Resolución nº 00/4711/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (26/01/2010), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y D. ...y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de fecha 16 de enero de 2008 interpuesto contra la resolución dictada por ésta Oficina en el procedimiento de devolución de cuotas de IVA soportadas por un empresario o profesional no establecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X presentó con fecha 30 de junio de 2004 ante la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 41.258 euros euros, y referida al periodo Enero 2004-Abril 2004.

Con fecha 10 de diciembre de 2004 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Residentes acuerda la devolución por importe de 412,58 euros.

El 27 de junio de 2006 se emite por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria requerimiento de datos bancarios, al objeto de que la entidad X aporte los datos completos (número de cuenta, código SWIFT-BIC, nombre del organismo financiero, nombre del organismo financiero, dirección y ciudad) de la cuenta bancaria donde deben abonarse los fondos.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, la entidad solicitante adjunta los datos bancarios requeridos e indica que la suma a devolver asciende a 41.258 euros en lugar de 412,58 euros.

Con fecha 7 de noviembre de 2006, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite comunicación de devolución (retrotraída), acordando que en relación con la solicitud de devolución por importe de 412,58 euros, se ha ordenado la transferencia bancaria a la cuenta indicada.

Con fecha 27 de noviembre de 2006, la entidad solicitante X presenta escrito ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, indicando que se ha recibido una transferencia, pero que existe un error en el importe, en lugar de 412,58 euros, debía ser 41.258 euros.

Mediante escrito de 6 de diciembre de 2006, la entidad solicitante reitera el error en la cuantía de la devolución.

Con fecha 5 de marzo de 2007, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite requerimiento, acordando que:

"En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido para sujetos no establecidos, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación se solicita aportar la documentación que a continuación se cita:

Fotocopia de las facturas acreditativos del derecho a la devolución. En caso de cuotas soportadas a la importación, deberá aportar la declaración (DUA) y el documento de liquidación (L1).

Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España. Así como destino de los bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en Drecho que el solicitante pueda aportar).

(...)"

Con fecha 27 de noviembre de 2007, la entidad solicitante adjunta la solicitud de devolución y las facturas correspondientees a la misma. Indica que "El importe total solicitado fue de 41.258,30 euros siendo facturas de moldes que se encuentran en España para hacer piezas que nos entregan en Francia".

Con fecha 16 de enero de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta resolución parcialmente estimatoria al recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2006 y acuerda que:

"Efectivamente el importe solicitado es 41.258,30 euros, no obstante todas las facturas aportadas salvo la de número de orden 5, están fuera de plazo en función de:

La normativa aplicable establece que las solicitudes de devolución de IVA podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un periodo inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural. Es por tanto el interesado o su representante quien toma la decisión de presentar la solicitud de devolución referida a las cuotas soportadas en un periodo, periodo que debe ajustarse al previsto en la normativa aplicable, es decir, trimestre natural o año natural.

En el presente caso, el solicitante optó expresamente por una solicitud de devolución referida al 1 Trimestre, por lo que la Administración, en el acuerdo que se recurre, resolvió su solicitud referida a las cuotas de IVA soportadas en dicho periodo, no considerando por tanto las cuotas de IVA SOPORTADO en otros periodos. Las opciones que según la normativa tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

De acuerdo con lo anterior, correspondería devolverse al solicitante el importe del IVA soportado en la factura de número de orden 5, que asciende a 672 euros.

Debido a a que ya se ha devuelto la cantidad de 412.58 euros, anteriormente, corresponde devolver la diferencia entre ambas cantidades, que asciende a 159,42 euros, más los intereses de demora generados".

SEGUNDO: La entidad X interpone con fecha 18 de marzo de 2008 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición referida en el antecedente de hecho anterior.

En el escrito de interposición de la reclamación, la entidad manifiesta que "En primer lugar, se presentó la solicitud de devolución en el 21 de junio de 2004, es decir antes de la finalización del plazo. Por lo cual, no se puede oponer la prescripción para dicha solicitud.

En segundo lugar, rogamos a su Tribunal Económico-Administrativo Central que se considere de nuevo la solicitud de devolución del IVA soportado en las facturas cuya relación se adjunta a esta reclamación económica administrativa. Aparece en estas facturas que el IVA español fue soportado entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003.

En consecuencia, el importe solicitado equivale a la suma de todos los importes de IVA soportados.

Dicho importe es de 37.870,78 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que plantea el expediente hace referencia a la posibilidad de devolver el IVA soportado de facturas expedidas en un período distinto a aquél al que se refiere la solicitud.

