Resolución nº 00/3652/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/06/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. hoy denominada Y, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional (clave de liquidación ...) de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., y referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ejercicio 2001, por importe de 1.169.573,98 euros de deuda tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 16 de marzo de 2001 se otorga ante el Notario D. ..., del Ilustre Colegio de ..., con número de protocolo ..., escritura por la que Don A y Doña B (con el consentimiento que para este acto les conceden sus respectivos cónyuges) venden y transmiten a la sociedad X, S.A. que compra y adquiere, representada en ese acto en calidad de administrador único de la entidad por Don C, la mitad indivisa que a cada uno de ellos le pertenece y en conjunto, la totalidad del pleno dominio de la finca sita (...), y con referencia catastral ...

Manifiesta la parte propietaria, que el local ... de la planta baja de la finca descrita, se encuentra arrendado a la entidad ... S.A. en virtud de contrato suscrito en ... el día 5 de enero de 1978 y que el resto de la finca se encuentra libre de arrendatarios, inquilinos y cualesquiera ocupantes.

En la estipulación SEGUNDA de la mencionada escritura de compraventa se establece que el precio de la enajenación es la cantidad alzada y convenida de dos mil setecientos cincuenta millones de pesetas (16.527.832,87 euros).

En la estipulación CUARTA, se hace constar que la parte vendedora renuncia expresamente a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 20º y 22º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24º Dos del mismo texto legal y en el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre.

La entidad compradora, declara y hace constar a todos lo efectos que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición de los inmuebles objeto de la presente.

La parte compradora ha abonado antes de ese acto a la parte vendedora, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (al tipo del 7% y sobre la base del precio dicho) en su total cuantía de ciento noventa y dos millones quinientas mil pesetas (1.156.948,30 euros).

Tal cantidad corresponde a la operación efectuada en la presente escritura, por lo que se solicita sea declarada ésta exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de conformidad con la legalidad vigente.

SEGUNDO: El día 27 de marzo de 2001, la entidad X, S.A. presenta en el registro de la Dirección General de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., el modelo 601 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con número de presentación ... En dicho modelo, consta entre otra, la siguiente información:

Modelo 601

Concepto...Entrega sujeta a IVA con renuncia a la exención

Fecha De Devengo...16.03.2001

Transmitentes...Don A y Doña B

Sujeto Pasivo...X, S.A.

Base Imponible...2.750.000.000 pesetas (16.527.832,87 €)

Tipo...1,5%

Cuota...41.250.000 pesetas (247.917,49 €)

Total a Ingresar...41.250.000 pesetas (247.917,49 €)

Fecha De Ingreso...27.03.2001

TERCERO: El día 1 de marzo de 2002 se notifica por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ... a la entidad X, S.A. requerimiento de documentación, a efectos de practicar el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001. Se hace constar en la misma que es por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "requerimiento".

En dicha notificación se le requiere para que en un plazo de 15 días hábiles aporte la siguiente documentación:

- Copia cotejada de la declaración presentada en la A.E.A.T. del resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000 (modelo 390/2000).

El día 12 de marzo de 2002, el obligado tributario, la entidad X, S.A. presenta en el registro de la Dirección General de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., contestación a dicho requerimiento.

El día 5 de marzo de 2002, se notifica por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ... a Don A requerimiento de documentación para practicar el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001, siendo el concepto "requerimiento", por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En dicho requerimiento se precisa que aporte en el plazo de 15 días la siguiente documentación:

- Copia cotejada del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas

- Justificación bastante de la afectación del inmueble transmitido a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo (Libro Registro de Bienes de inversión, declaración del I.R.P.F., etc.), y en su caso copia del contrato de arrendamiento y últimos recibos anteriores a la transmisión.

El día 15 de marzo de 2002, Don A presenta escrito de contestación al anterior requerimiento, aportando la siguiente documentación:

- Código de identificación fiscal de la comunidad de bienes Don A-Doña B CB (...)

- Modelo 300 correspondiente al primer trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 (1T-2001 modelo 300) de la comunidad de bienes Don A-Doña B CB (...)

- Recibos de los tres últimos meses de los inmuebles alquilados

- Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2000 de Don A y Doña B.

- Contrato de disolución de la comunidad de bienes Don A-Doña B CB (...) de fecha 30 de junio de 2001.

- Contratos de arrendamiento de los inmuebles alquilados.

El día 12 de abril de 2004 se notifica por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ... a la entidad X, S.A. requerimiento de documentación a efectos de practicar el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ... con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001, siendo el concepto "requerimiento" por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se le requiere para que en un plazo de 15 días hábiles aporte la siguiente documentación:

- Contrato de arrendamiento y recibos del local sito en la calle ... de ..., con fecha posterior a su adquisición el día 16 de marzo de 2001.

La entidad X, S.A. presenta el día 21 de abril de 2004, escrito de contestación al requerimiento, aportando la siguiente documentación:

  1. Contrato de arrendamiento suscrito por la anterior propietaria

  2. Acta notarial de comunicación a la arrendataria de la nueva propiedad

  3. Recibos de pago por la arrendataria del local.

    El día 3 de mayo de 2006, se emite por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ... valoración correspondiente al documento ..., en la que se declara conforme el valor del inmueble descrito en el mencionado documento, con el valor declarado de 2.750.000.000 pesetas (16.527.832,87 €)

    CUARTO: El día 20 de septiembre de 2006, se notifica a la entidad Y, S.A. (denominación actual de la entidad X, S.A.) propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto Transmisiones y Derechos Reales sobre Inmuebles Urbanos-Viviendas, correspondiente a la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001.

    Con la notificación de dicha propuesta de liquidación provisional, se comunica al obligado tributario que se inicia un procedimiento de Verificación de Datos a que se refieren los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y se le concede el plazo de diez días hábiles para consultar el expediente, formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere necesarios.

    Don C en calidad de administrador único de la entidad X, S.A. hoy denominada Y, S.A. presenta el día 25 de septiembre de 2006, alegaciones a la propuesta de liquidación provisional anterior, en las que en síntesis expone:

  4. La operación de compraventa del inmueble sito en la calle ... de ..., no constituye la totalidad del patrimonio de los vendedores, por lo que no se compró ni un negocio, ni un patrimonio empresarial, se compró un inmueble.

