Resolución nº 00/4061/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/10/2012), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.A. con NIF..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución acumulada de las reclamaciones económico-administrativas nº ... y ..., dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... interpuestas contra los acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad nº A02-..., A02-..., A02-... dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributariay referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002/2003 por importe de 391.918,33 euros, enero a mayo de 2004 por el que se determina una cuota a compensar de 1.246.532,56 euros, y junio a diciembre de 2004 por el que se determina un importe de 682.463,67 euros de deuda tributaria, y contra los acueros sancionadores que derivan de los anteriores acuerdos de liquidación, en los que se imponen por el mismo órgano sanciones, respectivamente, por importe de 173.716,51 euros, 10.849,26 euros y 309.864,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2005, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., notifica a la entidad X, S.A. comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria con alcance general en relación, entre otros, con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTOPERÍODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido2002 a 2004

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 27 de junio de 2006 con la incoación a la entidad, entre otras, de las siguientes Actas de Disconformidad:

- Acta de Disconformidad nº A02-... en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002 y 2003.

- Acta de Disconformidad nº A02- ... en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, enero a mayo de 2004.

- Acta de Disconformidad nº A02-... en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, junio a diciembre de 2004.

Cada una de las citadas Actas se acompaña del respectivo informe ampliatorio de igual fecha.

Con fecha 11 de octubre de 2006 se dicta por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... acuerdos de liquidación, confirmando los criterios de las propuestas de liquidación contenida en las actas anteriores.

Dichos acuerdos de liquidación fueron notificados a la entidad el 7 de noviembre de 2006.

Las liquidaciones practicadas tienen el siguiente desglose:

2002-2003 Enero a mayo 2004 Junio a diciembre 2004

Cuota 347.433,00 euros0,00 euros 641.427,89 euros

Intereses de

Demora 44.485,33 euros0,00 euros 41.035,78 euros

Deuda a

Ingresar 391.918,33 euros0,00 euros 682.463,67 euros

En la liquidación correspondiente al periodo enero a mayo de 2004 se determina una cuota a compensar en ejercicios futuros por 1.246.532,56 euros reduciendo en 72.328,52 euros el importe acreditado por el contribuyente en mayo de 2004.

De las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

- La entidad X, S.A. se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe 501.1: construcción completa y reparación, y 833.2: promoción inmobiliaria de edificios. También realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles (aunque no esté dada de alta en esta actividad).

- El sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por los periodos comprobados, que fueron objeto de una comprobación parcial para la devolución del IVA, años 2002, 2003 y 2004, que dieron lugar a la incoación de tres Actas de conformidad.

- El obligado tributario adquirió en el ejercicio 2002, un solar en ..., en el que ha realizado durante los años 2003 y 2004 (aunque no ha terminado) obras de construcción. Dicho solar tiene la calificación de "viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento".

- La sociedad ha deducido el 100% del IVA soportado por la totalidad de sus operaciones.

- Considera la Inspección que el contribuyente debe tributar en el régimen de sectores diferenciados, distinguiendo las actividades de construcción y promoción inmobiliaria y la actividad de arrendamiento, siendo los porcentajes de deducción los siguiente:

Año 2002Año 2003Año 2004

Construcción100% 100%100%

Arrendamiento18%21%9%

- El obligado tributario considera sin embargo que la prorrata del arrendamiento únicamente es aplicable a los gastos de mantenimiento de los locales y de las viviendas, pero muestra su disconformidad con que también se aplique a los gastos incurridos para la promoción de ... No obstante, considera la Inspección que dada la calificación para la construcción de ... viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento, las cuotas soportadas en la realización de dicha promoción únicamente serán deducibles en el porcentaje de la prorrata correspondiente a la actividad de arrendamiento.

- Adicionalmente, y en lo que respecta al ejercicio 2004, meses de junio a diciembre, se regulariza por la Inspección la subvención percibida por X, S.A. de la Comunidad de ... por importe de 519.980,52 euros.

