Resolución nº 00/4693/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, (18/07/2013) en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.A. con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. A, como representante autorizado, y D. B y D. C, como administradores concursales, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de resolución de recursos de reposición interpuestos contra los siguientes actos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria):

- Acuerdo de liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006 (mayo a diciembre), por importe de 385.395,88 euros.

- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe de 316.800,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2010 se inician por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes actuaciones de comprobación e investigación referidas a la situación tributaria de la entidad X, S.A. con alcance general, en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006 (mayo a diciembre). Dichas actuaciones concluyen con la incoación de acta de disconformidad nº A02- ... el 14 de diciembre de 2010, acompañada del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

En fecha 26 de abril de 2011 se dicta por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acuerdo de liquidación confirmatorio del acta de disconformidad nº A02-..., del que resultan los siguientes importes:

PERIODO05-200606-200607-200608-2006CUOTA--316.800,00-INTERESES DE DEMORA--68.595,88-TOTAL--385.395,88-

PERIODO09-200610-200611-200612-2006CUOTA----INTERESES DE DEMORA----TOTAL----

De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se extrae la siguiente información relevante:

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006, son iniciadas como consecuencia de actuaciones inspectoras previas que afectaron al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004 (noviembre y diciembre), actuaciones que se iniciaron el 5 de diciembre de 2008.

    En dichas actuaciones se puso de manifiesto el registro por la entidad X, S.A. de dos facturas emitidas en enero y junio de 2004, respectivamente, por Y, S.L. en las que se repercutieron las correspondientes cuotas de impuesto por importe total de 316.800,00 euros y respecto a las que la Inspección consideró no acreditada la realidad de los servicios en ellas documentados.

    La entidad interesada presentó declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004, con resultado a compensar que incluía, entre otras, las indicadas cuotas soportadas por importe de 316.800,00 euros que, de acuerdo con lo expuesto, no tendrían la consideración de deducibles.

    Las actuaciones inspectoras finalizaron con la emisión de informe de delito contra la Hacienda Pública que afecta al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2003 y 2004, remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal.

    No consta en el expediente administrativo documento alguno relativo a la práctica de regularización respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004.

  2. La reclamante ha mantenido saldos a compensar en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido hasta julio de 2006, sin solicitar la devolución total en 2004 ni en 2005, si bien ha obtenido devoluciones mensuales parciales en régimen de exportadores. Dado que en julio de 2006 se obtiene resultado a ingresar, es en este periodo en el que las cuotas indebidamente deducidas se materializan en cuotas no ingresadas.

    Los fundamentos jurídicos en los que se basa la regularización son, en síntesis, los siguientes:

  3. La Inspección ratifica la falta de realidad de las operaciones facturadas por Y, S.L. tal como se concluyó en las actuaciones inspectoras que finalizaron con el envío del expediente a la jurisdicción penal, por lo que considera que el saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores debe minorarse en julio de 2006 en el importe de las cuotas soportadas correspondientes a dichas operaciones, es decir, 316.800,00 euros.

  4. El sujeto pasivo debe acreditar en todo caso la procedencia y cuantía de las deducciones que se pretenden aplicar en el periodo de que se trate, incluso una vez prescrito el derecho de la Administración a liquidar el periodo en el que se aplicaron originariamente tales deducciones, dado que no se están comprobando las mismas en cuanto a sus efectos en el ejercicio prescrito, sino en tanto en cuanto forman parte de la liquidación del periodo que se comprueba.

    El acuerdo de liquidación se notifica a la interesada en fecha 27 de abril de 2011.

    SEGUNDO: Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior, la interesada interpone recurso de reposición en fecha 25 de mayo de 2011.

    En el escrito de interposición la entidad alega, en síntesis, la prescripción del procedimiento al corresponder las facturas cuestionadas al ejercicio 2004, y haber obtenido resultado a devolver en 2004, 2005 y 2006 hasta el mes de julio de este último año, en el que se obtuvo resultado a ingresar. Por tanto, la cuota deducida ya se había compensado antes de 2006.

    Solicita asimismo la reclamante la suspensión del procedimiento en tanto no haya recaído sentencia firme de los Tribunales.

    En fecha 21 de julio de 2011, se dicta por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerdo de resolución de recurso de reposición, en que se desestima el citado recurso.