SEGUNDO: Como se puede deducir de los antecedentes de hecho, el origen de la presente controversia se sitúa en que la entidad solicitó la devolución del IVA soportado prevista en el artículo 119 de la Ley del IVA que establece el régimen especial de devolución del IVA soportado a determinados empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. El mencionado precepto dispone lo siguiente:

"Artículo 119.- Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo. A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

(...)

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

(...)

Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

(...)

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

(...)

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

El procedimiento a seguir para la realización de las devoluciones a que se refiere el artículo 119 de la Ley encuentra su desarrollo en el artículo 31 del Reglamento. El citado precepto reglamentario señala lo siguiente:

  1. "El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

  2. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

  3. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

    1. El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

    2. Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

    3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

    4. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

      El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

    5. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

      No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

  4. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

  5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame."

    TERCERO.- Del contenido de los anteriores preceptos y a los efectos de resolver la controversia que se suscita en este expediente, debemos concluir que las solicitudes de devolución se deben referir a las "cuotas soportadas o satisfechas" durante el período por el que se solicita la devolución que les hayan sido repercutidas en el territorio de aplicación del impuesto. Y, de acuerdo con el artículo 99, cuatro, primer párrafo, de la Ley 37/1992, del Impuesto, como regla general las cuotas se entienden soportadas cuando se reciban las facturas ("se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción"). El hecho de que la norma se refiera al momento en el que se entiendan soportadas las cuotas y no al momento en el que las mismas se hayan devengado supone, sin duda, una medida que facilita el ejercicio de este derecho por el destinatario de las operaciones, empresario o profesional, que es quien tiene la posibilidad de solicitar la devolución de esas cuotas soportadas o satisfechas, cuyo plazo se empezará a contar cuando se reciban los documentos justificativos procedentes de los proveedores.

    En el presente caso, la solicitud de devolución presentada por la reclamante corresponde al periodo primer trimestre del ejercicio 2004, por tanto procederá la devolución de todas aquellas cuotas del Impuesto soportadas durante dicho periodo, entendiéndose como las cuotas cuyas facturas hayan sido recibidas en el mismo. De la relación de facturas adjuntadas a la solicitud, únicamente dos se reciben por la reclamante en dicho periodo, las restantes facturas fueron recibidas en el año 2003, así consta en el sello de entrada estampillado por la entidad, y así manifiesta de igual modo la reclamante en el escrito de interposición "se considere de nuevo la solicitud de devolución del IVA soportado en las facturas cuya relación se adjunta a esta reclamación económica administrativa. Aparece en estas facturas que el IVA español fue soportado entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003"; por tanto las cuotas del Impuesto son soportadas en el 2003 (salvo las dos facturas que se soportan en el primer trimestre de 2004) y para obtener su devolución la reclamante debió haber presentado una solicitud de devolución correspondiente al periodo 2003.

    Este Tribunal entiende que además de "devolverse al solicitante el importe del IVA soportado en la factura de número de orden 5, que asciende a 672 euros" como indica la Oficina gestora, también procede la devolución del importe de la cuota correspondiente a la factura 000387 de 4 de diciembrede 2003 (número de orden 14), recibida por la reclamante según consta mediante sello estampillado, el 16 de enero de 2004, por tanto dentro del trimestreal que corresponde la solicitud de devolución. Aún cuando su devengo se haya producido en un momento distinto del período por el que se solicita la devolución, tal como indica el artículo 99, Cuatro, párrafo primero de la Ley del IVA, se ha soportado la cuota en un período distinto posterior a aquél en el que se emiten los documentos justificativos o facturas, concretamente en el primer trimestre de 2004. En este sentido, tal como se ha indicado, el artículo 31,1,2º,e) del Reglamento del IVA se refiere a las cuotas soportadas, sin que pueda asimilarse sin más la fecha de expedición de la factura con el momento en que su destinatario soporta las cuotas en el caso de que este destinatario sea un empresario o profesional, ya que el sujeto pasivo proveedor de los bienes o prestador de los servicios tiene unos plazos (artículos 9, 15 y 16 del Reglamento de Facturación) de emisión del documento en donde se efectúa la repercusión del impuesto y de remisión al destinatario.

    La factura ha sido expedida en fecha (4/12/2003) muy próxima al trimestre al que se refiere la solicitud de devolución (1º trimestre de 2004), y el sello de la entidad con fecha 16 de enero de 2004 acredita que el destinatario ha recibido y, por tanto, soportado, en el trimestre a que se refiere la solicitud de devolución. Procede estimar parcialmente su alegación en relación con ésta factura.

    En su virtud,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista las reclamación económico-administrativa interpuesta X NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y D. ...y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de fecha 16 de enero de 2008 interpuesto contra la resolución dictada por ésta Oficina en el procedimiento de devolución de cuotas de IVA soportadas por un empresario o profesional no establecido. ACUERDA: estimarla parcialmente de acuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero.

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