- En relación a la misma, se considera por el acuerdo de liquidación que X, S.A. debe incluir el importe de la subvención en el denominador de la prorrata correspondiente al sector de arrendamiento de bienes inmuebles, puesto que se refiere a dicha actividad.

- Asimismo, se considera no deducible el IVA soportado referido a los gastos que en el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades se han considerado como no deducibles por la Inspección.

SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2006, una vez obtenida la preceptiva autorización del Inspector Jefe, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., notifica a la entidad acuerdos de inicio de procedimientos sancionadores a efectos de determinar y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación referidas en el apartado anterior.

Considerándose que se encontraban en poder del órgano competente todos los elementos que permitían formular las propuestas de imposición de sanción, resultan de aplicación a los correspondientes procedimientos sancionador la tramitación abreviada de dichos procedimientos.

Una vez presentadas alegaciones por la entidad, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... dicta con fecha 20 de febrero de 2007 acuerdos de imposición de sanción por importe, respectivamente, de 173.716,51 euros, 10.849,26 euros y 309.864,69 euros.

En relación a los ejercicios 2002 y 2003 y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideró que se habían producido, según el periodo, los siguientes hechos:

- Dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria, infracción tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963.

- Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, tipificada en el artículo 79.c) de la misma norma.

- Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, tipificada en el artículo 79.d) de la LGT.

Las sanciones a imponer se determinaron por el resultado de aplicar la mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar o indebidamente devueltas, (artículo 87.1 de la Ley General Tributaria), y el 15% de las cantidades indebidamente acreditadas. Igualmente, se consideró que el régimen aplicable era el previsto en la normativa vigente en el momento de cometerse las infracciones, al no resultar más favorable la normativa contenida en la Ley 58/2003.

En cuanto al ejercicio 2004, de enero a mayo, y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideró que se había producido el hecho de determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, tipificada en el artículo 79.d) de la Ley 230/1963, sancionada en el porcentaje fijo del 15%. Igualmente, se consideró que el régimen aplicable era el previsto en la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción, al no resultar más favorable la normativa contenida en la Ley 58/2003.

Finalmente, en cuanto al ejercicio 2004, meses junio a diciembre, se determinó que, en aplicación de la Ley 58/2003, vigente ya en el momento de cometerse las infracciones, se habían producido los hechos:

- Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria, infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificando la misma como leve, al no existir ocultación.

- Acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 y calificada como grave por el referido precepto.

Las sanciones a imponer se determinaron por el resultado de aplicar la mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar, y la sanción fija del 50% de las cantidades indebidamente acreditadas.

TERCERO: Con fecha 7 de diciembre de 2006 y con fecha 28 de marzo de 2007, X, S.A. interpone reclamaciones económico administrativas nº ... y ... ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., respectivamente, contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones descritos en los antecedentes anteriores.

Efectuada la acumulación de las reclamaciones anteriores, el Tribunal Regional en resolución de fecha 25 de marzo de 2010 desestima las reclamaciones interpuestas confirmando los acuerdos impugnados.

La resolución anterior fue notificada a la entidad en fecha 10 de mayo de 2010.

CUARTO: Con fecha 9 de junio de 2010, la entidad X, S.A. interpone el recurso de alzada ordinario que se examina, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional.

En el escrito de interposición la entidad formula, en síntesis, las siguientes alegaciones en relación con el acuerdo de liquidación:

- Imposibilidad de comprobar al haberse realizado actuaciones inspectoras por los mismos hechos y períodos.

El Tribunal Regional debió valorar dicha alegación, ya formulada, en primera instancia, sin embargo el Tribunal no lo hace basándose en que dicha alegación no ha sido previamente formulada durante el procedimiento inspector y en que los documentos correspondientes a dicha comprobación de carácter parcial debieron presentarse durante las actuaciones de comprobación.

