Resolución nº 00/1487/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (07/06/2011), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE ..., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de diciembre de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de 3 de septiembre de 2008 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2007, resultando una cuota a devolver de cero euros, no procediendo la devolución solicitada por importe de 257.074,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2008 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de ... emite notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2007. Con la notificación de dicha comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a devolver de cero euros, lo que supone que no procede practicar la devolución solicitada en su declaración por 257.074,57 euros, por los siguientes motivos

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen ordinario como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Según el artículo 7.11 de la Ley 37/1992 de IVA no están sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de aguas independientemente de que se realicen a favor de sus propios miembros o a favor de terceros.

La Comunidad de Regantes de ... presenta escrito de alegaciones con fecha 30 de julio de 2008 manifestando la plena sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad desarrollada por la Comunidad de Regantes de ... en el ejercicio 2007, y en consecuencia procedencia de la devolución de los 257.074,57 euros soportados durante el mismo. Esta cuestión ha sido resuelta por la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional respecto de las mismas partes en varias ocasiones (Sentencia de 27 de noviembre de 2002: IVA 1995 y 1996 y sentencia de 27 de junio de 2008: IVA 1999). En ambas ocasiones, la Audiencia Nacional ha procedido a reconocer a la Comunidad de Regantes de ... el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en relación con las actividades que no tengan que ver con el uso de la concesión de aguas efectuada por la Confederación Hidrográfica del ...

Con fecha 3 de septiembre de 2008 se dicta liquidación provisional confirmando la propuesta de liquidación. Se notifica al obligado tributario con fecha 15 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Con fecha 30 de septiembre de 2008 la interesada interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra la liquidación provisional de 3 de septiembre de 2008.

Puesto de manifiesto el expediente, la Comunidad de Regantes de ... presenta escrito de alegaciones con fecha 25 de noviembre de 2008.

Con fecha 29 de diciembre de 2008 el Tribunal Regional desestima la reclamación. Se notifica a la reclamante el 27 de enero de 2009.

TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2009 la entidad interesada presenta recurso de alzada contra la resolución de 29 de diciembre de 2008 del Tribunal Regional. En el escrito de interposición manifiesta, en síntesis, la siguiente alegación:

- Procede la devolución del IVA soportado en exceso por la Comunidad de Regantes de ... durante el ejercicio 2007. El Tribunal Regional se limita a reproducir la fundamentación jurídica empleada por este Tribunal para denegar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso por la entidad en años anteriores en base a la vinculación que, según el artículo 239.7 de la LGT, tiene a la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central.

- Tres de las cuatro resoluciones han sido anuladas por la Audiencia Nacional (Sentencias de 27 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2008 y de 21 de noviembre de 2008) que reconoce el derecho de la Comunidad de Regantes de ... a obtener la devolución solicitada en supuestos idénticos. La Audiencia Nacional reconoce de forma reiterada que la actividad desarrollada por la Comunidad de Regantes de ... consistente en la distribución onerosa de agua obtenida a través de procesos de desalinización es una actividad plenamente sujeta al Impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

La cuestión que se plantea es si todas las actividades desarrolladas por la interesada no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con el artículo 7.11º de la ley 37/1992.

SEGUNDO: Debemos tomar como punto de partida el artículo 7.11º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre en la que se establece que no están sujetas al impuesto:

"Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas".

La no sujeción recogida en este precepto requiere que se cumplan dos condiciones:

- las operaciones sean llevadas a cabo por una Comunidad de Regantes, y

- las operaciones realizadas lo sean para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

En primer lugar analizaremos qué son las Comunidades de Regantes y cuales son sus funciones principales, para determinar el alcance del supuesto de no sujeción regulado en la Ley del Impuesto.

Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de ..., en las que se integran todos los usuarios con derecho a utilizar un caudal de aguas, bajo la tutela de la Administración del Estado, con el fin de velar por el buen orden y aprovechamiento de las aguas y por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas (artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio). La función más importante de una Comunidad de Regantes es la justa distribución y administración de agua, así como la conservación de las obras necesarias para realizar su reparto, de modo que los agricultores se agrupan con la única finalidad de autogestionarse para distribuir el agua de riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo.

Las Comunidades de Regantes deben organizar los aprovechamientos colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes. Tienen como función prioritaria la distribución y administración de las aguas concedidas, sujetándose a normas sancionadas por la Administración y elaboradas por los propios usuarios.

La necesidad de que los usuarios de riego tengan que organizarse en Comunidades de regantes, por imposición de la Ley, vienen determinada por la existencia de unos bienes o medios comunes:

- Agua (generalmente con una o varias tomas en común).

- Obras hidráulicas de conducción y distribución del agua.

- Servidumbre originadas las obras realizadas.

Dentro de este marco debe analizarse el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde con independencia de que la Comunidad de Regantes pueda realizar operaciones sujetas al Impuesto, todas las operaciones realizadas por ésta para la ordenación y aprovechamiento del agua no están sujetas al Impuesto.

La recurrente sostiene que únicamente realiza operaciones de captación, tratamiento y distribución de aguas adquiridas previamente a terceros particulares u obtenidas mediante procedimientos de desalinización, tratándose de operaciones sujetas al Impuesto.

Manifiesta la interesada que la Confederación Hidrográfica del ... concedió autorización provisional a la Comunidad de Regantes de ... para el aprovechamiento de las aguas de las ramblas del ... y del ..., supeditado a la construcción de un embalse que posibilitara la toma de aguas. Dicho embalse no llegó a construirse, por lo que la autorización provisional concedida quedó sin efecto en el año 2006. Al no haber podido hacer uso del aprovechamiento de las aguas concedidas, la reclamante durante todos estos años, incluido el 2007 realizó operaciones de captación, tratamiento y distribución de aguas adquiridas previamente a terceros particulares u obtenidas mediante procedimientos de desalinización, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La recurrente manifiesta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... se limita a reproducir la fundamentación jurídica empleada por el Tribunal Central para denegar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso en años anteriores en basea la vinculación, conforme el artículo 239.7 de la LGT a la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Argumenta la recurrente que las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2008 y de 21 de noviembre de 2008 reconoce el derecho de la Comunidad de Regantes de ... a obtener la devolución solicitada, indicando que la actividad desarrollada consistente en la distribución onerosa de agua obtenida a través de procesos de desalinización es una actividad plenamente sujeta al impuesto.

Este Tribunal, como ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores de 28 de abril de 2000 (R.G. 4576/1998) y de 18 de abril de 2007 (R.G. 2305/2006) en relación a la misma cuestión, considera que la Comunidad de Regantes realiza una única actividad no sujeta al Impuesto. Actividad que comprende distintas operaciones todas ellas encaminadas al aprovechamiento y uso del agua en beneficio de sus comuneros, y en este sentido, conforme al precepto citado no sujetas al Impuesto.

El recurrente manifiesta que la actividad empresarial de la Comunidad de Regantes tuvo como objeto única y exclusivamente la distribución onerosa de agua obtenida previamente, también a título oneroso de terceros particulares u obtenida mediante procesos de desalinización. Son varias las consideraciones a realizar:

a)En ningún caso la normativa tributaria condiciona el supuesto de no sujeción a una determinada forma de adquirir el agua.

El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio dispone:

"Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a.Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b.Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c.Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d.Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e.Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar."

El artículo 7.11 de la ley del Impuesto señala la no sujeción de "Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas". En ningún caso se excluye del supuesto de no sujeción las operaciones para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas procedentes de la desalación. Ya se trate de aguas continentales (superficiales o subterráneas), aguas procedentes de los cauces de corrientes (naturales o discontinuas), de lagos, lagunas, acuíferos o de procedimientos de desalación cuando se constituye una Comunidad de Regantes, si realiza operaciones para la ordenación y aprovechamiento de tales aguas, estas operaciones estarán no sujetas al impuesto.

