Resolución nº 00/2782/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ..., con número de identificación .., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de enero de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2001, por un importe de 57.384,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad reclamante presentó ante la AEAT una solicitud de devolución para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2001 por importe de 57.384,36 euros. Dicha solicitud se acompaña de Certificado de la Administración de Gran Bretaña acreditativo del carácter de empresario de la entidad así como del número de registro como empresario. No consta en el expediente más que un sello de entrada de dicha solicitud en el registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de ..., de fecha 13 de agosto de 2002.

Con fecha 12 de noviembre de 2003 el órgano de gestión competente dictó acuerdo en el que se denegaba la solicitud de devolución presentada con la siguiente motivación:

"Que el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran, como establece el artículo 31.1.3 del RD 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA.

Que a efectos de plazo la única fecha que se tendrá en cuenta es una de las siguientes:

  1. Sello del registro de entrada en la Delegación Especial de ....

  2. O el de presentación en una Administración o Delegación de la AEAT.

  3. O el de entrada en representaciones diplomáticas o consulares españolas.

  4. O bien la realizada por "correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre abierto donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia solicitud.

No son justificantes del día de presentación: la fecha de envío (por "correo certificado" ordinario, envíos desde oficinas de correos no españolas, comprobantes de empresas de mensajería y similares) aunque sean de fecha anterior al 30 de junio, cuando la entrada en la Delegación Especial de ... se haya producido en fecha posterior. Por tanto, la fecha a tener en cuenta es únicamente la de recepción de la solicitud.»

Contra el acuerdo anterior, la entidad interpuso el potestativo recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 19 de enero de 2004, recibiendo la notificación el 29 de enero de 2004.

SEGUNDO.- El 16 de febrero de 2004 se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... reclamación económico-administrativa, si bien, el Tribunal se declaró incompetente por resolución del 27 de agosto de 2004 remitiendo las actuaciones a este Tribunal Económico-Administrativo Central, al haber sido dictado por un órgano central de la AEAT.

Sustanciado el preceptivo trámite de puesta de manifiesto, el interesado presentó el correspondiente escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

En relación con la extemporaneidad de la solicitud, indica que "si bien la solicitud de devolución fue enviada por correo, ello no impide que la misma pudiera llegar a las dependencias de la Administración Tributaria dentro del plazo establecido por el citado Reglamento del impuesto. 2.- Que aún en el supuesto de que la solicitud hubiera llegado a la Administración fuera del citado plazo, no puede suponer que la sociedad solicitante pierda el derecho, reconocido por ley, a la devolución del IVA soportado, atendiendo al hecho de que se estaría atribuyendo a la presunta presentación fuera de plazo una consecuencia no prevista y tan grave como el impedir el derecho a la devolución".

Asimismo, alega que si la Administración pretende rechazar una solicitud por extemporánea debe acreditar este elemento, que ello supone una modificación del criterio por parte del TEAC en relación con la presentación extemporánea de solicitudes de devolución, citando doctrina de este órgano administrativo, y que el procedimiento para solicitar la devolución viene regulado en el Reglamento del IVA, norma que por su rango legal no puede ni debe establecer una restricción tan grave al derecho reconocido por la ley a obtener la devolución del IVA soportado en España por un no residente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aplicable al presente caso.

La cuestión sobre la que debemos entrar a resolver en la presente resolución es si la solicitud de devolución del impuesto a no residentes ha sido presentada o no en el plazo establecido en la norma reglamentaria.

SEGUNDO.- El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 4 establece que:

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma:

Artículo 4. Efectos de la presentación.

1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos [...]

La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél: [...]

D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y su Disposición Adicional Primera "atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19".

Por tanto, a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa, la cual no se aplica a los servicios de correos de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

Este mismo criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en las resoluciones de 19 de enero de 2005, reclamación nº 4527/2002, y de 17 de enero de 2007, reclamación nº 623/2005.

