Resolución nº 00/4226/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle San Enrique, 17, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de marzo de 2005 (Reclamación ...), promovida por D. ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe 432.569,11€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por Resolución de 6 de febrero de 2003 declara responsable subsidiario a D. ... del pago de las deudas tributarias contraídas por ..., S.A., declarada fallida, por importe total de 432.569,11€, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril y según el desglose que figura en dicha acuerdo.

Contra este acuerdo, confirmado en reposición, se interpone por el interesado reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 20 de mayo de 2003, alegando lo siguiente:

  1. - Prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas al responsable subsidiario, pues desde l.996, año en el que se incoan las actas y se confirman las liquidaciones, no se ha producido ninguna interrupción de la prescripción hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria.

  2. - Indefensión, pues las actas no van acompañadas del informe ampliatorio elaborado por el Inspector actuario lo que impide su impugnación.

  3. - Falta de declaración de fallido de los responsables solidarios.

  4. - La A.E.A.T. no es competente para apreciar si concurre o no en ..., S.A. causa de disolución.

  5. - Las sanciones no son exigibles al responsable subsidiario.

  6. - ..., S.A. es una sociedad solvente, pues en el expediente consta una certificación del Registro de la Propiedad de ... en la que se afirma que es propietaria de 4.426 m2 correspondientes a la finca registral ...

  7. - No puede exigirse a un sólo consejero el pago de la totalidad de las deudas pendientes, pues de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 230/1963, según redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, la responsabilidad de los administradores era mancomunada.

SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en resolución a la reclamación, dicta acuerdo de fecha 31 de marzo de 2005 (Reclamación ...) por el que declara "ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado por considerar conforme a Derecho, pero reduciendo el importe exigible a 10.047,61€. Es decir, una cuarta parte de la deuda por el concepto Retenciones a cuenta del IRPF del año 1990 menos los 2,636,49€ en los que debe reducirse la sanción y los 531,69€ en los que debe reducirse la liquidación de intereses de demora".

TERCERO: Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (Reclamación ...), la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMI-NISTRACIóN TRIBUTARIA interpone el presente recurso de alzada el día 2 de junio de 2005, manifestando, en el momento procesal, su disconformidad con el contenido del fallo en lo referente a aplicar al caso la regla de la mancomunidad para determinar el alcance de la responsabilidad del reclamante, habida cuenta que el órgano de recaudación declaró la responsabilidad del interesado junto con la de otros miembros del Consejo de Administración de la entidad, alegando al respecto que:

El Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968 disponía en su artículo 11 "Responsables subsidiarios ...4. Si los responsables subsidiarios, simultáneamente y en el mismo grado, son varios respecto de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda será solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario". La Ley General Tributaria 230/1963 no contempla en su artículo 10 reserva de ley para esta materia, y tampoco puede deducirse que exista de lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil. El Reglamento de 1968 fue derogado por el Real Decreto 1684/1990, que aprobó un nuevo Reglamento General de Recaudación. Su entrada en vigor, con la excepción de determinados capítulos, se produjo el 1 de mayo de 1991, y no contiene una mención equivalente al del citado artículo 11. Finalmente, la Ley 31/1991, en vigor desde 1 de enero de 1992, introdujo un apartado 5 en el artículo 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 con el texto "Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos".

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha entendido tradicionalmente que la regla de la mancomunidad/solidaridad había de aplicarse atendiendo a la normativa vigente en el "momento en que se produce el acto recurrido" (acuerdo de derivación de responsabilidad), y así lo expone en su resolución de 23 de febrero de 1994. Así, para el caso que analiza, en el que no se puede aplicar el artículo 11.4 del Reglamento de 1968 por estar derogado, ni el 37.5 de la Ley 230/1963 por no haber entrado en vigor, es de aplicación el artículo 1138 del Código Civil, "entendiendo dividida la deuda tributaria en tantas partes iguales como deudores haya". En idéntico sentido se pronuncia la resolución del TEAC de 22 de febrero de 1995.

Por el contrario, la Audiencia Nacional en sentencias de 23 de octubre de 2003 sostiene que el régimen jurídico aplicable es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de responsabilidad.

En relación exclusivamente con la deuda de IRPF retenciones ejercicio 1990 resulta en todo caso aplicable la regla de la solidaridad, con independencia de cual sea el criterio de los dos expuestos, que se estime aplicable: en el momento de cometerse las infracciones tributarias por parte de ..., S.A. (siendo el interesado miembro de su Consejo de Administración) se hallaba en vigor el antiguo Reglamento General de Recaudación de 1968. Por otro lado, si se atiende al momento en que se produce el acto recurrido se llega a idéntica conclusión, por cuanto en el mismo la propia Ley General Tributaria ya contenía la regla general de la solidaridad (el procedimiento de derivación de responsabilidad se inició en 2002, notificándose el acuerdo al responsable el 21 de febrero de 2003).

De este recurso de alzada se ha dado traslado al interesado el 5 de septiembre de 2005, que no ha comparecido para manifestar lo que considerar en defensa de su Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el aplicable Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central; cuya cuestión consiste en determinar qué criterio de responsabilidad entre los responsables subsidiarios ha de aplicarse a la deuda por retenciones IRPF de 1990 derivada al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/63, esto es, mancomunada o solidaria.

SEGUNDO: Se trata ahora de determinar cuál es la legislación aplicable al caso, para lo que es necesario pronunciarse sobre cuál es el momento que ha de considerarse, esto es, aquél en el que se producen los hechos generadores de responsabilidad o infracción tributaria, o bien el momento en que se acuerda la derivación de responsabilidad. Como se indica en el recurso de reposición, el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Central es el de que la norma aplicable es la vigente en el momento en que se produce el acuerdo de derivación de responsabilidad, porque es precisamente en virtud del mismo que se establece esa responsabilidad; en base al acuerdo de derivación resulta exigible el pago de la deuda tributaria, cuya responsabilidad mancomunada o solidaria es lo que se discute; aplicar la norma vigente en un momento anterior, aquél en el que se comete la infracción, es también una postura que puede defenderse, y así lo hace la Audiencia Nacional en las sentencias que más arriba se citan. No obstante, es necesario añadir que las sentencias de la Audiencia Nacional son aplicables en principio exclusivamente a los supuestos que juzgan, no constituyendo jurisprudencia en sentido estricto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

TERCERO: En todo caso, y como asimismo se indica en el recurso de alzada interpuesto, a fecha 20 de enero de 1991, momento en que finaliza el período al efecto establecido para el cumplimiento de la obligación tributaria relativa a las retenciones que hubieron de efectuarse en el ejercicio 1990, y, por tanto, momento que determina la normativa aplicable según la resolución impugnada, la norma vigente era el artículo 11.4 del Decreto 3154/1968, que establecía lo siguiente: "Responsables subsidiarios......4. Si los responsables subsidiarios, simultáneamente y en el mismo grado, son varios respecto de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda será solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario". Esta norma, que no fue declarada contraria al ordenamiento jurídico y que se aplicó mientras estuvo en vigor, estuvo precisamente en vigor hasta el 1 de mayo de 1991, en que lo hizo el Real Decreto 1684/1990, que la deroga (ninguna de las partes de este último que entraron en vigor el día 4 de enero de 1991 se refieren a la cuestión controvertida). Cuando posteriormente el legislador quiso regular nuevamente la cuestión de la responsabilidad solidaria entre los responsables subsidiarios entendió que debía hacerlo por Ley, y así lo hizo con la Ley 31/91, pero ello no impide que la norma anterior, aunque fuera de inferior categoría, fuera válida y aplicable, porque estaba encuadrada en otra regulación legal distinta, respecto de la que era congruente.

CUARTO: En consecuencia con todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de alzada interpuesto, anulando la resolución impugnada exclusivamente en lo referido a la deuda por el concepto de liquidación.... IRPF Acta Inspección 1990, que es exigible a D. ... en su totalidady no en la cuarta parte como declara el Tribunal Regional.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de marzo de 2005 (Reclamación ...), promovida por D. ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe 432.569,11€. ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto, de manera que se anula la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... exclusivamente en lo referido a la deuda consignada en el Fundamento de Derecho CUARTO de la presente, en los términos indicados.

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