  5. La entidad X, S.A., no continúa en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por los vendedores. El hecho de que la entidad se haya subrogado en el único arrendamiento que estaba vigente en el momento de la compra del edificio sito en la calle ... de ..., no indica que haya continuado en la actividad arrendadora, sino que es una subrogación por imposición legal.

  6. Además, el destino del inmueble adquirido por la entidad, en ningún caso es continuar en la actividad arrendaticia realizada por los transmitentes, sino el de llevar a cabo una actividad de rehabilitación inmobiliaria destinada bien a su utilización como sede de la sociedad compradora o bien a su utilización por otras empresas con ella relacionadas.

  7. La transmisión del inmueble que consta en la escritura de fecha 16 de marzo de 2001, debe tributar por el Impuesto sobre el valor añadido, ya que se cumplen los requisitos para la renuncia a la exención de dicho impuesto, no procediendo aplicar el supuesto de no sujeción del articulo 7.1 a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en consecuencia no procede la propuesta de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa.

  8. Entiende el obligado tributario, que está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, toda vez, que los requerimientos efectuados a a la interesada en el 2002 y 2004, tienen por objeto practicar el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y no de Transmisión Patrimonial Onerosa, como es la propuesta de liquidación provisional que ahora se notifica.

  9. Si se considera, tal y como pretende la Administración, que el procedimiento de Verificación de Datos, se ha iniciado con cualquiera de los requerimientos mencionados, el procedimiento de Verificación de Datos habría caducado, ya que han transcurrido más de seis meses desde su inicio, sin que se haya notificado la resolución del mismo y por tanto no podrían considerarse dichas actuaciones como interruptivas de la prescripción, tal y como recoge el artículo 104 de la Ley General Tributaria 58/2003.

  10. No proceden los intereses de demora, ya que el impuesto por autoliquidación fue presentado en el plazo legal, y es la Administración la que ha tardado seis años en practicar la propuesta de liquidación.

    El día 9 de octubre de 2006, se dicta por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ... a la entidad Y, S.A. (denominación actual de la entidad X, S.A.) liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto Transmisiones y Derechos Reales sobre Inmuebles Urbanos-Viviendas, en la que se desestiman las alegaciones formuladas por el obligado tributario, y se confirma la propuesta de liquidación en su totalidad.

    La liquidación provisional practicada tiene el siguiente desglose:

    Clave de liquidación ...

    Base Imponieble...2.750.000.000 pesetas (16.527.832,87 €)

    Tipo de gravamen...7%

    Cuota íntegra...192.500.000 pesetas (1.156.948,3 €)

    Intereses de demora...43.350.736 pesetas (260.543,17 €)

    Ingreso efectuado por autoliquidación por AJD...41.250.000 pesetas (247.917,49 €)

    Total a ingresar...194.600.736 pesetas (1.169.573,98 €)

    La liquidación provisional anterior fue notificada al obligado tributario el día 18 de octubre de 2006. La motivación que acompaña a esta liquidación provisional es la siguiente:

    La operación correspondiente a la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001, está sujeta a la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa al tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un sólo adquirente, cuando éste continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Dicha transmisión no está sujeta a IVA por el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añádido. Al estar incluidos los bienes en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, la adquisición de los mismos está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en virtud de lo establecido en los apartados 1.A) y 5 del artículo 7 del RD legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

    El día 25 de octubre de 2006 la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., remite al obligado tributario Y, S.A. anexo de motivación que, por error, no acompañó a la liquidación provisional que le fue notificada el día 18 de ese mismo mes. En dicho anexo de motivación de liquidación provisional se notifica al interesado que se mantienen los plazos especificados en la notificación del mencionado día 18 de octubre de la liquidación provisional, para la interposición del recurso que pueda interponer contra la misma.

    La motivación que se adjunta es la siguiente:

  11. La operación correspondiente a la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001, está sujeta a la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa al tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Dicha transmisión no está sujeta a IVA por el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añádido. Al estar incluidos los bienes en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, la adquisición de los mismos está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en virtud de lo establecido en los apartados 1.A) y 5 del artículo 7 del RD legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

  12. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera apartado primero de la Ley 58/2003 General Tributaria, los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo los supuestos del apartado segundo. Al haberse iniciado el procedimiento el día 12 de abril de 2004 y no estar incluido en ninguno de los supuestos del apartado segundo de la DºTª Tercera, éste se regirá por la Ley 230/1963 General Tributaria.

    QUINTO: Con fecha 26 de octubre de 2006, Don C, en calidad de administrador único de la mercantil X, S.A. hoy denominada Y, S.A. interpone ante este Tribunal Económico Administrativo Central, reclamación económico-administrativa en única instancia, contra la liquidación provisional dictada por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., y relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto Transmisiones y Derechos Reales sobre Inmuebles Urbanos-Viviendas, correspondiente a la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ..., con número de protocolo ..., y de fecha 16 de marzo de 2001.

    En dicho escrito de interposición, expone en síntesis las siguientes alegaciones:

  13. Se reitera en las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación provisional presentadas el día 25 de septiembre de 2006 (y que hemos reproducido en el antecedente de hecho CUARTO)

  14. La liquidación provisional notificada a la interesada, adolecede de fundamentación y motivación suficientes que causan indefensión al obligado tributario.

  15. La parte compradora, la entidad X, S.A., no continúa en el ejercicio de la actividad empresarial del vendedor. Además, se aporta copia de la licencia municipal para instalar en dicho inmueble una ... El edificio adquirido, se encuentra en una situación tal que era inservible para su arriendo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central las siguientes:

  16. Si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, mediante la oportuna liquidación

  17. Si ha caducado el procedimiento de Verificación de Datos iniciado por la Dirección General de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ...

  18. Si la liquidación provisional practicada causa indefensión a la entidad reclamante por falta de motivación del acuerdo de liquidación

  19. Si resulta aplicable el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido que recoge el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  20. Procedencia de la liquidación de los intereses de demora.

    SEGUNDO: Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo que plantea este expediente, es requisito necesario que analicemos las cuestiones de procedimiento que afectan al mismo, y en particular, las cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la caducidad del procedimiento de Verificación de Datos.

    El día 20 de septiembre de 2006, se notifica a la entidad Y, S.A. (denominación actual de la entidad X, S.A.) propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto Transmisiones y Derechos Reales sobre Inmuebles Urbanos-Viviendas, correspondiente a la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, y referida a la escritura otorgada ante el Notario D. ... con número de protocolo ... y de fecha 16 de marzo de 2001.

