Resolución nº 00/2860/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28/05/2008), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ..., S.L. en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de julio de 2007, en asunto relativo a ampliación de responsabilidad de deudas tributarias por sucesión en la actividad, por cuantía de 478.418,54 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de mayo de 2006 Dependencia de asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria 230/1963, se declaraba a la interesada responsable por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de la entidad ... por un importe total de 1.056.014,73 €, que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de una liquidación derivada de acta de inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2000 a 2003. El ingreso de la deuda se realizó por la entidad responsable el 5 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2007, por la citada Dependencia, se notifica a la entidad reclamante acuerdo de ampliación de responsabilidad de deudas tributarias por sucesión en la actividad, por cuantía de 478.418,54 €, que tenían su origen en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria a la entidad ... por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, la entidad interesada interpone el 3 de agosto de 2007 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, éstas se realizaron mediante escrito de 21 de noviembre de 2007, en el que solicita la anulación del acuerdo de ampliación de responsabilidad de deudas tributarias por sucesión en la actividad, aduciendo para ello, la improcedencia de la derivación de responsabilidad por las sanciones y la ausencia de declaración de fallidos de los responsables solidarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico administrativa.

SEGUNDO.- En relación a la posibilidad de exigir al sucesor las sanciones impuestas al deudor principal, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido en resolución de 30 de noviembre de 2000, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que "En el siempre complejo problema de la exigencia de deudas tributarias a terceros, la Ley General Tributaria matiza el alcance de la responsabilidad de estos, distinguiendo a estos efectos al menos tres niveles: aquel en el que la responsabilidad se extiende exclusivamente a las sanciones, por entenderse que los responsables-en este caso subsidiarios- fueron quienes las cometieron, como es el caso de las infracciones tributarias simples para los administradores de empresas fallidas (artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria); el de la responsabilidad por "las obligaciones tributarias pendientes", como ocurre para quien fuera administrador de personas jurídicas deudoras en el momento del cese de actividad de estas ultimas (artículo 40.1 párrafo segundo de la misma Ley), supuesto en el que se excluyen las sanciones por no constituir propiamente obligaciones tributarias, y por ultimo el supuesto de mayor extensión, en el que "ex lege" el alcance de lo exigido se extiende a "la totalidad de la deuda tributaria" o a "las deudas y responsabilidades tributarias", como especifican respectivamente para los supuestos de las infracciones tributarias graves el artículo 40.1 párrafo primero, respecto de los administradores de las personas jurídicas que las cometieran, y el artículo 72.1 para los casos de sucesión como el que aquí se contempla. So pena de quebrar inmotivadamente la delicada matización de la Ley, es obligado dar, en estos últimos supuestos, a la mención de "deuda tributaria" el contenido que la misma Ley se cuida de precisar en su artículo 58, en cuyo epígrafe 2.e) figuran incluidas las sanciones pecuniarias. Por todo lo anterior debe concluirse que si entre las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, existieran sanciones por infracciones impuestas al deudor principal que supongan un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, o los rendimientos que produce, estas sanciones se incluirán entre las cantidades objeto del acuerdo de sucesión de actividad, por cuanto se trata de un componente mas de la deuda tributaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad son solo las que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimientos que produce, pues sólo éstas son "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Otras sanciones, como, por ejemplo, las impuestas por incumplir requerimientos, cualquiera que sea la causa de éstos; las debidas a infracciones simples documentales o contables, etc., no integran la deuda tributaria (a la que se refiere el artículo 58 L.G.T.) a estos efectos y no son exigibles al sucesor, pues no derivan del ejercicio de la explotación o actividad económica, sino de una conducta o un incumplimiento personales del obligado principal que son independientes de dicho ejercicio, aunque, claro es, estén mediatamente relacionados con él. La conclusión anterior no supone una contradicción con el artículo 37, por cuanto como reiteradamente ha señalado este Tribunal Económico-Administrativo Central, el mismo es un precepto general que cede ante un precepto especifico y singular, como es en este caso el artículo 72 de la Ley General Tributaria".

TERCERO.-Respecto de la alegación relativa a la ausencia de declaración de fallidos de los responsables solidarios, exigida en el artículo 37 de la citada Ley General Tributaria, debe señalarse que en el expediente no consta que por parte de la Administración tributaria se hayan declarado, por lo que lógicamente no se ha realizado su declaración de fallidos.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ..., S.L., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de julio de 2007, en asunto relativo a ampliaciónde responsabilidad de deudas tributarias por sucesión en la actividad, por cuantía de 478.418,54 €, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto de gestión impugnado.

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