Resolución nº 00/885/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (30 de enero de 2008), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ... con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de las reclamaciones acumuladas nº ... y ..., dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., interpuestas respectivamente contra la liquidación nº ... derivada del Acta de Disconformidad nº ... de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2003 y por importe de 245.075,09 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior de fecha 13 de julio de 2005 y dictado por el mismo órgano, por importe de 232.119,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2004, el ... de ... de la Consejería de ..., suscribe diligencia de Colaboración en los términos que recoge el artículo 47.3 del Reglamento General de Inspección de los Tributos en la que en síntesis se contiene la siguiente información:

Delegación de Destino: Delegación de la AEAT en ...

Contribuyente: Ayuntamiento de ...

Lugar y forma de obtención de la información: Declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos

Contenido de la información: Escritura de fecha 22 de octubre de 2003 otorgada en entre el Ayuntamiento de ... y la entidad X, S.L.

Observaciones: Existen dudas de que el sujeto pasivo haya ingresado el IVA.

Cantidad a ingresar: 232.119,58 euros

Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ..., dicta acuerdo por el que se comunica a la entidad, que en relación con su declaración resumen anual por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, se han detectado ciertas incidencias para cuya subsanación se requiere:

- Libro Registro de Facturas Emitidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

SEGUNDO: Con fecha 17 de enero de 2005, se notifica al AYUNTAMIENTO DE ... por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, de su situación tributaria, en relación con el concepto y período que se detalla a continuación:

CONCEPTOIMPUESTO

Impuesto sobre el Valor Añadido1T-2003 a 4T-2003

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 8 de marzo de 2005, con la incoación al sujeto pasivo de un Acta de Disconformidad nº ..., en la que se regulariza su situación tributaria, por el concepto y períodos indicados. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

No consta que el contribuyente haya presentado alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el Acta.

Con fecha 13 de julio de 2005, el Inspector Regional de la Delegación Especial de ..., dicta acuerdo de liquidación nº ..., por el que se confirma en todos sus extremos la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad. La liquidación practicada tiene el siguiente desglose:

Base imponible declarada a tipo reducido956.588,60 euros

Base imponible declarada a tipo general19.557,64 euros

Incremento de la Inspección a tipo general 1.450.747,40 euros

Total cuotas devengadas 302.210,00 euros

Total IVA soportado deducible 157.264,05 euros

Resultado 144.945,95 euros

Autoliquidado-87.173,63 euros

Cuota Acta232.119,58 euros

Intereses12.955,51 euros

Deuda a ingresar245.075,09 euros

De las actuaciones de comprobación e investigación se desprende entre otra, la siguiente información relevante:

  1. Consta en el expediente administrativo escritura de fecha 22 de octubre de 2003, por la que el excelentísimo Ayuntamiento de ..., vende y transmite el pleno dominio de la finca número ..., parcela ..., en el ámbito de actuación número ... del plan parcial de ..., a la entidad X, S.L., que la compra y adquiere por el precio de 1.450.474,40 euros. En la estipulación CUARTA de dicha escritura se recoge que la parte vendedora confiesa tener recibido de la parte compradora y para su ingreso en la Hacienda Pública el IVA correspondiente a la presente transmisión y que asciende a 232.119,58 euros.

  2. La parcela es propiedad del Ayuntamiento como consecuencia del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución ..., expediente ... del Ayuntamiento de ..., cuya escritura de protocolización se otorgó el día 16 de mayo de 2003, con número de protocolo .... Como resultado del Proyecto de Compensación y de la normativa urbanística, se entregan al Ayuntamiento terrenos de cesión obligatoria.

  3. De la citada escritura de protocolización se extrae la siguiente información relevante:

    1. El 24 de abril de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación ... Dicha aprobación produce automáticamente la cesión al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria según el plan para su incorporación al patrimonio municipal del suelo, o a los usos generales.

    2. El Proyecto de Compensación se realiza sobre fincas de propiedad de la entidad Y, S.L.

    3. Uno de estos terrenos de cesión obligatoria es la finca ..., con uso de industria - almacenaje y comercial en categorías II y III, en topología adosada, y es la que se vende a X, S.L. el 22 de octubre de 2003.

