Resolución nº 00/24/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (20/10/2009), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovido por X, S.A., con N.I.F.: ..., y en su nombre y representación por Doña. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a Resolución dictada en fecha 24 de julio de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., recaída en la reclamación nº ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990, importe 508.164,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2003, la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad, modelo A02 nº ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990, acta previa al haberse desagregado el hecho imponible, limitándose la inspección a comprobar las cuotas de IVA soportado de operaciones interiores referidas a los hechos relacionados con la adquisición de la finca registral nº ..., edificio de ..., emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.

Presentadas en 1 de abril de 2003 las correspondientes alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. dictó acuerdo de liquidación, notificado en 25 de junio de 2003, del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 508.164,46 euros, de los que 256.933,13 euros correspondían a cuota y 251.231,33 euros a intereses de demora.

SEGUNDO.-Del acta, informe y acuerdo resultaba, en síntesis, lo siguiente:

1) En 1993 se iniciaron actuaciones de carácter general. Mediante diligencia de 30 de diciembre de 1994, las actuaciones se aplazaron hasta el 14 de febrero de 1995, quedando suspendidas al remitirse el expediente a la Fiscalía por delito contra la Hacienda Pública, mediante escrito del Delegado Especial de la A.E.A.T de 23 de marzo de 1995, con entrada en Fiscalía el 7 de abril de 1995 . Archivada la causa penal y alzada la suspensión, en 15 de noviembre de 2002 se notificó a la interesada el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, extendiéndose diligencias en fechas 15-1-2003, 5-3-2003, y 13-3-2003, no habiéndose producido, hasta la fecha del acta, dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada.

En la diligencia de 16 de enero de 2003, se señalaba que la misma se extendía para hacer constar que continuaban las actuaciones inspectoras según escrito remitido por el Juzgado de Instrucción n° ... de ... (diligencias previas ...), Auto de fecha ...-2002, que la comprobación inspectora tenía carácter de parcial al limitarse a la regularización de los hechos imponibles I.V,A. e I.T.P. y A.J.D., ejercicios 1.990 y 1.991, y que la comprobación traía causa en el expediente que por delito contra la Hacienda Pública fue remitido por la Agencia Tributaria al Ministerio Fiscal con fecha 7-4-1.995.

2) Se consideraba que las cuotas soportadas en el ejercicio 1990 por la adquisición por la interesada del edificio sito en ..., no tenían el carácter de fiscalmente deducibles por serles de aplicación la exención del art. 8, número 22 de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no cumplirse los requisitos establecidos en el mismo, por entender la inspección que las obras realizadas por el vendedor, Y, Ltd, no representaron una rehabilitación del edificio sino una simple remodelación o reforma del mismo. La Inspección no ponía en duda que efectivamente el inmueble hubiera sufrido una serie de transformaciones y que el coste de las mismas superara el porcentaje del 25% del de la base imponible de la entrega, pero consideraba que del expediente quedaba demostrado fehacientemente que dichas transformaciones no habían afectado a las estructuras esenciales del inmueble.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en 4 de julio de 2003, la interesada promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... frente al anterior acuerdo de liquidación, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones, reiteración de las vertidas ante la inspección:

1) Prescripción (arts. 77.6 y 66.1.a LGT, y 66.1 RGIT): 1.1) Por transcurso del plazo de cuatro años: Que dado que no se le notificó la remisión del expediente a la Fiscalía, defecto éste causante de indefensión, la remisión no interrumpió la prescripción sino desde que la interesada tuvo conocimiento de la misma, lo cual se produjo en fecha 5 de febrero de 1999 en que el Juzgado de Instrucción citó a la actora. De forma que se había producido la prescripción por transcurso del plazo de cuatro años desde la diligencia de 30 de diciembre de 1994 - aplazando las actuaciones al 14 de febrero de 1995 en que la inspección debió reanudar sus actuaciones-, hasta el 5 de febrero de 1999. 1.2) Que aun cuando la remisión a la Fiscalía el 23 de marzo de 1995 hubiera podido interrumpir la prescripción, asimismo debía apreciarse la misma, por suspensión injustificada de las actuaciones durante más de seis meses (art. 31.3 RGIT), ya que de acuerdo con el artículo 31 del RGIT, la no comunicación de la paralización de las actuaciones inspectoras determinaba la no interrupción del cómputo de la prescripción.

2) Sujeción y no exención al IVA de la compraventa del edificio sito en ..., al cumplir los requisitos de los arts. 8.1.22 LIVA y 13.1.33 RIVA de 1985: Que la Inspección no había practicado prueba que desvirtuara esta declaración. Que no estaba de acuerdo con la Inspección cuando decía que la entidad conocía que para que la adquisición del inmueble estuviera sometida al IVA y no al ITP, era preciso que las obras de rehabilitación realizadas por los vendedores cumplieran los requisitos cualitativos y cuantitativos. Que existía una presunción legal de que la operación estaba sujeta a IVA conforme a las escrituras de cesión de derechos de opción y de compraventa, sin que Inspección hubiera acreditado lo contrario.

Y en fecha 24 de julio de 2007, notificada en 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo impugnado.

CUARTO.- Mediante escrito presentado en 11 de diciembre de 2007, la interesada interpone el presente recurso de alzada frente a la anterior Resolución del Tribunal Regional, reiterando las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de legitimación, competencia y formulación en plazo, requisitos para su admisión a trámite por este Tribunal Central.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas se centran en determinar: 1)si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y 2)procedencia de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del edificio.

TERCERO.- Plantea el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por este impuesto y periodo, alegando, en primer lugar, que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no se le notificó y por ello, al no conocerla, no tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción. De forma que, teniendo la interesada conocimiento de dicha remisión por primera vez en fecha 5 de febrero de 1999 en que el Juzgado de Instrucción la citó, se ha producido la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la última actuación realizada por la inspección con conocimiento formal de la interesada, diligencia de 30 de diciembre de 1994, y la siguiente actuación de la que tuvo asimismo conocimiento formal la interesada: la remisión del expediente a la Fiscalía, en fecha 5 de febrero de 1999.

Pues bien, atendiendo a la normativa aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos reseñados, la alegación de la interesada debe rechazarse. El artículo 10.3 del Real Decreto 2631/1985, de 18 diciembre sobre procedimiento sancionador en las infracciones tributarias establecía quela remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias y del mismo modo lo establecía el artículo 66 del Reglamento de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril. Conforme a esos Reales Decretos, no era necesaria la notificación al interesado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, notificación que sólo se exige a partir del Real Decreto 1930/1998 de 1 de septiembre, que establece que: 1. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal y 3 La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

De forma que, no exigiendo la normativa aplicable en dicho momento esa notificación, su falta no puede considerarse causante de indefensión alguna. La remisión del expediente fue válidamente efectuada, interrumpiendo los plazos de prescripción y no produciéndose interrupción injustificada alguna de las actuaciones inspectoras.

Y teniendo lugar el sobreseimiento parcial de la causa mediante Auto de 2 de septiembre de 2002, reiniciándose las actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación del IVA e ITP y AJD de 1990 en 15 de noviembre de 2002, sin que del expediente derive la existencia de interrupción injustificada alguna, no aprecia este Tribunal la prescripción invocada, debiendo desestimarse las alegaciones de la interesada en este punto.

CUARTO.-Entrando en la cuestión de fondo, se plantea la deducibilidad de las cuotas soportadas por X, S.A. por la adquisición del edificio sito en ... a la entidad Y, Ltd.

La interesada alega que la citada adquisición estaba sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, al haberse adquirido inmediatamente después de su rehabilitación por la vendedora.

Frente a ello, la inspección considera que se trata de una entrega sujeta y exenta del impuesto sobre el Valor Añadido, por estimar que las obras realizadas no fueron de rehabilitación sino de reforma o remodelación.

La cuestión de fondo principal gira en torno a la sujeción de la transmisión al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La sujeción de la transmisión al IVA se admite pacíficamente por tener carácter empresarial, siendo necesario dilucidar si, no obstante, está o no exenta de dicho impuesto, porque la exención implica que estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud del artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de, según el cual, están sujetas a dicho impuesto "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido".

Resulta pues necesario analizar si se está en presencia de un supuesto de exención, en concreto de la establecida en el número 22 del artículo 8 de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declaraba exentas del impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones (...) cuando tuvieran lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, estableciendo a continuación una excepción: la exención no se extendería: "b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan".

En desarrollo de este artículo, el R. D. 2028/1985 disponía en su artículo 13.1.Apartado 22, lo siguiente: "se considerará rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a reconstrucciones de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% de la base imponible de dichas entregas."

La Ley considera rehabilitación de edificaciones a las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% de la base imponible de dichas entregas. Este Tribunal Central ha sentado el criterio de que la rehabilitación, que de realizarse de forma inmediata priva de virtualidad a la exención del precepto citado, tiene en el IVA dos componentes: una determinada significación cualitativa de las obras; y un coste concreto de las mismas, más del 25% de la entrega; de forma que la rehabilitación implica reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras sustanciales del inmueble, siendo elemento esencial de la misma afectar a la propia estructura del inmueble, con lo que se distingue de las reformas o adaptaciones que puedan hacerse, por muy importantes que puedan ser desde el punto de vista cuantitativo.

