Resolución nº 00/5316/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/11/2011) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud el recurso de alzada interpuesto por X, S.L. y en su nombre y representación D. ... que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23 de junio de 2009, recaído en sus expedientes ... y ... por los conceptos Derechos Antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2000 y 2001 y cuantías 4.210.799,50 euros y 585.819,04 euros, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado instruyó a X, S.L. Acta de disconformidad A02/70838522 proponiendo la liquidación siguiente: Derechos Antidumping 3.359.442,61 euros; Intereses de demora 600.149,78 euros; Total deuda 3.959.592,39 euros. Dicha liquidación obedece a que, tras las actuaciones realizadas por la OLAF (Oficina Europea Antifraude de la Comisión Europea) en relación con los televisores de pequeña pantalla importados, declarando como origen y procedencia Turquía, al amparo de los correspondientes DUAs, se ha comprobado que a efectos aduaneros el origen de dichos aparatos receptores de TV es el del país de origen (China) de los tubos de rayos catódicos utilizados, en aplicación de las reglas -para productos de la partida 8528 del Arancel (origen no preferencial)- del Anexo 11 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión , de aplicación del CA (su origen es el país que aporta al menos el 35% de materiales no originarios, como en este caso), por lo que procede liquidar los correspondientes Derechos Antidumping del Reglamento CE 2584/98 del Consejo, de 27.11.98, que modifica el Reglamento CE 710/95 del Consejo, de 23.03.95 (al tipo del 44,6% sobre los valores en Aduana.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario, alegaciones del interesado, la Jefatura del Area Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 20 de mayo de 2004, dictó acuerdo por el que se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 3.565.156,56 euros; Intereses de demora 645.642,94 euros; Total 4.210.799 euros. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado mediante acuerdo de fecha 9 de julio de 2004.

TERCERO.- En la misma fecha que el Acta anterior, la Inspección de Hacienda del Estado instruyó a X, S.L. Acta de disconformidad A02/ ... proponiendo la liquidación siguiente: Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación 475.656,85 euros; Intereses de demora 86.174,59 euros; Total deuda 561.831,44 euros. Dicha propuesta liquidatoria obedece a la aplicación a los hechos descritos en el Acta anterior de lo establecido en el artículo 83.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO.- Instruído el oportuno expediente contradictorio en el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario y alegaciones del interesado, la Jefatura del Area Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 20 de mayo de 2004, dictó acuerdo por el que se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 485.293,11 euros; Intereses de demora 90.525,93 euros; Total 585.819,04 euros. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado mediante acuerdo de fecha 9 de julio de 2004.

QUINTO.- Con fecha 10 de agosto de 2004, la firma interesada promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... sendas reclamaciones números ... y ... contra los acuerdos liquidatorios referidos efectuando en el trámite correspondiente alegaciones tanto de carácter formal como sustantivas, las que fueron debidamente contempladas y analizadas llegando el citado Tribunal Regional a la procedencia de su desestimación en fallo de fecha 23 de junio de 2009.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió, mediante escrito presentado en 30 de julio de 2009, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central discrepando, fundamentalmente,de la temporaneidad de los acuerdos liquidatorios dictados en relación con las Actas A02/ ... y A02/ ... Dicho escrito fue complementado con otro de fecha 8 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2.003 para el conocimiento del

presente recurso en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... es conforme a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar el acuerdo que ahora se impugna razonaacertadamente la procedencia de liquidar Derechos Antidumping en las importaciones de televisores objeto de la actuación inspectora que nos ocupa al decir, fundamentalmente, "que como sobre la base de los datos proporcionados por la empresa no se cumple la primera norma del anexo 11 del RACA ¨Fabricación en la que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, llegando el caso, de la incorporacióm de piezas originarias represente al menos 45%, el origen del precio f.f. de los aparatos¨, es necesario atender a la segunda norma ¨¨Si no se satisfacela regla del 45%, el origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias las piezas cuyo precio f.f. representen más del 35% del precio f.f. de los aparatos"

y, a partir de la documentación aportada (Anexos 5, 6.1,6.2,6.3, y 6.4, respectivamente para los televisores con ref. ..., ..., ... y ...) reproduce la tabla elaborada (señalando por cada referencia de TV los importes correspondientes a "Precio Ff", "Precio tubo imagen chino" y "% componentes turcos-UE/ precio/ff), con el resultado de que únicamente en la referencia 100009115 el porcentaje del tubo de imagen sobre el total valor (34,27%) es ligeramente inferior al 35%, pero -añade- en las hojas aportadas consideradas existen otros componentes de origen chino que harian aumentar sensiblemente dicho porcentaje 34,27%; razones por las que, por ser de apliación la segunda norma del anexo 11 RACAC, y al ser los tubos de imagen de origen chino, este es el origen que adquieren los televisores importados por X, S.L. procediendo liquidar Derechos Antidumping UE".