    Con la notificación de dicha propuesta de liquidación provisional, se comunica al obligado tributario que se inicia un procedimiento de Gestión Tributaria, concretamente el procedimiento de Verificación de Datos a que se refieren los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.

    Lo que procede que analicemos es si en el momento en que tiene lugar esa notificación a la entidad reclamante del inicio del procedimiento de Verificación de Datos, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa.

    La entidad X, S.A. considera que dicho derecho a liquidar ha prescrito a fecha de 20 de septiembre de 2006 puesto que el hecho imponible objeto de gravamen tuvo lugar el día 16 de marzo de 2001 (fecha de la escritura de otorgamiento), habiendo transcurrido más de cuatro años sin que se hayan producido interrupciones de la prescripción. Entiende la reclamante que los requerimientos efectuados a la entidad para el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, se refieren exclusivamente a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados y no a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de forma tal que al haber transcurrido más de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de declaración por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que se hayan producido causas de interrupción de la prescripción de esta modalidad, está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Para poder abordar la cuestión alegada, es necesario que acudamos en primer lugar a los artículos que regulan la prescripción. Lo primero que debemos aclarar es la normativa aplicable, es decir, para determinar si a fecha 20 de septiembre de 2006 (inicio del procedimiento de Verificación de Datos) estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, resulta aplicable la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y no la legislación de 1963 (Ley 230/1963).

    Se hace esta precisión porque el acuerdo de liquidación notificado a la entidad recurrente, fue completado con un anexo de motivación de la liquidación en el que se recogía textualmente: "De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera apartado primero de la Ley 58/2003 General Tributaria, los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo los supuestos del apartado segundo. Al haberse iniciado el procedimiento el día 12 de abril de 2004 y no estar incluido en ninguno de los supuestos del apartado segundo de la DºTª Tercera, éste se regirá por la Ley 230/1963 General Tributaria".

    Dicha motivación adicional al acuerdo de liquidación, efectivamente contiene un error de la Administración en cuanto a la normativa aplicable al procedimiento de Verificación de Datos (puesto que señala como aplicable la Ley 230/1963 General Tributaria, cuando la normativa a aplicar es la Ley 58/2003 General Tributaria cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de julio de 2004). No obstante, entendemos que dicho error, queda subsanado si tenemos en cuenta cuál ha sido el desarrollo normativo del procedimiento de Verificación de Datos en su conjunto, y que pasamos a analizar.

    En efecto, la propuesta de liqudación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, comunica de forma fehaciente al obligado tributario:

  21. que con esa notificación se inicia un procedimiento de Gestión Tributaria

  22. que se trata del procedimiento de Verificación de Datos

  23. que la normativa de aplicación a todo el procedimiento es la siguiente:

    Procedimiento de Verificación de Datos: Artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Plazo de resolución: Artículo 104 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Trámite de alegaciones: Artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3 de la Ley General Tributaria 58/2003

    De la misma forma, el acuerdo de liquidación provisional notificado al obligado tributario indica que la normativa aplicable es la siguiente:

    Procedimiento de Verificación de Datos: Artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Notificación de la liquidación: Artículos 102 y 109 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Plazo, lugar y forma de pago: Artículos 61 y 62 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Aplazamiento y fraccionamiento: Artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria 58/2003

    Recursos y reclamaciones: Artículos 222 y siguientes de la Ley General Tributaria 58/2003

    Es decir, sin perjucio de admitir que el anexo de motivación de la liquidación provisional adolece de un error en cuanto a la normativa aplicable, queda patente, que a lo largo de todo el procedimiento la normativa que ha regulado el procedimiento de Verificación de Datos es la Ley 58/2003 General Tributaria, ajustándose en todo momento a los preceptos ahí contenidos. El procedimiento de Verificación de Datos se inició con la notificación el día 20 de septiembre de 2006 de la propuesta de liquidación provisional (tal y como en la misma se comunica al obligado tributario) de manera que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, esta ley será de aplicación a los procedimientos que se inicien tras su entrada en vigor, es decir, con posterioridad al día 1 de julio de 2004, como es el caso que nos ocupa.

    Además, el Tribunal Supremo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia que la normativa aplicable en materia de prescripción es la vigente en el momento de dictar el acto que la interrumpe, y con independencia de la fecha en la que se hubieran realizado los hechos imponibles.

    Así por ejemplo podemos destacar la sentencia de 25 de septiembre del 2001 (Rec nº 6789/2000) del Tribunal Supremo, que el fundamento de derecho primero dispone:

    "(...)

    1. En el actual artículo 64 de la LGT (después de la reforma introducida por la Ley 1/1998 (NFL002816), de Derechos y Garantías del Contribuyente), se establece un plazo prescriptivo de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción de la misma para exigir el pago de las deudas ya liquidadas.

    Antes de dicha Ley 1/1998 (NFL002816), el plazo de prescripción era de cinco años; pero, con tal Ley, ha quedado reducido a cuatro años, con el refrendo del Real Decreto 136/2000 (NFL003272), de 4 de febrero, cuya disposición final cuarta.3 establece que "la nueva redacción dada al artículo 64 de la LGT ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dicho precepto, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Norma, esta última, cuyos taxativos términos no dejan lugar a dudas, como se infiere, asimismo, de su exposición de motivos, en la que se alude "a que se reduce a 4 años el plazo general para exigir las deudas tributarias", siendo de destacar "a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Ha de concluirse, pues, que, a partir del 1 de enero de 1999, "y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado ha quedado instaurado en cuatro años."

    Si bien la sentencia anterior hace referencia a la Ley 230/1963 es aplicable a la ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de forma que queda aclarado que la normativa que debemos aplicar a efectos de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa está recogida en la Ley 58/2003 General Tributaria que es la vigente cuando tuvo lugar la notificación del acuerdo por el que se comunica al obligado tributario el inicio del procedimiento de verificación de datos (el día 20 de septiembre de 2006) que es el único acto admitido por la reclamante como interruptivo de la prescripción de dicho derecho, y todo ello con independencia de cuándo se produjo el hecho imponible del impuesto.

    A este respecto, el artículo 66 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, dispone :

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.(...)".