La entidad recurrente distingue de un lado, las operaciones realizadas con las aguas que provienen del Embalse de ..., cuya autorización provisional concedida quedó sin efecto, supuesto al que hubiera sido aplicable el supuesto de no sujeción y de otro lado, las demás operaciones, en concreto, la distribución de aguas adquiridas previamente a terceros particulares u obtenidas mediante procedimientos de desalinización, operaciones a las que el recurrente no entiende aplicable el supuesto de no sujeción del artículo 7.11 de la ley del Impuesto.

Como hemos expuesto, entendemos que el artículo 7.11º no lleva implícita ninguna distinción (ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus), ya que únicamente se refiere a la actividad de ordenación y aprovechamiento de las aguas que realizan las Comunidades de Regantes.

b)En ambas instancias la recurrente manifiesta que la actividad empresarial de la Comunidad de Regantes de ... tuvo por objeto única y exclusivamente la distribución onerosa de agua obtenida previamente, también a título oneroso de terceros particulares u obtenida mediante procesos de desalinización.

En este sentido, debe matizarse que la onerosidad de dicha operación viene dada por el propio funcionamiento de la Comunidad de Regantes. Ningún comunero puede estar exonerado del pago de sus obligaciones y cargas inherentes a su participación en la Comunidad, Comunidad que como exponíamos al comienzo de este Fundamento de Derecho tienen como finalidad esencial la distribución y administración de las aguas concedidas. Al respecto dispone el artículo 82.2 del TR y 83.4 del mismo:

Artículo 82.2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

"Artículo 83.4 Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego."

Los comuneros de una Comunidad de regantes pagan determinadas cantidades a esta por el suministro de agua o para sufragar inversiones que se destinan a la actividad realizada por la Comunidad para el buen aprovechamiento de las aguas. No están sujetos los suministros de agua efectuados por la Comunidad de Regantes ni tampoco las operaciones realizadas por esta para el aprovechamiento de las aguas, de las que constituyen contraprestación de las cantidades destinadas a realizar inversiones, por lo que no procede la repercusión del Impuesto.

  1. No cabe hablar de operaciones de ordenación y aprovechamiento de las aguas como operaciones no sujetas y de distribución de las mismas a título oneroso a sus comuneros, así como inversiones en instalaciones para desalinización de agua para su posterior distribución onerosa como actividades sujetas. La ley se refiere a operaciones "para" la ordenación y el aprovechamiento del agua, y por tanto ha de recogerse todas las operaciones realizadas por la Comunidad encaminadas a tal fin, la ordenación y el aprovechamiento del agua, de ahí que la función primordial para alcanzar tal fin es la distribución del agua. No puede aislarse la operación de distribución de un lado y la ordenación y aprovechamiento de otro, ya que se trata de una única actividad, integrante de distintas operaciones con un único fin: la distribución y la administración de las aguas.

Como ya hemos manifestado en otras resoluciones, la últimade 18 de abril de 2007 (R.G. 2305/2006), este Tribunal entiende que no es posible distinguir entre las actividades de ordenación y aprovechamiento de aguas, por un lado, y las de distribución de aguas, por otro lado, ya que el aprovechamiento de las aguas por parte de los comuneros con derecho a ello requiere que el agua sea distribuida entre ellos, es decir, "todo aprovechamiento supone la recepción del agua, y, por ende, su previa distribución" (Resolución TEAC de 28 de abril de 2000, recurso nº 4576/1998)

Una Comunidad de Regantes no puede realizar una actividad dirigida al aprovechamiento de las aguas sin que dichas aguas sean previamente distribuidas. Como prevé el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la constitución de las Comunidades de Regantes es de carácter obligatorio para "los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión"; estos usuarios deberán constituir la comunidad redactando y aprobando sus estatutos u ordenanzas; y estos estatutos, tal como establece el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán regular la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Las Comunidades de Regantes, y en general las comunidades de usuarios definidas y reguladas en el marco legal y reglamentario mencionado, tienen como finalidad esencial y característica, y de ello se deriva su especial configuración como corporaciones de derecho público, ejercer funciones de aprovechamiento, distribución y policía sobre los recursos hídricos que le correspondan. Según el artículo 200 del Real Decreto 849/1986, los estatutos de las Comunidades de Regantes deben contener, entre otras menciones:"la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. [...] contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo".

