Resolución nº 00/1028/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (24/09/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de X, S.L. por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 26 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 30 de junio de 2004, por el que se le declara responsable por sucesión en la actividad de deudas por importe de 153.064,84 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 30 de junio de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, se declaró a la sociedad interesada sucesora en la actividad económica de D. B, declarado fallido el 2 de febrero de 2004, siendo el alcance de la responsabilidad subsidiaria de 153.064,84 €, por las liquidaciones siguientes:

CLAVE CONCEPTO IMPORTE PTE

LIQUIDACIóN

... Sanción por no atender req. s/mod 398 1T-2000 150,25

... IRPF ret. Trabajador mod 190 año 20003.083,08

... Sanción no ingreso 190 año 2000 1.508,51

... Presentación fuera de plazo autoliq. Mod 115 4T-200170,22

... Sanción present. Fuera de plazo mod 180 año 2000192,32

... Sanción present. Fuera de plazo mod 180 año 2001102,17

... Sanción por no atender req. del mod. 347 año 2000150,25

... IVA 1999-00 actas de inspección147.808,04

En el acuerdo de derivación se indican entre otros los siguientes extremos:

  1. - El deudor principal D. B explotó una empresa individual desde 1 de enero de 1992, en la actividad de construcción completa de obras civiles, matriculada en el epígrafe 501.2 de la Licencia Fiscal

  2. - La sociedad Y, S.L. se constituyó el 12 de enero de 1994. El capital dividido en participaciones fue suscrito por D. B (50%), D.ª C (45,24%), y D.ª D (4,76%). Fue nombrado administrador único D. B. La entidad se dio de alta en el epígrafe 501.2. Posteriormente, el 26 de noviembre de 1999, se amplia el capital, que fue suscrito por los dos primeros socios citados, y se modifica el sistema de administración, cesando el administrador único y siendo nombrados administradores solidarios D. A y D. E.

  3. - El 30 de noviembre de 1999 los dos socios mayoritarios venden a los administradores todas sus participaciones.

  4. - El 29 de febrero de 2000 se modifica el nombre de la sociedad, pasando a denominarse X, S.L. El domicilio social se modifica, trasladándose de ..., en ..., a ..., en ..., y también se amplía el objeto social.

  5. - Deben significarse además los siguientes hechos:

    5.1.-El ejercicio de la actividad por D. B y Y, S.L. después denominada X, S.L. es inicialmente simultáneo, cesando posteriormente la de D. B.

    5.2.- En relación con los empleados, el 50% de los de Y, S.L. y X, S.L. lo habían sido antes de D. B. Respecto del activo fijo y los inmuebles, ha de tenerse en cuenta que la ampliación de capital de 26 de noviembre de 1999 se realizó mediante la aportación de bienes muebles, constituidos por diversa maquinaria y vehículos, y de cuatro fincas, que por lo tanto pertenecen ahora a X, S.L.

    5.3.- D. B mantiene desde 1996 a 1999 una importante cartera de proveedores y clientes, de éstos el más importante es ... A partir de 2000 deja de declarar sus operaciones comerciales, figurando todos los datos imputados, que van disminuyendo hasta ser prácticamente inexistentes en 2002.

    En X, S.L. se observa el movimiento contrario, siendo las operaciones comerciales escasas hasta 1999. En los ejercicios 1996 a 1999 el único cliente es D. B. A partir de 2000, el volumen de operaciones aumenta considerablemente siendo el principal cliente ... y el principal proveedor el Sr. B, junto con otros proveedores que son los que trabajan también con el Sr. B.

    5.4.- No hay constancia en la Dependencia de Recaudación de que las sociedades Y, S.L. o X, S.L. solicitaran la certificación de deudas a que hace referencia el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria.

    5.5.- Sentencia ... de ... de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia de ... Se desestima la demanda de ... por entender que no queda acreditado que la aportación de bienes llevada a cabo en la ampliación de capital de 26 de noviembre de 1999 fuera fraudulenta.

    5.6.-Auto ... de ... de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº ... de ..., por la que se archivan las diligencias previas incoadas por ..., por no ser los hechos imputados (posible delito de alzamiento de bienes por la aportación de bienes citada en el punto anterior) constitutivos de infracción penal, haciéndose la oportuna reserva de acciones civiles.

    SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo de derivación, el representante de la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que no puede reputarse responsable de las deudas contraídas por uno de los antiguos socios de la sociedad, cuando dichas deudas son posteriores a la adquisición de la sociedad por parte de los nuevos socios y cuando hasta dos Juzgados distintos han resuelto que la compraventa fue perfectamente legal, teniendo en cuenta además que las posibles deudas han sido generadas por su actividad personal y no por la sociedad. Que han adjuntado certificación expedida por la Agencia Tributaria en el mes de febrero de 2000 según la cual la sociedad no tenía deudas ni liquidaciones pendientes con la Agencia Tributaria tanto en el mes de febrero de 2000 como en los 12 meses anteriores, por lo que no se puede pretender que los nuevos socios deban hacerse cargo de algo que no existía ni podía existir en la fecha de adquisición de las participaciones. Finalmente, la responsabilidad no ha de alcanzar a las sanciones, en base al principio de retroactividad de las normas más favorables, de conformidad con las Leyes 1/98 y 58/03.

    TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución de 26 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta, argumentando, resumidamente, lo siguiente: 1) Aunque en el presente caso no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia de dos de los presupuestos de la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad, a saber, la sucesión de hecho, efectuada normalmente con la finalidad de eludir las obligaciones tributarias, y la adquisición de elementos aislados que por su naturaleza y extensión suponen la citada sucesión. 2) El Tribunal Regional señala a continuación la coincidencia de actividad, trabajadores, proveedores, clientes, activo fijo y bienes inmuebles, así como la identidad de los socios. 3) En cuanto al procedimiento de derivación seguido por la Dependencia de Recaudación, es correcto y conforme a derecho, debiendo advertir que la certificación expedida por la Agencia Tributaria el 7 de febrero de 2000 lo fue a los efectos de poder contratar con la Administración pública, con una validez de 6 meses. 4) Respecto de las sanciones, se refiere a la resolución de este Tribunal Central de 30 de noviembre de 2000, dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que considera que son derivables las sanciones al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, siempre que las mismas supongan un porcentaje de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de actividades y explotaciones económicas.

    CUARTO: Contra la resolución anterior, notificada el 26 de enero de 2007, el representante de la entidad interpuso el presente recurso de alzada mediante escrito de 26 de febrero siguiente, en el que alega que reitera las alegaciones hechas en primera instancia, no compartiendo la tesis del Tribunal Regional de estar plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación por deudas que contrajo por su falta de diligencia D. ... después de la operación jurídica llevada a cabo con X, S.L. las deudas generadas por aquél después de que la interesada adquiriera una parte de sus antiguos bienes y derechos no deben repercutir en ella. Por otra parte la Agencia Tributaria había certificado en febrero de 2000 que D. B estaba al corriente de sus obligaciones tributarias: razones elementales de seguridad jurídica exigen que la Administración no vaya contra sus propios actos.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad.

    SEGUNDO: El artículo 72.1 de la Ley General Tributaria dispone que "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil". Por su parte, el artículo 13 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente: "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.- 1. Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas".

    TERCERO: El relato de los hechos que de forma resumida se contiene en la presente y que de forma más completa se encuentra en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad, acredita de manera indubitable que se ha producido la sucesión en la actividad a que se refiere el artículo 72 trascrito entre el deudor originario, D. B, y la sociedad Y, S.L. después denominada X, S.L. Y ello porque es claro que se ha traspasado la actividad, el inmovilizado, los proveedores, los clientes y los trabajadores, cesando el deudor originario en la actividad. Por cierto que el que el traspaso de bienes realizado en la ampliación de capital no tenga consecuencias penales, no es motivo para que no las tenga fiscales. El que la transmisión se haya hecho de manera que se haya producido un cierto solapamiento, puesto que la actividad del sucedido y sucesora pudieron darse a la vez durante un corto periodo, y que no hayan sido la totalidad de clientes, proveedores y trabajadores los traspasados, no puede invalidar la realidad de la sucesión; esto es tan sólo el resultado de la planificación de la operación destinada a eludir el pago de las deudas. Así, este Tribunal Central hace suya y da por reproducida la argumentación contenida en los actos impugnados, en la que se explica de manera clara y suficiente la sucesión en la actividad que es el fundamento de hecho necesario para la derivación de responsabilidad. No obstante, han de hacerse las consideraciones que siguen.