      Por su parte, el artículo 67 de la misma Ley, relativo al cómputo de los plazos, dispone:

      1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

      En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (...)

      Finalmente el artículo 68 establece:

      "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    2. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. (...)"

      Es decir, de todo lo anterior cabe señalar que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa (TPO), prescribirá a los cuatro años desde el día siguiente al fin del plazo de declaración. Es decir, si el hecho imponible tuvo lugar el día 16 de marzo de 2001 (fecha de la escritura de otorgamiento) el plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones es de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, tal y como recoge el artículo 102 el RD 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, transcurrido el cual comienza el cómputo del plazo de los cuatro años de prescripción. No obstante, si concurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 68 de la Ley General Tributaria interruptivas de la prescripción, se habrá producido la interrupción de la misma, con las consecuencias que eso conlleva, y en particular la recogida en el apartado 5 del artículo 68 de la Ley, según el cual producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Precisamente el punto controvertido en la presente reclamación económico-administrativa radica en determinar si concurre alguna de las causas interruptivas de la prescripción que señala el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

      Ya hemos expuesto en los antecedentes de hecho que con fecha 1 de marzo de 2002 y 12 de abril de 2004 se notificó a la entidad X, S.A. requerimientos de documentación con objeto de llevar a cabo examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, concepto "requerimiento", por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La entidad reclamante manifiesta que dichos requerimientos no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya que se referían exclusivamente a requerimientos de información por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y por tanto, no iban encaminados a determinar la deuda tributaria por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

      Este Tribunal considera, que los requerimientos mencionados, sí interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y todo ello de conformidad con las argumentaciones que se exponen a continuación.

      Son requisitos necesarios para que se entienda interrumpida la prescripción los siguientes:

  24. que se lleve a cabo cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la deuda tributaria.

  25. que sea realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    El segundo requisito señalado, no ofrece en el presente expediente ninguna controversia, puesto que efectivamente los requerimientos efectuados a la entidad, dejan constancia del conocimiento formal por el obligado tributario de las acciones de la administración tributaria, tal y como se desprende de los acuses de recibo de las notificaciones de dichos requerimientos efectuadas de conformidad con la normativa vigente, y que constan en el expediente administrativo en poder de este Tribunal Económico Administrativo Central.

    En lo que se refiere al primer requisito, conviene señalar que el artículo 1 del RD legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone:

    1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

    1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

    2.º Las operaciones societarias.

    3.º Los actos jurídicos documentados.

    2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

    Es decir, del artículo anterior se desprende que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es un impuesto único que se configura en tres modalidades de sujeción: Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. No se discute ni por la entidad reclamante ni por la Administración Tributaria la incompatibilidad entre las modalidades de Actos Jurídicos Documentados (cuota gradual) y la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa que se desprende claramente de los artículos 4 y 31 apartado segundo del RD Legislativo 1/1993, cuestión que resulta fundamental para poder entender la postura de este Tribunal.

    Sentado lo anterior, procede traer a colación una Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 (Rec. Nº 7234/2000) relativa a la interrupción de la prescripción por actuación administrativa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    El fundamento de derecho primero de la misma, en el que se recoge la motivación de la sentencia impugnada, posteriormente considerada correcta y ratificada por el propio Tribunal Supremo, tras exponer que el litigio se centra en la separación o no de las actuaciones en relación con las dos modalidades del Impuesto, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentos, señala:

    "Ha de partirse de la diferente configuración del hecho imponible correspondiente a cada una de ellas, que resulta de los artículos 7.1.A) y 28 y 31 del Texto Refundido aprobado por R.D. 3050/1980, de 30 de diciembre, aplicable al momento de los hechos, de manera que en el primer caso se grava la transmisión onerosa del inmueble y en el segundo los documentos que tengan alguno de los objetos a que se refiere el citado artículo 31, que no necesariamente se corresponde con los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 7. Por ello, aun cuando se trate de modalidades impositivas relacionadas no sólo por su regulación conjunta sino por su interrelación que se deduce, entre otros, del referido artículo 31.2 del Texto Refundido, para apreciar si las actuaciones llevadas a cabo en relación con la liquidación de uno de ellos tiene eficacia para interumpir el plazo de prescripción respecto del otro, habrá de estarse al alcance de tales actuaciones y su relación con el hecho imponible del Impuesto.

    Pues bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que, cuando se impugna la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y se defiende la inclusión en el ámbito del IVA, se abre la consiguiente alternativa de sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al desaparecer la incompatibilidad prevista en el art. 31.2, de manera que en la resolución de 28 de Julio de 1993, al confirmar la estimación de la impugnación de la parte respecto de la liquidación por Transmisiones Onerosas, contiene un pronunciamiento sobre el régimen fiscal de la operación documentada y señala la procedencia de su tributación por actos jurídicos documentados, modalidad de documentos notariales, actuación administrativa tendente al reconocimiento y liquidación de la deuda, que luego sirvió para llevar a cabo la liquidación que aquí se impugna, y que no consta fuera impugnada por la entidad aquí recurrente, actos que como tales se integran entre los que se prevén en el art. 66 de la LGT y por lo tanto con eficacia interruptiva del plazo de prescripción, por cuanto, a diferencia de otros supuestos en los que existen actuaciones autónomas en relación con los hechos imponibles de cada una de las modalidades del Impuesto, en este caso y por lo expuesto tales actuaciones aparecen referidas a ambas modalidades ya que se pone en litigio la eliminación de una de ellas "Transmisiones Onerosas" y la subsistencia de la otra "Actos Jurídicos Documentados", lo que determina que hayan de tomarse en consideración tales actuaciones y en cuanto subsistan para interrumpir el plazo de prescripción y reiniciar, en su momento, el cómputo del mismo."

    La Sentencia anterior, aunque está referida a la anterior Ley General Tributaria 230/1963, es aplicable a la Ley 58/2003 y consecuentemente al caso que estamos examinando.

    Es decir, los requerimientos de documentación de fecha 1 de marzo de 2002 y 12 de abril de 2004 efectuados a la entidad X, S.A. (hoy denominada Y, S.A.) para el examen, rectificación o comprobación de la declaración nº ... presentada el día 27 de marzo de 2001, constituyen sin lugar a dudas acciones de la Administración Tributaria realizadas con conocimiento formal del obligado tributario (como ya se ha comentado), conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación, aseguramiento o liquidación de los elementos de la obligación tributaria, y por tanto, son actuaciones interruptivas de la prescripción en los términos que dispone el artículo 68 de la Ley.