En el análisis de un modelo genérico de estatutos para Comunidades de Regantes, puesto a disposición de todos los internautas por el Ministerio del ... a través de la Confederación Hidrográfica del ..., encontramos los siguientes artículos:

ARTICULO 3.- La Comunidad puede disponer para su aprovechamiento de ...(relación detallada de todos los aprovechamientos de aguas reconocidos, o a que tienen derecho de utilizar la Comunidad, expresando: Río, arroyo, fuente, manantial, alumbramiento mediante pozoo galería, acuífero, etc...con indicación del caudal, punto o puntos de toma, fechas de las concesiones y Organismos otorgantes u otros títulos justificativos del derecho a las aguas, datos registrales del Registro de Aguas y del de la Propiedad, si estuvieran inscritos).

ARTICULO 4.- Tienen derecho al uso de las aguas de que dispone la Comunidad, para su aprovechamiento en riego (descripción de la zona o zonas regables con indicación de la superficie regada por cada toma, etc..., Si el destino de las aguas fuera también para fuerza motriz u otros usos, deberán expresarse igualmente con sus características).

En estos artículos, cualquier Comunidad de Regantes que se constituya, deberá relacionar los que podemos denominar "orígenes" del agua (artículo 3) y los "destinos" de la misma (artículo 4). Son los dos elementos de carácter físico que resultan esenciales para la constitución de una Comunidad de Regantes. Lo que, en términos coloquiales, podríamos resumir en que es preciso determinar de dónde viene el agua y hacia quién va. Los elementos de carácter jurídico son las normas que reglamentan las vicisitudes que se producen en ese tránsito.

En el capítulo VI de ese modelo de estatutos, que se titula "DEL USO DE LAS AGUAS", se recogen los siguientes artículos:

ARTICULO 54.- Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprovechamiento, ya sea para riego, ya para otros usos, de la cantidad de agua que con arreglo a su derecho proporcionalmente le corresponda del caudal disponible de la misma Comunidad.

ARTICULO 55.- (En este artículo deberá indicarse como se distribuyen las aguas, turnos, tandas, etc. .... procurando respetar las costumbres).

(...)

ARTICULO 57.- La distribución de las aguas se efectuará bajo la dirección de la Junta de Gobierno por el encargado de este servicio, en cuyo poder estarán las llaves de distribución, si las hubiese. Ningún regante podrá tomar por sí el agua, aunque por turno le corresponda.

En conclusión, la relación entre aprovechamiento y distribución de aguas es de un carácter inseparable desde el punto de vista lógico. Y ello resulta aún más claro en la conjunción de los artículos 54 a 57 que, dentro del capítulo dedicado al uso de las aguas, se prevén en el "modelo de estatutos" que hemos citado. Efectivamente, cada partícipe tiene opción al aprovechamiento de la cantidad de agua que proporcionalmente le corresponda (artículo 54); y de acuerdo con los turnos, tandas, etc (artículo 55) la Junta de Gobierno efectúa la distribución material de dichas aguas; concretamente, las llaves de distribución para regular el paso de las aguas, estarán en poder del encargado de este servicio (del servicio de distribución)(artículo 56).