    En el acuerdo de resolución se indica que no se aprecia prescripción y se reitera que el sujeto pasivo debe acreditar en todo caso la procedencia y cuantía de las deducciones que se pretenden aplicar en el periodo de que se trate, incluso una vez prescrito el derecho de la Administración a liquidar el periodo en el que se aplicaron originariamente tales deducciones, dado que no se están comprobando las mismas en cuanto a sus efectos en el ejercicio prescrito, sino en tanto en cuanto forman parte de la liquidación del periodo que se comprueba.

    En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento, se señala que en relación con el impuesto y periodo objeto de las actuaciones inspectoras no se ha remitido expediente a la jurisdicción penal, por lo que se deniega la solicitud.

    La notificación a la interesada del acuerdo de resolución de recurso de reposición se produce el 28 de julio de 2011.

    TERCERO: En fecha 14 de diciembre de 2010 se emite propuesta de imposición de sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006. La citada propuesta es confirmada en el acuerdo de imposición de sanción de fecha 26 de abril de 2011, del que resultan los siguientes importes:

    PERIODO05-200606-200607-2006INFRACCIÓNART. 195 LEY 58/2003ART. 195 LEY 58/2003ART. 191 LEY 58/2003CALIFICACIÓNGRAVEGRAVEMUY GRAVEBASE SANCIÓN316.800,00316.800,00316.800,00% SANCIÓN5050100SANCIÓN158.400,00-158.400,00

    Se indica en el acuerdo de imposición de sanción que se incorporan formalmente al expediente sancionador los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación. Además, en relación con la tipicidad de la conducta, se señala que "... de la liquidación derivada del Acta antes referenciada se desprende la existencia, por un lado, de cantidades indebidamente acreditadas en el ejercicio 2004, para su compensación en ejercicios posteriores, lo que supone, además, unas cuotas no ingresadas correspondientes al mes de julio de 2006.".

    Las infracciones cometidas en los periodos mayo y junio de 2006 se regulan en el artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y consisten en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en base o cuota de declaraciones futuras. Las infracciones se califican como graves y las sanciones consisten en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la base, que es el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas.

    La infracción cometida en el periodo julio de 2006 es la prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y se considera muy grave por concurrir la circunstancia de utilización de medios fraudulentos, siendo la sanción impuesta del 100 por ciento de la base de la sanción en el periodo.

    El acuerdo de imposición de sanción se notifica a la interesada en fecha 27 de abril de 2011.

    No consta en el expediente administrativo documento alguno relativo a imposición de sanción respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004.

    CUARTO: Contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente anterior, la interesada interpone recurso de reposición en fecha 25 de mayo de 2011.

    En el escrito de interposición la entidad manifiesta que en la misma fecha ha presentado recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación de la que deriva la sanción que se recurre, y solicita la acumulación de ambos recursos y la suspensión del expediente sancionador a resultas del citado recurso.

    El 21 de julio de 2011 se dicta por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerdo de resolución de recurso de reposición, por el que se desestima dicho recurso.

    En el acuerdo de resolución se señala la falta de alegaciones en relación con la sanción impuesta y la existencia de resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del que deriva la sanción impugnada, dictada asimismo el 21 de julio de 2011, debiendo considerarse acumuladas ambas resoluciones.

    En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento, se indica que, al tratarse de un recurso interpuesto contra una sanción tributaria, la ejecución de la misma queda automáticamente suspendida de conformidad con el artículo 224 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    La notificación a la interesada del acuerdo de resolución de recurso de reposición se produce el 28 de julio de 2011.

    QUINTO: En fecha 27 de agosto de 2011, la entidad interpone las reclamaciones económico-administrativas que se examinan por este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra los acuerdos de resolución de recursos de reposición interpuestos a su vez contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador descritos.

    Las alegaciones formuladas por la interesada en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición correspondiente al acuerdo de liquidación son, en síntesis, las siguientes:

  5. Prescripción del procedimiento, toda vez que las facturas controvertidas fueron registradas por la entidad en el periodo 2004. Dado que la entidad se encontraba en régimen de exportadores, solicitó y obtuvo devoluciones mensuales hasta julio de 2006, por lo que considera que las cuotas soportadas como consecuencia de las operaciones objeto de litigio han podido ser devueltas con anterioridad a dicho periodo y, por tanto, no compensadas en el mismo.

