización al tiempo de otorgarse la escritura de tales operaciones materiales de transformación y preparación del terreno, por lo que teniendo en cuenta además que la certificación catastral le atribuye carácter de no edificable, hay que concluir que la transmisión considerada estaba exenta del IVA y era procedente la aplicación del ITP.

Contra esta resolución ha presentado recurso de alzada en el que mantiene sus pretensiones con los mismos fundamentos utilizados en la primera instancia, es decir, que los terrenos transmitidos no estaban amparados en la exención del artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992 y completa la documentación aportada anteriormente para probar los hechos en los que se funda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer, por razón de su cuantía, de este recurso interpuesto contra una resolución dictada en primera instancia. La cuestión planteada se refiere a la procedencia de la liquidación girada por el ITP sobre una transmisión de dominio de ciertos terrenos o la sujeción sin exención al IVA de esa transmisión efectuada por un empresario a efectos de este último impuesto.

SEGUNDO.- El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el TR de la Ley del ITP dispone que : "En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos".

Y el artículo 18 de mismo texto que:

"1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto".

Por su parte el artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992 del IVA establece la exención de:

"Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización ...

  2. Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto ..."

TERCERO.- En este caso y sobre el terreno considerado existían al tiempo de su transmisión uno o varios edificios de viviendas cuya construcción, no terminada en la fecha de la transmisión, se había iniciado por un anterior propietario (la sociedad W, S.A.) en virtud de una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de ... el 27 de julio de 1988 y que permitía la construcción de 171 viviendas en la parcela situada en el punto kilométrico ... de la carretera ...

La validez de esta licencia de construcción fue impugnada por la Administración del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., reclamando la nulidad radical de la licencia urbanística que impedía al Estado el desarrollo de sus competencias en materia de protección del litoral según la nueva Ley de Costas y por considerar que la citada licencia interfería en el ejercicio de las competencias que esa ley atribuía a la Administración del Estado respecto de la zona de servidumbre de protección donde no están permitidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación. Con la interposición del recurso se solicitaba y obtuvo la suspensión cautelar de la licencia.

Este recurso fue desestimado en sentencia de ... de 1993, que fue recurrida en casación por el Abogado del Estado (Rec nº ...) y en el que el Tribunal Supremo declaró en sentencia de ... de 1999 no haber lugar a la casación solicitada.

En los Fundamentos de la sentencia del Tribunal Superior de ... de ... de 1993 se recogen unas circunstancias y unas calificaciones de interés para la cuestión planteada en este recurso.

En su Fundamento Tercero, comienza la sentencia señalando que la premisa mayor de la pretensión impugnatoria es la consideración de "rústico" del suelo sobre el que se otorgó la licencia, tal como pretendía el recurrente. Porque efectivamente, según el PGOU de ... vigente en el momento del otorgamiento y no adaptado al TRLS de 1976, debía ese suelo calificarse como "rustico de control", aunque el citado Plan, permitía sobre este tipo de suelos las llamadas "urbanizaciones autosuficientes". Y añade la sentencia que en ningún caso su calificación como rústico permitiría incluir estas "urbanizaciones autosuficientes" como propias del suelo calificado de rústico, por lo que concluye que: "Por tanto y según una interpretación lógica y sistemática del Plan ahora analizado, parece que no puede afirmarse que la literalidad de la denominación "suelo rústico de control" implique la clasificación de este suelo como rústico, ya que en este caso, el Plan sería contrario a la Ley del suelo vigente en el momento de su redacción".

Añade la sentencia citada que al no estar adaptado el PGOU entonces vigente al TRLS de 1976, la clasificación del suelo hecha por el mismo, debe hacerse a la vista del RD Ley 16/81 para la Adaptación de los Planes Generales de Ordenación y sostiene la sentencia que: "en el caso presente y teniendo en cuenta que el suelo no puede reputarse de rústico, como ya antes se ha estudiado, parece claro, por la interpretación de las normas del Plan en su conjunto, que se estaría ante un supuesto de suelo de reserva urbana, que por aplicación del RD Ley 16/81 devendría urbano si tuviera todos los servicios propios de este suelo, según el TRLS y urbanizable, caso de no poseerlos".

En relación con la existencia de estos servicios y en virtud de la prueba practicada afirma que: "Estos hechos se prueban también en los documentos acompañados a la demanda, y en consecuencia se debe concluir que existen los servicios necesarios para considerar al suelo como urbano, (...). En consecuencia se debe clasificar el suelo como urbano al contar con los servicios esenciales de este tipo de suelo, (...). En el presente caso y según las pruebas practicadas, resulta que las posibilidades de obtención de la totalidad del servicio se encuentra en la parcela, sin realizar obras que implicaren una insuficiencia de dicho servicio, sino que las obras precisas serán las necesarias para conectar con el mismo, pero no implican una insuficiencia en el suministro de servicios, que es lo exigido por la jurisprudencia para considerar cumplido dicho requisito".

CUARTO.- El recurrente también alega y acredita que antes de ser firme la sentencia el Tribunal superior de Justicia de ..., se publicó el nuevo Plan General de Ordenación de ... aprobado por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 27 de abril de 1994, con nuevas determinaciones urbanísticas a las que no se adaptaban las edificaciones iniciadas al amparo de la antigua licencia, lo que obligó a la demolición de éstas. Figura la copia de una comunicación del Ayuntamiento de fecha 21 de noviembre de 2001 en la que la finca registral nº ... del Registro de la Propiedad nº ... de ... (es decir, la considerada en este expediente) se reconoce incluida en el nuevo Plan en la Unidad de Ejecución (...) y con una densidad de 171 viviendas, una superficie de 47.640 m2, una edificabilidad de 0,45 m2t/m2s, una ocupación del 17% y las condiciones de ejecución para reordenar la edificación según plano de calificación, usos y sistemas, así como las cesiones y regeneración de playa y ejecución de viario y paseo marítimo. Y aporta también, un Decreto de la Alcaldía de 17 de enero del 2003 por el que se concede a W, S.A. licencia de obras "para ejecutar la demolición de los edificios identificados con las letras ... y ... situados en (...), incluidos en la Unidad de Ejecución proveniente de Estudio Previo, Sector RESIDENCIAL, ... denominada "..." de este término municipal; todo ello de conformidad con el proyecto de demolición redactado por ... con fecha de julio del 2002 e informe favorable emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 17 de enero actual ..."

A la vista de todo lo anterior, si el terreno no es rústico sino edificable, si existía una licencia de construcción aunque su eficacia estuviera suspendida con la interposición del recurso contencioso administrativo y si al tiempo de la transmisión existían ya edificaciones sobre el terreno que fueron posteriormente derruidas, es obligado concluir que la transmisión del citado terreno, efectuada por un empresario tuvo la consideración de operación sujeta al IVA y no exenta del mismo por no concurrir las circunstancias que exige el artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992, por lo que resulta improcedente la liquidación girada por la misma operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Onerosas.

Por ello,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la sociedad X, S.A. contra la resolución dictada el ... del 2006 por el Tribunal Regional de ... en la reclamación nº .../2004, ACUERDA Estimarlo y revocando la resolución impugnada, anular la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.

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