    No se niega, que efectivamente dichas actuaciones interruptivas de la prescripción están referidas a la obligación tributaria por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, o mejor dicho, que se iniciaron en relación con la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo por el concepto anterior, sin embargo, a tenor de lo que dispone la Sentencia del Tribunal Supremo arriba referenciada, dichas actuaciones interrumpen igualmente la prescripción del derecho a liquidar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    Esto es así, ya que, puesto que las modalidades de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales Onerosas son incompatibles, cuando se lleva a cabo el examen, rectificación o comprobación de la declaración por Actos Jurídicos Documentados, se está examinando y comprobando igualmente la posibilidad de la inclusión en el Impuesto sobre el Valor Añadido, o por el contrario en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Es decir, el pronunciamiento expreso sobre la tributación por Actos Jurídicos Documentados contiene un pronunciamiento implícito por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (e igualmente por IVA). Es decir, en realidad, los requerimientos de documentación señalados efectuados a la entidad reclamante aparecen referidos a ambas modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados ya que se pone en litigio la eliminación de una de ellas "Actos Jurídicos Documentados", y la subsistencia de la otra "Transmisiones Onerosas", lo que determina que hayan de tomarse en consideración tales actuaciones para interrumpir el plazo de prescripción por ambas modalidades de tributación.

    Es más en todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria, incluso en el acuerdo de liquidación final se hace referencia en todo momento a la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo que lo fue, recordemos, por actos jurídicos documentados. De otra parte, basta una simple lectura de los requerimientos efectuados por la Administración tributaria para darnos cuenta que, desde el primero de ellos, lo que se pretendía era la determinación del concepto tributario por el que quedaba gravada la operación, a la vista de la documentación requerida que se ha expuesto en los antecedentes de hecho (resumen anual del IVA, recibos del I.A.E., justificación de la afectación del inmueble a la actividad empresarial de arrendamiento, modelos 300 de IVA, declaración de I.R.P.F., contratos de arrendamientos, etc). Esto es, la actuación de la Administración tributaria, si bien espaciada en el tiempo, en todo momento, fue tendente a la fijación del concepto tributario por el que quedaba gravada la operación de transmisión del inmueble, bien por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bien por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso sería correcta la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo respecto del concepto Actos Jurídicos Documentados.

    Además de los requerimientos anteriores (de fecha 1 de marzo de 2002 y 12 de abril de 2004) también interrumpe la prescripción del derecho a liquidar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, las notificaciones a la entidad de la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, así como la liquidación provisional posterior, de fecha 20 de septiembre de 2006 y 18 de octubre de 2006 respectivamente, no siendo dichas actuaciones objeto de controversia en cuanto a sus efectos interruptivos de la prescripción en la presente reclamación.

    Por todo lo anterior, este Tribunal debe desestimar las pretensiones de la reclamante, considerando no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, mediante la oportuna liquidación.

    TERCERO: La segunda cuestión que debemos abordar, es la relativa a la caducidad del procedimiento de Verificación de Datos, indicando en primer lugar que, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, también respecto de esta cuestión será aplicable la Ley 58/2003 General Tributaria.

    El artículo 133 apartado primero de la Ley General Tributaria, establece que el procedimiento de Verificación de Datos terminará por alguna de las siguientes causas y entre otras, la letra d) dispone que por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley sin haberse notificado liquidación provisional.

    Pues bien, el artículo 104 de la Ley 58/2003, en relación con los procedimientos iniciados de oficio (como es el caso del Procedimiento de Verificación de Datos) dispone:

    1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. (...)

    2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    3. (...)

    4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    (...)

    5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

    Pues bien, en lo que a nuestro expediente se refiere, el procedimiento de Verificación de Datos se inicia el día 20 de septiembre de 2006 (con la notificación de la propuesta de liquidación) y la notificación de la resolución expresa tuvo lugar el día 18 de octubre de 2006, que es la fecha en la que finaliza el procedimiento de Verificación de Datos. Se puede observar claramente que no ha transcurrido el plazo de caducidad que recoge el artículo 104 de la Ley General Tributaria, puesto que no han transcurrido seis meses desde el 20 de septiembre de 2006 al 18 de octubre de 2006.

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central desestima por tanto las pretensiones de la entidad reclamante, respecto a la caducidad del procedimiento de Verificación de Datos.

    CUARTO: Otra de las alegaciones planteadas por la entidad recurrente es que el acuerdo de liquidación adolece de fundamentación suficiente causando indefensión al interesado.

    El artículo 102 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

    1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.

    2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

    a) La identificación del obligado tributario.

    b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

    c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

    d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

    e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

    f) Su carácter de provisional o definitiva.

    Analizando los requisitos anteriores en la liquidación provisional practicada por la Dirección General de ... de la Consejería de ..., nos encontramos:

  26. La notificación de la liquidación provisional practicada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria,

  27. Está identificado en el acuerdo de liquidación el obligado tributario Y, S.A. (denominación actual de X, S.A.), con la razón social y el número de identificación fiscal.

  28. Constan claramente los elementos determinantes de la deuda tributaria, desglosada en la cuota tributaria más los intereses de demora.

  29. Aparecen reflejados los medios de impugnación que pueden ejercerse: recurso de reposición y reclamación económico-administrativa

  30. Igualmente constan especificados el lugar, plazo y forma para satisfacer la deuda tributaria.

  31. Se deja constancia del carácter provisional de la liquidación.

  32. Por último, el requisito cuya falta alega la entidad reclamante, es el relativo a la motivación de la liquidación con expresión de los hechos y elementos esenciales que la originen, así como de los fundamentos de derecho, y que pasamos a analizar.

    El acuerdo de liquidación contiene

  33. Expresión de los hechos y elementos esenciales que la originan, ya que en el acuerdo figura que se está llevando a cabo la comprobación y verificación de la operación descrita en la escritura pública de fecha 16 de marzo de 2001, ante el notario ... con número de protocolo ... Además señala que la fecha de devengo del Impuesto objeto de regularización tuvo lugar el mencionado día 16 de marzo de 2001.