    CUARTO: Es criterio sentado por este Tribunal Central en resolución de 30 de noviembre de 2000, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, que cuando entre las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas se incluyen sanciones por infracciones impuestas al deudor principal que supongan un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, o los rendimientos que produce, estas sanciones se incluirán entre las cantidades objeto del acuerdo de sucesión de actividad, por cuanto se trata de un componente más de la deuda tributaria. No obstante, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad han de ser sólo las que se concreten en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimientos que produce, pues sólo éstas serán "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Por ello deben ser eliminadas del acuerdo de derivación de responsabilidad las infracciones simples incluidas en el mismo.

    QUINTO: Respecto de las deudas por retenciones I.R.P.F. debe señalarse que por sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 y 24 de septiembre de 2003 se ha establecido que la responsabilidaddel artículo 72 de la Ley General Tributaria 230/1963 no alcanza a las deudas tributarias derivadas de retenciones por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, por lo que debe excluirse del acuerdo de derivación de responsabilidad las dos consignadas por este concepto.

    SEXTO: En cuanto a la fecha hasta la cual las deudas son derivables, cuestión esta en la que se centra la alegación de la interesada en el presente recurso, ha de indicarse que es la de el 26 de noviembre de 1999, en que se produce la ampliación de capital de Y, S.L. siendo esta la fecha adecuada puesto que se aporta diverso activo fijo e inmuebles como pago de la ampliación, iniciándose el cese de la actividad del deudor originario y el despegue del subsidiario, así como el efectivo traspaso de proveedores, clientes y trabajadores. Por ello, aquellas deudas que se hayan originado con posterioridad a esta fecha no pueden ser objeto de derivación, y deben en consecuencia eliminarse de la misma. A este respecto es importante referirse, en concreto, a la deuda por IVA 1999-2000, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1684/1990 que se recoge más arriba, de conformidad con el cual "La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas". De acuerdo con el acta A02 ..., la deuda por este concepto resulta de la regularización realizada por los siguientes motivos:

  6. - Apartado C.1 del acta. Facturas y otros documentos justificativos de operaciones con terceros, que se detallan en el informe anexo al acta, y que se refieran a operaciones hechas en 1999 y 2000.

    De la deuda derivada debe restarse la que corresponda a operaciones iniciadas en fecha posterior a la indicada de 26 de noviembre de 1999, excepto la que corresponda a operaciones realizadas con X, S.L. por tratarse en este caso de operaciones meramente diferidas en la sucesión en la actividad, pero pertenecientes a ella.

  7. - Apartado C.2 del acta. Deuda resultante de la aportación realizada para pagar la ampliación de capital de 26 de noviembre de 1999.

    En consecuencia la deuda generada por este concepto es plenamente derivable, con independencia del momento de su liquidación.

  8. - Apartado C.3 del acta. Deuda resultante de distintas obras realizadas por el deudor originario.

    La deuda generada por este concepto el plenamente derivable, salvo que quedase acreditado que las obras se realizaron con posterioridad a la fecha indicada de 26 de noviembre de 1999.

    SéPTIMO: Finalmente, en cuanto al certificado emitido por la Agencia Tributaria el 7 de febrero de 2000, ya se ha indicado en los actos impugnados que lo fue a los solos efectos de contratar con la Administración pública, limitándose a constatar que en el momento de la emisión (y por un periodo de 6 meses, que es la validez de ese certificado) no había deudas pendientes. Pero las deudas derivables, como se ha dicho en la presente resolución y en los actos impugnados, se refiere a las deudas liquidadas y pendientes de liquidación, sin que sea admisible un certificado emitido a otros efectos; el certificado que es determinante a los presentes efectos es el regulado por el artículo 72.2de la Ley 230/1963 General Tributaria.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo en parte, confirmando los actos impugnados pero minorando la deuda de acuerdo con los fundamentos anteriores.

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