Por tanto, nuestra conclusión es que la actividad de la Comunidad de Regantes conlleva necesariamente la distribución material de las aguas que "ordena" -de acuerdo con los turnos, tandas, etc.- para así poder hacer efectivo el derecho de aprovechamiento que corresponda a cada partícipe. El hecho de que una Comunidad de Regantes pueda o no realizar otras actividades no relacionadas con el aprovechamiento de las aguas, es una cuestión que, más allá de sus consecuencias fiscales, incumbe al Organismo de cuenca, al que el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de aguas encarga la tutela de estas corporaciones de derecho público. Sólo a efectos fiscales, y en particular, para apreciar la concurrencia del hecho imponible del IVA, podríamos estar con la interesada en que la realización de otro tipo de actividades, en todo punto ajenas a las que tiene encomendada legalmente en relación a las aguas, podría suponer el devengo del impuesto. Esta no es la situación que se da en la resolución recurrida, por cuanto la Comunidad de Regantes se ha dedicado durante el año 2007a operaciones de aprovechamiento de aguas, que, según sus alegaciones se han concretado en "la distribución o suministro de las aguas que había adquirido a terceros particulares o había obtenido mediante un proceso de desalinización". Las aguas desaladas, además, se configuran como bienes integrantes del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por lo que la desalación de aguas continentales requiere una concesión administrativa (artículo 13). De igual forma el uso privativo de las aguas desaladas también requiere, con carácter general, una concesión administrativa (artículo 59).

En consecuencia, la interpretación que extrae este Tribunal Central es que todas las actividades que realice la Comunidad de Regantes y que estén relacionadas con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, aunque se trate de aguas derivadas de procesos de desalinización, no estarán sujetas al IVA, sin perjuicio de que si realiza otro tipo de actividades empresariales ajenas a las anteriores, podrían concurrir las circunstancias determinantes de la realización del hecho imponible y el consiguiente nacimiento de la deuda tributaria del IVA.

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de ..., en sentencias de 13 de junio de 2008 (recurso 72/2004) y de 22 de octubre de 2008 (recurso 73/2004), referidas al IVA periódico de los ejercicios 2000 y 1999 respectivamente, donde se desestiman las alegaciones que respecto a la sujeción del IVA por las operaciones realizadas durante esos ejercicios, realizó la Comunidad de Regantes de ... en términos semejantes a los que aquí nos ocupan.

La referida sentencia de 13 de junio de 2008 del TSJ de Murcia señala:

"CUARTO.- La Sala no comparte las conclusiones a las que llega la parte actora. Puede aceptarse la afirmación, tal como hace la sentencia de la Audiencia Nacional, de que no todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes son de aprovechamiento y distribución de las aguas, pero en el supuesto que estamos considerando -la adquisición de aguas o la desalación- es una actividad típica de cualquier Comunidad de Regantes, por lo entran de lleno en el supuesto de no sujeción al que hace referencia el art. 7.º 11 de la Ley reguladora del IVA. Además, el art. 2.º de la Ley de Aguas determina que las procedentes de la desalación de agua de mar constituyen parte del dominio público hidráulico y el art. 13 somete la actividad de desalación a autorización administrativa. Estas consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso".

Y la sentencia de 22 de octubre de 2008 del TSJ de ... añade:

"Segundo.- (...)