Sin embargo, la interesada manifestó con ocasión de las actuaciones inspectoras de carácter general su oposición a que se regularizasen aquellos aspectos del IVA que se habían examinado en las inspecciones parciales, al haber firmado en conformidad las Actas que se firmaron entonces y firmar en disconformidad las Actas incoadas como consecuencia de la inspección general. Por otra parte, no se está de acuerdo en que dicha documentación debió aportarse durante el procedimiento ya que fue precisamente dicho órgano el que llevó a cabo las comprobaciones parciales.

Por lo anterior, se repiten las alegaciones relativas a la imposibilidad de regularizar aquellos elementos de la obligación tributaria que ya han sido comprobados con anterioridad, y que podemos resumir como sigue:

- En las comunicaciones de inicio de las actuaciones inspectoras de los ejercicios 2002 y 2003 consta que las actuaciones de carácter parcial se limitan a la comprobación de la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido y la del ejercicio 2004 a verificar los datos consignado sen la declaración presentada, su anotación en los registros contables y fiscales y su justificación documental formal. Por lo que respecta a las Actas, en las del 2002 y 2003 se establece que el acta es previa porque se ha limitado a comprobar la devolución del IVA solicitada por el sujeto pasivo y en la de 2004 por no haberse efectuado la comprobación completa de todos los elementos de la obligación tributaria habiéndose limitado exclusivamente, a verificar los datos consignados en la declaración presentada, su anotación en los registros fiscales y su justificación documental formal.

- Las comprobaciones de las devoluciones solicitadas exigieron el análisis de los principales elementos de las obligaciones tributarias. Prueba de ella es que en el Acta de Conformidad A01 ..., por el concepto IVA 2002, se reduce el importe de la devolución solicitada en 156.380,30 euros porque considera que la compra de una parcela no tributa por IVA al estar exenta según el artículo 20.Uno.20º de la LIVA y no operar la renuncia por la vendedora ya que es una persona particular que había causado alta censal en el IVA poco antes de efectuar la compraventa, de forma tal que no ha transcurrido el plazo de 3 años necesario para que se produzca la afectación de la parcela asu patrimonio empresarial. Por otra parte, en el Acta de conformidad, modelo A01, número ..., relativa al 2003 se reduce el importe de la devolución solicitada en una determinada cuantía correspondiente a la factura de Y, S.L. porque representa la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados y terceras personas. Por último, en el Acta de Conformidad modelo A01, número ..., relativa al ejercicio 2004, la Inspección reduce el importe de la devolución solicitada en 384.647,74 euros que representa la cuota de IVA correspondiente a la parte del precio que se aplaza en la transmisión de una parcela en cuya escritura pública de compraventa se establece que el otorgamiento de la misma no supone la entrega de la parcela.

- Los elementos de las obligaciones tributarias que constituyen el objeto de la inspección general ya habían sido regularizadoscon anterioridad. La Inspección debía habarse limitado a comprobar aquellos elementos que no hubiesen sido objeto de inspección con anterioridad, sin embargo, a raíz de la documentación obrante en el expediente de referencia puede constatarse que no lo hizo. Prueba de ello es que gran parte de la documentación solicitada en la inspección general ya había sido aportada con anterioridad.

- No concurre ninguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la LGT. La inspección general no se ampara en ninguno de estos supuestos. Además, más allá de su calificación como inspecciones parciales, tampoco hubo en las comprobaciones de dichos ejercicios obstáculo alguno que impidiese la completa comprobación del IVA.

- La regularización en la comprobación general de elementos tributarios que ya habían sido comprobados con anterioridad es contraria a Derecho y conculca al principio de seguridad.

- Para que la Administración pueda anular sus propios actos y resoluciones la Ley General Tributaria establece un procedimiento específico al efecto que es el establecido en el artículo 218 de la LGT.