  6. Solicitud de suspensión del procedimiento hasta tanto no recaiga sentencia firme de los tribunales en relación con la falsedad de las facturas controvertidas. En relación con esta segunda cuestión, es preciso indicar que existe pieza separada de suspensión con nº ..., respecto a la que este Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto, en fecha 2 de abril de 2013, inadmitir a trámite la solicitud formulada, por no haberse acreditado por la reclamante la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que derivarían de la ejecución del acto impugnado, en los términos previstos en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    En cuanto a la reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición correspondiente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, la entidad no formula alegaciones específicas sobre el mismo, limitándose a solicitar la acumulación de las dos reclamaciones presentadas y la suspensión del expediente sancionador a resultas de la resolución que se dicte en la reclamación que afecta al acuerdo de liquidación.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    Las cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consisten en determinar si los acuerdos de resolución de los recursos de reposición impugnados son ajustados a derecho. Para ello, será preciso decidir a su vez sobre las siguientes cuestiones:

  7. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004, en el que se generaron los saldos a compensar que se materializan en cuotas no ingresadas en 2006.

  8. Suspensión de la ejecución de la sanción.

    SEGUNDO: La primera cuestión a resolver consiste en determinar si, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004 (noviembre y diciembre), se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

    Se plantea esta cuestión porque, tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, por una parte, la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006, se basa en la materialización de cuotas indebidamente acreditadas en el periodo 2004, que dan lugar a la falta de ingreso que se regulariza en 2006 y, por otra, no consta en el expediente administrativo ningún documento acreditativo de la práctica de regularización respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004.

    No es objeto de controversia que el origen de la liquidación practicada respecto al periodo 2006 se encuentra en cuotas de impuesto soportadas e indebidamente acreditadas en 2004, es decir, existe una clara conexión causal y una indiscutible dependencia del acto dictado por el periodo 2006 en relación con hechos que se produjeron en 2004.

    Es preciso, por tanto, analizar las consecuencias de la ausencia de regularización en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2004.

    En relación con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 150, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece lo siguiente:

    "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. (...).

  9. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

      En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanulación de actuaciones cono conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

      (...)".

      La prescripción se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria. En cuanto a los plazos de prescripción, señala el artículo 66:

      "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    2. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    3. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    4. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    5. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

      Respecto al cómputo de los plazos de prescripción, dispone el apartado 1 del artículo 67:

      "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

      En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

      (...)".

      En el caso que nos ocupa, las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 11 y 12/2004 se inician el 5 de diciembre de 2008. Dado que no consta la terminación de este procedimiento, de acuerdo con las normas expuestas, el inicio de las actuaciones inspectoras no habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación respecto a los periodos indicados. De esta forma, a fecha de inicio de las actuaciones de comprobación relativas a los periodos mayo a diciembre de 2006 (31 de mayo de 2010), se encontraría prescrito el citado derecho de la Administración respecto a los periodos noviembre y diciembre de 2004.

      TERCERO: Corresponde a continuación analizar los efectos que la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos noviembre y diciembre de 2004, recogida en el fundamento anterior, tiene respecto a los periodos regularizados no prescritos, es decir, mayo a diciembre de 2006.

      La prescripción es una institución vinculada a un principio esencial que preside las relaciones jurídicas, como es el de seguridad jurídica que, como ha señalado la Audiencia Nacionalentre otras en sentencia de 24 de mayo de 2012 (recurso 249/2009), "reclama evitar la incertidumbre en el desenvolvimiento temporal de aquellas relaciones, penalizando el abandono que del ejercicio de su derecho realiza su titular con la pérdida del derecho mismo, que ya no podrá ejercitarse en modo alguno. Dicho de otra forma, la prescripción consolida definitivamente la situación jurídica correspondiente, impidiendo -por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción- que tal situación pueda alterarse en el futuro".

      Considerando este principio y en relación a la materia tributaria, el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 14 de septiembre de 2011 (recurso 402/2008), de 5 de diciembre de 2011 (recurso 6741/2009), 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009), de 2 de febrero de 2012 (recurso 441/2008), de 8 de marzo de 2012 (recurso 3780/2008), y de 29 de marzo de 2012 (recurso 16/2009), analiza los efectos que la declaración de prescripción debe tener en relación con el ejercicio del derecho a liquidar de la Administración tributaria teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica que preside esta institución. Así, declara que prescrito el derecho a liquidar, es incuestionable que la liquidación efectuada por el sujeto pasivo, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, ha adquirido firmeza y no puede ser modificada, sin que pueda alterarse por la Administración, ni trasladar a períodos posteriores el resultado de esta alteración, de manera que el efecto de la prescripción debe extenderse a los períodos posteriores. De esta forma, declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un período, ésta gana firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria.