    4. Los costes de urbanización de la finca cedida corren a cargo de la entidad Y, S.L.. Por ello las cargas de urbanización de dicha finca para el Ayuntamiento se cuantifican en el 0,00%.

    5. Lo anterior se efectúa en aplicación de la normativa urbanística contenida en la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, y la Ley ... La obligatoriedad consiste en entregar fincas por valor equivalente al 10% del aprovechamiento urbanístico derivado del polígono de actuación y a entregar dichas fincas libres de costes de urbanización.

  4. La operación descrita en la escritura pública de 22 de octubre de 2003, no está registrada en los libros que han sido aportados por el Ayuntamiento como libros registros de IVA. La operación se ha incluido en la declaración de ingresos y pagos de 2003, presentada por el Ayuntamiento de ....

  5. La regularización efectuada por la Inspección tiene los siguientes fundamentos jurídicos:

    1. La operación descrita, es una entrega de bienes sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. El Ayuntamiento de ..., pasa a ser urbanizador a través de su pertenencia como juntacompensante a la Junta de Compensación citada y la finalidad es adjudicar o ceder la parcela por título de compraventa, consecuentemente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de empresario. Es decir:

    3. El terreno es objeto de urbanización aunque el coste de la urbanización recae totalmente en el otro propietario de los terrenos afectados por el Proyecto de Compensación. La asunción de estos costes por el otro propietario resulta de normas urbanísticas de aplicación obligatoria.

      ii. El Ayuntamiento está desarrollando un actividad empresarial porque está interviniendo en el mercado, ofreciendo bienes que ha adquirido por cesión gratuita y obligatoria de otro propietario del polígono en aplicación de normas urbanísticas.

    4. La Resolución 2/2000 de 22 de diciembre de la Dirección General de Tributos, establece que los terrenos que se incorporen al patrimonio municipal como consecuencia de la cesión obligatoria establecida en la normativa urbanística forman parte en todo caso del patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos ha de considerarse realizada en el desarrollo de una actividad empresarial.

    5. La operación no está exenta del Impuesto por no concurrir el supuesto de exención regulado en el artículo 20.Uno 20º de la Ley, ya que la finca transmitida tiene la calificación de edificable (se recoge en el proyecto de compensación el coeficiente de edificabilidad y la topología).

    6. La base imponible asciende a 1.450.747,40 euros.

    7. El tipo impositivo es el general del 16%.

    8. El Ayuntamiento de ..., repercutió correctamente el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin ingresar su importe en el Tesoro Público.

      La liquidación practicada fue notificada al AYUNTAMIENTO DE ... el día 25 de julio de 2005.

      TERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2005 se dicta por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de ..., autorización a la unidad encargada del desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación descritas en los antecedente de hecho anteriores, a iniciar los procedimientos sancionadores que procedan por los hechos y actuaciones que se pongan de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, para el caso de apreciar que pudieran constituir infracciones graves.

      Con fecha 8 de marzo de 2005, se dicta propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave nº ..., mediante su tramitación abreviada.

      Transcurrido el plazo de quince días otorgado al sujeto infractor para formular sus alegaciones, no consta que las haya presentado.

      El día 13 de julio de 2005, el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de ..., dicta acuerdo de imposición de las siguientes sanciones:

      Infracción del artículo 79 a) y c) de la Ley 230/1963 General Tributaria

      Base Sanción 232.119,58 euros

      Sanción mínima75%

      Ocultación25%

      Total % sanción100%

      Importe sanción 232.119,58 euros

      Del acuerdo de imposición de sanción se desprende entre otra, la siguiente información relevante:

  6. La normativa aplicable es la vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos y que está contenida en la Ley 230/1963 General Tributaria.

  7. La infracción cometida está tipificada en el artículo 79.a) y c) de la Ley 230/1963 General Tributaria, y se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 con multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 sobre las cuotas devengadas y repercutidas no ingresadas.

  8. Se considera aplicable el criterio de graduación de la sanción de ocultación, con incremento del 25% de la sanción mínima, por presentar declaraciones incompletas, derivándose una disminución de la deuda tributaria del 100%.

  9. Por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 General Tributaria, se compara la sanción a imponer con la normativa contenida en la Ley 230/1963 y con la Ley 58/2003, no resultando esta última más favorable para el sujeto infractor.