TERCERO.- Recogido lo anterior procede ahora abordar la procedencia de los intereses de demora dimamantesde la precitada liquidación de Derechos Antidumping. Pues bien, en relacióncon dicho tema este Tribunal Central ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las que caben citar las resoluciones de 29 de Mayo 1.998 y 6 de Junio de 2.001, en las que se razonaba que ante la falta de regulación comunitaria sobre la totalidad de los aspectos referentes a la recaudación a posterori, especialmente al de la morosidad, es necesario recurrir a la normativa nacional. En este sentido, parece clara la referencia que se hace en el tercer considerando del Reglamento (CEE,EURATOM) número 1352/89, del Consejo de 29 de mayo 1989, relativo al sistema de recursos propios de las Comunidades, y más recientemente en el 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el anterior, al señalar que "los Estados miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que, si fuera necesario, se adaptarán a las exigencias de la normativa comunitaria". En el mismo sentido, debe traerse a colación lo establecido enel apartado tercero del artículo 78 del propio Código Aduanero, en el que después de referirse en sus anteriores apartados uno y dos a las facultades por pate de las autoridades aduaneras para proceder, una vez concedido el levante de las mercancías, a la revisión de la declaración y control, con objeto de garantizar su exactitud, de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate asícomo a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas, establece textualmente que "Cuando de la revisiónde la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan". La mención contenida en el transcrito apartado tercero del artículo 78 del Código a "dentro del respecto a las normas que pudieran estar establecidas", debe entenderse referida, en interpretación del precepto en relación con el artículo 4, apartado 23, del Código, tanto a las disposiciones comunitarias como a las nacionales, especialmente en lo que se refiere al derecho sancionador.Téngase presente, que el mismo Código, en su artículo 1, señala que constituye la normativa aduanera el Código Aduanero junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional.

CUARTO.- Pues bien, conforme a lo expuesto, siendo criterio general en nuestro ordenamiento interno la aplicación general de intereses de demora en los ingresos fuera del plazo en que debieron efectuarse, cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora e investigadora de la Administracion, según se establece en la Ley General Presuspuestaria, Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los tributos ycopiosa jurisprudencia al respecto sobre el carácter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora, de ello deviene la procedencia de liquidar tales intereses en los casos de recaudación a posteriori.

QUINTO.- Por lo que respecta a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación consecuencia de los incrementos de base resultantes del Acta A02/ ... no cabe sino decir que aquella también resulta procedente por la simple aplicación al supuesto de lo establecido en los artículos 83.Uno y 90 de la Ley del Impuesto.

SEXTO.- Respecto a la procedencia de liquidar intereses de demora hasta la regularización practicada por la Administración, ha habido, a lo largo de las vicisitudes de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido diferentes posturas sobre la misma en los distintos órdenes económico-administrativo y contencioso-administrativo. No obstante atendiendo a la más reciente jurisprudencia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010,recaída sobre recurso de casación 1454/2005 fundamenta su postura de no devengo de intereses hasta la liquidación en los siguientes argumentos: "(...) hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en qué tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo.

Repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por- el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba- el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3° ). Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84.1.2°, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de sujetos pasivos se autorepercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo. 92.1, puntos 2°, 3° y 4° ). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria; de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56). Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin; se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final. En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), de la que la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) (artículo 28 bis y siguientes). Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas u de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó Únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, dé presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios. por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5°) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04, FJ 4° ). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna,, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo v primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 3711992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88) Hemos de concluir, pues, que ... tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se autorepercutió por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación,, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)". A la vista de la jurisprudencia citada es clara la improcedencia de liquidar intereses de demora sobre las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

