Resolución nº 00/1303/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/09/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de marzo de 2007, recaída en la reclamación nº ... sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En nombre y representación de ..., S.L. se promovió ante el Tribunal Regional de ... reclamación nº ..., para impugnar liquidación provisional nº ... practicada, previa incoación de expediente de comprobación de valores, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de ... de ... por importe de 3.029,86 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, devengado por otorgamiento el 19 de julio de 2005 de escritura pública mediante la cual la citada entidad, en el ejercicio de opción de compra establecida en su favor en virtud de arrendamiento financiero, adquirió inmueble en el precio de 19.879,45 euros, incluido IVA, habiendo formalizado la interesada autoliquidación sobre la base imponible constituida por dicho precio, con ingreso de 198,79 euros; la reclamación fue estimada y anulada la liquidación impugnada en resolución del Tribunal Regional de ..., actuando de forma unipersonal, de ... de 2007, apartándose de su anterior criterio y del de este Tribunal Central, en base a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de septiembre de 2005, según la cual la base imponible debe limitarse a la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas de leasing puesto que para adquirir el inmueble ya se declararon y se pagaron las cuotas de las mismas; dictado en única instancia el fallo, fue notificado a la interesada el 7 de mayo de 2007 y a ... de ... el 9 del mismo mes, habiéndose devuelto el expediente de gestión al Servicio autor del acto el día 29 también de mayo, todo lo cual consta acreditado en las actuaciones con las correspondientes tarjetas acuse de recibo del Servicio de Correos debidamente diligenciadas

SEGUNDO.- El 30 de agosto de 2007 se certificó en Correos el presente recurso extraordinario de alzada, promovido al amparo del artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria, manifestando la recurrente que "se ha tenido conocimiento" en ... de la resolución dictada por el Tribunal Regional de ... no estimándola ajustada a derecho por desvincularse, según reconoce, del criterio de este Tribunal Central, discrepando asimismo del de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Cataluña en las Sentencias que cita; conferido traslado del recurso a la reclamante ante el Tribunal Regional, dedujo escrito en el que sostiene haberse promovido fuera de plazo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

úNICO.- Este Tribunal Central es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada, formulado al amparo del artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuyo apartado 2 establece que "El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de notificación de la resolución" y cuando los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha según dispone el artículo 5 del Código Civil, y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito económico administrativo la norma relativa al cómputo de plazos al no prever nada al respecto ni la Ley 58/2003 antes citada ni el Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo; la forma de proceder a dicho cómputo ha sido objeto de reiterada jurisprudencia en el sentido de considerar que el "dies ad quem" sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación, y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 se afirma que "...la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación..."; en este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 respecto a la Ley 30/1992, al afirmar que en su artículo 48.4 mantiene el criterio de que, en los plazos señalados por meses o años, el "dies a quo" será el mismo día en que se realice la notificación o publicación del acto, ya que únicamente computa desde el día siguiente a la fecha de la notificación o publicación para la fijación del día inicial cuando los plazos se expresen por días; y por ello aunque se atendiera a la fecha en principio más favorable para la recurrente, la de recepción del expediente en ..., es evidente que el recurso ha sido promovido una vez transcurridos los tres meses al efecto habilitados, como alega la entidad reclamante ante el Regional, y siendo la extemporaneidad defecto formal insubsanable, procede declarar sin más la inadmisibilidad del recurso planteado.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE ... contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007, recaído en la reclamación nº ... sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, ACUERDA: Declararlo inadmisible por extemporáneo.

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