Resolución nº 00/12592/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (21/07/2009), en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Doña ..., que actúa en representación de la sucursal en España de la sociedad ... INC . con CIF ... y con domicilio que señala a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada por el Tribunal Regional de ... el día ... del 2003 en la reclamación nº .../00 que fue interpuesta contra dos acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en ... de la AEAT, derivadas de las Actas A-02 números ... y ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1993 a 1997 y 1998, y que confirmó las citadas liquidaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente es una sucursal establecida en España de la compañía estadounidense ... INC. que realiza en este territorio como actividad principal la de contratación de servicios de publicidad, sin realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios en ese territorio.

Durante el periodo objeto de comprobación, esta sucursal, debidamente registrada a efectos de este impuesto, presentó sus autoliquidaciones por el mismo declarando unas bases imponibles correspondientes exclusivamente a entregas de bienes o prestaciones de servicios recibidos de no residentes o a adquisiciones intracomunitarias, supuestos ambos donde ella tenía la condición de sujeto pasivo con auto repercusión del impuesto devengado.

En cuanto al IVA soportado, además del resultante de esa autorepercusión, había soportado el derivado de la contratación de los servicios publicitarios. Existía en cada ejercicio un exceso de IVA soportado sobre el devengado, solicitando la devolución de ese exceso de acuerdo con el régimen general. Estas devoluciones, las correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 fueron hechas efectivas los días 31 de julio de 1994 y 10 de julio de 1995; y las correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 estaban pendientes de devolución a la fecha de inicio de la comprobación administrativa.

Por considerar la Inspección que no era procedente las devoluciones cobradas o solicitadas se formalizaron dos actas de disconformidad, una relativa al periodo 1993 a 1997 que formula propuesta de liquidación por el importe de las cantidades devueltas y que a juicio de la Inspección lo habían sido indebidamente, junto con los intereses de demora y la otra por el ejercicio 1998 que, denegando la devolución solicitada en éste, no dio lugar a cuota alguna a ingresar. Tramitado en forma el expediente se dictaron dos acuerdos de liquidación por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en ... de la AEAT que confirmaron las propuestas recogidas en tales actas. Contra estos acuerdos ha iniciado el interesado este procedimiento de revisión administrativa, resolviendo en primera instancia el Tribunal Regional de ... que confirmó aquellos actos.

SEGUNDO.- La resolución que ahora se recurre en alzada fue iniciada por la sucursal interesada actuando en representación de ella el señor don ..., quien actuaba en la condición de director de la sucursal española de la sociedad no residente.

El recurso de alzada se ha interpuesto por doña ..., que acredita su representación aportando una escritura publica de fecha 28 de junio del 2001, otorgada ante el notario don ... y en la que interviene la citada doña ... como Apoderada general de la sucursal en España de ... INC , facultada para ese acto por acuerdo de todos los consejeros de la sociedad, cuya firma legitima el notario de ..., señor ... (que reconoce a los firmantes como "actuando en representación de ... INC. ..., sociedad con sede social sita en ..."), legalizada la de éste por Apostilla conforme a la Convención de la Haya de 1961 y en esa condición formaliza el cese en su cargo de Director de la sucursal de don ... y la revocación de todos los apoderamientos otorgados a su favor en la escritura otorgada ante el mismo notario con fecha 4 de marzo de 1997, así como su nombramiento como Apoderada general de la sucursal, con todas las facultades que constan en el acuerdo social que se incorpora a la escritura.

La citada escritura de cese y nombramiento de nuevo Apoderado general fue presentada a inscripción en el Registro Mercantil de ..., que la rechazó con fecha 20 de septiembre del 2001 porque "La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrado por falta del deposito de las cuentas anuales conforme a lo establecido en el artículo 378 del RRM, sin que el acuerdo social que se pretende sea de los exceptuados en dicho precepto".

Advertida la falta de acreditación de la representación exigida y mediante providencia de 7 de marzo del 2006 de este Tribunal, que le fue notificada al interesado el 24 de abril siguiente, se le concedió un plazo de 10 días para la subsanación del defecto, advirtiéndole que en otro caso se le tendría por desistido en la reclamación procediéndose a su archivo sin más tramites.

El mismo día en que finalizaba el plazo concedido, es decir, el 8 de mayo, presentó escrito solicitando al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, una ampliación del mismo por una mitad más del originalmente concedido. La prorroga automática venció el día 13 de mayo, sin que a la fecha de este acuerdo el defecto en la representación invocada haya sido subsanado.

El recurso fue declarado inadmisible en resolución de fecha ... del 2006, contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que en sentencia de fecha ... del 2008 declaró que "la falta de inscripción del nombramiento en cuestión no afecta en este caso a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la Sociedad" y, en consecuencia, anuló nuestra resolución y ordenó la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para, dando ejecución a la sentencia de la Audiencia Nacional citada, conocer del recurso de alzada interpuesto contra una resolución del Tribunal Regional de ... que confirmó dos liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuestión que se plantea en este expediente se refiere al derecho que el interesado invoca a obtener la devolución del IVA soportado en España en su condición de sujeto pasivo no establecido en ese territorio, en aplicación del artículo 119 de la Ley del impuesto.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes en este expediente son que la sociedad estadounidense ... INC . estableció en España en el año ... una sucursal cuya actividad prevista era la de: "la explotación de marcas, nombres comerciales, patentes y demás signos distintivos de la propiedad Industrial o Intelectual, propios o ajenos, directamente mediante la fabricación, distribución y venta de los correspondientes productos, o a través de terceros, en régimen de licencia o cualquier otro, pudiendo incluso llevar representaciones comerciales de otras firmas españolas o extranjeras. Asimismo, podrá efectuar servicios de marketing, asistencia a ventas, administrativos, de dirección; de personal o técnicos, todo ello en España o fuera de ella". Hasta el 31 de diciembre de 1990 esta sucursal española explotaba en nombre propio las marcas ...

Sin embargo, a partir de ... ... INC . modifica su estructura operativa en Europa y centraliza la explotación de las marcas comerciales de las que es titular en otra sucursal, establecida en Alemania. La sucursal española y otras europeas pasan a ser simples centros de apoyo, limitando la sucursal española su actividad a la de promoción en el territorio español de las marcas comerciales que gestiona la empresa sin referencia a un producto concreto, mediante la organización de campañas publicitarias y promocionales de territorio español, siguiendo directrices recibidas de la sucursal alemana. En este punto el interesado en sus escritos califica esta actividad, como de apoyo a las ventas de la sucursal alemana.

Como consecuencia de los servicios publicitarios que contrata, soporta un IVA devengado en España; y como consecuencia de otros servicios y adquisiciones intracomunitarias, en las que como adquirente y en aplicación del artículo 84 Uno de la LIVA tiene la condición de sujeto pasivo; y no realizando operaciones en España esta sucursal, existe en cada ejercicio un exceso de IVA soportado cuya devolución ha pretendido el interesado a través de las declaraciones-liquidaciones ordinarias y no a través del procedimiento de devolución previsto para los sujetos no establecidos del artículo 119 de la LIVA. En cualquier caso tanto en los acuerdos de liquidación como en la resolución recurrida no se ha considerado esencial este defecto procedimental y han entrado a valorar sobre el derecho a obtener la devolución del impuesto soportado como sujeto no establecido.

Pero, en todo caso, los acuerdos de liquidación desestimaron la pretensión de devolución porque entendieron que la sucursal española lo es de una compañía establecida en USA, país con el que no está acreditada la reciprocidad de trato a favor de empresarios o profesionales establecidos en España, como exige el artículo 119. Dos de la LIVA, y sin que esta exigencia "pueda ser obviada por el hecho de que la compañía americana tenga abierta una sucursal y por tanto un establecimiento permanente en Alemania, ya que las cuotas cuya devolución se pretende han sido soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y prestaciones de servicios que no están directamente y exclusivamente afectos a la actividad desarrollada por ... INC. en su establecimiento de Alemania.

El Tribunal Regional confirma este criterio cuando para desestimar la reclamación afirma que: "En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones al no estar acreditada la vinculación o afectación de las cuotas de IVA soportadas en el TAI a la actividad desarrollada por el establecimiento permanente de ... INC en Alemania, y tener la compañía nacionalidad y residencia fiscal en un Estado donde no existe reciprocidad de trato con los empresarios españoles en esta materia".

TERCERO.- En esencia, el interesado, en sus alegaciones en este recurso de alzada y como viene sosteniendo en anteriores instancias, defiende que la compañía americana está establecida en Alemania a efectos del IVA y que desde esa posición insta la devolución del IVA soportado en España; y considera que el TEAR entiende cumplidos los requisitos del artículo 119 de la LIVA, pero que ha desestimado sus pretensiones por considerar no acreditada la vinculación o afectación de esas cuotas soportadas en España a la actividad desarrollada por la sucursal alemana. Lo que es cierto porque tal como se dice en la resolución: "no se ha acreditado que estos gastos y cuotas del IVA soportadas por la sucursal española estén directa y exclusivamente vinculados a la actividad del establecimiento permanente que ... INC tiene en Alemania, mas bien al contrario, parecen tener una relación más directa con la percepción de cánones o royalties por parte de la sede central de la empresa en Estados Unidos...".

Centrada así la cuestión razona sobre la vinculación directa entre el impuesto soportado en España y la actividad desarrollada por la sucursal alemana. Así dice que la sucursal alemana canaliza la cesión de uso de ciertas marcas de la casa central en Europa, que esa sucursal es la que negocia con los licenciatarios y la que les factura los cánones devengados, que estos licenciatarios son los que comercializan en España los productos que utilizan las marcas o los nombres comerciales cedidos, que la sucursal alemana está establecida como sujeto pasivo en Alemania donde se declaran los correspondientes IVAs, que los gastos de funcionamiento de la sucursal española son cubiertos con dotaciones o anticipos procedentes de la sucursal alemana, que las instrucciones sobre las campañas de promoción que contrata la sucursal español son efectuados por la sucursal alemana.

CUARTO.- El artículo 119. Uno de la LIVA dispone que : "Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios".

En este caso existe una sucursal española de una compañía de nacionalidad USA y, en consecuencia y de conformidad con lo que establece el artículo 84 Dos de la misma ley: "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento", la compañía USA es un sujeto pasivo a efectos del IVA establecido en España, aunque el artículo 119 antes citado le asimile a los no establecidos a efectos de las devoluciones del IVA, porque está aceptado en el expediente que esa sucursal no realiza operaciones en España.

Y ello significa que, pese a ser sujeto establecido, tendría derecho, por virtud de la asimilación, a la devolución del IVA soportado en España por los no establecidos si cumpliera además el requisito de estar reconocida la reciprocidad de trato, lo que no ocurre en el caso de los Estados Unidos, país del que es residente la casa central de esta sucursal.

Lo que no es aceptable es la pretensión del recurrente de pretender que se considere, a efectos del impuesto español, que la sociedad americana está establecida sólo en Alemania por tener en ese territorio otra sucursal, incluso aunque realice desde ella todo o parte de su actividad en Europa, para de esta forma obviar el requisito de la reciprocidad de trato.

Ocurrirá que la sociedad americana está establecida en Alemania, a efectos del IVA de ese país y también en España a efectos de nuestro Impuesto sobre el Valor Añadido; pero ni esta doble presencia es incompatible, ni en forma alguna podría aceptarse que la sucursal española fuera considerada como un establecimiento de la sucursal alemana.

Luego, con independencia de que las operaciones realizadas en España estén o no directamente vinculadas a las operaciones de la sucursal alemana, cuestión por otra parte no segura porque bien se puede entender que la función de la sucursal española es la de procurar la preservación del valor de las marcas y nombres comerciales de la compañía americana a través de la publicidad, como que la de la sucursal alemana es la de seleccionar a los licenciatarios con este mismo propósito, la respuesta tiene que ser que ante la ley española es la compañía americana la que tiene la condición de sujeto pasivo establecido en este territorio por la existencia de una sucursal de aquella, y que en virtud de la asimilación que hace la LIVA de este tipo de sujetos con los no establecidos les permite obtener la devolución por el procedimiento especial del artículo 119 de la LIVA cuando no efectúen entregas desde el establecimiento español, pero siempre referido a la casa central que constituye el establecimiento permanente, en este caso la compañía americana y que al no estar reconocida la igualdad de trato entre USA y España para los sujetos pasivos residentes en uno y otro país, no se cumple la exigencia del artículo 119 Dos de la LIVA y, en consecuencia, no es procedente la devolución del impuesto soportado en España.

Por ello,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la sucursal en España de la sociedad ... INC. contra la resolución dictada por el Tribunal Regional de ... el día ... del 2003 en la reclamación nº .../00, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución recurrida.

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