    CUARTO: Con fecha 18 de agosto de 2005, el AYUNTAMIENTO DE ..., interpone sendas reclamaciones económico administrativas nº ... y ... contra la liquidación tributaria derivada del Acta de Disconformidad y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ....

    El Tribunal Regional acuerda la acumulación de las reclamaciones anteriores.

    Solicitada por el AYUNTAMIENTO DE ... la suspensión de la liquidación tributaria derivada del Acta de Disconformidad, fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en resolución de fecha 31 de octubre de 2005.

    Con fecha ..., el Tribunal Regional dicta resolución por la que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas, y confirma los actos administrativos impugnados. Dicha resolución fue notificada al AYUNTAMIENTO DE ... el día 7 de febrero de 2006.

    QUINTO: Con fecha 3 de marzo de 2006, el AYUNTAMIENTO DE ..., interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el recurso de alzada que se examina, contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional.

    En el escrito de interposición, expone en síntesis las siguientes alegaciones:

  10. En cuanto a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., no resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas.

  11. La actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resulta nula de pleno derecho por carecer de título habilitante para ejercer sus funciones ante este Ayuntamiento, y ello porque:

    1. El artículo 9 de la Ley 30/1992 reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las relaciones entre la Administración General del Estado con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en este título.

    2. Las relaciones de conflicto viene reguladas en el capítulo III del título V de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local.

  12. No se han realizado las actuaciones con el representante legal del Ayuntamiento, que según el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local es el Alcalde de la Corporación.

  13. No se ha señalado en la comunicación de inicio del procedimiento, el alcance de las actuaciones.

  14. No se puede considerar como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el día 17 de enero de 2005, sino el día 30 de abril de 2004, relativa al requerimiento para subsanar determinadas incidencias.

  15. En cuanto al precio de la operación:

    1. El precio de adjudicación del Terreno quedó fijado en 1.682.867,00 euros, como refleja el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de septiembre de 2003.

    2. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno el Ayuntamiento de ... adjudicó una parcela de suelo urbanizable a la sociedad X, S.L. en el precio de 1.682.867 euros, ingreso reflejado en la contabilidad municipal.

    3. A pesar de lo recogido en la escritura pública, el Ayuntamiento no ha recibido de la entidad adjudicataria cantidad alguna en concepto de IVA.

  16. En cuanto a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido:

    1. El Ayuntamiento de ... no es ni empresario ni profesional, es una Administración Pública de base territorial.

    2. Para tener la consideración de empresario por el artículo 5º de la Ley del Impuesto, es requisito fundamental que el sujeto pasivo realice "per se" la urbanización o la promoción, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    3. Se enajena una parcela urbanizable, pendiente de urbanizar y cuyo coste de urbanización se descuenta de la valoración que realiza el técnico.

    4. El Ayuntamiento no forma parte de la junta de compensación, ya que el promotor del proyecto de compensación es el único propietario de los terrenos afectados por el Plan Parcial.

    5. El terreno objeto de enajenación por el Ayuntamiento de ..., no forma parte de su patrimonio empresarial, que en todo caso no existe, sino de su Patrimonio Municipal del Suelo, obtenido en uso de una potestad legal de acuerdo con sus competencias legales, con un destino legalmente determinado y sin ánimo de lucro.

    6. Como conclusión señala que la operación no está sujeta al IVA.

  17. En cuanto a la exención del artículo 20.uno 20º de la Ley del Impuesto, no podemos considerar el terreno transmitido como edificable, al no haber adquirido la condición de solar.

  18. En cuanto al acuerdo de imposición de sanción:

    1. No existe culpa en la actuación del Ayuntamiento

    2. El Ayuntamiento ha actuado siempre con arreglo al Ordenamiento Jurídico.

    3. El mantenimiento de la sanción originaría un grave perjuicio para la Hacienda Pública Local.

  19. Solicita que se mantenga la suspensión del acto de liquidación.

    SEXTO: Con fecha 1 de octubre de 2007 se solicita por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el expediente administrativo correspondiente a este recurso de alzada ordinario, ante la interposición por el Ayuntamiento de ... de recurso Contencioso-Administrativo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes: 1) Determinar si existe incongruencia omisiva en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... 2) Competencia de la Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación con el AYUNTAMIENTO DE ... 3) Adecuación a derecho de la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 4) Procedencia de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de compraventa descrita en la escritura de 22 de octubre de 2003 por la que el excelentísimo Ayuntamiento de ..., vende y transmite el pleno dominio de la finca número ..., parcela ..., en el ámbito de actuación número ... del plan parcial de ..., a la entidad X, S.L., que la compra y adquiere 5) Determinar si la operación anterior está exenta al Impuesto por el artículo 20.Uno 20º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido 6) Determinación de la base imponible de la operación en el caso de que la misma esté sujeta y no exenta al Impuesto 7) Determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción.

