RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número nueve de Valencia, don Adrián Jareño González, a inscribir una escritura de reconocimiento de privaticidad.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
Publicado enBOE, 26 de Abril de 2004

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número nueve de Valencia, don Adrián Jareño González, a inscribir una escritura de reconocimiento de privaticidad.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número nueve de Valencia, don Adrián Jareño González, a inscribir una escritura de reconocimiento de privaticidad.

Hechos

I

Por escritura autorizada en Valencia, el 6 de julio de 1998, por el Notario don Vicente Espert Sanz, número 2807 de protocolo, los esposos doña Dolores R. N. y don Francisco S. D., compraron, con carácter ganancial, a la Mercantil H. N. S.A., una participación indivisa de 11.108 avas partes del millón en que se consideraba dividido un local comercial, en planta baja y altillo, en la calle Beata Genoveva Torres 30 de Valencia, y que da derecho al uso exclusivo de la plaza de garaje 84 y del trastero 83 de dicho local.

Dicha escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad Número Nueve de Valencia, a nombre de ambos esposos, por título de compra y con carácter ganancial. Posteriormente, y por otra escritura autorizada en Valencia, el 27 de octubre de 1999, por el Notario don Joaquín Sapena Davó, ambos esposos, reconocían que el dinero satisfecho en la venta anterior era privativo de doñaDolores R.N., y por tanto las participaciones indivisas adquiridas le correspondían a ésta como privativas (por confesión), solicitando del Registrador de la Propiedad lo hiciera constar así, y dotando a tal reconocimiento de trascendencia real. En la misma escritura, alegaban que doña Dolores R. N. había adquirido otros elementos en el mismo edificio, en escritura posterior, con carácter igualmente privativo confesado por su esposo, y que el dinero empleado tanto en la primera adquisición como en la posterior, procedía (lo que no se acreditaba) de una indemnización recibida por aquélla en un expediente de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Valencia y la Consellería de Sanidad, lo que podía probarse si se estimara oportuno.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número nueve de Valencia fue calificada con la siguiente nota: 'Devuelto a esta Oficina por el presentante el precedente documento, solicitando se registre en cuanto a la finca número11.376/28, se hace constar: Que se halla vigente el asiento de presentación que causó la anterior nota a pie de título, reflejo de las operaciones registrales entonces practicadas como únicas posibles, a petición del presentante, tras haberle sido comunicada verbalmente calificación parcialmente desfavorable. Que previo el examen y calificación preceptivos, se deniega el asiento registral de cambio del carácter adquisitivo de la finca de referencia número 11.376/28, por figurar la misma inscrita a favor de don Francisco Sánchez Díaz y doña Dolores Ruiz Núñez por el título de compraventa y con carácter ganancial, por no resultar justificado el carácter privativo de la contraprestación mediante prueba documental pública y dados los efectos consecuencia de la fungibilidad del dinero, así como por no poder admitirse en cuanto a ésta finca, el reconocimiento o confesión de privatividad del marido, por resultar el mismo vinculado en virtud de actos propios derivados de su actuación en el título adquisitivo, todo ello de conformidad con el artículo 95 del Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de tres meses a contar de esta fecha, por medio de escrito dirigido al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Valencia a 30 de mayo de 2000. El Registrador. Fdo.: Adrián Jareño González'.

Posteriormentey por otraescritura autorizada por el mismo Notario don Joaquín Sapena Davó, con fecha 26 de junio de 2000, se formalizó una nueva escritura, en este caso de ratificación, en la que, compareciendo tanto la representante de la Mercantil Vendedora, como ambos esposos compradores, ratifican todos la modificación efectuada en la escritura anterior, en orden al carácter confesado privativo de la participación, adquirida, en definitiva, por la esposa, con tal carácter, y solicitando se inscribiera enesos términos, en el Registro de la Propiedad.

Presentada en el Registro de la Propiedad número nueve de Valencia, tanto la escritura de reconocimiento de privaticidad formalizada por ambos esposos, como la de ratificación formalizada por éstos y lavendedora, ambas autorizadas por el Notario don Joaquín Sapena Davó, fueron calificadas en los siguientes términos: 'Presentado de nuevo el precedente documento con fecha 12 de julio de 2000, causando el asiento 2.224 del tomo 13 del Diario, junto con otra escritura ante el mismo Notario de fecha 26 de junio de 2000, número 1.296 de protocolo, en la que la sociedad transmitente aprueba, acepta y ratifica la confesión de privaticidad realizada por don Francisco Sánchez Díaz. Previo el examen y calificación preceptivos, se deniega el asiento registral de cambio del carácter adquisitivo de la finca de referencia número 11.376/28, al reiterarse la anterior nota de denegación, pues la intervención de la transmitente no libera al marido de la fuerza vinculante del acto propio. Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de tres meses a contar de esta fecha, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Valencia, a 12 de julio de 2003. El Registrador. Fdo.: Adrián Jareño González'.

