Resolución nº 00/1039/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008), en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta en nombre y representación de X, S.L. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 19 de enero de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en ..., por la que se le declara responsable solidario por sucesión en la actividad de deudas por importe de357.797, 33 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por la resolución indicada se declaró la responsabilidad solidaria de la interesada, al amparo del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, respecto de la deuda de Y, S.L. en concepto de IVA 4T/2004, por importe de 357.797,33 €, que no incluye recargo de apremio, al amparo del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003. En la resolución se indica, entre otros extremos, lo siguiente:

  1. - La deuda se corresponde con la declaración por el IVA del cuarto trimestre de 2004, presentada por el sujeto pasivo el 14 de junio de 2005. Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario en esa misma fecha sin que la deuda fuera satisfecha, se emitió providencia de apremio ... por importe total de principal más recargo de 429.356,80 €. Como consecuencia de la falta de pago, se realiza la gestión ejecutiva correspondiente, que se recoge en la resolución, sin resultado. No consta que la deudora principal haya sido disuelta y liquidada.

  2. - Después de una detallada exposición de datos, a la que nos remitimos, quedan acreditadas las siguientes circunstancias: a) Ambas mercantiles tienen un mismo objeto social, la compraventa de vehículos de alta gama, y una operativa mercantil similar, de lo cual se deduce la continuación de la interesada en al actividad económica de la deudora principal. b) Concatenación temporal entre la finalización de la actividad de Y, S.L. y el inicio de la actividad de X, S.L. c) Ambas mercantiles son regentadas por las mismas personas o incluidas en su entorno familiar.

SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el mismo día 19 de enero de 2006, el representante de la interesada interpone ante este Tribunal Central la presente reclamación, mediante escrito de 17 de febrero siguiente, en el que alega:

1) Que los hechos recogidos en la resolución impugnada no permiten apreciar el supuesto de sucesión previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria, porque no existe un título en función del cual se haya operado una transmisión de la explotación o actividad económica, afirmándose además que Y, S.L. no está disuelta y continúa su actividad. En otro caso se encontraría incursa en causa de disolución de acuerdo con el artículo 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Además toda sucesión exige que alguien se coloque en el lugar de otro, y no puede apreciarse cuando ni siquiera se afirma que los clientes, los trabajadores, el domicilio o centro de explotación, el mobiliario, los administradores o los socios sean los mismos. Por otra parte, si la Administración entiende que X, S.L. ha sido constituida para eludir el pago de las obligaciones de la deudora principal, no puede tramitar un expediente de responsabilidad solidaria, puesto que no es un supuesto de sucesión previsto en el citado artículo 42.1.c).

2) Las transferencias de vehículos se han hecho, según la resolución impugnada, unos de julio a agosto de 2003, por lo que el IVA debió haberse ingresado del 1 al 20 de octubre de 2003; otros en octubre de 2003, por lo que el IVA debió haberse ingresado entre el 1 y el 20 de enero de 2004; y otros de febrero a marzo de 2004, por lo que el ingreso del IVA debió hacerse del 1 al 20 de abril. Todos ellos antes de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2004 de la Ley 58/2003, por lo que no puede aplicarse esta norma. La Administración es consciente de esto, por lo que declara la responsabilidad respecto de las deudas del cuarto trimestre de 2004, pero en él no puede incluirse el IVA repercutido por la venta de vehículos que se realizó antes del 1 de octubre de 2004. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y subsidiariamente que se declare que la deuda por IVA cuarto trimestre de 2004 de Y, S.L. asciende a 0 € y que la responsabilidad solidaria no se extiende a las deudas devengadas antes del día 1 de julio de 2004. Propone como prueba que se adjunten al expediente las copias que aporta y que se solicite a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de ... la relación de trabajadores que figuren o hayan figurado de alta en Y, S.L. con expresión de la fecha de baja, en su caso, fecha de inscripción de la empresa en la Seguridad Social y de su domicilio.

TERCERO: En el escrito de interposición de la reclamación y en el posterior de 17 de febrero de 2006, el representante de la interesada solicitó que no obstante las alegaciones formuladas, se le pusiera de manifiesto el expediente con el correspondiente plazo para hacer alegaciones y proponer pruebas. Por ello, se intentó por dos veces la notificación al citado de la apertura del correspondiente plazo, resultando desconocido por el Servicio de Correos en el domicilio designado para notificaciones. Aplicado el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, ha quedado depositada en la Secretaría de este Tribunal Central copia íntegra del acto, con efectos de notificación el día 13 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, sin que se considere por necesario para ello llevar a cabo la prueba solicitada, si bien se acepta la documentación presentada.

SEGUNDO: El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades.......c) las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.....". La norma por tanto sigue al hecho de la sucesión en la actividad de una entidad por otra, con independencia de que no exista título jurídico que acredite la sucesión y de que la sucedida no haya sido formalmente disuelta. Y ello porque el legislador persigue que no quede impune la acción defraudatoria consistente en que la deudora principal no tenga patrimonio con el que hacer frente a sus obligaciones, mientras que las personas que la han administrado continúan la actividad en otra entidad, libre de cargas. Tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Tribunal Central establecen que para la determinación de la existencia del supuesto legal de sucesión en la actividad es necesario el análisis de las circunstancias y los elementos que en cada caso se dan, sin que deban ser las mismas en todos los supuestos. Las circunstancias de hecho que acreditan la sucesión en la actividad se recogen en el acuerdo impugnado y en el antecedente primero de la presente, resultando así que ambas entidades tienen el mismo objeto social y similar operativa mercantil; que desarrollan en la misma zona, aunque el domicilio no sea el mismo; que la deudora es propiedad de D. A, que es también su administrador, desde 9 de abril de 2003. El citado está casado con D.ª B en régimen de gananciales, socia al 50 % de la responsable solidaria desde el 14 de octubre de 2004, estando autorizado su marido en la cuenta corriente de la solidaria a través de la cual se realizan la operaciones comerciales, aunque la administradora es la otra socia al 50 %, D.ª C; y que la finalización de la actividad de la deudora coincide con el cambio de socios y siendo también coincidente el objeto social, compraventa de vehículos de alta gama, de la responsable solidaria. Estos hechos configuran claramente la sucesión en la actividad, reforzada por el relato que se hace en el acuerdo impugnado del resto de los hechos, al que nos remitimos, dándolo por reproducido. A todo ello no es óbice el que la deudora no se haya disuelto y liquidado, a pesar de su falta de actividad, ni que se haya incumplido lo dispuesto al respecto por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; la afirmación del recurrente de que su actividad continúa no ha sido probada.

TERCERO: Respecto de la cuestión de la norma aplicable, es necesario diferenciar entre la que rige respecto de la liquidación y la que rige respecto de la declaración de responsabilidad; a cada una le es aplicable la vigente en el momento en que se produce el supuesto de hecho correspondiente. Así, el supuesto de hecho que origina la responsabilidad es la sucesión en la actividad, y ésta se produce en el momento en que X, S.L. cambia su objeto social y sus socios, el 14 de octubre de 2004, fecha en que está en vigor la Ley 58/2003 General Tributaria, siendo la deuda de la que es responsable la que haya sido exigible a la deudora, con independencia de cual sea la norma según la cual se ha liquidado.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución a la presente reclamación ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.

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