  34. Expresión de los fundamentos de derecho, es decir, por un lado el acuerdo de liquidación provisional contiene una motivación ajustada a modelos informáticos, en los que se recoge de forma diferenciada los datos declarados por el obligado tributario, y los comprobados por la Administración Tributaria. Asimismo, se recoge además de la motivación correspondiente a la normativa aplicable con carácter general para el procedimiento de Verificación de Datos, la motivación concreta para el supuesto que se examina, dejando constancia del fundamento jurídico que ampara la decisión de la Administración (aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido). Es decir, no estamos en presencia de una motivación genérica y estereotipada, sino que la motivación que se adjunta con la liquidación provisional expone de forma precisa la fundamentación por la que se adopta la decisión de la Administración.

  35. Como anexo al acuerdo de liquidación, la Administración comunica una motivación adicional, en la que además de recoger el fundamento jurídico antes expuesto, recoge una fundamentación relativa a la normativa aplicable. Ya expusimos en el fundamento de derecho SEGUNDO que el error cometido por la Administración en dicho anexo de motivación, quedaba subsanado teniendo en cuenta el desarrollo de todo el procedimiento de Verificación de Datos, y por tanto nos remitimos a lo allí dispuesto.

    Entendemos que la motivación realizada al acuerdo de liquidación por la Dirección General de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., no es insuficiente, dejando constancia en la misma, de los requisitos que exige el transcrito artículo 102 de la Ley General Tributaria. En ningún caso, el acuerdo de liquidación causa indefensión al interesado, en primer lugar por los motivos ya expuestos, y en segundo lugar porque la entidad interesada ha realizado la defensa de sus intereses legítimos al interponer la reclamación económico-administrativa, aduciendo las razones de fondo por la que considera que no es ajustado a derecho el acto administrativo. Es decir, que la entidad interesada, a la vista de todo el procedimiento de Verificación de Datos y en particular por el acuerdo de liquidación, conoce las razones que llevan a la Administración a adoptar dicha resolución, pudiendo por tanto ejercer su derecho de defensa tal y como la misma ha realizado.

    Cuestión distinta es la relativa al plazo de ejercicio de los recursos o reclamaciones, puesto que éste debería contar desde el día siguiente a la notificación del anexo de la liquidación provisional, y no desde la fecha de la primera notificación. En cualquier caso la presente reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, por lo que no merece hacer más consideraciones al respecto.

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central debe por tanto desestimar las pretensiones del interesado en este sentido.

    QUINTO: La cuestión de fondo objeto de la presente reclamación económico-administrativa se centra en determinar la tributación que corresponde a la operación de compraventa que tiene lugar en la escritura de fecha 16 de marzo de 2001, ante el Notario D. ..., del Ilustre Colegio de ..., con número de protocolo ..., por la que Don A y Doña B venden y transmiten a la sociedad X, S.A. que compra y adquiere el pleno dominio de la finca sita ..., en la calle ... con número ...

    Para entender la trascendencia de esta determinación de la tributación conviene recordar el deslinde entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La regla general de deslinde entre ambos impuestos se recoge en el artículo 7.5 del RD legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según el cual:

    "No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Y de modo similar, se pronuncia el artículo 4.4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

    Pero a pesar de ser esa la regla general, existen algunas excepciones por las que determinadas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque exentas, tributan por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa. Así lo dispone el artículo 4.4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

    a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.

    b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional decimosegunda de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Y de igual forma el artículo 7.5 del RD legislativo 1/1993 establece:

    No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Precisamente la liquidación provisional practicada a la entidad por la Dirección General de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ... por la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, tiene su fundamento en que por la operación recogida en la escritura de otorgamiento antes referenciada, se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente en el momento de la producirse la transmisión, tratándose de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto, según lo dispuesto anteriormente, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa.

    La cuestión controvertida que se plantea es si la operación que tiene lugar en dicha escritura de fecha 16 de marzo de 2001, cumple los requisitos recogidos en dicho artículo 7.1.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para que la operación esté no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Para ello, procedemos en primer lugar a transcribir el artículo 7 que dispone:

    "No estarán sujetas al impuesto:

    1. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

    1. La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".

    Entre los requisitos que deben concurrir para que se aplique este supuesto de no sujeción podemos destacar, a efectos de la presente resolución, destaca en primer lugar que la transmisión sea realizado por un sujeto pasivo del impuesto.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

    En relación con el sujeto pasivo de la operación, hay que señalar lo dispuesto en el apartado tres del artículo 84 de la citada Ley 37/1992, que otorga la condición de sujetos pasivos del Impuesto a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

    De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes transmitente del inmueble (Don A-Doña B CB, con NIF ..., formada por Don A y Doña B) tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto porque:

  36. en el impuesto sobre el valor añadido las comunidades de bienes tienen la consideración de sujeto pasivo y

  37. el local ... de la planta baja de la finca sita en la calle ..., se encuentra arrendado por dicha comunidad de bienes a la entidad ... S.A, lo que otorga a dicha comunidad la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Llegados a este punto conviene relacionar la segunda de las condiciones requeridas por el artículo 7.1 de la Ley, relativa a la transmisión de un patrimonio empresarial con el requisito anterior relativo a la naturaleza de sujeto pasivo del impuesto. Es decir, la comunidad de bienes Don A-Doña B CB, hemos expuesto que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto por concurrir en ella los dos requisitos señalados, sin embargo, dicha condición de sujeto pasivo únicamente se puede predicar respecto de los elementos que se encuentran arrendados, es decir, respecto del local comercial sito en la planta baja, y no respecto del resto de locales y viviendas no arrendados, y esto es así, porque sólo el inmueble arrendado constituye el elemento afecto a la actividad económica.