      En el presente caso, atendiendo a la especial mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos analizar los efectos de la prescripción de periodos en los que resultan saldos a compensar en periodos siguientes y que inciden en periodos no prescritos, teniendo presentes las peculiaridades propias del Impuesto, así como los principios inherentes a la institución de la prescripción que se han comentado:

  10. En el Impuesto sobre el Valor Añadido el derecho a deducción forma parte del mecanismo del Impuesto; este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones y si durante un periodo impositivo la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar por tanto la deducción mediante la imputación, se prevé que pueda trasladarse el excedente al periodo impositivo siguiente (durante los tres primeros trimestres u once primeros meses) o bien proceder a la devolución (en la última declaración liquidación del ejercicio, o en las mensuales si se ha optado en la actualidad por inscribirse en el registro de devolución mensual), todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992.

  11. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario opta por la compensación o por la devolución de los saldos existentes a su favor el 31 de diciembre de cada año, o en su caso, al término de cada periodo de liquidación (de acogerse al sistema de devolución mensual en la actualidad). Lo que está pendiente de compensar no son cuotas propiamente dichas, sino los saldos derivados de los excesos de las cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas. Esta matización nos lleva a considerar las especialidades propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso concreto que estamos examinando, esto es, saldos a compensar que son generados en periodos anteriores respecto de los que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  12. Iniciado un procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte, el obligado tributario tiene la carga de la prueba de las cuotas pendientes de compensación que haya consignado en sus autoliquidaciones. Cuestión diferente es, que habiéndose extinguido por prescripción el derecho a liquidar por parte de la Administración, deba considerarse lo consignado por el obligado tributario en sus autoliquidaciones.

    Conforme al artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho a liquidar que se extingue por la prescripción impide modificar los saldos a compensar afectados por la prescripción, incluso a los efectos de su compensación en periodos futuros, en tanto en cuanto la prescripción del derecho a liquidar supone la imposibilidad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la prescripción del derecho a liquidar no impide la regularización de aquellos periodos no prescritos, aunque se tomen datos, en este caso saldos a compensar, de periodos prescritos y limitándose a incorporar aquellos datos declarados por el obligado tributario, sin extenderse a la verificación de dichos saldos, ya que tales operaciones de comprobación o liquidación están vedadas a la Administración como consecuencia de la prescripción. La sustitución de saldos a compensar declarados por otros distintos no es irrelevante; el mecanismo de la compensación relaciona dos periodos impositivos de forma directa, de modo que alterar los términos cuantitativos de los saldos a compensar en el periodo no prescrito que proceden de ejercicios prescritos afecta necesariamente, no sólo a la liquidación del periodo no prescrito, sino también al periodo del que deriva, en este caso de los periodos prescritos.

    Tal y como ya ha señalado este TEAC en resolución de 15 de noviembre de 2012 (RG 5274/2009), la Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del Impuesto del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar (sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos). Esto es, no puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en el período prescrito aun cuando tenga trascendencia sobre ejercicios posteriores, como sucede cuando el resultado es a compensar. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización.

    Este Tribunal, a la vista de lo expuesto, considera que habiendo prescrito el periodo en que se declaran saldos a compensar en periodos impositivos posteriores, en el supuesto examinado, la cuantía de dichos saldos no puede ser alterada, sin que la Administración pueda revisar y modificar los resultados declarados por el obligado tributario.

    En consecuencia, en relación al periodo no prescrito objeto de comprobación, es decir, 2006 (mayo a diciembre), debe tomarse en cuenta el importe declarado por el contribuyente en la partida "A compensar de periodos anteriores".

    De todo lo anterior se concluye que el acuerdo de liquidación dictado por la Administración tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006 (mayo a diciembre) no es ajustado a derecho ni, en consecuencia, lo es el acuerdo de resolución de recurso de reposición confirmatorio del anterior, procediendo la anulación de ambos acuerdos.

    CUARTO: Una vez declarada la falta de adecuación a derecho delacuerdo de liquidación dictado respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006 (mayo a diciembre), sólo cabe concluir que no es ajustado a derecho el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que trae causa del anterior, por lo que procede su anulación. En consecuencia, tampoco se ajusta a derecho el acuerdo de resolución de recurso de reposición confirmatorio del citado acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, procediendo asimismo su anulación.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por X, S.A., con NIF ..., contra los acuerdos de resolución de recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2006, ACUERDA estimarlas, en los términos señalados en los fundamento de derecho tercero in fine y cuarto de la presente resolución.

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