- En relación a la procedencia de la inclusión del IVA soportado en relación al terreno sito en ..., en el sector diferenciado de alquiler, la interesada defiende que el edificio de viviendas en protección oficial no fue construido con la intención de ser arrendado sino con la voluntad de realizar una aportación no dineraria especial, sujeta y no exenta de IVA, a una sociedad de nueva creación que se acoja al régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de "Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas." Ello se avala por diferentes hechos como que los mismos se encuentrencontabilizados en una cuenta de existencias y que en las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto al Impuesto sobre Sociedades se ha regularizado las deducciones por reinversión sobre beneficios extraordinarios practicadas porqueha considerado que la reinversión de los importes obtenidos en las ventas no se han materializado en bienes de inmovilizado sino en existencias.

La Dependencia Regional de Inspección no justifica el cambio de criterio habido entre las comprobaciones parciales, en las que, tras un exhaustivo análisis, concluyó que el edificio de ... constituía una existencia y la inspección general, en la que ha interpretado que dicho edificio estaba siendo construido con la finalidad de ser arrendado directamente por la entidad. Dicho cambio de criterio es contrario a la doctrina de los actos propios.

- En relación con los acuerdos sancionadores, la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores adolecen de defectos que determinan su nulidad, pues concurre causa de abstención de la instructora, puesto que fue la responsable de la comprobación que da lugar a los expedientes sancionadores. Por otra parte, no se ha realizado acto alguno de instrucción lo que acarrea una manifiesta indefensión que es causa de nulidad de lo actuado en los procedimientos sancionadores incoados. Por último, falta de justificación del grado de culpabilidad concurrente en los acuerdos sancionadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

Las cuestiones a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central son las siguientes:

- Si el alcance de la comprobación iniciada en fecha 29 de diciembre de 2005 se encuentra condicionado por anteriores actuaciones inspectoras, recaídas sobre el mimo tributo y períodos.

- Si es procedente incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en relación al terreno sito en ..., en el sector diferenciado de alquiler a los efectos de determinar el Impuesto sobre el Valor Añadido deducible.

- Si el acuerdo de imposición de sanción es ajustado en Derecho.

SEGUNDO: La primera cuestión que plantea la entidad recurrente es si el alcance de la comprobación iniciada en fecha 29 de diciembre de 2005 se encuentra condicionada por anteriores actuaciones inspectoras, recaídas sobre el mismo tributo y ejercicios.

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, con anterioridad al desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, se desarrollaron actuaciones de carácter parciallimitadas, las del ejercicio 2002 y 2003, a la comprobación de las devoluciones solicitadas en los correspondientes ejercicios, y la del 2004 limitadas exclusivamente a verificar los datos consignados en la declaración presentada, su anotación en los registroscontables y su justificación documental. Como consecuencia de dichas actuaciones se incoaron las siguientes actas de conformidad:

- Acta de Conformidad nº A01-... incoada el 22 de octubre de 2003 por la que se regulariza su situación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002.

En dicha acta se minoran las cuotas declaradas como deducibles por unimporte de 156.380,30 euros que procede de la compra de una parcela rústica en el término municipal de ... ya que se considera que dicha compraventa está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido pero sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Se señala que la mencionada acta tiene carácter de previa en virtud del artículo 50.2d) limitándose la Inspección a realizar la comprobación de la solicitud de devolución.

- Acta de Conformidad nº A01- ... incoada el 22 de junio de 2004 por la que se regulariza su situación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003.

En el acta se minoran las cuotas declaradas como deducibles por un importe de 4.749,51 euros, por no tener tal consideración el IVA soportado correspondiente a la factura ... emitida por Y, S.L. con una base imponible de 29.684,42 euros e IVA de 4.749,51 euros, de conformidad con el artículo 96.Uno.5 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se señala que la mencionada acta tiene carácter de previa en virtud del artículo 50.2d) limitándose la Inspección a realizar la comprobación de la solicitud de devolución.

- Acta de Conformidad nº A01- ... incoada el 22 de septiembre de 2005 por la que se regulariza su situación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004.

En el acta se minoran las cuotas declaradas como deducibles por un importe de 384.647,74 por no tener tal consideración el IVA soportado correspondiente a la parte del precio que se aplaza en la transmisión de una parcela en cuya escritura pública de compraventa se establece que el otorgamiento de la misma no supone la entrega de la parcela.