    Es decir, es necesario aclarar cuál es el patrimonio empresarial de la comunidad de bienes Don A-Doña B CB. La afección a la actividad económica es una circunstancia que de hecho debe valorarse en cada caso según los elementos de juicio existentes, si bien, debe tenerse en cuenta que implica en todo caso, el uso efectivo del elemento en la actividad (en igual sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos, entre otras, en la consulta V1752-05). Es decir, la condición de elementos afectos, sólo puede predicarse respecto del local arrendado (local ...) y no del resto de las viviendas y locales del inmueble que no están arrendados en el momento de la transmisión. Este Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado en este sentido ya en la resolución 200/2005 de 13 de octubre de 2005, según la cual:

    "CUARTO.- Es importante destacar que la interpretación del artículo 5.c) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido no ofrece dudas y por imperativo legal los arrendadores de bienes, con independencia de que sean o no empresarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que exige para alcanzar esta calificación que la actividad se desarrolle con una persona contratada a tiempo completo y con un local separado destinado a dicha actividad de forma exclusiva. Si no se dan estos requisitos, lógicamente, los rendimientos obtenidos por los alquileres habrán de declararse como rendimientos de capital inmobiliario y dada la conexión entre el referido Impuesto y el Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes arrendados no figurarán como afectos a ninguna actividad empresarial para no crear discordancia entre ambos gravámenes. Pero ello no es obstáculo para calificar la misma actividad como empresarial en el Impuesto sobre el Valor Añadido y no se puede negar la condición de empresario al arrendador, como tampoco se puede negar la condición de bien afecto a la actividad, desde el punto de vista de este impuesto.

    QUINTO.- Aplicando el razonamiento seguido hasta ahora al caso que se examina hay que concluir que la transmisión de los locales arrendados que forman parte del edificio sito en la calle (...) está sujeta a IVA. Pero sólo respecto de los mismos. Se hace esta salvedad porque la compraventa afecta al edificio entero y en el documento notarial se dice que consta de (...). Asimismo, se indica que la parte destinada a locales de negocio se valora en (..) repercutiéndose el IVA al 16% y la parte destinada a viviendas se valora en (...) sobre la que se ha repercutido el IVA al 7% y no puede considerarse la zona destinada a viviendas afecta a la actividad, por lo que no puede aceptarse la repercusión del IVA, sino que la transmisión de las mismas debe quedar sujeta al Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales.

    SEXTO.- En consecuencia, habrá de anularse la liquidación practicada y desglosar la parte imponible, debiendo quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisión patrimonial onerosa" la parte del precio correspondiente al valor de las viviendas del inmueble y considerar correcta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte de la venta que afecta a los locales arrendados."

    Por tanto, como conclusión de estos dos requisitos podemos señalar que la comunidad de bienes es sujeto pasivo del impuesto respecto del local alquilado (local ...) y que sólo este local arrendado está afecto a la actividad económica, de manera que el resto de los locales y viviendas del inmueble no están afectos a actividad económica, y la comunidad de bienes no tiene respecto a estos últimos la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, con lo que la transmisión no estará, para los locales y viviendas no arrendados, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino en todo caso sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, en tanto en cuanto la comunidad de bienes transmitente no reúne la condición de empresario o profesional no encontrándose los bienes afectos a actividad empresarial o profesional alguna.

    Hemos de centrarnos, por tanto, y por lo que se refiere a la aplicación o no del supuesto previsto en el artículo 7.1.a) de la Ley a este local que se transmite y comprobar si se reúnen o no las condiciones requeridas por este precepto.

    En relación con este supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a) de la Ley del IVA, hay que comenzar indicando que es el artículo 5.8 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, la raíz del precepto de la Ley 37/92 que nos ocupa. Este artículo indica que:

    5.8. Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total.

    Sexta Directiva derogada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, que en concreto en su artículo 19 reitera lo expuesto en el precepto anterior.

    Por tanto, y prescindiendo en este momento de la valoración que los motivos económicos de las operaciones merezcan, por aplicación de la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades, en el ámbito del IVA cobra una especial significación la determinación de qué situaciones pretende el legislador comunitario excluir de gravamen al objeto de llevar a cabo una interpretación de nuestra norma interna que sea uniforme con el derecho comunitario y siempre dentro del respeto a sus principios. En un momento posterior será necesario precisar si la operación objeto de análisis es una de aquellas excluidas por nuestro precepto interno.

    Para realizar esta tarea debemos partir de lo indicado en el propio artículo 5.8 de la Directiva analizado. A estos efectos, y por lo que al supuesto analizado se refiere, la Directiva sólo trata de la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, que podrá no ser considerada como constitutiva de una entrega de bienes. Se completa la definición del supuesto ficticio admitiendo asimismo que se pueda considerar que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.

    A lo anterior es necesario unir ahora la interpretación que de las operaciones que nos ocupan realiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    En concreto, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2003, asunto C-479/01, Zita Modes, el Tribunal fijó la siguiente doctrina, en relación con las transmisiones de bienes del patrimonio empresarial:

    "39. A la luz del contexto del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva y del objetivo de ésta, tal como se describen en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, queda de manifiesto que esta disposición está encaminada a permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.

  38. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de "transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes" debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

  39. En efecto, como el Abogado General señaló correctamente en el punto 39 de sus conclusiones, está justificado un tratamiento especial en estas circunstancias, puesto que es posible que el importe del IVA que debe anticiparse por la transmisión sea especialmente elevado en comparación con los recursos de la empresa de que se trate.

  40. En segundo lugar, por lo que respecta a la utilización que el beneficiario debe hacer de la universalidad de bienes transmitida, resulta obligado señalar que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva no contiene ningún requisito expreso relativo a tal utilización.

  41. En cuanto a la circunstancia, prevista en ese apartado 8, de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente, debe estimarse que, como acertadamente señala la Comisión, del tenor literal de dicho apartado se desprende que esta continuación no constituye un requisito para la aplicación de éste, sino una mera consecuencia del hecho de considerar que no ha tenido lugar ninguna entrega de bienes.

  42. Ciertamente, cabe deducir de la finalidad del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva y de la interpretación del concepto de "transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes" que se desprende de ésta, según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.

  43. En cambio, el artículo 5º, apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.

  44. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad, conferida por la primera frase de dicho apartado, de considerar que, a efectos del IVA, la transmisión de una universalidad de bienes no supone la realización de una entrega de bienes, esta regla de la no entrega se aplica -sin perjuicio de una eventual utilización de la posibilidad de limitar tal aplicación en las condiciones previstas en la segunda frase del mismo apartado- a toda transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. El beneficiario de la transmisión, no obstante, debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias."

    Por tanto para la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1.a) de la Ley del IVA deben quedar claras dos cuestiones:

    - Por una parte, la cualidad de lo transmitido, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.

    - Por otra parte, la cualidad del beneficiario. La intención de proceder a la liquidación del negocio o actividad no ampararía la aplicación del art. 7.1.