En consecuencia, la solicitud debe tenerse por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba dirigida, el 13 de agosto de 2002, lo cual determina, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, su extemporaneidad; máxime cuando, como en este caso, la entidad reclamante no acredita ni la presentación en oficina de correos, ni la fecha en que presentó dicha solicitud. Teniendo en cuenta que la interesada alega que ha presentado la solicitud mediante el servicio de correos, pero no aporta ni en esta reclamación, ni en el recurso de reposición, ni en la solicitud de devolución prueba alguna que acredite ese extremo, la fecha que debemos considerar de presentación de la solicitud es la que figura en el sello del registro de entrada en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de .... Dicha fecha es el día 13 de agosto de 2002.

TERCERO.- La Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), vigente en el período que se examina en este expediente, trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.

El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:

- Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. éstos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.

- Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.

- Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud de devolución.

- Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.

El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto.

En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.

En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

En el artículo 119 se recoge la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar el derecho a la devolución del impuesto que hayan soportado en territorio español, a los que se asimilarán aquéllos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo. Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo están en el apartado Dos.

El desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, y de acuerdo con su primer apartado: "El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento" de los requisitos que especifican a continuación, y por lo que se refiere al plazo de presentación, indica en su punto tercero:

"Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran".

Redacción como vemos, coincidente con la prevista en al Directiva comunitaria, como no podía ser de otra forma, dada la obligación de los Estados miembros de ajustar la normativa interna a los preceptos de la Directiva.

De acuerdo con todo lo expuesto, el IVA se configura como un impuesto neutral ya que se pretende que los empresarios o profesionales puedan deducirse el IVA soportado en el ejercicio de sus actividades, incluso cuando ese IVA se haya soportado en un Estado distinto a aquél en el que está establecido. De esta forma, la Octava Directiva y en desarrollo de la misma nuestras normas internas, establecen este régimen de devolución a no establecidos, que previamente garantiza el principio de neutralidad del IVA al permitir a los empresarios y profesionales comunitarios obtener la devolución del Impuesto soportado en los Estados miembros distintos de aquél o aquellos en que se encuentren establecidos. Para solicitar esta devolución hay que presentar una serie de documentos recogidos tanto en la Octava Directiva como en el artículo 31 del Reglamento; pero otro requisito exigido por esta normativa es presentar la solicitud de devolución en el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

Así lo hemos reiterado en anteriores ocasiones, como es la resolución de 13 de septiembre de 2006, reclamación nº 4245/2005.

Refiriéndose la solicitud objeto de esta reclamación al ejercicio 2001, el plazo finalizaba el 30 de junio de 2002, habiéndose presentado el 13 de agosto de 2002, esto es, fuera del plazo establecido tanto en la norma comunitaria como en la norma interna.

TERCERO.- Respecto a las alegaciones de la entidad reclamante en el sentido de que una norma reglamentaria, como es el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede establecer un plazo de caducidad sino que ello debe realizarse por norma con rango de Ley, cabe señalar que no es competencia de este Tribunal enjuiciar la legalidad o no de los textos reglamentarios. Así, debemos atender a lo dispuesto en la normativa y aplicar el plazo del artículo 31, sin entrar a valorar, como señalamos, la existencia o no de vicios en la norma reglamentaria, aunque ya hemos expuesto anteriormente que la Octava Directiva fija este plazo para solicitar la devolución por empresarios o profesionales no establecidos.

Debemos añadir además, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 2007, en la cuestión de ilegalidad 1/2007, en referencia precisamente a la posible extralimitación del precepto reglamentario que examinamos, el artículo 31 del Reglamento del IVA, en base precisamente a la normativa comunitaria, ha concluido que "el artículo 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al fijar un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refiera la devolución, es conforme a Derecho".

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta por D. ..., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ..., con número de identificación ..., contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de enero de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2001, por un importe de 57.384,36 euros ACUERDA desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR