Resolución nº 00/3046/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (08/07/2009), en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por Don ... en nombre y representación de la entidad ... con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2.007, recaída en el expediente de reclamación .../04 sobre obligaciones de repercusión de cuotas por parte del Ayuntamiento de ... por una cuantía de 274.056,71 € (45.599.199 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 8 de Julio de 1999 se efectuó por parte de la entidad "..." ingreso a favor del Ayuntamiento de ... por importe de 330.594.110 pesetas (1.986.910,62 euros) en concepto de pago por el aprovechamiento municipal que correspondía a dicha entidad local en la Unidad de Ejecución número ... del Plan Parcial ... Con fecha 24 de Abril de 2001 se presentó escrito por parte de dicha entidad en la que se solicitaba expedición de factura con desglose del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en dicha adquisición. Con fecha 17 de julio de 2001, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, se procedió a desestimar dicha solicitud, expidiendo factura con indicación de la no sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento, el cual fue asimismo desestimado, contra el cual fue presentado recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, declarado inadmisible por no haber agotado la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO.- Con fecha 20/2/2004, fue interpuesta reclamación económico-administrativa .../04 de conformidad con el art.º 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria, alegándose por la entidad la sujeción al Impuesto sobre el Valor añadido de la citada operación. Puesto de manifiesto el expediente al Ayuntamiento se alegó por éste la existencia de una compensación por la cesión del aprovechamiento, lo cual no es una operación sujeta al Impuesto.

En sesión celebrada el ... de 2007 se dicta resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación considerando que la citada operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha resolución es notificada al interesado el 28 de Marzo de 2007.

TERCERO-. Contra dicha resolución es interpuesto el presente recurso de alzada el 25 de Abril de 2007, alegándose:

- Que el Ayuntamiento ha enajenado el exceso de aprovechamiento que se ha generado por una actuación urbanística, por lo que debe entenderse que está interviniendo en el mercado inmobiliario realizando una actividad empresarial al enajenar unos derechos de aprovechamiento que forman parte de su patrimonio. Añade que cuando se aprueba la adjudicación de la actuación urbanística en el acuerdo 4 se dice: "Enajenar el aprovechamiento urbanístico del suelo ... " y en el Convenio Urbanístico que se firma entre ambas partes de fecha 10 de febrero de 2000 en la estipulación II explícitamente se establece: "El Ayuntamiento enajena a favor del Urbanizador (la entidad ...) que adquiere el excedente de aprovechamiento que le corresponde al Ayuntamiento en el ámbito del programa ... ".

- Que del importe pagado por la referida enajenación queda constancia en la carta de pago emitida en fecha 8 de Julio de 1999 que se refiere a "ingresos no presupuestados". De igual forma se aprecia en la factura entregada cuando se menciona: "venta aprovechamiento urbanístico plan parcial ... Unidad de Ejecución ...".

- El Ayuntamiento es Sujeto Pasivo del IVA, y por esta razón tiene la obligación de emitir la factura correspondiente con todos sus requisitos que legalmente establece la LIVA, su Reglamento y el RD 2.402/1985 de 18 de diciembre, por la que se regula el deber de expedir y entregar factura.

- Y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley del IVA debe entenderse el IVA incluido en el importe facturado.

Finaliza solicitando recibimiento a prueba de:

  1. - Que se remita oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma ... Sala de lo Contencioso Administrativo Sección ... a los efectos que remita copia testimoniada del expediente administrativo que conste en el Recurso Contencioso-Administrativo .../02.

  2. - Que se remita oficio a la dependencia de ese Tribunal Económico-Administrativo Central que por turno o reparto le haya correspondido la resolución del recurso de alzada que por parte de la entidad ... se presentó contra la Resolución de fecha ... de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en la Reclamación n° .../01 y acumulada .../02

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello, siendo la cuestión a dilucidar en el presente expediente la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación de cesión de aprovechamiento urbanístico por parte de una Corporación Local.

SEGUNDO.- Respecto a la prueba solicitada por el actor consistente en la remisión de oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma ... a efectos de que remita copia testimoniada del expediente administrativo que consta en el recurso que se cita, y a la aportación al expediente de determinada Resolución de este Tribunal de una reclamación interpuesta por el mismo interesado, este Tribunal considera no haber lugar a la prueba solicitada, tanto por la restricción que en materia de prueba ha tenido en nuestro derecho procedimental la segunda instancia económico-administrativa (artículo 124 del Reglamento de Procedimiento de 1996, y vigente art. 61 del Reglamento de Revisión 520/2005), como por no tener una relación necesaria (la primera prueba) y directa (la segunda) para la resolución del presente recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.0 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, "están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional." Por su parte, de acuerdo con el artículo 8 apartado uno de la referida Ley se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Consta en Antecedentes que la actora presentó proposición jurídico-económica de una alternativa técnica de PAI, acompañada de proyecto de plan parcial de la Unidad de Ejecución número ... del Sector ... En el programa se señalaba que se pretendía obtener a favor de la Administración el aprovechamiento que exceda del 90% del tipo, o bien su compensación sustitutoria, y que, en cumplimiento del art. ... de la ... (Ley ..., ... de la Comunidad Autónoma ...) la urbanizadora solicita del Ayuntamiento la adjudicación del exceso de aprovechamiento, compensando en metálico a la Administración con la cantidad fijada en la proposición, que se abonaría al Ayuntamiento en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Dicha cesión ya venía prevista en el Convenio Urbanístico formalizado con el Ayuntamiento de fecha 10-2-2000 en cuyas estipulaciones se alude a la enajenación a favor del urbanizador de ese excedente.

Se trata en definitiva de la cesión de un derecho del Ayuntamiento que le correspondía en virtud de la cesión obligatoria de un porcentaje de terrenos afectados por el plan urbanístico correspondiente, tal y como prevén los arts. 14 y 18 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de Abril.

CUARTO.- La cuestión estriba por tanto en analizar si dicha operación podría encuadrarse en una operación sujeta al Impuesto, ya que en principio se trata de un derecho evaluable económicamente que podría entenderse, como argumenta el actor, adquirido originariamente de los particulares dueños de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico, en virtud de los arts. 14 y 18 de la Ley del Suelo.

No obstante, el Ayuntamiento motiva su no tributación al considerar que la cuestión descansa en la naturaleza de la operación, es decir, si es o no una compraventa de un aprovechamiento ya adquirido por el Ayuntamiento. A este respecto señala que los acuerdos de adjudicación del PAI y los convenios urbanísticos son actos jurídico-públicos, como también todos los pactos suscritos entre Ayuntamiento y el agente urbanizador, el cual como tal, es un gestor indirecto de determinadas actuaciones administrativas, y por delegación ostenta la condición de agente público en su naturaleza de concesionario urbanístico de las obras de urbanización.

Desde este punto de vista, hay que entender que no nos encontramos ante una compraventa, sino ante la aplicación del art. ..., de acuerdo con el cual el urbanizador puede atribuir al Ayuntamiento su aprovechamiento en terrenos o bien proponerle aceptar otra fórmula, como es, compensando en metálico a la Administración. Esta figura de naturaleza jurídico-pública no puede asimilarse a una compraventa, y por ende a una entrega sujeta al impuesto. Por lo expuesto, entiende el Ayuntamiento que es improcedente la expedición de factura con desglose del IVA.

QUINTO.- No obstante, en sus alegaciones invoca expresamente el recurrente la Resolución 2/2000 de la Dirección General de Tributos en apoyo de su tesis, lo que nos induce a referirnos a la misma.

Con el fin de resolver las dudas planteadas en relación con la incidencia en el ámbito del IVA de las cesiones obligatorias de bienes inmuebles realizados al amparo de los arts. 14 y 18 de la Ley del Suelo de 1998, fue dictada la Resolución 2/2000 por parte de la citada Dirección general, la cual contemplaba dos tipos de operaciones. La primera era la cesión obligatoria del 10% a los Ayuntamientos respecto a la cual se precisaba que:

- Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

La segunda operación que se contemplaba era la cesión de parte de dichos terrenos del Ayuntamiento al propio urbanizador, o a los particulares afectados por el proceso urbanístico, respecto a la cual se aclaraba que:

"Por último, la presente Resolución se refiere a la transmisión por parte de los Ayuntamientos de los terrenos resultantes del proceso de urbanización. Esta transmisión está, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de terrenos que forman parte de un patrimonio empresarial, considerando la actuación de los mismos como una actuación efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial dirigida a la intervención en el mercado y al objeto de evitar las graves distorsiones de la competencia que la posible no sujeción de las mismas puede implicar.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

(...)

Tercero.- Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.

Cuarto.- Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.1.20ª de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo."

SEXTO.- No obstante, este Tribunal considera que el caso controvertido no coincide con el supuesto previsto en dicha Resolución ya que no se trata de la transmisión de un terreno, sino de unos derechos urbanísticos que como tales no puede considerarse que pertenezcan al Ayuntamiento en concepto de "patrimonio empresarial". Es decir, la referida compensación económica en dinero no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al IVA realizada por el Ayuntamiento en favor del Agente Urbanizador. Este criterio ya fue expuesto por la Dirección General de Tributos en diversas Consultas, las cuales coinciden al afirmar que "en relación con los casos en que dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

"En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas".

En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar.

En base a este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico." El mismo criterio se mantiene en las Consultas de 30-11-2001, N.° 2118-01; 30-11-2001, N.° 2117-01; 27-7-2001, N.° 1557-01; 31-5-2001, N.° 1076-01; 25-6-2001. N.° 1320-01; y 5-11-2004, N.° V0919-04.

La expuesta doctrina la hace suya este Tribunal Central por lo que en conclusión, la citada operación de compensación económica o en metálico de la obligación de cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del Ayuntamiento al urbanizador (en este caso el Agente Urbanizador regulado en la legislación urbanística de ...), no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no es procedente la solicitud del actor de obtener del Ayuntamiento de ... la expedición de factura con desglose del impuesto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por la entidad ... contra resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2.007, recaída en el expediente de reclamación .../04 sobre obligaciones de repercusión de cuotas por parte del Ayuntamiento de ... ACUERDA: Desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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