Resolución nº 00/1142/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/02/2009) y en la Reclamación Económico-Administrativa en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., con Número de Identificación ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable nº ... de un recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de 21 de diciembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en la que se desestimaba la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2005, por un importe de 5.545,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad reclamante presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., Sección de Regímenes Especiales, el día 11 de julio de 2006, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, referidas al ejercicio 2005 y por el importe de referencia. A la solicitud se acompaña certificación expedida por las autoridades de su país, en la que se acredita que realiza en su territorio actividades empresariales sujetas al IVA o tributo análogo, así como las facturas en las que se le había repercutido IVA español.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No Residentes, dicta acuerdo de fecha 19 de octubre de 2006, por el que se deniega la solicitud de devolución arriba mencionada y ello por los siguientes motivos:

"Que el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución, concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran, como establece el artículo 31.1.e del RD 1624/1992 por el que se aprobó el reglamento del IVA.

Que, a efectos del plazo, la única fecha que se tendrá en cuenta es una de la siguientes:

  1. Sello de registro de entrada en la Delegación Especial de Madrid.

  2. O el de presentación en una Administración o Delegación de la A.E.A.T.

  3. O el de entrada en representaciones diplomáticas o consulares españolas.

  4. O bien la realizada por "correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre abierto, donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia solicitud."

    El acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución anterior se notificó al interesado el día 22 de noviembre de 2006.

    Contra el acuerdo anterior, la entidad interpuso el potestativo recurso de reposición, el 27 de noviembre de 2006, alegando que su solicitud había sido presentada en oficina de Correos a 30 de junio de 2006.

    El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, notificada al interesado el 12 de enero de 2007, en la que se precisan como causas de desestimación las siguientes:

    Que el art.38 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los lugares donde pueden presentarse las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a la Administración pública.

    Que, según el art.31 del R.D. 1.624/92 de 29 de diciembre, el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución a personas no establecidas en el ámbito espacial del impuesto concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieren.

    Que en el art.48 de la ley 30/92, se establece que los plazos que se fijen en meses, se computarán de fecha a fecha y si el último día es inhábil se entiende prorrogado al primer hábil siguiente.

    Que, a efectos de plazo, solo se tendrá en consideración la fecha de entrada del escrito en un órgano administrativo o en una oficina de correos siempre que sea en sobre abierto y se haga constar la fecha en el escrito original (correo administrativo), según el art.31 del R.D. 1829/1999 de 3-12-99.

    Que, por lo tanto, la única fecha a tener en cuenta es la de la RECEPCIÓN de la solicitud por la Administración y NO la de ENVIO de la misma.

    Si el modelo 361 fue enviado por correo, no fue por correo abierto, porque el modelo 361 no tiene estampado del sello de correos, y por lo tanto la fecha del envío por correo cerrado no es válida. La fecha de entrada del modelo 361 del ejercicio 2005 es de 11-07-2006 y el último día para presentar en plazo es el 30-06-2006.

    SEGUNDO: El 12 de febrero de 2007, la entidad ha interpuesto contra esta resolución Reclamación Económico-Administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que:

    1. El modelo correspondiente para la devolución del IVA del ejercicio 2005, fue presentado el 30 de junio de 2006 mediante correo certificado por la empresa de correos de Portugal ..., desde la oficina de ... (Portugal).

    2. La empresa ha solicitado la devolución del IVA como lo había realizado en años anteriores y como, según alega, lo solicitan otros empresarios de su sector en Portugal, adjuntando diversa documentación.

    3. La resolución desfavorable no es por no tener derecho, es por unos formalismos con los que no está de acuerdo, criterio que según el interesado también comparte el Tribunal Supremo según sentencia de 4 de julio de 2005.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes:

    1) Si la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 31 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, si la normativa española prevé la posibilidad de que las solicitudes dirigidas a la Administración puedan presentarse en oficinas de correos no españolas y que ello tenga efectos a la hora de determinar la fecha efectiva de presentación de la solicitud.

    2) Efectos, en su caso, de la presentación fuera de plazo de la citada

    solicitud.

    SEGUNDO: La devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, se encuentra regulada en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Dispone dicho artículo:

    Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo. (...)

    Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

    El desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y según el cual:

    1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

    1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. (...)

    2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

    b) (...)

    c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

    d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

    e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

    El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

    f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros. (...)

    Es decir, de la lectura conjunta de los preceptos expuestos, se desprende que, en lo que a esta resolución se refiere, son requisitos para solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en España por la entidad no residente, los siguientes:

  5. Solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañado de los documentos que recoge el artículo 31 del Reglamento.

  6. El plazo para la presentación de la solicitud concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran las solicitudes.

    El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 4 establece que:

    4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

    a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

    b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

    c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

    e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma:

    "Artículo 4. Efectos de la presentación.

  7. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

  8. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

    A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos (...)".

    La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo siguiente:

    "Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

  9. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél: (...)

    D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

    Y su Disposición Adicional Primera "atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19".

    Por tanto, a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa, la cual no se aplica a los servicios de correos de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

    La Directiva 97/67CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a los servicios postales, concretamente el apartado 1 del artículo 5, establece que cada Estado velará porque la prestación del servicio se efectúe sin discriminación de ningún tipo, precepto que nos conduce a que cualquier oficina de correos de un país de la Unión Europea no discrimine entre sus clientes, pero que es ajeno a la interpretación que deba darse a la fecha de presentación de un documento en un país distinto al que se encuentra la oficina de correos que lo recibe.