Debemos precisar que no hay duda de que las Comunidades de Regantes, aunque tiene naturaleza de Corporaciones de Derecho Público o de Ente Público de carácter corporativo, también tienen un aspecto privado en cuanto asumen la defensa de los intereses económicos y corporativos de sus miembros, y su capital y estructura no son públicas, ni sus bienes son demaniales; de forma que, como señaló el Tribunal Constitucional en sentencia 123/1987 al hablar de los Colegios Profesionales, en los que sucede algo parecido, las Comunidades de Regantes realizan una actividad que en parte es privada y en parte es pública. Por ello, cuando su actuación sea, como señala a título de ejemplo el Letrado de la parte actora, «vender jamones de ...», embotellar y vender agua mineral, o vender sus locales, sin duda alguna actúan como empresarios o profesionales, y, por lo tanto, esa actividad estaría sujeta a IVA. Pero el problema que hoy nos ocupa es otro, pues está absolutamente relacionado con el bien de dominio público que es el agua, y fundamentalmente con la gestión de este bien entre sus comuneros. Y no hay duda alguna, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento, de que la finalidad propia de las Comunidades de Regantes es velar por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento de las aguas para riego. Dentro de la finalidad de la Comunidad de Regantes de ..., como señala el Letrado de la parte actora aunque no aporta los Estatutos, no se encuentra únicamente, pese a su insistencia, el aprovechamiento de los caudales otorgados por la concesión provisional de las aguas públicas superficiales de las ramblas del ... y del... con el volumen anual que le fuera autorizado en función de concesión administrativa, sino que, como ellos mismos manifiestan, también puede disponer y distribuir otras aguas que en el futuro pueda aprovechar, tanto de naturaleza pública como privada, con arreglo a la normativa y reglas de su específica legislación; porque esa también es función propia de las Comunidades de Regantes, y no por este solo motivo las operaciones que realice estarán sujeta al IVA, ya que, de acuerdo con el art. 7.º 11 de la Ley 37/1992, las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no estarán sujetas al impuesto. No nos encontramos ante un caso en el que la parte actora haya acreditado que toda la actividad realizada en el ejerció 1999 sea la desalinización de las aguas y venta a un tercero, sino que la parte mezcla en su demanda, sin efectuar distinción ni concreción alguna, la inversión en actividad desalinizadora y la de adquisición de agua a terceros que gestiona y distribuye a sus comuneros. Esa última actividad es uno de los fines de su constitución, y, por lo tanto, no sujeta a IVA, con independencia de que repercuta a sus comuneros los costes que a ellos mismos como Comunidad les ha supuesto esa adquisición de agua a título oneroso. De hecho, cuando las Ordenanzas hablan de la posibilidad de disponer y distribuir otras aguas que no sean las de la rambla del..., refiere textualmente «que en el futuro pueda aprovechar»; luego la función en realidad es la de aprovechamiento por los comuneros de las aguas que hayan adquirido, y no se trata de una actividad de distribución en el sentido a que se refiere el art. 7.º 8.º d) de la Ley del IVA, o al menos por el hecho de que reparta y distribuya agua entre sus comuneros, no puede decirse que sea una operación distinta de la ordenación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere el art. 7.º 11 de la L del IVA.

No acredita la parte actora que haya distribuido agua a terceros a título oneroso, sino que siempre hace referencia a lo que ella llama distribución del agua a sus comuneros y que nosotros consideramos que no es, insistimos, más que ordenación y aprovechamiento de las aguas que adquiere".

Por último en relación a las sentencias de la Audiencia Nacional invocadas por la interesada de 27 de noviembre de 2002, de 27 de junio de 2008 y de 21 de noviembre de 2008, cabe destacar que las dos últimas no han adquirido firmeza, al haber admitido el Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra dichas sentencias.

Por todo ello, visto que todas las operaciones que la recurrente realizó durante el año 2007 estuvieron relacionadas con la ordenación y el aprovechamiento de las aguas -desaladas, en este caso- dichas operaciones, en aplicación del artículo 7.11º de la Ley 37/1992, no estuvieron sujetas al IVA, y por tanto, no asistía a la recurrente el derecho a deducir las cuotas impositivas soportadas, siendo correcta y ajustada a derecho la liquidación practicada por el órgano de gestión y la resolución dictada en primera instancia por el TEAR de ...

En virtudde lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso ordinario de alzada promovido por la COMUNIDAD DE REGANTES DE ..., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de diciembre de 2008 por la que se desestima lareclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional de 3 de septiembre de 2008 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2007, resultando una cuota a devolver de cero euros, no procediendo la devolución solicitada por importe de 257.074,57 euros. ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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