    1. LIVA.

      Debemos añadir que el adquirente debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias. Así resulta de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007, en concreto de su Fundamento de Derecho Quinto, que interpretando la repetidamente citada Sentencia Zita Modes se pronunció en los siguientes términos:

      "Quinto.- Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial. (...)".

      Estos requisitos no son en ninguna medida arbitrarios, puesto que se limitan a exigir que en la situación a examinar aparezcan los presupuestos que granjean el tratamiento que encierra la no sujeción (en nuestra terminología al hilo del art. 7.1.a), únicamente, a favor de las transmisiones de empresas.

      Como hemos señalado anteriormente, la ley del IVA, define en su artículo 84 el concepto de sujeto pasivo en las operaciones que supongan entregas de bienes o prestaciones de servicios y la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto se tiene cuando se dan las circunstancias recogidas en el artículo 5 de la mencionada Ley.

      En el presente caso, la comunidad de bienes formada por las personas físicas que se indican en los antecedentes de hecho tiene arrendado el local que transmite, por lo que se encuadra dentro del supuesto de los arrendadores de bienes.

      La finalidad de la norma de no sujeción debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar su alcance; y esta finalidad no es otra que facilitar las operaciones que tienen por objeto la "transmisión de empresas", aligerando la carga financiera derivada de la exigencia de impuestos que serán recuperables vía deducción en un momento posterior. El objeto de esta norma son las "empresas" (universalidad total) o "parte de empresas" (universalidad parcial), es decir, el conjunto de elementos corporales e incorporales que conjuntamente son susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma.

      El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de febrero de 2007 (Recurso de Casación núm. 367/2002) ha manifestado lo siguiente:

      "QUINTO. Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venia desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial".

      Los transmitentes, constituidos en comunidad de bienes, realizan una actividad empresarial o profesional, el arrendamiento, y la entidad adquirente va a realizar también actividad económica en el local (el propio recurrente reconoce en primer lugar, que como adquirente del inmueble se subroga en la posición del transmitente en lo relativo al arrendamiento del local ..., continúa arrendado tras la adquisición y la entidad reclamante, manifiesta en su escrito de alegaciones que el patrimonio adquirido lo va a destinar a su actividad empresarial, si bien precisa que será una actividad distinta a la del vendedor ya que quiere destinarlo a Sala de exposiciones y subastas), por lo que se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 37/1992 para entender que la compraventa no está sujeta a IVA, esto es, que el adquirente vaya a realizar una actividad empresarial con el patrimonio adquirido (de acuerdo con la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, no es necesario que se trate de la misma actividad realizada por el transmitente).

      Por tanto, resta analizar si se cumple el segundo requisito de dicho artículo 7, que es que el patrimonio transmitido constituya una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.

      De la escritura pública de compraventa, se desprende que el patrimonio transmitido es un edificio, constituyendo el local parte del mismo, cedido en alquiler. Así pues este local se encuentra arrendado, y esta actividad de arrendamiento constituye la actividad económica de los transmitentes.

      Para que sea aplicable el supuesto de no sujeción del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 es necesario que se transmita un conjunto de elementos patrimoniales activos y pasivos de una sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios. Es así condición la existencia de una explotación económica, esto es, un conjunto de medios personales y materiales que por sí mismos constituyan una organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que se aporta y que permita continuar ésta en sede de la Entidad adquirente y, además, autónoma del resto de la estructura organizativa de la empresa.

      Si examinamos lo arriba expuesto a la luz del criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que pretende reservar el supuesto de no consideración de entrega a las operaciones en que se vea envuelta una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, tendremos que lo transmitido no se compadece adecuadamente con aquella idea. La idea central en la no sujeción va a ser que lo transmitido sea susceptible de determinar el desarrollo de una actividad económica, por constituir un conjunto de bienes y derechos, siendo suficientemente significativo que la Sentencia citada se refiera a un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales (...).

      Difícilmente el local transmitido va a poder incardinarse en el concepto establecido, puesto que si bien los transmitentes, a través de la comunidad de bienes, se dedica a la actividad de arrendamiento, no transmite sino el activo que constituye este local, sin que se transmita una mínima estructura empresarial afecta a la actividad económica, esto es no se aporta una mínima organización empresarial que permita al adquirente continuar en el ejercicio de la actividad de manera ininterrumpida y sin que se produzca una variación en el esquema organizativo al que aludimos. En definitiva, nos encontramos ante la mera transmisión de un activo y si bien es cierto que para llevar a cabo una actividad de arrendamiento los medios materiales necesarios son los bienes a arrendar, bienes que sí poseen, pero también es necesario de acuerdo con la interpretación normativa que realizamos, a la vista de la jurisprudencia citada, que se transmita una empresa en funcionamiento, capaz o susceptible de desarrollar la actividad económica de manera autónoma con los propios medios que se transmiten, lo que, como se ha indicado, es de difícil comprensión en el supuesto que estamos examinando, o cuando menos, no acredita la Administración tributaria que la transmisión consistiese precisamente en un conjunto de bienes y derechos susceptible de funcionar autónomamente y así, el adquirente no podrá realizar la actividad de arrendamiento sólo con el inmueble adquirido, sino que tendrá que aportar su organización empresarial para realizar cualquier actividad sobre el mismo, de lo que se deriva que lo que se ha transmitido no es una empresa o una parte autónoma de una empresa, y por ello insistimos que únicamente se ha transmitido un activo.

      En definitiva, no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, respecto del local transmitido.

      Asimismo, la actual redacción del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, dada por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, viene a refrendar esta postura, puesto que excluye expresamente de los supuestos de no sujeción las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra c de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:

      "Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

    2. Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

      A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma".

      Por tanto, la operación de compraventa examinada, en relación con el local de referencia, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiendo a la oficina gestora examinar si la transmisión está exenta del IVA y si se ha renunciado de forma válida a la exención, al carecer este Tribunal de los elementos de juicio necesarios para ello.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. hoy denominada Y, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional (clave de liquidación ...) de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por la Dirección General de ... (Subdirección General de ...-Área de ...) de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., y referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ejercicio 2001, por importe de 1.169.573,98 euros de deuda tributaria ACUERDA: estimar en parte la reclamación en el sentido expuesto en el último fundamento de derecho.

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