    SEGUNDO: Por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., decir que para determinar su concurrencia, como ha puesto de manifiesto este Tribunal en anteriores ocasiones, ha de tenerse en consideración lo establecido al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda) de 15 de abril de 2004 que dispone:

    "El juicio sobre la congruencia de la disposición presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretenda obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa al tema decidendi.

    La incongruencia omisiva o ex silentio (...), se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

    Sólo viola el artículo 24.1 de la CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus conclusiones al conceder-en este caso de autos, en opinión de la recurrente- menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del objeto del verdadero debate contradictorio".

    Pues bien, planteada la cuestión en los términos expuestos, es necesario indicar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... recurrida, aborda la cuestión controvertida relativa a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita en la escritura pública de 22 de octubre de 2003, por la que el Ayuntamiento de ... vende y transmite el pleno dominio de la finca número ..., parcela ..., en el ámbito de actuación número ... del plan parcial de ..., a la entidad X, S.L., que la compra y adquiere.

    Que de los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Regional se desprende que han sido desestimadas las pretensiones de la entidad recurrente en el sentido de considerar dicha operación sujeta y no exenta al Impuesto. Es decir, considera este Tribunal, que con los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución recurrida, se entienden contestadas las alegaciones planteadas por la entidad, pues el Tribunal Regional resuelve sobre la cuestión controvertida (y por tanto sobre las pretensiones de la reclamante).

    TERCERO: En cuanto a la primera alegación formulada por el AYUNTAMIENTO DE ..., relativa a la falta de competencia de los órganos inspectores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con dicho Ayuntamiento, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, es necesario en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 58/2003 General Tributaria de aplicación al procedimiento que estamos examinando, y según el cual:

    "1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

    La Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003 General Tributaria, a este respecto dispone que el artículo 1.º de la ley delimita el ámbito de aplicación de la misma, como ley que recoge y establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español. La nueva Ley General Tributaria debe adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la Constitución Española. Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles" (STC 116/94, de 18 de abril), y también que "la indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio Estado" (STC 192/2000, de 13 de julio).

    Continúa la exposición de motivos señalando que de los títulos competenciales previstos en el apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la Ley General Tributaria se dicta al amparo de lo dispuesto para las siguientes materias: 1.ª, en cuanto regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento del deber constitucional de contribuir; 8.ª, en cuanto se refiere a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y a la determinación de las fuentes del derecho tributario; 14.ª, en cuanto establece los conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda general; y 18ª, en cuanto adapta a las especialidades del ámbito tributario la regulación del procedimiento administrativo común, garantizando a los contribuyentes un tratamiento similar ante todas las Administraciones tributarias.

    Es decir, de lo anterior, en cuanto al caso que nos ocupa, se deduce que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria debe aplicarse en condiciones de igualdad a toda persona natural, entidad o persona jurídica, pública o privada, en cumplimiento del deber constitucional de contribuir y consecuentemente será de aplicación también al AYUNTAMIENTO DE ..., como Administración Pública Local y será de aplicación supletoria a dicha ley, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 7 la Ley 58/2003 General Tributaria, las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, que se contienen en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Una vez sentado lo anterior, conviene señalar además que el artículo 35 de la Ley, referente a los obligados tributarios, dispone que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Es decir, que las entidades locales, y en particular el AYUNTAMIENTO DE ..., tiene el carácter de obligado tributario, y en particular, en cuanto al caso que estamos examinando, tiene el carácter de obligado tributario en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el momento en que es el sujeto pasivo que efectúa el hecho imponible del impuesto, consistente en la entrega de la finca número ... parcela ..., efectuada en escritura pública el 22 de octubre de 2003. El Ayuntamiento, está por tanto sujeto como cualquier otro obligado tributario al cumplimiento de los derechos y obligaciones contenidos en la Ley General Tributaria, sin que a estos efectos goce de potestades o prerrogativas administrativas, y esto sin perjuicio de las especialidades contenidas en la propia Ley General Tributaria, principalmente en materia de recaudación, en relación con las administraciones públicas.

    Por otra parte, el artículo 5º de la Ley General Tributaria dispone:

    "1. A los efectos de esta ley, la Administración tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV y V.

  20. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de derecho público.

    En los términos previstos en su ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

    Es decir, el Impuesto sobre el Valor Añadido, como impuesto estatal, entra dentro del ámbito de las competencias del Estado, y consecuentemente tanto la aplicación de los tributos, como la potestad sancionadora corresponden a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    Por su parte el artículo 83 de la Ley General Tributaria dispone:

    "(..)3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.

  21. Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos".

    Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo con el AYUNTAMIENTO DE ..., son actuaciones de aplicación de los tributos (en cuanto que son actuaciones administrativas desarrolladas a través del procedimiento inspector) y de ejercicio de la potestad sancionadora, desarrolladas por la Inspección Regional de ..., como órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que las tiene encomendadas, de conformidad con la estructura administrativa establecida para la aplicación de los tributos.

    Además, dichas actuaciones de comprobación e investigación entran dentro de las competencias de la Inspección Tributaria, tal y como recoge el artículo 141 de la Ley General Tributaria, y según el cual:

    "La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

    1. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

    2. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.(...)".

      Es decir, de todo lo anterior cabe concluir que carecen de fundamento las alegaciones vertidas por la entidad reclamante, debiendo este Tribunal Económico Administrativo Central desestimar las mismas.

      CUARTO: La siguiente alegación realizada por el AYUNTAMIENTO DE ... hace referencia a la falta de indicación del alcance de las actuaciones de comprobación e investigación en la comunicación de inicio del procedimiento inspector, entendiendo en este sentido el Ayuntamiento, que el inicio de dichas actuaciones tuvo lugar el día 30 de abril de 2004, con el requerimiento efectuado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... para la subsanación de incidencias en relación con su declaración resumen anual por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003.

      Para la resolución de la alegación anterior, es necesario en primer lugar diferenciar entre el requerimiento de documentación efectuado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... para la subsanación de incidencias, y la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación.

      El requerimiento de documentación efectuado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, no tiene por finalidad el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, sino que tiene por finalidad la comprobación de la veracidad y exactitud de la declaración presentada por el Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del deber de colaboración exigido a todo obligado tributario. En la notificación al AYUNTAMIENTO DE ... de dicho requerimiento no se le está comunicando el inicio de ningún procedimiento, sino que simplemente se está contrastando la declaración presentada por el mismo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, con los datos de que dispone la Administración Tributaria.

      En cuanto al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, éste puede producirse tal y como recoge el artículo 147 de la Ley General Tributaria, de oficio, o a petición del obligado tributario, en los términos que recoge el artículo 149. En nuestro caso, el inicio se ha producido de oficio mediante la notificación de la comunicación de inicio el día 17 de enero de 2005 en las oficinas del AYUNTAMIENTO DE .... Dicha comunicación de inicio además cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable contenida en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 939/1986 por el que se regula el Reglamento de General de la Inspección de los Tributos, para se ajustada a derecho, tal y como vamos a exponer a continuación

      En este sentido, ante las alegaciones formuladas por la entidad en las que manifiesta que las actuaciones no se han desarrollado con el Alcalde de la Corporación, como representante legal de las mismas, es necesario poner de manifiesto que el artículo 151 de la Ley General Tributaria, dispone: "La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales".

      En la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se señala que se persona la Inspección de los Tributos, en las Oficinas del Ayuntamiento de ... el día 17 de enero de 2005, al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación, facultad otorgada por el transcrito artículo 151 de la Ley General Tributaria. En este sentido, de conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria que dispone que cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

      De lo anterior se desprende que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tuvo lugar el día 17 de enero de 2005, haciéndose cargo de la notificación en el momento de la personación el Secretario del Ayuntamiento D. ..., haciendo constar su identidad.

