SENTENCIA nº 7 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº 102/09.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelada la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Rodríguez Sánchez en nombre y representación de Dª Susana P. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de octubre de 2010 el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 102/09 estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal cuantificando los fondos públicos perjudicados del Ayuntamiento de Coristanco en 16.256,09 € y condenando como responsable contable directa a Dª Susana P. M., sin imposición en costas a la demandada por haberse allanado ésta antes de contestar a la demanda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra esta sentencia de primera instancia mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

La representación de Dª Susana P. M. por escrito de 3 de enero de 2011, formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando la desestimación del mismo y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011 se acordó elevar los autos a esta Sala de Justicia.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2011 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y encontrándose concluso el presente recurso pasar los autos al Consejero ponente para preparar la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia sólo en lo relativo al pronunciamiento en materia de costas solicitando la revocación parcial del fallo a los efectos de que se proceda a imponer las costas procesales a la demandada Dª Susana P. M.. Señala esta parte que el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición en costas salvo que el tribunal razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. Sigue afirmando que en este mismo precepto se señala que se entenderá que en todo caso existe mala fe cuando antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehacientemente justificado de pago, lo que a su juicio acontece en el presente caso, ya que el Delegado Instructor requirió mediante providencia de 18 de junio de 2009 para que la Sra. P. reintegrara, depositara o afianzara la cantidad de 17.338,45 € correspondiente al alcance fijado y sus intereses.

La representación de Dª Susana P. M. afirma que no cabe hablar de mala fe de su representada ya que ésta efectuó en las Actuaciones Previas un ingreso voluntario de 338,45 € a fin de reintegrar en parte la suma adeudada, y se comprometió a devolver la totalidad de dicha suma cuando se lo permitiese su situación económica, estando acreditada esta situación en las actuaciones con la aportación de distintos préstamos y deudas a las que debía hacer frente su mandante. Finalmente señala que la Sra. P. M. desde que se inició el procedimiento ha ido realizando ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

TERCERO

El objeto del presente recurso de apelación se ciñe exclusivamente a la no imposición de costas en la sentencia de instancia, entendiendo el Ministerio Fiscal que pese al allanamiento de la demandada antes de la contestación a la demanda, hay que presumir que existe mala fe por su parte porque en la fase de actuaciones previas se le requirió para que reintegrase, depositase o afianzase el importe provisional del alcance, sin que se hubiese efectuado dicho reintegro.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

Para poder resolver si ha existido mala fe a efectos de la condena en costas debe analizarse si el requerimiento de depósito o afianzamiento de las actuaciones previas constituye o no requerimiento de pago fehaciente en los términos previstos en este artículo 395 de la LEC. Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza y finalidad de estas actuaciones previas y así cabe citar entre otros, el

Auto de 12 de abril de 2007 en el que se afirma que: “Como ha dejado sentado esta Sala en reiteradas resoluciones, la naturaleza que esta legislación atribuye a las actuaciones previas, es la de ser preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio, que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.”

El artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas detalla el conjunto de actuaciones que debe practicar el Delegado Instructor en las actuaciones previas contemplando en su apartado f) el “requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo”.

De lo previsto en este apartado f) del art. 47.1 de la Ley 7/1988 no ofrece dudas que corresponde al Delegado Instructor proveer que los presuntos responsables depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses procedentes bajo apercibimiento de embargo, lo que denota que no se prejuzgan cuestiones de fondo, sino que el requerimiento de depósito o afianzamiento tiende a asegurar las posibles responsabilidades contables por alcance, apreciadas con carácter previo y provisional en la fase de instrucción, sin afectar a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades, según ha reconocido esta misma Sala (por todos,

Autos de 26 de julio de 1996 y

25 de marzo y

30 de julio de 1998).

La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor a practicar las diligencias del artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones constitutivas o no, «prima facie», de responsabilidades contables, pero sin que pueda utilizarse la instrucción como mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo de esa posible responsabilidad, pues ello originaría una extralimitación en las facultades concedidas al órgano instructor y supondría utilizar incorrectamente las actuaciones previas como una fase jurisdiccional con finalidad probatoria.

No cabe, por tanto, entender que el requerimiento de depósito o afianzamiento de las actuaciones previas constituye un requerimiento de pago en los términos previstos en el citado art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ese requerimiento de depósito o afianzamiento es una medida de aseguramiento para garantizar las presuntas responsabilidades contables que pudieran declararse en el procedimiento jurisdiccional correspondiente, siendo la cantidad reclamada en depósito o afianzamiento, el importe provisional que a juicio del Delegado Instructor constituye alcance, así como el cálculo también provisional de los intereses.

En este sentido, cabe dar por reproducido lo afirmado en otras ocasiones por esta Sala de Justicia, entre otros en el

Auto de 3 de junio de 2009 que señala que “la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento recurrida tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el instructor ha de dictar dicha Providencia por imperativo legal. Así, la pretensión de su revocación debe ser desestimada por ser la misma contraria a Derecho, en cuanto la medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable en la liquidación provisional, tiende a asegurar los derechos de la Hacienda Pública tal como preceptúa el articulo 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es «una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades» (por todos,

Auto de 3 de diciembre de 2008).”

A mayor abundamiento cabe señalar que consta en las actuaciones previas que cuando Doña Susana P. M. recibió la notificación de la providencia de requerimiento de depósito o afianzamiento, presentó escrito de 8 de julio de 2009 con el resguardo de haber reintegrado parcialmente la cantidad que se le reclamaba manifestando, asimismo, su propósito de reintegrar la cantidad total objeto de liquidación en tanto se lo permitiese su situación económica. También consta en el procedimiento de reintegro la realización de ingresos parciales en concepto de reintegro, y el allanamiento total a las pretensiones del Ministerio Fiscal antes de contestar la demanda, lo que evidencia a juicio de esta Sala de Justicia que no ha existido mala fe por parte de la Sra. P. M., por lo que no hay causa alguna que justifique una condena en costas en el procedimiento de reintegro por alcance.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal ya que el requerimiento de depósito o afianzamiento previsto en el art. 47.1 f) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es una medida de aseguramiento de las posibles responsabilidades que pudieran declararse en el ulterior procedimiento jurisdiccional contable, pero no un requerimiento de pago en los términos previstos en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que a juicio de esta Sala de Justicia procede confirmar la resolución dictada por el Consejero de instancia en cuanto a la no imposición de costas a la parte allanada antes de la contestación a la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación del Ministerio Fiscal no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación nº 7/11 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 21 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento de reintegro nº 102/09, que queda confirmada en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/88, en relación con el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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