    El citado criterio es el mantenido por este Tribunal Central en su resolución de 19 de enero de 2005, recaída en el expediente nº 4527/2002 cuya doctrina establece que: "A efectos de la presentación de escritos tanto el Reglamento del Servicio de Correos como la Ley 30/1992 (...) hacen referencia al Servicio de Correos español y no al de otros países de la Unión Europea, teniendo en cuenta que la Ley 30/1992 establece la previsión de poder entregar escritos o solicitudes en el extranjero a través de las representaciones diplomáticas o consulado, por lo que debe de tomarse como fecha a efectos de la presentación de la solicitud la de entrada en la Delegación correspondiente en España y no la fecha de presentación en oficinas de correos de otros países, lo que supone en este caso tener por presentada fuera de plazo la solicitud de devolución."

    En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, recurso de casación nº 1.711/00, citada por el interesado, que da validez a la presentación de una solicitud de devolución de IVA en una oficina de correos italiana, sus efectos deben ser tenidos en cuenta de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este sentido el art. 1.6 del Código Civil, dentro del Capítulo de las Fuentes del Derecho, señala que:

    6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Por otro lado la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando desarrolla los distintos recursos contra providencias, autos y sentencias (Título IV. Capítulo III), recoge en su art. 100.7, la siguiente especialidad para los recursos de casación en interés de ley:

    "7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional."

    Combinando los preceptos expuestos cabe afirmar que los órganos que integran la vía económico-administrativa, no se encuentran vinculados a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la referida sentencia, al no tener, al día de la fecha, conocimiento de la existencia de otra sentencia que, pronunciándose sobre la eficacia de la presentación en una oficina de correos extranjera, haya llegado a la misma conclusión y por tanto no tratarse de una doctrina reiterada.

    En el mismo sentido se ha pronunciado en fecha posterior a la citada sentencia, este Tribunal Central, en la resolución de ... recaída en la reclamación nº .../2006.

    En cuanto a la alegación efectuada por el reclamante relativa a que su modo de proceder ha sido el mismo que venía utilizando anteriormente, el hecho de que en otras ocasiones la Administración Tributaria haya efectuado favorablemente las devoluciones correspondientes a solicitudes presentadas en oficinas de correos fuera de España, no implica en ningún caso, que la misma tenga efectos a la hora de determinar la fecha efectiva de presentación de la solicitud.

    Son por tanto cosas distintas, la presentación de una solicitud en una oficina de correos fuera de España no impide que la misma sea tramitada con éxito, siempre que la entrada de la misma en la Delegación correspondiente en España se realice dentro del plazo previsto.

    A mayor abundamiento en la materia hay que señalar que, aunque no sea el caso que nos ocupe, la Administración Tributaria puede cambiar el criterio aplicado anteriormente en distintos e independientes actos administrativos dictados con posterioridad si el nuevo criterio es más adecuado a las normas aplicables.

    En este sentido la Audiencia Nacional, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 2001. (Rec.nº 380/1997) confirmó el criterio mantenido por este Tribunal Central, al señalar en el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha Sentencia: "(...) Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.(...)"

    En consecuencia, la solicitud debe tenerse por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba dirigida, el 11 de julio de 2006, lo cual determina, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, su extemporaneidad.

    La Oficina Gestora denegó la petición porque no son justificantes del día de la presentación, las solicitudes enviadas desde oficinas de correos no españolas, aunque sean de fecha anterior, y por ello toma como fecha de presentación la de la entrada en la Delegación Especial de ..., que se produjo en fecha posterior al plazo fijado por el artículo 31 del Reglamento, en concreto el 11 de julio de 2006.

    Aplicada la doctrina citada al supuesto del expediente ha de entenderse igualmente presentada fuera de plazo la solicitud (el objeto de esta reclamación era el ejercicio 2005, el plazo finalizaba el 30 de junio de 2006, habiéndose presentado el 11 de julio de 2006), por lo que procede confirmar el acuerdo adoptado por la Oficina gestora.

    TERCERO: Una vez determinada la extemporaneidad de la solicitud de devolución por el régimen especial a no establecidos presentada por la parte recurrente, debemos analizar la consecuencia de dicha circunstancia.

    La Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (77/388/CEE de 17 de mayo) regula en su artículo 17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a la deducción o la devolución de las cuotas del IVA, y el apartado cuarto declara que el Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país.

    Así, se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado miembro si se cumplen determinados requisitos.

    Por su parte, la Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.

    El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:

    - Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. Éstos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.

    - Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.

    - Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud de devolución.

    - Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.

    El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto (Conforme a la versión original francesa, esta última frase debió ser traducida por: "La solicitud debe presentarse al servicio competente citado en el primer párrafo del artículo 9, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto").

    En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.

    En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, a que hemos hecho referencia anteriormente, y uno de los requisitos exigido por esta normativa es presentar la solicitud de devolución en el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita y, refiriéndose la solicitud objeto de esta reclamación al ejercicio 2005, el plazo finalizaba el 30 de junio de 2006, habiéndose presentado el 11 de julio de 2006, por lo que procede confirmar el acuerdo adoptado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegando el derecho a la devolución.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por ... con Número de Identificación ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable nº ... a un recurso de reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de 21 de diciembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en la que se desestimaba la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2005, por un importe de 5.545,99 euros. ACUERDA: desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.

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