      En dicha comunicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley General Tributaria, se comunicó al obligado tributario el alcance de las actuaciones, señalando que las mismas tenían alcance general. No obstante posteriormente, en diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 se hace constar que se comunica la reducción del alcance de las actuaciones de carácter parcial conforme el artículo 148 de la Ley General Tributaria, dado que no se comprueba la contabilidad del Ayuntamiento ni los movimientos de Tesorería.

      Por último señalar, que el artículo 46 de la Ley General Tributaria relativo a la representación voluntaria, dispone que para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Es decir, que para los actos de mero trámite llevados a cabo por la Inspección en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, la representación se presumirá concedida a la persona con la que se entiendan las actuaciones, es decir, que las actuaciones desarrolladas con el Sr. Secretario del Ayuntamiento consistentes en aportar documentación, suscribir diligencias, y demás actuaciones de trámite, se presume que tiene concedida la representación.

      Por otra parte, en cuanto a la firma del Acta de Disconformidad, la misma ha sido suscrita por persona con representación voluntaria otorgada por el propio Alcalde de la Corporación, como representante legal de la misma, tal y como consta en el expediente administrativo.

      De todo lo anterior debemos concluir que no existe defecto de forma en cuanto al inicio y al desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, debiendo desestimar las alegaciones del Ayuntamiento en este sentido.

      QUINTO: Entrando ya a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en el expediente, la operación cuya sujeción al Impuesto debemos resolver es la contenida en la escritura de 22 de octubre de 2003 por la que el excelentísimo Ayuntamiento de ..., vende y transmite el pleno dominio de la finca número ..., parcela ..., en el ámbito de actuación número ... del plan parcial de ..., a la entidad X, S.L., que la compra y adquiere.

      Como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la parcela es propiedad del Ayuntamiento como consecuencia del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución ..., expediente ... del Ayuntamiento de ..., cuya escritura de protocolización se otorgó el día 16 de mayo de 2003, con número de protocolo .... Como resultado del Proyecto de Compensación y de la normativa urbanística, se entregan al Ayuntamiento terrenos de cesión obligatoria. Uno de estos terrenos de cesión obligatoria es la finca ..., con uso de industria - almacenaje y comercial en categorías II y III, en topología adosada, y es la que se vende a X, S.L. el 22 de octubre de 2003.

      La primera cuestión que debemos plantearnos, es si la entrega de la parcela anterior por el Ayuntamiento es una entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o por el contrario es una operación que queda fuera del ámbito de aplicación de dicho impuesto.

      Según el artículo 4º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:

      "Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen".

      Es decir, en el presente supuesto, no existe controversia en cuanto a que nos encontramos ante una entrega de bienes (de las descritas en el artículo 8 de esta Ley), realizada a título oneroso, tal y como se desprende de la estipulación CUARTA de dicha escritura. La cuestión se centra en determinar si dicha entrega de bienes se efectúa por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial.

      A este respecto, el artículo 5º de la Ley del Impuesto dispone:

      Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:(...)

      d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (..)

      Es decir, habrá que determinar si de conformidad con los artículos anteriores, el AYUNTAMIENTO DE ... tiene la condición de empresario en el ejercicio de su actividad.

      La parcela nº ... objeto de la entrega, pertenece al AYUNTAMIENTO DE ... como consecuencia del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución ..., expediente ... del Ayuntamiento de ..., cuya escritura de protocolización se otorgó el día 16 de mayo de 2003, con número de protocolo .... Es decir, que el día 24 de abril de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación ... lo que produce automáticamente la cesión al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria (entre los que se encuentra la finca objeto de transmisión por el Ayuntamiento) según el plan para su incorporación al patrimonio municipal del suelo, o a los usos generales.

      Estos terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como ha señalado con anterioridad este Tribunal Económico Administrativo Central.

      Como consecuencia, la transmisión por parte del AYUNTAMIENTO DE ... de la parcela ... resultantesdel proceso de urbanización está en todo caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de terrenos que forman parte de un patrimonio empresarial, considerando la actuación de los mismos como una actuación efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial dirigida a la intervención en el mercado y al objeto de evitar las graves distorsiones de la competencia que la posible no sujeción de las mismas puede implicar.