QUINTO.-En el presente, del expediente deriva lo siguiente: 1) Las obras realizadas no requirieron intervención preceptiva de Arquitecto director de las mismas. 2) Solo existía constancia de obtención de la preceptiva licencia municipal por los conceptos: reforma piso 2°-derecha. (13/07/89), restauración de fachadas y patios (25/01/90), instalación de dos ascensores (29/05/90), obras de instalación de dos ascensores (25/06/90), y acometida de Z, S.A. (-12/03/91).3) La escritura de compraventa del inmueble señalaba que X, S.A. se subrogaba en los contratos de arrendamiento vigentes desde que la vendedora Y, Ltd adquirió el inmueble el 18/04/1990, por lo que el mismo se encontraba, en cuanto a sus elementos estructurales, en perfecto estado. 4)De la escritura se desprendían los servicios y calidades que la vendedora está obligada a proporcionar a la compradora sin que dichas calidades afectaran a aspectos estructurales del inmueble. Así, en la escritura de compraventaotorgada por Y, Ltd a favor de X, S.A., de fecha 25 de julio de 1990, se recogía en su Cláusula Cuarta que la vendedora se obligaba a ejecutar y entregar a la compradora los siguientes servicios o instalaciones, antes del día 30 de enero de 1991, excepto la planta semisótano y bajo interior que se entregaría el 30 de octubre de 1990:

"- Instalación de aire acondicionado -frío y caliente-, mediante bomba de calor, con compresor independiente para cada oficina, situado en planta cubierta; conductos de aire alojados en falso techo. Instalación eléctrica con tubo empotrado con instalaciones diferenciadas para ordenadores, fuerza y alumbrado; canalizaciones para toma de ordenadores en tubo anglas, separados a tres metros. Mecanismos de la serie ...

- Agua fría y caliente con tubería de cobre y grifería monomando ...

- Suelos de tarima, acuchillada y barnizada, con tres manos de barniz y acabado en poliester, en las zonas delanteras y moqueta de lana, incombustible, de primera calidad, en zonas posteriores.

-Cristales dobles, con cámara de aire interior, al vacío.

- Falso techo de escayola, con foseado perimetral.

- Cuartos de baño chapados en mármol. Lavabos encastrados en encimera de mármol.

- Pintura al esmalte semilaca en parametros verticales y en puertas de paso.

- Instalación de líneas telefónicas suficientes para el servicio de oficinas; puntos de enchufes de teléfono cada tres metros en pared. Se han solicitado 125 líneas telefónicas para todo el edificio.

- Puertas de oficina blindadas con chapa de acero y herrajes de seguridad.

-Fachadas totalmente restauradas y pintadas.

-Patio posterior restaurado y pintado.

-Patio central, con nuevo revoco, despiezado y sobre enfoscado.

--Dos nuevos ascensores en escalera principal y de servicio, para ocho y cuatro personas respectivamente.

-escalera y portal de acceso a la finca, restauradas y pintadas, con eliminación del ascensor central actual."

Pues bien, teniendo en cuenta a estos efectos el concepto rehabilitación como "obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas", este Tribunal considera que, de los documentos obrantes en el expediente, en particular, analizadas las partidas reseñadas así como los demás elementos interpretativos a la hora de acreditar el carácter de las obras (ausencia de intervención de arquitecto, licencias etc,) no queda probado que se haya producido una rehabilitación en los términos legales, debiéndose conceptuar las obras invocadas como de reacondicionamiento, mejora o reforma, tal como ha señalado este Tribunal Central en anterioresresoluciones, como la de ... de 1.999, ... de 2.001 y ... de 2.003, en las que se indica que no constituyen rehabilitación "los trabajos de albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de solería y alicatados, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, nuevo mobiliario, instalación de calderas, aire acondicionado, depósitos de combustibles, etc., así como construcción de nueva piscina y reforma de las existentes, instalaciones de jardinería, mobiliario y maquinaria". En todo caso, debe tenerse en cuenta que la presente se reduce a una cuestión probatoria, recayendo la carga de la prueba, en la reclamante, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 (anterior artículo 114 de la Ley 230/1963), sin que la simple constancia en escritura pública, haga prueba del carácter de "rehabilitación" de las obrasen los términos exigidos por la normativa del impuesto, ni, en general, de su sujeción y no exención al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, se trata de una entrega sujeta pero exenta al impuesto sobre el Valor Añadido, y por ello sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debiendo consecuentemente negarse la deducción de las cuotas que le fueron indebidamente repercutidas a la reclamante adquirente, declarando ajustada a Derecho la liquidación impugnada;

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del Tribunal Regional impugnada.

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