Las actuaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002se iniciaron el 20 de julio de 2003, las del ejercicio 2003, el 19 de abril de 2004 y las del 2005, el 17 de junio de 2006. Por tanto, las dos primeras, estando vigente la Ley 230/1963, y la relativa al ejercicio 2004 una vez que entró en vigor la Ley 58/2003.

Habiendo adquirido firmeza las liquidaciones provisionales derivadas de dichas actuaciones de comprobación e investigación, la cuestión que este Tribunal debe resolver es si dichas actuaciones tienen el mismo objeto que las actuaciones iniciadas el 29 de diciembre de 2005, ya que de ser así las liquidaciones definitivas derivadas de estas últimas actuaciones deben ser anuladas, y ello de conformidad con el artículo 148.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, normativa vigente cuando se inicia el procedimiento inspector, que establece: "Cuando las actuaciones del procedimiento de Inspecciónhubieran terminadocon una liquidación provisional, el objeto de las mismasno podrá regularizarsenuevamente en un procedimiento de inspección que se iniciecon posterioridadsalvo que concurraalguna de las circunstanciasa que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo101 de esta leyy exclusivamenteen relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias".

Concretamente, este artículo dispone que podrán dictarse liquidaciones provisionales cuando "alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

En el supuesto que nos ocupa, en las actuaciones iniciadas el 20 de julio de 2003, el 19 de abril de 2004 y el 17 de junio de 2006, respecto al IVA del 2002, 2003 y 2004, respectivamente, la Inspección no se limita a una mera comprobación formal sino que realiza una labor de calificación jurídica.

Así, del mismo modo que la Inspección consideró que determinadas operaciones no eran deducibles porque estaban exentas, porque estaban destinadas a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (artículo 96.Uno. 5 LIVA) o porque no se había producido el devengo al no haberse entregado la finca, podía haber determinado que las operaciones que se regularizan en las actuaciones iniciadas el 29 de diciembre de 2005 tampoco eran deducibles. Es decir, que nada obsta a que la Inspección en el desarrollo de las actuaciones de comprobación abreviada (parciales de acuerdo con la terminología de la Ley 58/2003) hubieradeterminado la existencia de sectores diferenciados de la actividad y, en lo que respecta al ejercicio 2004, la existencia de una subvención de la Comunidad de ... que debía incluirse en el denominador de la prorrata correspondiente al sector de arrendamiento de bienes inmuebles. La no deducibilidad de todas las operaciones anteriores implica una labor de calificación jurídica, más o menos complicada, pero en todo caso, calificación jurídica, sin que enningún caso encaje en una mera comprobación formal, consistente en constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros o documentos. Además, de la documentación incorporada al expediente no se deriva que la Inspección realice una actuación investigadora adicional de la que se han derivado nuevos hechos que no podían ser conocidos en la actuación inspectora previa.

En resumen, en base al artículo 148.3 de la Ley 58/2003, la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento inspector con el mismo objeto ya que la regularización contenida en las Actas de Disconformidad nº A02- ..., A02- ..., A02-... no se basa en ninguna de las circunstanciasa que se refiere el párrafo a) del artículo 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Es decir, en el presente caso, cabe otorgar a las actuaciones inspectoras desarrolladas con la entidad, el efecto preclusivo que recoge el apartado tercero del artículo 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Por lo tanto, procede anular las liquidaciones practicadas y como consecuencia no resulta necesario entrar a valorar las demás cuestiones alegadas por la entidad reclamante.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la resolución de20 de julio de 2010 (RG 6243-08).

TERCERO: En relación con los acuerdos de imposición de sanción, en la medida que deben ser anuladas las liquidaciones practicadas procede la anulación de los acuerdos de imposición derivados de dichas liquidaciones.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada ordinario interpuesto por X, S.A. con NIF..., contra la resolución acumulada de las reclamaciones económico-administrativas nº ... y ..., dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., ACUERDA estimarlo, procediendo la anulación de los acuerdos impugnados.

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