      En este sentido se ha pronunciado también la Dirección General de Tributos, entre otras en las Consultas nº V1808-07, V1795-07, V1581-07 que tienen como fundamento la Resolución 2/2000 de 22 de diciembre de la Dirección General de Tributos, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos, y según la cual, las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión, sin embargo, dichos terrenos se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria y forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.

      SEXTO: Una vez determinada la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la parcela por el Ayuntamiento a la entidad X, S.L., habrá que analizar si dicha entrega está sujeta y exenta, o por el contrario no resulta aplicable ninguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

      En particular, el AYUNTAMIENTO DE ..., considera aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno 20º según el cual estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

      "20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

      A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

      La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

    3. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    4. Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

      De acuerdo con lo anterior, la transmisión por parte del AYUNTAMIENTO DE ... de la parcela ... resultante del proceso de urbanización que como ya hemos expuesto está en todo caso sujeta y en cuanto tenga la consideración de terreno edificable, bien sea por tener la condición de solar, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, queda fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20.º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

      Para la resolución de esta cuestión, conviene traer a colación la resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2001 (RG 6002/2001), según la cual:

      "TERCERO: Este Tribunal Central entiende, compartiendo en criterio del recurrente, que el término "terreno" utilizado en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 debe ser entendido como equivalente al término "suelo" utilizado en la legislación urbanística, (...)".

      Es decir, la parcela objeto de transmisión, se encuentra clasificada como de suelo urbanizable en el Plan Parcial aprobado, de manera que si la parcela vendida por el Ayuntamiento de ..., tiene la condición de suelo urbanizable, es lo mismo que terreno urbanizable. Lo que ahora corresponde analizar, es si tiene la consideración de edificable o no a los efectos de determinar la exención al Impuesto.

      Tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente administrativo, y en particular de la escritura de compraventa otorgada por el AYUNTAMIENTO DE ... a favor de la entidad X, S.L., en el exponendo primero, se recoge expresamente: "COEFICIENTE DE URBANIZACIóN, el coeficiente de participación de esta parcela en los gastos de urbanización es el 0,00 por constituir suelo de cesión obligatoriaa favor del Excmo. Ayuntamiento donde se podrá construir la edificabilidad adjudicada".

      Es decir, los costes de urbanización de la finca cedida corren a cargo de la entidad Y, S.L.. Por ello las cargas de urbanización de dicha finca para el Ayuntamiento se cuantifican en el 0,00%. Lo anterior se efectúa en aplicación de la normativa urbanística contenida en la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, y la Ley ..., y dicha obligatoriedad consiste en entregar fincas por valor equivalente al 10% del aprovechamiento urbanístico derivado del polígono de actuación y a entregar dichas fincas libres de costes de urbanización. Es decir, la parcela de terreno que vende el Ayuntamiento, está, de acuerdo con lo que acabamos de exponer, libre de las cargas inherentes a la urbanización y constituye en todo caso suelo edificable, correspondiéndole un coeficiente de edificabilidad concedido por el Plan Parcial de un metro cuadrado por cada metro cuadrado, es decir, que el aprovechamiento total de la parcela es de los 19.245 metros cuadrados, los 19.245 metros cuadrados. Esto es, el adquirente podrá llevar a cabo la edificabilidad correspondiente sin necesidad de acometer gastos de urbanización inherentes al proceso de desarrollo urbanístico.

      La propia escritura además, es el resultado del expediente administrativo consistente en la aprobación por el pleno del Ayuntamiento del pliego de condiciones particulares, en las que entre otras cuestiones se regulan los derechos, deberes y condiciones a que deberá ajustarse el adjudicatario encaminados a la realización de las obras de edificación, y que se especifican en el exponendo segundo, artículo 4º.

      Como conclusión de lo anterior, la parcela transmitida por el Ayuntamiento tiene la condición de terreno edificable y está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el Ayuntamiento repercutir dicho Impuesto.

      Es necesario a este respecto señalar, que en la propia escritura de compraventa de 22 de octubre de 2003, las partes recogen en el otorgamiento TERCERO: "La representación de la parte vendedora confiesa tener recibido de la parte compradora y para su ingreso en la Hacienda Pública, el IVA correspondiente a la presente transmisión y que asciende a 232.119,58 euros, por lo que solicita la no sujeción de la presente transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

      Es decir, de lo anterior se desprende, que las partes contratantes compartían en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la sujeción y no exención al Impuesto de la referida transmisión, repercutiendo el Impuesto correspondiente a la misma. Es decir, la actuaciones de las partes es acorde con esta interpretación efectuada por este Tribunal.