III

El Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davo, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó esencialmente: Que el recurso se presenta dentro de plazo, dado que tras la derogación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, de los distintos artículos del Reglamento Hipotecario que regulaban el mismo, se deben aplicar las normas anteriores que lo fijaban en cuatro meses, a partir de la nota de calificación. Que la rectificación no perjudica a los acreedores y legitimarios de ambos cónyuges, dados los términos del artículo 1.324 del Civil, y que por tanto la confesión tiene efectos internos entre cónyuges y sirve para clarificar las relaciones entre los distintos patrimonios que existen dentro del complejo de la sociedad de gananciales. Que el artículo 1.355 del mismo Cuerpo Legal admite los desplazamientos entre esos patrimonios. Que, en definitiva, estamos ante una rectificación registral, que es admisible al haber intervenido en la misma todos los titulares registrales.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó lo siguiente:

Que mantenía en todos sus extremos la nota de calificación. Que por la escritura calificada se pretende rectificar el carácter adquisitivo de una finca, que según el Registro tiene carácter ganancial definitivo y por tanto no cabe que por una confesión y unavez que aquel carácter ganancial ha sido aseverado por ambos consortes, se pueda destruir la manifestación primitiva, lo que sólo es admisible en los casos de incertidumbre sobre el carácter del bien. Que tampoco cabe la rectificación, ya que se apoya en la confesión de quien no puede hacerla (el esposo que manifestó el carácter ganancial de la adquisición), quien se encuentra vinculado por la doctrina jurisprudencial de los actos propios, y no existe causa para llevar a cabo dicha transformación. Que así se desprende del artículo 95 del Reglamento Hipotecario. Que no puede, pues, modificarse registralmente el carácter ganancial de la finca inscrita como tal.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso formulado por el Notario don Joaquín Sapena Davó, contra la calificación del Registrador de la Propiedad Número nueve de Valencia, don Adrián Jareño González, atendiendo a las alegaciones efectuadas por el Notario, revocando en todos sus extremos la nota de calificación, ordenando la inscripción registral de las escrituras cuya calificación se recurre.

VI

El Registrador de la Propiedad don Adrián Jareño González apeló el Auto Presidencial, manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1324 del Código Civil, 40 de la Ley Hipotecaria y 95 y 96 de su Reglamento.

  1. Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges comparecen ante Notario, reconociendo el esposo que determinadas fincas, participaciones indivisas y valores fueron adquiridos con dinero de la exclusiva propiedad de la esposa, la cual había obtenido el dinero 'como indemnización por el expediente de responsabilidad patrimonial seguido contra la Universidad de Valencia y la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, lo que probará donde proceda'.

    El Registrador practica la nota marginal a que se refiere el artículo 95. 6 del Reglamento, haciendo constar la cualidad de privativo confesado respecto de determinadas fincas que adquirió exclusivamente la esposa, denegando análoga nota respecto de otra que fue adquirida por los dos esposos y, en consecuencia, se inscribió a nombre de ambos con carácter ganancial, por resultar el marido vinculado por actos propios, y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

    Como consecuencia de lo anterior, se vuelve a presentar la misma escritura acompañada de otra en la que, compareciendo ambos esposos y la representante de la sociedad vendedora de la finca respecto de la que se denegó la constancia de la confesión de privatividad, esta última declara ratificar la escritura anterior, sin tener nada que oponer, por lo que se solicita la práctica del asiento correspondiente. El Registrador reitera la calificación anterior 'pues la intervención de la transmitente no libera al marido de la fuerza vinculante del acto propio'.

    Recurre el Notario alegando que, en realidad lo que se solicita es la rectificación de un error contenido en el título que motivó la inscripción y que, existiendo el consentimiento de todos los otorgantes, nada se opone a la rectificación correspondiente, haciendo constar el carácter de privativo confesado de la finca en cuestión. ElPresidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.

  2. Hay que distinguir en el tema de la constancia registral del carácter de la contraprestación a los efectos de determinar la naturaleza --siquiera sea a los solos efectos registrales-- del bien adquirido, dos supuestos distintos: una es la constancia de la confesión de privatividad realizada por el cónyuge a quien perjudica la misma respecto de un bien en cuya adquisición no hizo confesión o aseveración alguna, yque, en consecuencia, figura inscrito sólo a nombre del otro cónyuge, sin que su naturaleza con respecto a la sociedad de gananciales esté definitivamente establecida a los efectos registrales; y otro supuesto distinto es el que ocurre en el presente caso, en el que ambos cónyuges adquirieron, por lo que el bien se inscribió como ganancial. En este último supuesto, existió un error en el título --consistente en configurar al marido como adquirente-- el cual acarreó un error en el Registro, donde la naturaleza del bien (por supuesto, a efectos registrales) aparece fijada, y este error, si bien esrectificable mediante el consentimiento de todos los que intervinieron en el negocio, y conforme al artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, para ello será necesario, al menos que se declare el error que en su día se padeció, y, como consecuencia de ello, el asiento a practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador y revocandoel Auto presidencial.

    Madrid, 23 de marzo de 2004.--La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

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