SEPTIMO.- Por último, en lo que se refiere a la temporaneidad de las conclusiones inspectoras no cabe sino remitirse a la conclusión del Órgano de instancia que dice: "En vista de cuanto antecede, considera el Tribunal que las pretensiones de la actora al respecto deben decaer al no advertirse vulneración del art. 31 RGIT ya que la información obtenida al efecto por la AEAT proporcionada por la OLAF acerca de la valoración económica -y de la significación o consecuencias arancelarias comunitarias- de los tubos catódicos de origen chino empleados en la fabricación de los televisores importados de Turquía, constituye base fundamental -para determinar el país origen de dichas mercancías y- para la exigencia comunitaria de derechos antidumping, en este caso por la autoridad aduanera española. Pues la información relevante utilizada no se puso a disposición de la AEAT por la actora al inicio de las actuaciones inspectoras sobre las importaciones y DUAs de 2000 y 2001 en cuestión, ni el actuario -ni siquiera la propia AEAT por sí misma- pudo en ningún caso obtenerla de otro modo, siendo esencial en el presente supuesto, por lo que la correcta interpretación -a tenor con los criterios del art. 3º.1 CCi- e integración conforme al ordenamiento jurídico del art. 31.bis.1.a) RGIT, puesto en relación con el art. 29 de la Ley 1/1998, debe entenderse que ampara jurídicamente la necesaria interrupción -que, consecuentemente, ha de calificarse como justificada- de las actuaciones inspectoras producida por plazo de doce meses -según ha entendido la AEAT-, sin que, por el contrario, haya lugar a reproche alguno, por retrasos injustificados en la finalización de las actuaciones de comprobación e investigación de tales DUAs e importaciones de TV de 2000 y 2001, o bien a imputar dejadez o falta de diligencia alguna al respecto, a la Inspección de Aduanas e IIEE actuante en este caso". Asimismo, cabe recoger el extremo siguiente: "Adicionalmente se ha objetado la interrupción injustificadapor más de seis meses de las actuaciones inspectoras (art.31 quarter RGIT) pero en consideración a los razonamientos anteriorestampoco esta alegación debe prosperar, en la medida en que conforme el art. 31 bis.1.a) RGIT para la comprobación definitiva de TV procedentes de Turquía resultaba imprescindible que la AEAT, el Departamento de Aduanas e IIEE, y la Inspección recibiera la referida información (sobre el origen de los CTVs a efectos aduaneros) obtenida por la OLAF, pues la valoración económica de los tubos catódicos de origen chino empleados en la fabricación de los televisoresimportados de Turquía, determinante del país de origen de tales mercancías, deviene esencial para la regularización fiscal de dichos DUAs e importaciones respecto a la exigencia de Derechos Antidumping UE, y del correspondiente IVA a la importación".

OCTAVO.- Dicho lo anterior conviene una vez más reiterar lo razonado en esta vía económico-administrativa y contenciosa tal como hace el Órgano de instancia al analizar el actuar inspector en lo que se concluye: "a) de una parte, el plazo de tres años a contar desde el nacimiento de la deuda aduanera (art.221.3) debe considerarse como un plazo de caducidad, propio de las actuaciones aduaneras dirigidas a verificar en el procedimiento de cobro (equivalente al procedimiento de Gestión de nuestro Derecho Tributario nacional) la documentación presentada al tiempo de presentar las mercancías a despacho aduanero, cuando Aduanas advierte (se percata) de que la contracción se ha producido a un nivel inferior al importe legalmente adeudado; y b) de otra, las actuaciones de "control" a que se refiere el CA, que se corresponden con las que la LGT considera como de comprobación e investigación, pues el art. 4.14 CA incluye dentro del concepto de control "la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares", y en el art. 78.3 se establece que cuando de los "controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactoso incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan"; por lo que si la AEAT, la autoridad aduanera española, inicia este tipo de actuaciones inspectoras dentro del plazo de tres años desde el nacimiento de la deuda aduanera, tanto su plazo de actuación como los plazos de prescripción son los comunes establecidos en la LGT y en el RGIT para la generalidad de los tributos. Para lo que se ha apoyado en la doctrina del TS, en la que, en STS 16.11.02 (Recurso de Casación núm 512/1997, ... se sostiene que: (FD 4º) "Procede también reproducir la precisión que, en un caso similar, hizo la Sentencia de 15 de junio de 2000 (...) y que consiste en señalar que el mencionado párrafo segundo del art. 221 (del Reglamento 1697/1979 de la CEE) no contiene ningún plazo de prescripción, sino de caducidad; es decir, se trata de un plazo durante el que la Administración "puede" ejercitar una acción para la recaudación de las cuotas no percibidas, y transcurrido aquél ya no puede hacerlo; pero del plazo de prescripción de ningún derecho".