      Incluso aún suponiendo que las partes en el momento del otorgamiento de la escritura de transmisión, entendieran, a diferencia de lo expuesto y resuelto por este Tribunal, que la transmisión está exenta al Impuesto, la constancia expresa en escritura pública de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y de solicitud de no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, determinarían la posible renuncia a la exención por el Ayuntamiento, con lo que la transmisión estaría igualmente sujeta al Impuesto. No obstante, no corresponde analizar la correcta renuncia a la exención, toda vez que este Tribunal, como ha quedado expuesto, considera que la entrega de la parecela está sujeta y no exenta, siendo correcta la repercusión del Impuesto efectuada en la escritura de compraventa.

      SéPTIMO: En cuanto al acuerdo de imposición de sanción, la Inspección de los Tributos entendió que al obligado tributario no se le puede considerar desconocedor de la obligación de ingresar la cuota del impuesto efectivamente repercutida al adquirente de la parcela de terreno y consecuentemente dicta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, acuerdo de imposición sanción por las siguientes infracciones:

    5. Infracción recogida en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria, consistente en deja de ingresar parte de la deuda tributaria.

    6. Infracción del artículo 79 c) de la Ley General Tributaria, consistente en disfrutar u obtener indebidamente devoluciones tributarias.

      En cuanto al requisito de culpabilidad, debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

      En términos análogos se pronuncia la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en sus artículos 178 y 179.

      De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.

      Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".

      La negligencia, por otra parte, como han dispuesto las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

      Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.

      En el presente supuesto, la negligencia se manifiesta en que en las partes conocían la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la no exención con la obligación de repercusión del mismo. No es necesario reiterar que el Ayuntamiento manifiesta en la escritura de compraventa de 22 de octubre de 2003, que: "..... confiesa tener recibido de la parte compradora y para su ingreso en la Hacienda Pública, el IVA correspondiente a la presente transmisión y que asciende a 232.119,58 euros, por lo que solicita la no sujeción de la presente transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido". Es decir, que siendo consciente de la sujeción al Impuesto, de la repercusión al comprador, y de su percepción para el ingreso en la Hacienda Pública, sin embargo, no procede ni a su declaración ni a su ingreso, cuando resulta que el Ayuntamiento había repercutido el impuesto y como se deduce de la Escritura Pública, obtenido el importe de la compraventa.

      Por todo lo anterior, este Tribunal Económico Administrativo Central considera cometida la infracción tipificada por el órgano inspector en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos legalmente establecidos y en obtener indebidamente devoluciones tributarias.

      OCTAVO: Por otra parte, la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, dispone: "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

      La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado."

      De conformidad con lo anterior, toda vez que las sanciones impuestas a la entidad no son firmes, procede analizar si el régimen sancionador introducido por la Ley 58/2003 resulta más favorable para el interesado que el de la legislación anterior de 1963.

      A este respecto, la Dependencia Regional de Inspección de ..., en aplicación de la citada Disposición Transitoria Cuarta, realizó la comparación de la sanción a imponer con la aplicación de la Ley 230/1963 y con la Ley 58/2003, señalando en el acuerdo de imposición de sanción que al resultar a juicio del Instructor más favorable para el sujeto infractor la aplicación de la Ley 230/1963, se formuló la propuesta de imposición de sanción aplicando esta normativa, y ratificando la postura en el acuerdo de imposición de sanción posterior.

      Este Tribunal Económico Administrativo Central, comparte la postura mantenida por la Inspección, debiendo ratificar el acuerdo de imposición de sanción en todos sus extremos, sin que además la entidad reclamante haya presentado alegaciones en lo referente a la cuantificación de las sanciones impuestas.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada ordinario interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ... con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de las reclamaciones acumuladas nº ... y ..., dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., interpuestas respectivamente contra la liquidación nº ... derivada del Acta de Disconformidad nº ... de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2003 y por importe de 245.075,09 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior de fecha 13 de julio de 2005 y dictado por el mismo órgano, por importe de 232.119,58 euros ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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