NOVENO.- Lo anterior es compatible perfectamente con los razonamientos que en relación con esta última cuestión, ha efectuado este Tribunal Central en otros supuestos abordando la temporaneidad de la actuación inspectora: "La sociedad considera que el derecho de la Inspección para regularizar la importación realizada con DUA núm. ... ha caducado de conformidad con el artículo 221.3 del Código Aduanero y ello por entender que es normativa sectorial en el sentido previsto por el artículo 3.1 del Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995 del Consejo, de 18 de Diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Las alegaciones formuladas conducen a razonar sobre la aplicabilidad del referido Reglamento y sobre la calificación del Código Aduanero como normativa sectorial. Pues bien, el Reglamento (CEE, EURATOM) en su artículo 1 dispone: Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho Comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. Por otro lado, su artículo 3 dispone que, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años (...) La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción, y su artículo 4 establece 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: La obligación de abonar las cantidades debidas o rembolsar las cantidades indebidamente percibidas (...) 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas sanciones. Por su parte, la Audiencia Nacional ha analizado la aplicabilidad del Reglamento debatido en la Sentencia de 3 de Noviembre de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 39/2005 señalando en su Fundamento jurídico segundo en relación con el Reglamento CEE/1995 que 1°.- la regulación es de carácter general para controles homogéneos, 2.- que establece un plazo de prescripción de 4 años para la subsanación de la irregularidad y 3° no es necesario que la irregularidad merezca una sanción como se pone de manifiesto en el artículo 46, No es necesaria la existencia de un fraude para la aplicación del Reglamento, basta con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la U.E". Efectivamente, talcomo indica la sociedad en sus alegaciones, el DUA... se presentó y admitió a despacho en 14 de julio de 2005 incoándose el acta el 28 de septiembre de 2008, no habiendo transcurrido, por tanto el plazo de prescripción de 4 años que establece la normativa referenciada en el apartado anterior. La Comunidad ha sufrido un perjuicio en sus intereses financieros en la medida en que la sociedad interesada ha disfrutado de un beneficio por la aplicación del tipo preferencial 0%, beneficio que, siguiendo el hilo argumental del citado órgano jurisdiccional constituyen beneficios en los términos del Reglamento (CEE, EURATOM) puesto que son beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo establecido entre la Unión Europea y Suiza. TERCERO.- Por otra parte, la reclamante considera el Código Aduanero como norma sectorial, considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, EURATOM), del Consejo impide la aplicación del plazo de 4 años resultando aplicable e plazo de caducidad de 3 años fijado en el Código Aduanero, sin explicar las razones que le conducen a la citada interpretación. En este punto es necesario citar de nuevo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2006, que contradice lo dicho por la sociedad interesada en su Fundamento de derecho segundo calificando de temporánea la actuación de la Administración pues se realizó dentro del plazo de cuatro años desde la importación, conclusión a la que, obviamente, no podría haber llegado de haber considerado que el Código Aduanero es una normativa sectorial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CEE, EURATOM).En este sentido, el primer acuerdo combatido razona acertadamente que "elcarácter de normativa general del Código aduanero puede inferirse de lo dispuesto en su preámbulo al indicar que el Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de política comercial y de recursos propios. Asimismo, el referido preámbulo señala que el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países; incluidas las medidas de política agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes. Por consiguiente, resulta evidente que el Código Aduanero no es una norma sectorial. Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de Junio de 2004, la entidad recurrente invocó la expiración del plazo de tres años previsto en artículo 221, apartado 3, del Código Aduanero, razonando el Tribunal que la circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n° 2988/95, o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales, reconociendo el Tribunal que no existe ninguna disposición comunitaria sectorial y, en consecuencia, no cabe sino concluir que no atribuye este carácter al Código Aduanero, disposición comunitaria en vigor cuando acaecieron los hechos. Idénticas conclusiones se derivan de la Sentencia dictada por el referido Tribunal en el asunto C-278/02. Asimismo, en relación con la cuestión debatida se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución del 10 de Octubre de 2008 dictado en resolución de la reclamación económico-administrativa RG 3817/07 considerando el carácter no sectorial del Código Aduanero. En consecuencia, esta Jefatura debe confirmar la propuesta de la Inspección sobre la aplicación del Reglamento (CEE EURATOM) a la importación realizada al amparo del DUA ...".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada promovido por X, S.L. contra el fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de ..., de fecha 23 de junio de 2009, recaído en sus expedientes ... y ..., ACUERDA: 1) Estimar parcialmente dicho recurso; 2) Anular la liquidación por intereses de demora correspondientes al Impuesto sobre el Valor añadido a la importación; y ) Confirmar el resto del acuerdo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR